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22480(18-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22480 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Radicación N° 22480 Acta N° 42 Bogotá D.C, dieciocho (18) de Junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVIA CERVANTES CERVANTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de mayo de 2003 en el proceso adelantado por la recurrente contra la sociedad FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. EN CONCORDATO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Silvia Cervantes Cervantes demandó a la Fábrica de Hilazas Vanylon, para que, previamente se declare que es ineficaz su despido “cuando fue despedida colectivamente sin el cumplimiento de los correspondientes requisitos legales” y que consecuencialmente su contrato de trabajo se encuentra vigente, sea condenada al pago de los salarios dejados de percibir desde el 7 de abril de 1983, a razón de $13.576.oo mensuales y hasta cuando finalice eficazmente su contrato de trabajo.

Afirmó en respaldo de sus pretensiones que prestó servicios a la demandada entre el 16 de marzo de 1977 y el 6 de abril de 1983, fecha en que fue despedida colectivamente y cuando devengaba un salario mensual de $13.576.oo; que mediante Resolución No. 0151 de 1983 la División Departamental del Ministerio de Trabajo declaró la existencia del despido colectivo en la empresa, confirmado mediante Resoluciones No.0192 del 21 de noviembre de 1983 y 0417 del mismo año, las cuales no han sido suspendidas ni anuladas por el Consejo de Estado.

La sociedad demandada admitió los extremos temporales afirmados por la actora y dijo no constarle los demás hechos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada, fundamentada esta última en el proceso anterior cursado entre las mismas partes, el cual culiminó a favor suyo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de marzo de 2001 y con ella el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando infundada las excepciones propuestas por la demandada. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El expediente subió por apelación de la parte demandada al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando la alzada sin costas.

El juzgador consideró que el punto a dilucidar era si las pretensiones de la demandante “se encuentran fulminadas por el Instituto de la Cosa Juzgada de un lado, o de otro lado por la prescripción”. Examinó a continuación la sentencia del 24 de agosto de 1993, mediante la cual el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Barranquilla declaró la no solución de continuidad entre las mismas partes de este proceso y condenó a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía de $433.33 diarios, manifestando luego que dicha providencia “fue revocada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 7 de Diciembre de 1994 contra la cual el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación que no le prosperó por falta de cuantía. Luego agregó: “ LA RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Se observa en el presente proceso que la pretensión central de la demandante lo es la declaratoria de ineficacia del despido, por ende, el pago de salarios dejados de percibir desde ese momento hasta cuando termine eficazmente la relación laboral (fl. 2), literalmente diferente a las pretensiones deducidas por este Tribunal, pero sustancialmente similares, por cuanto en ésta como en aquella se persigue la vigencia del contrato de trabajo con los efectos propios de obtener los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando la misma se de por terminada, operándose la Cosa Juzgada, dado que en ambos procesos se persiguen objetos similares ”.

IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y conforme lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se confirme la del a quo. Con ese propósito presentó un solo cargo que no fue replicado y que así desarrolló: V. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia recurrida por haber infringido indirectamente ​la Ley Sustancial con fundamento en el Decreto 528 de 1.964, arti​culo 60, en los términos del articulo 7º de la Ley 16 de 1.969, a consecuencia del evidente ERROR DE HECHO, por la falta de aprecia​ción de CUATRO (4) DOCUMENTOS AUTENTICOS, lo cual condujo a la aplicación indebida del Articulo 332 del Código de Procedimiento Civil; del Articulo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del código Procesal del Trabajo, y la consecuencial violación por falta de ​aplicación del Articulo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende el AGRAVIO del DERECHO en la persona de la actora y demandante.

DEMOSTRACION DEL CARGO.​ DOCUMENTOS AUTÉNTICOS.-​ Resoluci6n No.O151 de 1.983 (Agosto 4), donde se lee: Hoja 2.​En el expediente no aparece solicitud de la empresa al Ministerio del Trabajo Para el cierre de la empresa o el despido colectivo...". " Se considera para resolver los funcionarios del Ministerio del Trabajo tienen facultades que les prescribe la Ley, determinadas en el artículo 41 del Decreto 2351 de 1.965, el cual no ​le es dado definir situaciones que le están señaladas a los jueces.

RESUELVE. - Artículo Primero ". Resolución No.0192 de 1.983 (Septiembre lo) Por la cual se re​suelve un recurso".

RESUELVE. - Modificar el artículo Primero ". Resolución No.04170 de 1.983 (Noviembre 21), " Por medio de la cual se resuelve el recurso de Apelación."

ARTICULO PRIMERO. - Conf i rmar en todas sus partes la Resolución recurrida, el cual quedará así..”. CERTIFICADO expedido por el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION SEGUNDA, donde se lee: " HACE CONSTAR: Visto a Folio sesenta y cinco (65) del expediente de primera (la.) instancia, tal como aparecen de manifiesto en los Autos vistos a ​folios sesenta y nueve (69) setenta (70),setenta y uno (71) y setenta y cuatro (74), del mismo.

De todo lo anterior, resulta evidente que, para REVOCAR la sentencia APELADA y, en su lugar ABSOLVER a la empresa demandada de todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda por parte de la actora, el TRIBUNAL incurrió en ERROR DE HECHO por falta de apreciación de los DOCUMENTOS AUTENTICOS, aportados oportunamente al proceso, vistos también a folios cinco (5) a dieciocho (18) de la demanda y en la TERCERA AUDIENCIA DE TRAMITE Y en la CONTINUACION DE LA MISMA, efectuadas a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil (2.000) y a los doce (12) del mes de Octubre de la mis​ma anualidad, respectivamente, así: A) Dar por probado, no estándolo que tanto la acción como el derecho están PRESCRITOS.

B) Dar por probada la COSA JUZGADA, no estándola" violentando la institución de la misma. C) Dar por NO probado el DESPIDO COLECTIVO /estándolo/ sin el lleno de los requisitos legales o de Ley, como se colige de la actuación posterior al mismo, de todos los trabajadores al servicio de la misma, entre los cuales se encuentra la actora ”. VI.

SE CONSIDERA Abordando el tema objeto de decisión es evidente que para el Tribunal existe cosa juzgada entre las partes, lo cual dedujo del análisis que hizo de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en proceso anterior cursado entre los mismos contradictores. No obstante la censura centra todo su planteamiento en intentar demostrar que hubo un despido colectivo, frente a lo cual observa que el juzgador ignoró la documental singularizada en el desarrollo de la acusación. Por tanto, aunque en verdad el ad quem nada dijo sobre el despido colectivo, tal hecho es irrelevante como quiera que el sustento de su fallo está fundado precisamente en el fenómeno jurídico de cosa juzgada, la cual no fue controvertida por el recurrente a pesar de enunciarlo así en uno de los errores de hecho.

La omisión de la censura de no controvertir el sustento verdadero del fallo de segundo grado, implica la permanencia de éste. No obstante, si tal escollo pudiera superarse, encontraría la Sala que en el proceso anterior cursado entre las mismas partes, los hechos y pretensiones tienen su causa en el despido colectivo que hubo en la empresa demandada y que así fue calificado como tal por las autoridades del ramo, finalizando esa contienda con la sentencia del 7 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal de Barranquilla revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción, absolviendo a la empresa de todos los cargos formulados en su contra.

Es decir que la cosa juzgada es evidente e incontrastable. Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, no prospera el cargo y no hay lugar a costas por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso seguido por SILVIA CERVANTES CERVANTES contra la sociedad FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. –EN CONCORDATO-.

Costas como se dijo en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8