CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 22469 GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 CASACIÓN No. 22469 GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS Mediante sentencia del 20 de febrero de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia) condenó a GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, a la pena principal de siete (7) años de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ocho (8) años, al pago de multa por valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, en fallo del 30 de enero de 2004, el Tribunal Superior de Antioquia revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a OTÁLVARO CASTRILLÓN del cargo por el delito de prevaricato por acción que le había sido endilgado. En consecuencia, declaró que el implicado quedaba condenado únicamente por el ilícito de falsedad ideológica en documento público, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 1996; y mantuvo la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN.
HECHOS El señor Luis Eduardo Builes Vélez, identificado con cédula de ciudadanía número 565.498 de Amalfi (Antioquia), de 73 años de edad, compareció a la Unidad de Fiscalías del mismo lugar, con el fin de instaurar denuncia contra quienes resultaren responsables, por las irregularidades cometidas en la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría Única de Amalfi, relativa a un trámite sucesoral.
Relató el denunciante que en dicho documento se afirma que él falleció el 7 de mayo de 1964 y que era causante en la sucesión, cuyo trabajo de partición y adjudicación supuestamente se había iniciado en la misma Notaría, con el Acta No. 046 del 20 de noviembre de 1995, siendo todo falso, porque, por supuesto, él esta vivo y tal proceso de partición no se ha llevado a cabo.
Explicó que su padre, llamado también Luis Eduardo Builes, al fallecer dejó un predio ubicado en la ciudad de Amalfi, que en las porciones correspondientes conformó una masa sucesoral a favor de él (el denunciante Luis Eduardo Builes Vélez) y su hermano, Miguel Ángel Builes Vélez. Ocurre que Miguel Ángel Builes Vélez falleció más tarde, pero antes de morir vendió sus derechos herenciales a varias personas, y confirió un poder a su hija Rocío del Socorro Builes Acevedo, para que formalizara esas ventas a través de la respectiva escritura.
Entre los copropietarios de la heredad, aún no desenglobada, el denunciante Luis Eduardo Builes Vélez, su sobrina Rocío Builes Acevedo y quienes habían adquirido por partes los derechos herenciales de Miguel Ángel Builes Vélez, se presentaron problemas por el pago del impuesto predial y por no llegar a un acuerdo para legalizar la separación de los lotes.
Ante tal circunstancia, haciendo uso del poder que había recibido de su padre, Rocío del Socorro Builes Acevedo y su esposo Manuel Salvador Mora, acudieron a la Notaría Única de Amalfi para tratar de solucionar el problema, separando su predio del que le correspondió a Luis Eduardo Builes Vélez. Fue así como el Notario Único de Amalfi, GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, invocando el Decreto 902 de 1988 “ por el cual se autoriza la liquidación de herencias ante notario público”, incurrió en las siguientes irregularidades al expedir la Escritura Publica No. 047 del 4 de febrero de 1996: i) dio por sentado que todos los herederos procedían de común acuerdo –pese a que persistían desavenencias entre ellos-; ii) permitió que los comparecientes actuaran sin la representación de un abogado –cuando por el valor del bien requerían la asesoría de un profesional del derecho-; iii) declaró que Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante) había fallecido el 7 de mayo de 1964 y que era el causante -sin ser ello cierto, pues él continuaba vivo-; iv) indicó que el trabajo de partición y adjudicación se inició en la misma Notaría, con el acta No. 046 del 20 de noviembre de 1995 –documento que en realidad no existe-; y v) cobró la suma de $ 280.000 por la expedición de la escritura pública –valor harto superior al que hubiese correspondido por derechos notariales.
En la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría Única de Amalfi, se avaluó el bien sucesoral – es decir, la mitad perteneciente Miguel Ángel Builes Vélez-, de 293 metros cuadrados, en $ 900.000. Se dividió en tres proporciones correspondientes a tres hijuelas, por el precio de $ 300.000 cada una, y se adjudicaron así: una a Hernán de Jesús Calderón López (subrogatario de Miguel Ángel Builes Vélez, q.e.p.d); otra a Jesús María Yarce Becerra (también subrogatario de Miguel Ángel); y la última, a Rocío del Socorro Builes Acevedo (hija de Miguel Ángel).
