CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 22476 CARLOS NAVARRO ARÉVALO PAGE 4 CASACIÓN 22476 CARLOS NAVARRO ARÉVALO Proceso No 22476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.133 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS NAVARRO ARÉVALO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), en el sentido de declarar tanto a esta persona como a Emilce Ortiz Cañizares coautores responsables de la conducta punible de homicidio agravado cometida en contra de Luis Alcides Ascanio Ortiz; y de condenar al primero a la pena principal de treinta y seis años y tres meses de prisión, y al segundo a la pena principal de treinta y dos años de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen a esta actuación fue descrita por las instancias de la siguiente manera: “El día 20 de mayo de 2001, en el barrio La Inmaculada, sector urbano del municipio de Abrego [Norte de Santander], a eso de las 6:30 p.m., llegaron a la residencia del señor Luis Alcides Ascanio Ortiz, [situada en la] carrera 10 con calle 18, los señores CARLOS NAVARRO ARÉVALO y Emilce Ortiz Cañizares. ”Luego de una corta discusión, en la que éstos tildaban de ‘sapo’ a Luis Alcides, penetraron a la vivienda, atacando a su oponente con cuchillas y ocasionándole una herida en el pectoral izquierdo que produjo su deceso momentos después”. 2.
Capturado CARLOS NAVARRO ARÉVALO con posterioridad a la agresión, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura del proceso, vinculó al aprehendido mediante diligencia de indagatoria, declaró persona ausente a Emilce Ortiz Cañizares, les definió a ambos la situación jurídica y calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolos de la conducta punible de homicidio agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 numeral 4 (por motivo abyecto o fútil) de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, en aplicación del principio de la ley penal más favorable. 3.
Confirmada la resolución acusatoria, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, despacho que adelantó la audiencia pública y condenó a CARLOS NAVARRO ARÉVALO a la pena principal de veintitrés años de prisión y a Emilce Ortiz Cañizares a la pena principal de diecisiete años de prisión por el delito de homicidio simple, después de considerar que la circunstancia de agravación relativa al motivo abyecto o fútil no se configuraba debidamente en el presente caso. 4.
Apelada la sentencia por los defensores de los procesados, al igual que por los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó de manera parcial y la modificó en el sentido de condenar a CARLOS NAVARRO ARÉVALO a la pena principal de treinta y seis años y tres meses de prisión, y a Emilce Ortiz Cañizares a la pena principal de treinta y dos años de prisión, ambos en calidad de coautores de la conducta punible de homicidio agravado.
Según el Tribunal, el motivo por el cual los procesados agredieron a Luis Alcides Ascanio Ortiz se debió a que lo consideraban un informante, cooperador o colaborador de las autoridades de policía, circunstancia que al ser tan despreciable es, por lo tanto, abyecta. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de CARLOS NAVARRO ARÉVALO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda se declaró desde el punto de vista formal ajustada a derecho y sobre la cual la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
LA DEMANDA 1. Primer cargo Sostuvo el demandante al amparo de la causal tercera de casación que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, ya que las pruebas testimoniales recaudadas durante la etapa del juicio fueron practicadas sin que de manera previa se les hubiera tomado juramento a los deponentes, con lo cual se vulneraron, entre otras disposiciones, el literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, que se refieren al derecho de la defensa de hacer comparecer e interrogar a los testigos en audiencia. Precisó que, si bien es cierto que durante la práctica de dichas pruebas a los testigos Edita María Quintero Ascanio, M. I. A. Q., Luz Maira Guerrero Ascanio, Maritza Ascanio Arévalo y Freddy León Ortiz el funcionario les puso de presente el contenido de los artículos 266 de la ley 600 de 2000 y 442 del Código Penal (que tratan acerca de la obligación de rendir testimonio bajo juramento, así como de la configuración de la conducta punible de falso testimonio ), la simple lectura de tales normas no equivale ni sustituye el requisito legal, pues tomar el juramento implica la manifestación de la voluntad de quien lo presta, en el sentido de que va a decir a la verdad y que no va a faltar a ella, de manera que ninguno de ellos podía haber rendido una declaración confiable ni eficaz al no hallarse bajo el apremio del mismo.
Consideró también que en este caso no resulta aplicable la línea jurisprudencial de la Sala según la cual la prueba ilegalmente obtenida no vicia la actuación procesal posterior, toda vez que la irregularidad no se circunscribe a la producción de las pruebas de cargo, sino a la imposibilidad de controvertirlas eficazmente durante la etapa de juzgamiento, aparte de que, si se optara por mantener la validez de la actuación y excluir los cinco testimonios en comento, el juicio se quedaría sin elemento probatorio alguno. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad del proceso por violación del derecho de defensa a partir de la sesión de audiencia pública pertinente. 2.
