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22475(27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22475 Acta No.35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DOMINGO COBA BALANZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de junio de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. l -.

ANTECEDENTES Pretende el referido demandante su reintegro al cargo de conductor ayudante, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios correspondientes. En subsidio solicita el pago de la indemnización por despido sin justa causa, cesantía definitiva y sus intereses e indemnización moratoria. Como fundamento de tales pretensiones afirmó, en síntesis, haber trabajado “en beneficio de la ELECTRIFICADORA … de manera continua en actividades normales de la beneficiaria de sus servicios personales” entre el 1º de julio de 1981 y el 30 de junio de 1992, fecha a partir de la cual terminó su relación de trabajo por decisión unilateral de la demandada.

Su relación de trabajo “existió con la demandada y no con empresas de servicios temporales”. Prestó su servicios “bajo la continuada dependencia, mediante remuneración y en beneficio de la demandada” y las empresas de servicios temporales “que aparentemente fungieron como empleadores, no emplearon sus propios medios y carecían de autonomía técnica y directiva” (fl.1 cdno.1) La empresa demandada alegó no haber celebrado contrato de trabajo alguno con el actor, pues fue “contratado por diferentes empresas de servicios temporales …” a las cuales estuvo subordinado “con quien al parecer mantuvo contrato de trabajo, pagó sus salarios y prestaciones” y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas e indebida demanda (fl.30 cdno.1).

El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2002, absolver a la empresa demandada de las pretensiones incoadas en su contra (fl.172 cdno.1). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la anterior decisión. Advirtió el sentenciador que “muy a pesar de que según la demanda, el actor laboró al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. por más de nueve (9) años, en el informativo no aparece una sola prueba de la que se derive que la citada empresa cancelaba salarios al trabajador”, por lo que “al faltar uno de los elementos esenciales, no se configura contrato de trabajo entre las partes trabadas en esta contienda”.

De otra parte destacó que “de acuerdo con los documentos que obran a folios 7, 8, 16, 17, 18, 19 y 20; el actor era contratado por Empresa (sic) Temporales de Servicios que lo remitían como trabajador en misión a la Electrificadora del Atlántico S.A., que solo fungía como empresa usuaria” y, en este orden de ideas, concluyó que “no es dicha empresa la obligada a responder por ninguna de las súplicas de la demanda” (fl.5 cdno.tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del A-quo y en su lugar imponga condena en los términos solicitados en la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos, no replicados por la empresa demandada, que se proceden a examinar de manera conjunta en atención a que son las mismas las disposiciones acusadas y similares los fundamentos de su demostración. En ambos cargos acusa, en términos generales, la aplicación indebida de “Ley 50 de 1990, arts. 71, 72, 74, 77, numerales 1, 2 y 3, arts. 81;

Decreto 1433 de 1983, art. 1º y 4º; Decreto 1707 del 1991, art.2º” y la falta de aplicación de “Ley 6 de 1945, arts. 1, 2, 3, 5, 11, 17; Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 3, 5, 4, 8, 19, 20; Decreto 3135 de 1968, art. 5º; art.1º del decreto 797 de 1949; art.13, parágrafo; Constitución Política, art. 13, 53, 122 …; C.S.T., arts. 1, 4, 13, 21, 22, 23, 127, 143, 467, 468, 471;

Ley 4 de 1992, arts. 2, 3; Decreto 1042 de 1978, art.2º …”. En su demostración destaca que la ley 50 de 1990 en manera alguna resulta aplicable para regular la relación material que existió entre la demandada y el actor “dado que por principio la ley laboral no es retroactiva”, a más de que la ley en cuestión es reformatoria del C.S. del T. y, según el artículo 4º de dicho estatuto el mismo no es aplicable a los servidores del Estado en tanto éstos se rigen por normas especiales.