En la misma escritura se protocolizó la venta de la hijuela de Rocío del Socorro Builes Acevedo a su esposo Manuel Salvador Mora, por el precio de $ 300.000. Con todo, la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de 1996, sólo hizo la adjudicación de los derechos herenciales de Miguel Ángel Builes Vélez, a quienes habían adquirido cada una de las tres hijuelas; y dejó a salvo los derechos que sobre la otra mitad del predio tenía el denunciante Luis Eduardo Builes Vélez.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia instaurada por el señor Luis Eduardo Builes Vélez, la Fiscalía Seccional de Amalfi (Antioquia) adelantó averiguación preliminar y decretó algunas pruebas. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2000, abrió investigación y paulatinamente dispuso vincular mediante indagatoria a ROCÍO DEL SOCORRO BUILES ACEVEDO, al Notario Único de Amalfi, GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, y a quienes quedaron finalmente con porciones del predio, MANUEL SALVADOR MORA, HERNÁN DE JESÚS CALDERÓN LÓPEZ y JESÚS MARÍA YARCE BECERRA. 2.
Con resolución del 18 de enero de 2002, la Fiscalía Seccional de Amalfi resolvió la situación jurídica únicamente de GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, a quien impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público; y le negó la libertad provisional.
(Folio 197 cdno. 1) 3. Con resolución del 5 de mayo de 2002, al definir la situación jurídica provisionalmente a los restantes implicados, la Fiscalía instructora se abstuvo de afectar con medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de ROCÍO DEL SOCORRO BUILES ACEVEDO, MANUEL SALVADOR MORA, HERNÁN DE JESÚS CALDERÓN LÓPEZ y JESÚS MARÍA YARCE BECERRA, tras declarar que los tres últimos son personas analfabetas que simplemente acudieron a la notaría con el ánimo de solucionar el problema, sin tener ninguna participación en la confección de la escritura.
(Folio 241 cdno. 1) La investigación continuó con relación al Notario Único de Amalfi, GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN. 4. Recaudada la prueba necesaria, el Fiscal instructor cerró la investigación, el 29 de julio de 2002. (Folio 272 cdno. 1) 5. Al calificar el mérito del sumario, el 28 de agosto 2002, la Fiscalía Seccional de Amalfi profirió resolución acusatoria contra GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, tipificados en los artículos 149 y 219 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, en consideración al tiempo de los hechos.
(Folio 274 cdno. 1) La acusación no fue impugnada, de modo que quedó en firme el 23 de septiembre de 2002, según constancia secretarial, después de ser notificada. 6. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia); surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y pública. Finalizado el debate público, el mencionado Despacho judicial, con sentencia del 20 de febrero de 2003 condenó a GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, a la pena principal de ocho (8) años de prisión, al pago de multa por valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 52 cdno. 2) 7.
Al desatar la apelación interpuesta por el procesado OTÁLVARO CASTRILLÓN, con fallo del 30 de enero de 2004, el Tribunal Superior de Antioquia modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de absolverlo por el ilícito de prevaricato por acción, y reducir la pena de prisión a cuatro (4) años y la multa a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos.
(Folio121 cdno. 2) La absolución por el ilícito de prevaricato se fundamentó en consideraciones atinentes exclusivamente a la tipicidad objetiva, en el sentido que para el Tribunal, la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de 1996, no puede asimilarse a una resolución ni a un dictamen, en los términos del artículo 149 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, debido a lo cual el notario implicado no pudo haber incurrido en ese delito. 8.
El defensor del implicado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Tres cargos propone el defensor de GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN contra el fallo del Tribunal Superior de Antioquia. Uno, invocando la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por error en la calificación jurídica de la conducta imputada; el otro, con arreglo a la causal primera, ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación probatoria, por falso juicio de existencia; y el último, también por la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del precepto que sanciona la falsedad ideológica en documento público.
PRIMER CARGO. Nulidad por error en la calificación jurídica de la conducta El libelista acusa la sentencia del Tribunal Superior por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por errónea denominación del delito endilgado, puesto que el Notario Único de Amalfi, GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN fue condenado por falsedad ideológica en documento público (artículo 219 Código Penal de 1980), cuando ha debido serlo por asesoramiento y otras actuaciones ilegales (artículo 157 ibídem).
Transcribe los apartes donde el Ad-quem se refiere al dolo en que incurrió el procesado, porque pasó por alto que los herederos no estaban de acuerdo, sino que había problemas entre ellos, por lo cual la partición tenía que hacerse por vía judicial; porque declaró que Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante) había fallecido, siendo ello falso; por dejar que los interesados actuaran sin la representación de un abogado, cuando lo exigía el Decreto 902 de 1998; por admitir el trámite sin contar previamente con el registro de defunción del verdadero causante (Luis Eduardo Builes, padre); y por cobrar $ 280.000 por la gestión, valor muy superior al que ascendían los derechos notariales.
Entonces, el casacionista concluye que todo ello es indicativo del ánimo de asesorar en modo ilegal a los usuarios de la notaría, y no de la intención y la voluntad de otorgar una escritura pública con datos falsos. Afirma que el notario implicado no tuvo la intención de anotar una falsedad al declarar como causante a Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante), porque éste, como estaba vivo, es claro que hubiese podido concurrir a la notaría, caso en el cual, de todos modos continuaría el asesoramiento ilegal, al permitir la actuación sin abogado.