Segundo cargo. Subsidiario Adujo el defensor con fundamento en la causal primera una violación indirecta a la ley sustancial por manifiestos errores de derecho, provenientes de falsos juicios de legalidad en la apreciación de la prueba. Precisó que el primer error consistió en haberle reconocido eficacia probatoria a la declaración que Edita María Quintero Ascanio rindió el 20 de mayo de 2001, horas después de la ocurrencia de los hechos, ante funcionarios de la Estación de Policía del municipio de Abrego, en detrimento de lo contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, actual artículo 315 de la ley 600 de 2000, pues dichas normas estipulan que esta clase de testimonios tan solo pueden practicarse “ en los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos ”.
Añadió que el relato que presentó Edita María Quintero Ascanio en dicha diligencia no sólo fue admitido y apreciado como principal prueba de cargo, sino que, junto con el testimonio de la menor M. I. A. Q., constituyó la base de la condena impuesta, así como el fundamento para deducir la circunstancia específica de agravación para la conducta punible de homicidio.
Indicó que el segundo error radicó en la apreciación de los testimonios rendidos en audiencia pública, que fueron practicados sin haber cumplido previamente con la formalidad del juramento y, por consiguiente, carecían de cualquier eficacia probatoria. Agregó que la exclusión de tales medios probatorios conduciría a la absolución de CARLOS NAVARRO ARÉVALO, o bien al no reconocimiento de la circunstancia específica de agravación, de acuerdo con la valoración en conjunto de los medios de prueba restantes.
En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia impugnada y que, en su lugar, profiriera un fallo absolutorio de reemplazo a favor de su protegido, o, subsidiariamente, que se dejara en firme la condena que por el delito de homicidio simple profirió en su contra el funcionario de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.
Acerca de la presunta nulidad por vulneración del derecho de contradicción del procesado, la representante de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que, a pesar de que en audiencia pública a los testigos Edita María Quintero Ascanio, M. I. A. Q., Luz Maira Guerrero Ascanio, Maritza Ascanio Arévalo y Freddy León Ortiz sólo se les leyó el contenido de los artículos 266 del Código de Procedimiento Penal y 442 de la ley 599 de 2000, con lo cual el juez de conocimiento incurrió en un notable yerro procesal, ello carece de la trascendencia suficiente para invalidar la actuación, toda vez que la omisión de presentar juramento no implica una tácita invitación a faltar a la verdad, e incluso los deponentes fueron advertidos acerca de la naturaleza jurídica de su intervención y las consecuencias penales que acarrearía incumplir a sus obligaciones como testigos.
Así mismo, destacó que dicha irregularidad fue convalidada en la medida en que tanto el aquí demandante como el defensor de Emilce Ortiz Cañizares, además del Fiscal y del Ministerio Público, estuvieron presentes en la sesión de audiencia pública, sin que ninguno de ellos protestara o expresara inconformidad alguna en lo relacionado con la prestación del juramento, y, por lo tanto, recurrir en sede extraordinaria de casación la falta de observancia de una informalidad que en su momento el abogado pudo advertir y haber solicitado su enmienda es desconocer el principio de lealtad procesal.
Finalmente, señaló que tampoco existe violación alguna a los derechos fundamentales del procesado, como quiera que el demandante tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos de cargo, como en efecto lo hizo el otro abogado defensor, y, si en su momento no consideró necesario hacerlo, mal puede alegar ahora vulneración del derecho de contradicción, aparte de que la estructura del proceso permanecería incólume incluso en el evento de que ninguna de las pruebas decretadas durante la etapa del juicio haya sido válidamente recaudada. 2.
En relación con los errores de derecho por falso juicio de legalidad, estimó en primer lugar que el Tribunal no apreció la declaración de Edita María Quintero Ascanio rendida en la Estación de Policía de Ubrego, como equivocadamente lo sostuvo el demandante, sino el testimonio que esta persona, al igual que su hija M. I. A. Q., presentó dos días después de los hechos.
En segundo lugar, reiteró que la ausencia del acto formal del juramento no constituye por sí misma una irregularidad sustancial, sobre todo cuando los declarantes fueron advertidos del deber jurídico que les asistía y de las consecuencias penales que su inobservancia acarrearía. Por último, sostuvo que no es cierto que, en el caso de que fueran excluidos tales testimonios, CARLOS NAVARRO ARÉVALO sería absuelto o beneficiado con una calificación jurídica más favorable, pues lo único que lograron los deponentes fue corroborar lo relatado por ellos mismos durante la instrucción. En consecuencia, solicitó a la Corte que no casara la sentencia objeto del extraordinario recurso.