Advierte que no existe ninguna norma que autorice al estado a utilizar personal por intermedio de empresas de servicios temporales, y menos en el año de 1981 que fue la época en que el actor comenzó a prestar sus servicios en las instalaciones de la demandada, hace referencia a los artículos 123 de la Carta Política y 5º del decreto 3135 de 1968 y, luego de afirmar que “no está en discusión que el actor prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado”, arguye que admitir la aplicación de la ley 50 de 1990 en este caso “significaría ni mas ni menos permitir que personas del sector privado ejerzan funciones que deben estar claramente detalladas, para ser desempeñadas por servidores estatales”.

Resalta que cuando el estado quiso que la ley 50 en comento se aplicara a los servidores del estado, así lo señaló expresamente, tal como sucede con el artículo 236 y que, como en los demás casos guardó silencio “se debe aplicar el principio indicado en la introducción ‘por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo …” y alega textualmente: “De otra parte, tampoco resulta aplicable el art. 1º del decreto 1433 de 1983, por dos razones: a) La propia definición que de la empresa de servicio temporal hace dicha norma.

Según este artículo, la empresa de servicios temporales puede ser utilizada sin limites para que la usuaria desarrolle las actividades del giro ordinario, inherentes o conexas, lo cual evidentemente resulta contrario a la normatividad reguladora de los servidores del Estado, inclusive de los decretos 2400 de 1973, 3074 de 1968 y su reglamentario 1959 de 1973 (vigentes para la época en que se inició la prestación del servicio), en tanto esta normatividad establece una regulación para la prestación del servicio al Estado.

Basta observar el art. 7º del Decreto 1950 de 1973, cuando se refiere a los contratos de prestación de servicios, indica que no podrán suscribirse para necesidades de carácter permanente, para lo cual se debe crear el empleo correspondiente. Esta es una normatividad dirigida a impedir que se burle el principio de que los servidores del Estado, tienen una forma de ingreso, una permanencia y una desvinculación reglada.

Lo importante en relación con el art.7º mencionado es que ante una necesidad permanente no valen las trampas y procede la creación del empleo. b) El mencionado Decreto 1433 de 1983, resulta contrario a todo el sistema jurídico, como se señala arriba y además de ello, es una de esas normas que se expide por el ejecutivo sin ningún fundamento jurídico, sin ninguna facultad, hasta el punto de que se invoca para hacerlo, el decreto 062 de 1976, el cual absolutamente para nada se refiere a la intermediación del trabajo y por lo mismo no podía esta norma referirse a dicho tema … “En el caso que nos ocupa, existe una normatividad clara y precisa para trabajadores oficiales, esto es la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 del mismo año;

Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978, así como los arts. 122, 123, 305-7 y 315-6 de la Constitución Política, la cual no fue aplicada … “En la providencia atacada, se aplica (sic) las normas correspondientes a las empresas de servicios temporales pero ni siquiera se hace de una manera consecuente, es decir, en donde encuentra que hay una regulación a favor del asalariado, entonces el Tribunal omite la aplicación de esa parte.

Este modo de juzgar, se puede apreciar claramente al omitir los limites temporales a que se tienen que someter las empresas de servicios temporales y los usuarios, en relación con el servicio de trabajadores en misión. “La Ley 50 de 1990 establece límites en relación con el tiempo y en la necesidad que se vaya a invocar tanto por la empresa de servicios temporales como por la usuaria y que se encuentran señalados de manera taxativa en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Simplemente se soslayó la limitación. “La noción de empleo, como el conjunto de funciones correspondientes a un cargo, lleva ineludiblemente a que los mismos solo pueden hacer lo que las (sic) ley les ordena y nada mas. Si no hay facultades para contratar con empresas de servicios temporales, ello se encuentra vedado para los empleados estatales.

“Si el Tribunal … hubiera acertado aplicando la normatividad que correspondía, obviamente habría tenido al asalariado como un trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva de trabajo pro tener la organización sindical mas de la tercera parte del total de los trabajadores de la misma y por lo mismo, habría procedido a ordenar el reintegro …”.