Para el libelista, el Tribunal Superior calificó indebidamente la conducta, por incurrir en falso juicio de existencia sobre las indagatorias de los restantes implicados, ROCÍO DEL SOCORRO BUILES ACEVEDO, MANUEL SALVADOR MORA CELES, HERNÁN DE JESÚS CALDERÓN LÓPEZ y JESÚS MARÍA YARCE BARRERA, y de la testigo Claudia Nelly Gutiérrez Arango, quienes sostienen que el nombre de Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante) se anotó en la escritura pública en el lugar del causante, por una equivocación del notario, debido a que el verdadero causante tenía el mismo nombre y el primer apellido de su hijo.
Agrega que demostrará en el cargo siguiente, “ para no ser repetitivo ” la manera como se produjo la vulneración indirecta de la ley sustancial. Pretende que la Corte anule las diligencias, a partir de la resolución del 29 de junio de 2002, que cerró el ciclo instructivo; y que, al quedar definida la conducta como asesoramiento ilegal, declare prescrita la acción penal, pues este delito se reprime con arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en el artículo 157 del Código Penal de 1980.
SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia El libelista dice que los jueces de instancia vulneraron la ley sustancial por dejar de apreciar varias pruebas, que permitían concluir con toda claridad que el implicado GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, en calidad de Notario Único de Amalfi (Antioquia) no incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento privado, sino en asesoramiento ilegal.
Hace recaer el yerro sobre la indagatoria de ROCÍO DEL SOCORRO BUILES ACEVEDO, quien manifestó que al levantar la escritura “ como que confundieron el apellido del muerto con el vivo ”; también sobre la indagatoria de MANUEL SALVADOR MORA CELES, en cuanto expresó que el notario se pudo haber confundido al tomar el nombre del causante de otra escritura, de la escritura madre; y que él –MORA CELES- le propuso al denunciante que acudieran a la notaría a deslindar los predios, pero éste le contestó que no iba porque no tenía dinero; y sobre el testimonio de la abogada Claudia Nelly Gutiérrez Arango, para quien la alteración en el nombre del causante obedeció a un error.
Tampoco, dice el censor, tuvo en cuenta el Ad-quem la indagatoria de HERNÁN DE JESÚS CALDERÓN LÓPEZ, quien señaló claramente “ para mí hay un error porque él mismo (el denunciante) iba también a levantar la sucesión y no lo hizo por no tener plata la razón para que aparezca como fallecido debe ser un error del notario en las anotaciones de los números de cédulas por lo que el papá de él tiene el mismo nombre entonces por eso le quedó fácil haberse equivocado en el número de la cédula ”; ni apreció la indagatoria de JESÚS MARÍA YARCE BECERRA, en tanto se refirió al error debido a la similitud en los nombres de padre e hijo.
Si los Jueces de instancia hubiesen sopesado ese conjunto de pruebas, tenían que comprender que ni el notario ni los herederos quisieron hacer figurar como muerto a Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante), para lograr de ese modo la partición de la herencia, ante la renuencia de éste; sino que todo obedeció a un error, a una equivocación originada en el nombre, pues el verdadero causante se llamaba Luis Eduardo Builes y su hijo Luis Eduardo Builes Vélez.
Por tanto, como en realidad se cometieron irregularidades, tales como, no obtener previamente el registro de defunción del verdadero causante y pasar por alto la obligada intervención de un abogado, el notario implicado incurrió en el delito de asesoramiento ilegal, y no en falsedad ideológica en documento público, pues actuó sin dolo de apuntar alguna falsedad en la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de 1996.
Menciona entre las normas sustanciales infringidas, por aplicación indebida el artículo 219 (falsedad ideológica en documento público) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, y por falta de aplicación el artículo 157 (asesoramiento ilegal y otras infracciones) ibídem. No obstante, por este reproche no formula solicitud concreta. TERCER CARGO.
Subsidiario. Violación directa de la ley sustancial En criterio del censor, el Tribunal Superior vulneró directamente por falta de aplicación del artículo 40 (causales de inculpabilidad) numeral 4° (error invencible –de tipo-) del Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 219 ibídem (falsedad ideológica en documento público).
Menciona conceptos que atribuye jurisprudencia de esta Sala de la Corte –sin especificarla- para decir que en el error de tipo invencible el autor ignora que en su conducta concurren algunos elementos de la tipicidad, lo cual desvirtúa el dolo como forma de culpabilidad; y que si el error fue vencible, porque en él se incurre por negligencia, entonces existe culpabilidad a título de culpa, cuando la conducta se prevea como culposa.