CONSIDERACIONES 1. Presentación y orden de análisis En atención del principio de prioridad que rige el trámite de casación, la Sala resolverá los problemas jurídicos subyacentes a cada cargo en el orden propuesto por el demandante. En primer lugar, analizará lo relativo a la supuesta vulneración del derecho de interrogar a los testigos de cargo, derivada del incumplimiento a los requisitos de ley en la producción de las pruebas que fueron solicitadas por los defensores y practicadas en audiencia pública.
En segundo lugar, se referirá a las prohibiciones de valoración probatoria aludidas por el demandante respecto de las declaraciones cuya supresión conduciría, en su criterio, a la absolución del procesado CARLOS NAVARRO ARÉVALO, o bien a la modificación de la calificación jurídica de homicidio agravado por homicidio simple. Tal problema, aplicación de la regla de exclusión, se circunscribirá a su vez a dos clases de pruebas: los testimonios que Edita María Quintero Ascanio, M. I. A. Q., Luz Maira Guerrero Ascanio, Maritza Ascanio Arévalo y Freddy León Ortiz presentaron en audiencia pública sin que al parecer hayan prestado la formalidad del juramento; y la declaración que Edita María Quintero Ascanio rindió ante autoridades de policía horas después de acontecidos los hechos. 2.
De la nulidad por violación del derecho de contradicción 2.1. El literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, normas que de manera expresa fueron citadas por el demandante, se refieren al derecho que le asiste a todo procesado de (i) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, (ii) interrogar o hacer interrogar a cualquier otra persona que como testigo o perito pueda arrojar luz acerca de los hechos y (iii) obtener la comparecencia de todos ellos para que sean interrogados en igualdad de condiciones a los testigos de la acusación. A la luz de la jurisprudencia internacional de los derechos humanos, la vulneración de las garantías judiciales en mención se presenta cuando la legislación nacional aplicable al caso concreto desconoce o no permite la posibilidad de que el abogado interrogue a los testigos en los cuales se sustenta la acusación. Por ejemplo, en la sentencia de 30 de mayo de 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo al respecto lo siguiente: “153.
La Corte considera que la legislación aplicada al caso imposibilita el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas víctimas. Por una parte, se prohíbe el interrogatorio de agentes, tanto de la policía como del ejército, que hayan participado en las diligencias de investigación. Por otra, tal como ha sido consignado, la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara el inculpado hace que aquél no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial. ”154.
Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. ”155. La Corte entiende que la imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho, reconocido por la Convención, de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. ”156.
Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención”. También se incurre en idéntica violación cuando el juez del caso concreto niega la práctica de los testimonios solicitados por la defensa cuya incorporación al proceso ya había sido admitida por tratarse de prueba conducente y pertinente. En la sentencia de 31 de agosto de 2004, la Corte Interamericana lo precisó de la siguiente manera: “164.
En el presente caso se encuentra demostrado que en el proceso penal seguido en contra del señor […] no se le permitió obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que pudieran “arrojar luz sobre los hechos”. En cuanto a la primera instancia, el juez de la causa, después de haber emitido una resolución citando a audiencias a los testigos propuestos por el señor […], revocó tal decisión y ordenó el cierre del periodo probatorio, por lo cual no se rindió ninguna prueba testimonial, coartando por una negligencia judicial la posibilidad de presentar medios probatorios en su defensa que pudieran “arrojar luz sobre los hechos”.
Además, ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, tampoco se produjo prueba testimonial alguna. […] 166. Con base en lo señalado, la Corte considera que el Estado violó, en perjuicio del señor […], el artículo 8.2.f de la Convención Americana”. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha estimado que, por lo general, el Estado carece de responsabilidad alguna en lo que a la vulneración de los derechos en comento se refiere cuando el abogado defensor renuncia a interrogar al testigo de cargo durante el desarrollo del procedimiento.
Así, en la comunicación 375/1989 de 3 de noviembre de 1993, adujo el Comité lo siguiente: “10.3. En lo que respecta al alegato del actor de que el artículo 14, parágrafo 3, fue violado en su caso, porque no se le dio la oportunidad de contrainterrogar a uno de los testigos principales de la acusación, el detective […], el Comité encuentra incuestionable que el testigo no pudo estar presente durante el juicio, por cuanto salió de Jamaica.
El Comité encuentra, sin embargo, que de las transcripciones del juicio aparece que el actor estuvo presente durante la audiencia preliminar, cuando […] rindió una declaración bajo juramento, y eso permitió que el actor contrainterrogara al testigo en aquella ocasión. La declaración rendida por el testigo, así como las respuestas que dio durante el examen cruzado, fueron presentadas después ante la Corte como evidencias.
El Comité observa que el artículo 14, parágrafo 3 (e), protege la igualdad de armas entre la parte acusadora y la defensa en el examen de testigos, pero no impide a la defensa renunciar a su derecho a efectuar el contrainterrogatorio de un testigo de la acusación durante el proceso. En cualquier caso, el Comité encuentra que el detective […] fue examinado por la defensa bajo las mismas condiciones que lo hizo la parte acusadora durante la audiencia preliminar.
De acuerdo con las circunstancias del caso, el Comité concluye que los hechos que ocurrieron después de ello no implican una violación del artículo 14, parágrafo 3 (e)” (destaca la Sala). Tampoco se vulnera el derecho de hacer comparecer testigos solicitados por la defensa cuando el abogado que los citó no objeta ante su ausencia que se continúe con el proceso, ni cuando el juez niega la práctica de pruebas que no se muestran relevantes para ayudar a la causa del acusado, porque, como bien lo ha reiterado el Comité, el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto no confiere un derecho ilimitado para obtener la comparecencia de cualquier testigo a petición de la defensa. 2.2.
En el asunto que centra la atención de la Sala, le asiste la razón al representante del Ministerio Público cuando adujo en su concepto que ninguna vulneración a los derechos de contradicción y defensa del procesado CARLOS NAVARRO ARÉVALO se presentó durante el transcurso de la audiencia pública, y mucho menos en lo atinente a los derechos que le asistían de interrogar a los testigos adversos, así como de hacer comparecer a los propios, o a cualquier otra persona que pudiese esclarecer los hechos objeto de la actuación. En efecto, durante el término de traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, el aquí demandante solicitó la práctica del interrogatorio de Freddy León Ortiz, mientras que el defensor de Emilce Ortiz Cañizares solicitó la repetición durante la etapa del juicio de las declaraciones rendidas por Edita María Quintero Ascanio, M. I. A. Q., Luz Maira Guerrero Ascanio y Maritza Ascanio Arévalo durante la instrucción. En la audiencia preparatoria, el funcionario de conocimiento ordenó la práctica de los testimonios de las personas señaladas en precedencia: el de Freddy León Ortiz, por considerarlo conducente y pertinente; y el de Edita María Quintero Ascanio, M. I. A. Q., Luz Maira Guerrero Ascanio y Maritza Ascanio Arévalo, con fundamento en el inciso 1º del artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, que consagra la repetición de las pruebas recaudadas durante la etapa de instrucción “ que los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertir ”.
En sesión de audiencia pública, en la que estuvo presente el aquí demandante, se repitieron las declaraciones de los testigos en comento, quienes fueron interrogados tanto por el juez como por el agente del Ministerio Público y el defensor del declarado ausente Emilce Ortiz Cañizares. Por su parte, el defensor de CARLOS NAVARRO ARÉVALO ni siquiera intervino en la formación del testimonio por él solicitado, el de Freddy León Ortiz, quien fuera interrogado por el otro abogado, el representante de la Procuraduría y el funcionario de primera instancia. Frente a tal estado de cosas, la Sala no encuentra anomalía alguna en lo que al respeto del derecho de interrogar y hacer comparecer testigos se refiere, pues, de conformidad con la jurisprudencia internacional de los derechos humanos reseñada en precedencia, nuestro ordenamiento procesal adjetivo no sólo contempla de manera expresa la posibilidad de repetir las pruebas que durante la instrucción no se pudieron controvertir, sino que además en este particular asunto fueron decretadas y practicadas las declaraciones que oportunamente solicitaron los dos defensores, incluidas las que ya habían sido adelantadas en la etapa anterior, y ambos tuvieron en audiencia pública, en igualdad de condiciones en relación con los demás sujetos procesales, la oportunidad de interrogar tanto a los testigos de cargo como a los de descargo.
Ahora bien, el hecho de que el aquí demandante haya dejado de interrogar al deponente Freddy León Ortiz, y que de esta manera haya renunciado tácitamente al derecho que le asistía de interrogar al testigo cuya práctica había solicitado, de ninguna manera implica una vulneración a la garantía en comento, pues, como bien se desprende de lo señalado por el Comité de Derechos Humanos, lo que se busca es garantizar entre los sujetos procesales una situación de igualdad para la formación de la prueba testimonial, sin perjuicio de que por razones de estrategia cada uno de ellos asuma posturas activas o pasivas en ese sentido. 2.3.