En el desarrollo de la segunda acusación, luego de señalar que la “prestación efectiva del servicio por parte del actor, es un hecho que no ha sido objeto de controversia dentro de las instancias” advierte además que “Los tres elementos del contrato de trabajo evidentemente aparecen así: los dos primeros, la prestación del servicio y la subordinación, al parecer no admiten discusión y el tercero, la remuneración, es lógico que la Electrificadora … pagaba al actor una remuneración mensual, solo que utilizando un sistema no permitido por la Ley para la época en que comenzó la prestación del servicio, esto es por medio de un tercero, que se halla claramente identificado como Tempolltda y que para la época de la vinculación, ni siquiera tenía personería jurídica … la cual solo fue concedida en el año 1984, según aparece al fl.74 del expediente.

Entonces si se integraron los tres elementos del contrato de trabajo, solo que el último se materializó defraudando a la ley, haciendo uso precisamente de la ‘triangulación’ con empresas inexistentes o fantasmas como sucede en este caso”. No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se indicó al iniciar el resumen de los cargos, en tanto persiguen el mismo objetivo, las dos acusaciones formuladas por la vía directa permiten su estudio conjunto por la Corte.

Plantea, en suma, el recurrente la imposibilidad que tienen las entidades estatales de “utilizar personal por intermedio de empresas de servicios temporales”. Sin embargo, parte de una premisa falsa, cual es la de considerar que la utilización de los servicios de una persona natural en tales condiciones, esto es, a través de una empresa de servicios temporales, vincula a dicha persona a la administración y que, en razón a esta calidad no le son aplicables las normas propias del código sustantivo del trabajo.

En efecto: No es cierto que por el hecho de laborar los trabajadores de empresas de servicios temporales en entidades estatales, ello los convierta en servidores públicos y que, por lo tanto, el régimen jurídico laboral aplicable a los mismos sea el propio de los trabajadores oficiales. La normatividad que regula la celebración de contratos por parte de las entidades estatales permite a éstas celebrar contratos previstos en el derecho privado y sujetos a las reglas propias de cada especialidad.

Así, el artículo 16 del decreto 222 de 1983 -vigente para la época en que el demandante prestó sus servicios en misión en la entidad demandada- preveía, al lado de los contratos administrativos que eran materia de regulación especial en el estatuto de contratación, los Contratos Privados de la Administración, en los siguientes términos: “Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad”.

De esta manera, la administración pública no ha tenido, en razón de su naturaleza estatal, restricción alguna para celebrar contratos con las empresas de servicios temporales, pues sobre ellas no existe ninguna regulación en el llamado Estatuto de Contratación Administrativa, o Decreto 222 de 1983. Ahora bien, las normas que regulan las empresas de servicios temporales, prevén para los empleadores, ya fueren privados o públicos, el derecho a acudir a las mismas en procura del personal que precisan para la ejecución de sus labores, así: El artículo 1º del Decreto 1433 de 1983, reglamentó por primera vez el sistema de contratación y para el efecto definió a las empresas de servicios temporales como aquéllas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para el desarrollo de actividades ordinarias, conexas o inherentes a través de personas naturales.

La Ley 50 de 1990 considera como “usuario” de los contratos celebrados con las empresas prestadoras de servicios temporales, a toda persona natural o “jurídica”, y establece, asimismo, que la relación laboral que se deriva de un contrato de prestación de servicios ejecutado por intermedio de una empresa de servicios temporales, se presenta entre ésta y el trabajador que es enviado en misión, pero en manera alguna entre la entidad usuaria -sea de naturaleza pública o privada- y el trabajador.

De tal modo, al estar prevista en el mundo normativo del país la figura contractual de servicios personales con empresas de servicios temporales, la Nación o sus entidades descentralizadas, estaban autorizadas para acudir a esta modalidad, en las mismas condiciones que lo hicieran los particulares. Se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por DOMINGO COBA BALANZO contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria