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22476(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22476 SIRLEY OLGA NIETO CASTRO VS. EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22476 Acta No.97 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SIRLEY OLGA NIETO CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de junio de 2003, en el juicio que adelanta en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACONES DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES SIRLEY OLGA NIETO CASTRO demandó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA para que se condene a reintegrarla al cargo de Auxiliar IV o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios causados desde su despido y hasta que sea reintegrada, sin solución de continuidad; los dineros resultantes de las facultades ultra y extrapetita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que ha estado vinculada a la demandada, mediante contrato de trabajo, desde el 15 de febrero de 1990; que su último cargo fue el de Auxiliar IV y su último salario básico mensual de $735.383.50, más prestaciones sociales y otros factores salariales; que el 29 de marzo de 1999, mediante oficio 009548, la empresa le comunicó su decisión unilateral de terminar su contrato de trabajo, en forma injusta porque las causales en que se fundamentó no son consideradas justa causa, ni en la ley ni en la convención colectiva; es afiliada al sindicato y estaba activa al momento de su despido; ni el cargo que desempeñaba ni sus funciones han desaparecido; la convención colectiva de 1999, contempla la indemnización por despido injusto y la acción de reintegro en sus artículos 19 y 20; que agotó la vía gubernativa; que a pesar de que la demandada ha sido condenada en reiteradas ocasiones por los mismos conceptos, no ha procedido a enmendar los errores, por lo que procede la indexación de los valores resultantes.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 59 - 63), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral y sus extremos, así como la terminación del contrato por supresión del cargo; lo demás no es cierto, o no le consta, o debe ser probado. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2002 (fls. 126 - 131), condenó a la demandada a reintegrar a la actora al cargo de Auxiliar IV o a uno de igual o superior categoría; a pagarle los salarios dejados de percibir, más sus incrementos, desde el despido hasta el reintegro, sin solución de continuidad; y las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 25 de junio de 2003 (fls. 5 – 15 cdno. del Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante a las costas de primera instancia y no condenó en segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como fundamento de su decisión dio por sentado, por no haber sido discutidos por las partes: la relación laboral y los extremos indicados en la demanda; la calidad de empresa industrial y comercial de la demandada; y ser la demandante beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; así mismo, que debido a la severa crisis administrativa y financiera que atravesaba la demandada, se suprimieron unos cargos mediante la Resolución No. 070 del 29 de marzo de 1999, emitida por el gerente en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Junta Directiva, mediante Acuerdo No. 003 del 29 de enero de 1999, en armonía con los decretos 0793 de marzo 3 de 1997 de la alcaldía distrital de Barranquilla y el Decreto Extraordinario 3130 de 1968, expedido por el Gobierno Nacional; que, de las normas referidas, agrega, se sabe que la empresa estaba en un proceso de reestructuración autorizado por el Gobierno Distrital y Nacional, encaminado a obtener una buena prestación de servicios, lo que conlleva la supresión de cargos para reducir costos y hacerla económicamente viable.

Continúa afirmando el ad quem, que de acuerdo con la carta del 29 de marzo de 1999 (fl. 2), la causa de terminación del contrato de trabajo fue precisamente la supresión del cargo como consecuencia de la reestructuración de la empresa; luego transcribe el artículo 20 de la convención colectiva, que, dice, es la norma en que se apoya el actor para solicitar su reintegro; asevera, seguidamente, que la ley laboral establece dos sistemas de extinción del contrato de trabajo: el de las justas causas, artículo 7º del decreto 2351 de 1965, aplicable a las relaciones particulares y artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales y el de las causas o modos legales, que comprende los hechos enumerados en el artículo 61 del C. S. del T. y 47 del decreto 2127 de 1947; que de la cláusula convencional en que se finca la demanda “ se colige que el reintegro solo es dable, cuando el despido se produce sin justa causa y no cuando la terminación del contrato se funda en una causa o modo legal.” Que del material probatorio, continúa afirmando el Tribunal, se desprende que la empresa argumentó su difícil situación financiera, lo que le impide la prestación de los servicios de telefonía; que la facultad de reestructuración de las entidades como la demandada, “ tiene como fuente primigenia el Principio Constitucional que enseña que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, que es en realidad lo que ocurrió en el sub-examine.