De lo anterior también se concluye que el problema jurídico propuesto por el demandante para fundamentar la vulneración a los derechos invocados, atinente al incumplimiento de los requisitos en la formación y producción de las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa, no guarda relación alguna ni con la órbita de protección ni con el alcance de los mismos.
En otras palabras, una cosa son los problemas atinentes a la observancia de las reglas del debido proceso probatorio en cuanto a la aducción, práctica e incorporación de los medios de prueba y otra cosa muy distinta son los relacionados con la efectividad del derecho del procesado de hacer comparecer e interrogar a testigos y peritos, ya sean de cargo o de descargo o que puedan brindar información relevante para los fines del proceso. 2.4.
Adicionalmente, es de destacar lo estimado por la Procuraduría en su concepto acerca de las reglas que rigen la declaratoria de las nulidades, en la medida en que el demandante pretende que se retrotraiga la actuación con el fin de que se practiquen unos testimonios cuya repetición no había considerado indispensable para los propósitos defensivos asumidos y sobre los cuales guardó silencio en lo que a unas supuestas irregularidades dentro del proceso de formación de los mismos se refiere, en franco desconoci-miento del principio según el cual nadie puede salir beneficiado de su propia torpeza o actuación de mala fe. 2.5.
Por otra parte, no sobra precisar que, al contrario de lo que sostuvo el defensor de CARLOS NAVARRO ARÉVALO, ninguna anomalía encuentra la Sala con que, dentro del sistema mixto de la ley 600 de 2000, y en virtud del principio de permanencia de la prueba que le es propio, el debate en la etapa del juicio se reduzca a la valoración de las pruebas que hayan sido recaudadas durante la etapa de instrucción y, por lo tanto, sí es factible que la audiencia pública no cuente con medio de prueba alguno, como sucedería en el evento de que se aplicase la regla de exclusión respecto de la totalidad de los testimonios practicados en el juicio. 2.4.
Finalmente, la supuesta irregularidad sustancial aludida por el demandante, relacionada con el juramento como requisito esencial para la validez probatoria del testimonio, no tiene la calidad tal, de acuerdo con lo que la Sala analizará en el cargo que viene a continuación ( infra 3.1 y 3.2). El reproche, por consiguiente, no prospera. 3.
De las prohibiciones de valoración probatoria 3.1. Tradicionalmente, el juramento judicial ha sido entendido como la afirmación de decir la verdad que una persona hace ante el funcionario competente de manera previa a la declaración que va a rendir dentro del proceso cuyo propósito es lograr que dicha actuación se revista de una específica solemnidad en la que el deponente esté impelido a no alejarse del deber jurídico al que ha acabado de comprometerse.
En otras palabras, el juramento es una forma de garantizar la veracidad del testimonio. Dicha garantía de veracidad ha evolucionado con el transcurrir de los años, pues, en sus orígenes, el juramento como requisito previo a la declaración judicial ostentaba incuestionables fundamentos religiosos, en los cuales se apelaba al temor del individuo de incurrir en pecado, o de verse sometido a la ira divina, en el caso de que jurase teniendo como testigo a Dios y faltase a la verdad.
En la medida en que se fue consolidando la separación –propugnada por el pensamiento filosófico ilustrado– entre derecho y moral, el juramento se redujo a un acto estrictamente jurídico, laico y previsto en la ley, por lo que en la actualidad su razón de ser está circunscrita, por lo menos teóricamente, en el deber normativo de todo asociado de decir la verdad ante las autoridades y en la consecuencia penal que acarrearía faltar a ella dentro de una declaración judicial.
Tal evolución se aprecia en la manera como los últimos estatutos procesales penales han contemplado el procedimiento para la adopción del juramento. Así, por ejemplo, en el decreto 409 de 1971, que estuvo vigente hasta 1987, el juramento se prestaba con la siguiente fórmula: “ A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres, ¿jura decir toda la verdad en la declaración que va a rendir? ” En el inciso 2º del artículo 153 del decreto 50 de 1987 la fórmula del juramento para los testigos se redujo a la siguiente frase: “ A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, ¿jura usted decir toda la verdad en la declaración que va a rendir? ” El decreto 2700 de 1991, por su parte, no incluyó fórmula o ritualidad alguna para la prestación de juramento, sino tan solo señalaba, en su artículo 285, que éste debía prestarse una vez hechas las amonestaciones previas al mismo: “ Artículo 285-.
Amonestación previa al juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido. Acto seguido se tomará el juramento”. Finalmente, los artículos 269 de la ley 600 de 2000 y 389 de la ley 906 de 2004 incluyeron idénticas disposiciones a la anterior, pero con la inclusión de que el funcionario encargado debía leerle al testigo las normas que fueren del caso: “ Artículo 269 [ley 600 de 2000]-.
Amonestación previa al juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento. ” Artículo 389 [ley 906 de 2004]-.
Amonestación previa al juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce” (negrillas de la Sala).
En otras palabras, más allá de que se presente de manera solemne o sacramental una fórmula para prestar el juramento, lo que el legislador ha pretendido con las últimas reformas es que, con la prestación del mismo, el declarante fuese realmente conciente, antes de rendir la declaración judicial, del deber normativo que le asistía de decir la verdad, así como de la sanción penal que le representaría faltar a dicha obligación. Así lo entendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-616 de 1997, que declaró exequibles varias disposiciones relativas a la presentación formal e informal del juramento, adujo que éste podía prestarse de diversas formas: “[…] por juramento no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad.
Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus términos no corresponde a la verdad, deberá responder penalmente”. En este orden de ideas, el juramento judicial ha pasado de ser una manifestación eminentemente religiosa a constituir el requisito previo de una sanción jurídica, de acuerdo con la cual el deponente se muestra conforme con el deber de decir la verdad y, al mismo tiempo, entiende que si se aleja de ella incurrirá en la realización de una conducta punible, de modo que es con tal compromiso, adoptable de manera expresa o tácita (y en todo caso bajo ningún formalismo o ritualidad), con el cual se busca garantizar la veracidad de su declaración. En armonía con lo anterior, la Sala ha señalado que, a partir de la constancia en las actas del expediente de que a la persona se le advirtieron las consecuencias penales del deber de faltar a la verdad en su declaración, puede deducirse que ésta ha prestado en forma debida el juramento: “Y aunque en su texto no aparece que hubiera sido escuchado bajo juramento, las prevenciones que en el documento se indica le fueron hechas sobre las consecuencias de la falsa denuncia en términos de los artículos 166 y 167 del Código Penal que entonces regía, el de 1980, permite concluir que así se procedió, pues no sería lógico que a alguien que no hubiera jurado decir verdad en su narración, se le advirtiese que denunciar bajo juramento un ilícito que no se ha cometido constituye delito”.
Por otro lado, la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada una línea jurisprudencial según la cual la ausencia de la prestación del juramento del testigo no impide la valoración probatoria de su relato: “En relación con las objeciones sobre la licitud de la prueba pese a que el instructor no juramentó a la víctima y no le advirtió sobre la aptitud moral y legal del testimonio, si bien la Sala constata la informalidad, también observa que la prueba materialmente satisface su finalidad porque el examen interno y externo del relato dan cuenta de su fidelidad; el estado de salud del deponente apremió a la instructora a buscar lo esencial y renunciar a los aspectos formales de la diligencia, sin que con ello se quebrantaran garantías judiciales fundamentales. ”Sobre esta materia son relevantes los aportes del Ministerio Público en el sentido de que, tras el testimonio, existe una presunción de buena fe que lo ampara, por lo tanto la omisión del juramento no resta aptitud demostrativa a la prueba ni presume mendacidad o ineptitud moral por esa sola circunstancia”.
En el mismo sentido, la Sala también ha precisado que “ aunque el juramento apunta a garantizar la verdad en la declaración del testigo, la ausencia del mismo no significa que el deponente voluntariamente no pueda ser fiel a la misma ” y, por consiguiente, el “ único efecto adverso de la falta del juramento es la imposibilidad de investigar a quien declaró falsamente ”. 3.2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es cierto que en el acta de la sesión de audiencia pública en la que se practicaron las declaraciones de los testigos Edita María Quintero Ascanio, M. I. A. Q. (menor de catorce años de edad), Luz Maira Guerrero Ascanio, Maritza Ascanio Arévalo y Freddy León Ortiz se dejó constancia de que a dichas personas, en forma previa a la recepción de sus respectivas declaraciones, tan solo se les puso de presente el contenido de los artículos 266 del Código de Procedimiento Penal y 442 del Código Penal, que dicen: “ Artículo 266 [ley 600 de 2000]-.
Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. […] ” Artículo 442 [ley 599 de 2000]-. Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante la autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.
De la situación anterior, sin embargo, la Sala no encuentra anomalía o irregularidad sustancial alguna susceptible de la aplicación de la regla de exclusión respecto de tales medios probatorios. En primer lugar, tal como lo ha dicho esta Corporación en anterior oportunidad, sería absurdo que a alguien que no hubiese prestado juramento se le advirtiese del deber jurídico que bajo tal condición tenía de decir la verdad y de la consecuencia penal que en caso de incumplimiento le acarrearía faltar a la misma.
Por lo tanto, es lógico colegir que Edita María Quintero Ascanio, M. I. A. Q., Luz Maira Guerrero Ascanio, Maritza Ascanio Arévalo y Freddy León Ortiz efectivamente prestaron el juramento. En segundo lugar, si como se analizó en precedencia el juramento no se circunscribe a una fórmula ceremonial, ni tampoco a un rito expresamente previsto en la ley, sino a la manifestación expresa o tácita de decir la verdad en la declaración judicial, tampoco es irrazonable concluir que si una persona a la que se le ha advertido de la obligación legal de decir la verdad, así como del delito en el que incurría en caso de incumplirla, rinde a continuación su respectivo testimonio sin expresar objeción alguna al respecto, lo hizo en el entendido de que estaba prestando una declaración bajo la gravedad del juramento, que es lo que habría sucedido con cada uno de los deponentes respecto de la forma como lo prestaron.
En tercer lugar, dado que la finalidad del juramento consiste en garantizar la veracidad del testimonio en el sentido del deber legal y la responsabilidad jurídico penal que podría representarle al declarante, es obvio que dicho propósito se satisfizo con la lectura de las disposiciones en comento, o que por lo menos los deponentes no se vieron incitados de manera alguna a faltar a la verdad, sino todo lo contrario, como bien lo adujo el representante del Ministerio Público en su concepto.
En cuarto lugar, incluso en el evento de que ninguno de los testigos hubiese prestado de manera alguna el juramento, la ausencia del mismo no impide la valoración probatoria de sus relatos, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, y, por lo tanto, no es posible predicar de tales pretermisiones un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Por último, es innegable la ausencia de trascendencia de los medios probatorios cuya exclusión el demandante reclama, toda vez que el Tribunal fundamentó su sentencia en las declaraciones practicadas durante la etapa de instrucción y lo único que adujo acerca de las pruebas recaudadas en el juicio fue lo siguiente: “En la audiencia pública, las testigos de cargo, esto es, Edita María Quintero Ascanio (fl. 242) y la menor M. I. A. Q. (fl. 245) se mantienen en sus versiones iníciales, mostrándose las declarantes muy seguras de sus señalamientos a los procesados y reiterando la secuencia fáctica, según la cual los dos infractores atacaron a la víctima, siendo CARLOS NAVARRO quien propinó la herida mortal”. 3.3.
En lo que respecta al relato que el día de los hechos Edita María Quintero Ascanio rindió en la Estación de Policía del municipio de Abrego, la Sala ha señalado que una declaración en tal sentido ostenta valor probatorio, en la medida en que su validez se deriva del deber que ostenta todo ciudadano de denunciar ante las autoridades los delitos de que haya tenido conocimiento: “Tampoco es de recibo que el relato de los hechos que hizo el denunciante esté viciado, porque la policía no tuviera competencia para escucharlo. ”El artículo 25 del Decreto 2.700 de 1991, vigente para la fecha de los hechos, en fórmula semejante a la contenida en el artículo 27 de la Ley 600 del 2000, imponía a toda persona el deber de “denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio”, sin exigir un destinatario calificado. ”Y el artículo 46 del Decreto 1.355 de 1970 preceptúa: ” Compete a los Comandos de la Policía recibir denuncia sobre la comisión de hecho que pueda configurar delito o contravención. ” Recibida la denuncia, después del registro estadístico, se notificará a la autoridad competente para hacer la indagación y se le enviará el documento en el que conste la denuncia. ”Que además ésta deba hacerse bajo juramento, como lo exigía el artículo 27 del código de 1991 y lo hace el 29 del que le sucedió, tal como ocurre con el testimonio, implica obviamente que, como éste, produce efectos probatorios y no meramente de promoción de la actividad judicial. ”En consecuencia, el relato que el señor […] hizo en la estación de policía de Barrancas sobre el acto ilícito que acababa de sufrir, constituía una prueba que debía ser apreciada por el fiscal”.
Pero incluso en el evento de que operase una prohibición de valoración probatoria acerca de la primera versión de los hechos rendida por Edita María Quintero Ascanio, lo cierto es que, al contrario de lo que afirma el demandante, y tal como lo sostiene el Ministerio Público, el Tribunal no tuvo en cuenta para sustentar tanto la coautoría y responsabilidad de CARLOS NAVARRO ARÉVALO como la configuración de la agravante del delito de homicidio tal declaración, sino las rendidas por esta persona y por su hija M. I. A. Q. dos días después de la muerte de Luis Alcides Ascanio Ortiz.
Según el ad quem: “La prueba de cargo, como ya se dijo, proviene de los testimonios de Edita María Quintero y de la menor M. I. A. Q., quienes, como es obvio, por ser la esposa y la hija de la víctima estaban en la residencia del hoy occiso cuando se produjo el ataque que ocasionó la muerte del señor Ascanio Ortiz. ”Estas dos declarantes, desde el momento mismo en que se rindieron sus versiones iniciales, a tan solo dos (2) días de ocurrido el hecho [destaca la Sala], se muestran sinceras y coherentes y coincidentes en tres aspectos fundamentales de la situación materia de investigación, así: ”-Las testigos son claras al precisar que estaban en la residencia en compañía del señor Ascanio, cuando abruptamente interrumpieron en la vivienda lo dos procesados, señalando al agredido de ‘sapo’, es decir, de informante o delator ante la policía, reclamándole al hoy occiso y atacándolo los dos, uno de ellos, más exactamente CARLOS NAVARRO, propinándole la herida mortal, mientras que Ortiz Cañizares coadyuvaba, aportando a la asociación delictiva con su accionar encaminado a impedir la reacción de Ascanio Ortiz, para que el ataque de NAVARRO fuese efectivo, como realmente ocurrió. -Lo dicho por las testigos fue corroborado por los agentes de la policía que atendieron la situación, quienes son concordantes en señalar que cuando llegaron encontraron al agredido dentro de la residencia de la familia Ascanio y más exactamente en la sala, lo cual demuestra que las testigos fueron sinceras en lo relacionado a la forma y manera en que se produjo la agresión, que nunca puede considerarse enfrentamiento o riña, como lo afirma uno de los recurrentes, ya que es un hecho incontrovertible que los aquí procesados agredieron sin justificación alguna, sorpresiva y alevemente al desprevenido Ascanio Ortiz, el cual estaba en su casa, descansando y sin presentir siquiera las intenciones de los agresores […] -Obsérvese además que las testigos señalan al unísono a CARLOS NAVARRO ARÉVALO como la persona que causó la herida mortal y sitúan a Emilce Ortiz como el coadyuvante, es decir, como la persona que inmovilizó o encerró al atacado, para que NAVARRO pudiese fácilmente introducirle el arma por una zona vital”.
En consecuencia, como ninguno de los reproches propuestos por el demandante tiene vocación de éxito, y como quiera que la Sala tras examinar la actuación no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales de los procesados, no casará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, como quiera que se trata de una menor de edad, de acuerdo con el mandato que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999. � Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ricardo Cantese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004. � Comité de Derechos Humanos, caso Compass vs. Jamaica, comunicación 375/1989 de 19 de octubre de 1993.
Traducción no oficial del idioma inglés. � Comité de Derechos Humanos, caso Peart y Peart vs. Jamaica, comunicaciones 464/1991 y 482/1991 de 19 de julio de 1995, § 11.3. � Comité de Derechos Humanos, caso Wright vs. Jamaica, comunicación 349/1989 de 27 de julio de 1992, § 8.5. � Cf., entre otros, Comité de Derechos Humanos, caso Gordon vs. Jamaica, comunicación 237/1987 de 5 de noviembre de 1992, § 6.3; y caso C. B. D. vs. Países Bajos, comunicación 394/1990 de 22 de julio de 1992, § 6.2. � Folio 198 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 196 ibídem. � Folio 206 ibídem. � Folio 251 ibídem. � Folios 241-248 ibídem. � Folios 248-250 ibídem. � Cf.
Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Editorial Temis, Bogotá, 2006, p. 48. � Corte Constitucional, sentencia C-616 de 1997, citando a la sentencia T-547 de 1993. � Sentencia de 6 de julio de 2005, radicación 23198. � Sentencia de 12 de septiembre de 2007, radicación 23352. � Sentencia de 29 de julio de 1999, radicación 10615. � Sentencia de 25 de febrero de 2004, radicación 21587. � Cf. folios 241, 242, 245, 246 y 248 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 31 del cuaderno II de la actuación principal. � Folios 8-9 del cuaderno I de la actuación principal. � Sentencia de 6 de julio de 2005, radicación 23742. � Folios 27-29 y 30-31 del cuaderno I de la actuación principal. � Folios 29-31 del cuaderno II de la actuación principal.