Micelio
22483(13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Proceso No 22483 RADICACION. 14595. UNICA INSTANCIA DR. LINO RAMIRO VARELA MARMOLEJO Única 22483 Alonso Acosta Osio y otros Proceso No 22483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 88. Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Se pronuncia la Corte sobre la pertinencia de abrir investigación penal respecto de los Representantes a la Cámara ALONSO ACOSTA OSIO, OSCAR LEONIDAS WILCHES y EDGAR EULISES TORRES MURILLO.

ANTECEDENTE El señor JAIRO DE JESÚS MURILLO HIGUITA denunció penalmente a los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, doctores ALONSO ACOSTA OSIO –Presidente-, OSCAR LEONIDAS WILCHES –Primer Vicepresidente- y EDGAR EULISES TORRES MURILLO –Segundo Vicepresidente-, a quienes acusó de la comisión de los delitos de peculado y abuso de autoridad.

Refiere el denunciante que el día 9 de junio de la presente anualidad se discutieron y aprobaron 48 proyectos de ley en la plenaria de la citada corporación, entre los que se destacaban los relativos al estatuto antiterrorista y la reforma del código penal. Durante el desarrollo de la jornada, continúa refiriendo, no se permitió la transmisión en directo por televisión de los debates, pese a que los camarógrafos y técnicos de INRAVISIÓN se hicieron presentes con esa finalidad y a que hacia las seis de la tarde un grupo de parlamentarios solicitó a la mesa directiva explicaciones sobre la medida, recibiendo como respuesta la orden de retiro del personal de dicha empresa estatal.

En sentir del denunciante los integrantes de la mesa Directiva hicieron mal uso del personal y equipo de INRAVISIÓN por impedir la publicidad de los debates, con lo cual generaron “un detrimento patrimonial al mismo Estado colombiano, el cual, de acuerdo con informaciones privadas, que en la medida de lo posible trataré de demostrar en forma documental durante el transcurso del proceso, estarían por sobre el monto de los diez millones de pesos ($10.000.000.oo) por hora de grabación….Además de esto resulta ser un verdadero abuso de autoridad, que quienes tienen el poder para permitir al pueblo colombiano participar, por lo menos como televidentes, del proceso de aprobación de las leyes, se nieguen injustamente y sin explicación alguna a permitir el acceso de los colombianos a esta información y conocimiento en tiempo real”.

SE CONSIDERA: 1. De conformidad con el artículo 75.7 del código de procedimiento penal, corresponde a la Corte el conocimiento de las investigaciones que se adelanten contra senadores y representantes a la Cámara en relación con las conductas que tengan relación con las funciones desempeñadas, como en este caso. 2. Los hechos denunciados por el señor JAIRO DE JESÚS MURILLO HIGUITA, aún de ser verídicos, no alcanzan a estructurar los delitos denunciados y ninguno de los descritos en el código de penas.

La transparencia y publicidad de los debates parlamentarios cumple importantes finalidades en el Estado Social de Derecho, como quiera que el Congreso es el escenario natural donde se realiza de manera especial la discusión pública de los más altos intereses de la nación. Es por ello que la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso, establece en su artículo 88 –declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-386/96- que las sesiones de las Cámaras y sus comisiones tendrán la más amplia publicidad y difusión por las oficinas de prensa y comunicaciones de cada Corporación. “ A través de programas semanales de televisión, comunicados periodísticos y transmisiones especiales de radiodifusión el Congreso se comunicará con el país para informar permanentemente sobre sus actividades”, reza su inciso 1º, al tiempo que el 2º autoriza a las Mesas Directivas de las Cámaras para solicitar la transmisión gratuita de debates parlamentarios de especial importancia e incluso para contratar con los canales privados su difusión. Lo anterior no significa, empero, que exista obligación de las Mesas Directivas de disponer la transmisión de todos los debates que se realicen en el Congreso, pues razones de diversa índole, especialmente políticas y administrativas, pueden derivar en la necesidad de que las informaciones y opiniones no alcancen a trascender el recinto del Congreso.

Y no por ello, o porque el denunciante considere que por su importancia el debate debía ser transmitido a través del canal público de televisión, los integrantes de la Mesa Directiva de las Cámaras incurren en abuso de autoridad, como quiera que cualquier determinación que en ese sentido llegue a adoptar su Presidente en los términos de la Resolución 00479 de julio 30 de 2004 –por medio de la cual la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión reglamentó la utilización de los espacios para el Congreso de la República- es de su potestad y no constituye acto arbitrario o injusto de interés para el derecho penal.

Menos se podría considerar que existe peculado, pues la inactividad del equipo y personal de INRAVISION no se transforma en uso indebido de los recursos del Estado; y mucho menos se trata de una conducta atribuible a los miembros de la Mesa Directiva o al Presidente de cualquiera de las Cámaras, por no depender directamente aquéllos de éstos.

Con mayor razón lo anterior si se toma en cuenta que la labor que cumplen periodistas y camarógrafos de televisión está sometida a todo tipo de contingencias, entre las que es dable incluir necesariamente la posibilidad de que los integrantes del parlamento se opongan a la transmisión en vivo de los debates, opción válida dentro del Reglamento del Congreso.

De manera que, si en sentir de la Sala la conducta denunciada resulta atípica, en los términos del artículo 327 se abstendrá de iniciar investigación, sin otras consideraciones. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Abstenerse de iniciar instrucción por atipicidad de la conducta denunciada por el ciudadano JAIRO DE JESÚS MURILLO HIGUITA, con fundamento en el artículo 327 del código de procedimiento penal. 2. En firme esta providencia, archívese el diligenciamiento, con las limitaciones previstas en el artículo 328 del C. de P. P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2 1