Luego no es descabellado concluir que la terminación del vínculo de la actora se fundó en una causa legal.”; que desde el preámbulo de la Constitución puede inferirse la protección al trabajo, no en términos absolutos, sino ubicado dentro de los linderos anotados; los artículos 1 y 2 se ocupan igualmente del tema, en cuanto señalan que el fin del Estado es servir a la comunidad y promover a la comunidad y los arts. 25, 53 y 125, reiteran que la especial protección al trabajo, no supera la prevalencia del interés general, respecto de lo cual transcribe apartes de dos pronunciamientos del Consejo de Estado y la sentencia del 18 de febrero de 2003 (Rad. 19455) de esta Sala, para concluir: “En este orden de ideas, como la desvinculación de la actora se dio por una causa legal, no es dable el reintegro, el cual solo procede cuando el retiro se basa en un despido sin justa causa debidamente probado.

Menos en este caso donde se pagó la correspondiente indemnización por perjuicios.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede instancia, se revoque el fallo del ad quem y, en su lugar, se confirme en todas sus partes la sentencia del a quo y se provea en costas como es de rigor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y a continuación se estudian en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 49 de la ley 6 de 1945, en concordancia con los artículos 19 y 20 del decreto 2127 de 1945, 1517, 1518 y 1602 del Código Civil, en relación con los artículos 12, 13, 61 y 467 del C. S. del T., en armonía con los artículos 40 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el 67 de la ley 50 de 1990, 5 y 8 numeral 5 ibídem, que condujo a la aplicación indebida del literal k del artículo 12 del decreto 0793 de 1997, emanado de la alcaldía distrital de Barranquilla.

En la demostración dice que el Tribunal al declarar la efectividad del despido, aplicó en forma indebida lo dispuesto en el literal K del artículo 12 del decreto 0793 de 1997, “ en el sentido de crear como nueva causal de despido y, por ende, de terminación del contrato de trabajo la supresión del cargo, cosa que no se aplica en nuestro régimen laboral colombiano.”; que a diferencia de otros decretos que ordenaron la reestructuración o liquidación de otras entidades, el decreto 0793 de 1997, no facultó al gerente de la demandada para reestructurar la planta de personal y, por ende, suprimir los cargos; que de no ordenarse la reinstalación de la actora, la empresa optaría por desvincular a sus trabajadores, con el pretexto de reestructurar al ente demandado, con fundamento en dicho decreto, violando las normas constitucionales y legales que protegen la actividad sindical, máxime en este caso que el ad quem no apreció circunstancias que en manera alguna hicieran desaconsejable el reintegro; que, si bien la Corte ha sostenido que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y el juez no puede gravar a una persona con un hecho de esta naturaleza, en el caso de autos no es así, toda vez que actualmente existen en la empresa las mismas funciones, así como otros cargos de igual o mayor jerarquía, en apoyo de lo cual transcribe apartes del fallo de esta Sala del 9 de abril de 2002 (Rad. 17399).

LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación no deja ver claro los deseos del recurrente, lo que conduce al rechazo de la demanda; que la sentencia de la Corte que cita el recurrente no viene al caso porque allí se trata de una empresa privada, mientras que aquí se trata de una industrial y comercial del Estado, intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos, lo que implica su reestructuración; que simultáneamente está citando el recurrente infracción directa, la interpretación errónea y la indebida aplicación, lo que constituye un error ostensible de técnica, porque son conceptos incompatibles y que el error de derecho que se denuncia es propio de la vía indirecta y no la directa.

SE CONSIDERA Aunque es cierto que el alcance la impugnación está indebidamente planteado por el censor, pues, a pesar de pedir que se case totalmente la decisión de segundo grado, a renglón seguido solicita sea revocada, cuando es sabido que lo primero implica la anulación de la sentencia, igualmente resulta verdadero que, a pesar de tal defecto, es perfectamente posible conocer lo pretendido por el recurrente, ya que solicita allí claramente, como decisión de instancia, la confirmación del fallo del a quo.

De otro lado no se observa que en el cargo se estén involucrando simultáneamente sobre una misma disposición la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, como lo dice el opositor. Aunque se involucran en el cargo las dos primeras modalidades de infracción de la ley, se hace respecto de disposiciones diferentes, lo que no es incompatible, ni genera ningún error de técnica.

Tampoco se observa que en el ataque denuncie la censura error de derecho alguno, por lo que tampoco resulta admisible esta objeción que hace la réplica. No obstante no ser de recibo los anteriores reparos de la oposición, de todas maneras el cargo se encuentra mal formulado, pues a pesar de estar encaminado por la vía directa, que supone la conformidad del recurrente con la conclusión fáctica a que llegó el Tribunal, en la demostración involucra el censor argumentos de orden fáctico, como que el gerente de la empresa demandada no estaba facultado para reestructurar la planta de personal y, por ende para suprimir cargos, lo que indiscutiblemente debe ser planteado por la vía indirecta, pues su estudio implica necesariamente el análisis de las pruebas para verificar si existe o no dicha autorización; lo mismo que el argumento de ser el reintegro posible porque en la demandada actualmente existe el mismo cargo desempeñado por la actora.

Igualmente, el decreto 0793 de 1997 emanado de la alcaldía distrital de Barranquilla, por no ser de alcance nacional debe ser demostrado en el proceso y, como objeto de prueba, sólo puede ser denunciado por la vía indirecta. Por último, no se ocupa el censor de demostrar la trasgresión de la ley por parte del Tribunal, que denuncia en la proposición jurídica, sino que se dedica a hacer planteamientos acerca de la pertinencia de las pretensiones de la demanda, como si se tratare de un alegato de instancia, desconociendo que la misión de la Corte no es componer el litigio que formalmente ha terminado con el fallo del ad quem, sino la de enjuiciar la sentencia del Tribunal frente a la ley, lo que exige un discurso y planteamiento diferentes.

En consecuencia, el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el literal K del artículo 12 del decreto 0793 de 1997, en consonancia con el artículo 3130 de 1968, en relación al artículo 8 del decreto 2351 de 1965, artículo 49 de la ley 6 de 1945, en consonancia con los artículos 19 y 20 del decreto 2127 de 1945, así como los artículos 1517, 1518 y 1602 del Código Civil, en relación a los artículos 12, 13, 61, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 40 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la ley 50 de 1990, así como los artículos 51, 60 y 61 del C. P. L., en concordancia con el artículo 177 del C. de P. C..

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. despidió por causa legal a mi representada. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gerente de la Empresa demandada estaba facultado para suprimir cargos al interior de la entidad demandada.

“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa demandada aportó el Acuerdo de Junta Directiva No. 003 del 29 de enero de 1999, donde se facultó al Gerente para reestructurar la planta de personal y suprimir cargos en la misma. “4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa demandada se encuentra en dificultades económicas por causa de carga prestacional de sus trabajadores.

“5) No dar por demostrado, estándolo, que el despido sufrido por mi representada fue injusto, toda vez que el señor Gerente de la Empresa demandada no tenía esa función alegada como causa de despido. “6) No dar por demostrado, estándolo, que a quien le correspondía la función de suprimir cargos era a la Junta Directiva de la Empresa demandada.” Dice que los yerros fácticos “ en que incurrió el sentenciador de segunda instancia se debieron a la falta de apreciación de la Resolución No. 070 del 29 de marzo de 1999 (cfr. Folios 113 a 118 del c. juz.) en donde se demuestra claramente que la función de reestructurar y suprimir cargos en la Empresa correspondía a la Junta Directiva de la demandada y no al señor Gerente de la misma, así como también erró al no apreciar la Resolución No. 004291 de mayo de 2.000 (cfr. Folios 78 a 100 del c. juz.) donde se demuestra que la difícil situación económica de la entidad demandada corresponde a pésimos contratos comerciales y no a la carga prestacional laboral que asume dicha Empresa por sus trabajadores, quedando sin soporte la mentada causa legal que originó la desvinculación de la actora, toda vez que el Acta de Junta Directiva No. 003 del 29 de enero de 1.999 donde, supuestamente, se faculta al Gerente para cumplir la función del literal K del artículo 12 del Decreto 0793 del 3 de marzo de 1.997 no fue aportada al proceso referido; y, en virtud del artículo 1.602 del Código Civil, el contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo es ley para las partes y solo se invalida por mutuo consentimiento o por causas legales.” En la demostración afirma que el ad quem al desestimar la reinstalación de la actora no dio aplicación al numeral 5º del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, a pesar de que la demandada debe reintegrarla, ya que conforme al artículo 467 del C. S. del T., en concordancia con el artículo 12 ibídem., se mejoró la norma antes mencionada, según lo plantea el artículo 20 de la convención colectiva; dice que es dable el reintegro teniendo en cuenta que el gerente no estaba facultado para desvincular a la actora, pues era función exclusiva de la junta directiva y no aparece la prueba de su delegación, pues la Resolución 070 de 1999 no es prueba para calificar como cierta dicha operación administrativa, por lo que se da en el presente caso la obligación del Estado de proteger a sus trabajadores frente a un despido colectivo, conforme al artículo 40 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la ley 50 de 1990; transcribe apartes del fallo de la Corte de radicación Nro. 17399.

LA RÉPLICA Dice que la proposición jurídica no se construye correctamente porque no se menciona la norma que ha debido ser la base fundamental del fallo; que los errores de hecho no se determinan debidamente y se aborda su demostración como si se tratara de un alegato de instancia. Por último, defiende los argumentos de fondo del Tribunal.

SE CONSIDERA No asiste razón a la réplica en cuanto cuestiona el cargo, porque no contiene la norma sustancial de alcance nacional que debió ser base fundamental del fallo, toda vez que, como lo perseguido es el reintegro con base en el artículo 20 de la convención colectiva, es el artículo 467 del C. S. del T., la disposición que reúne tales características, porque, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, es la que le da validez legal a los acuerdos convencionales; norma que no está por demás decirlo, sí fue incluida y es suficiente para cumplir con este requisito de técnica.

En lo que sí acierta el opositor es en señalar, que la demostración del cargo no reúne los requisitos que la técnica exige para el planteamiento en casación de una acusación por la vía indirecta, toda vez que no se ocupa el censor de demostrar en qué consistieron los errores en la apreciación de las pruebas y cómo ellos influyeron en la decisión. Al igual que el anterior cargo, emplea la censura un discurso más propio de un alegato de conclusión que del recurso extraordinario.

Además, plantea en el ataque como argumento central, que el gerente de la entidad demandada no estaba facultado para despedir a la actora, lo cual no fue planteado en las instancias, ni puede ser traído ahora en el recurso extraordinario, ya que, como hecho nuevo, no ha sido controvertido por la parte contraria a quien se le violaría su derecho de defensa.

Por último, el origen de la mala situación financiera de la empresa, que constituye el otro punto del que se ocupa el cargo en la demostración, no fue un hecho que tuvo en cuenta el Tribunal para fundamentar la decisión, toda vez que lo único que estimó fue la severa crisis financiera y administrativa que afrontaba la demandada, sin considerar su causa, y aunque sí reconoció que la reestructuración de la planta de personal se hizo para “ morigerar su exagerada carga salarial y prestacional ”, no aparece cuestionado este hecho por el censor.

Por lo anteriormente dicho, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SIRLEY OLGA NIETO CASTRO a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P..

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20