Asegura que el procesado GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, en su condición de Notario Único de Amalfi, actuó de buena fe “ con ganas de ayudarle al pueblo convencido de que obraba conforme a derecho, es decir incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe ”; porque él sabía quien era el verdadero causante, es decir, Luis Eduardo Builes, cuyo registro de defunción estaba en la notaría; y porque haber cobrado $ 280.000 como emolumentos no indica que hubiese querido enriquecerse “ con tan pírricos honorarios ” Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver al procesado GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advierte inconsistencias lógicas y de fondo en la postulación de los cargos, que les restan toda posibilidad de prosperar.
SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad por error en la calificación jurídica El Procurador Delegado diserta acerca de las exigencias lógicas del recurso extraordinario, cuando se alega esta clase de nulidad, a la luz del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, aplicable al presente asunto, dado que los hechos ocurrieron en febrero de 1996, resultando válido presentar la censura por vía de nulidad –causal tercera de casación- y desarrollarlo demostrando la violación directa o indirecta de la ley sustancial por defectos en la estimación probatoria, siguiendo la causal primera.
No obstante, detecta que el censor se limitó a afirmar que el procesado GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN incurrió en asesoramiento ilegal y no en falsedad ideológica en documento público, pero sin avanzar hasta la demostración de su enunciado, porque de manera consciente se remitió a los argumentos del segundo cargo, con lo cual desconoció los principios de autonomía y razón suficiente que rigen en materia casacional.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falso juicio de existencia El Procurador Delegado observa que si bien, en forma correcta el censor alude al falso juicio de existencia por omisión, para protestar porque el Ad-quem no sopesó las indagatorias de los coprocesados y un testimonio, que coincidían en señalar que por un error involuntario se apuntó en la escritura pública que Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante) había fallecido y era el causante, en el fondo no le asiste razón, porque no demostró la manera como esas versiones desvirtuaban el dolo predicado del ilícito de falsedad ideológica en documento público, ni cuáles las razones para dar por demostrado que de las pruebas supuestamente omitidas tenía que colegirse que el dolo atribuible a GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN era el requerido para que se tipificara el delito de asesoramiento ilegal.
Lo anterior, acota el Procurador Delegado, toda vez que, aunque es verdad que el fallo no menciona las versiones que interesan al libelista, también es cierto que el Ad-quem sí abordó el tema del supuesto error en el nombre del causante, descartándolo como fuente de ausencia de responsabilidad, porque, contrariamente, encontró verificado el dolo en las acciones y omisiones del notario.
Agrega que en virtud del principio de selección probatoria, los Jueces no están obligados a mencionar todas las pruebas recaudadas, sino las que estimen relevantes para el sentido de la decisión, como ocurre en el presente caso, donde la condena se fincó en otras pruebas importantes, respecto de las cuales el censor nada dice. Por tanto, concluye, esta censura no está llamada a prosperar, por no alcanzar una argumentación lógico jurídica completa, ni siquiera integrándola con la primera.
SOBRE EL TERCER CARGO: Violación directa de la ley sustancial El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se opone a la prosperidad de este reproche, que fue postulado como violación directa de la ley, por el supuesto desconocimiento de una causal de inculpabilidad –el error de tipo invencible sobre el nombre del verdadero causante-, lo cual presuponía la aceptación de los hechos tal y como fueron considerados por el juzgador y se probaron dentro de la actuación procesal; y, no obstante, para insistir en la presencia de tal error, el libelista acude a cuestiones de crítica probatoria, tales como el contenido aclaratorio de la misma escritura sobre la posibilidad de que existieran otros herederos, la personalidad del notario y las circunstancias en las que actuó. Trae a colación los apartes del fallo donde el Tribunal Superior refuta la incursión en el error invencible que pregona la defensa, para concluir que el libelista trata de oponer su criterio al del Juez colegiado, pero no en el terreno del derecho puro, como lo exige la causal de casación seleccionada –violación directa-, sino acudiendo a deducciones contrarias a partir de algunas pruebas, de cuya crítica no pudo prescindir.
SOLICITUD DE CASACIÓN OFICIOSA El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal recuerda que el Tribunal Superior revocó la condena por el delito de prevaricato por acción y la mantuvo únicamente por el ilícito de falsedad ideológica en documento público; y redujo la multa de cien a cincuenta salarios mínimos legales mensuales. Observa que el Ad-quem vulneró el principio de legalidad, puesto que el único delito que subsiste, esto es, falsedad ideológica en documento público, no tiene prevista pena de multa, por lo cual, al imponerla en cuantía de cincuenta salarios mínimos legales mensuales, actuó por fuera de la ley.
En consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente y de manera oficiosa el fallo del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de eliminar la pena de multa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en tanto advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en imprecisiones de lógica y de fondo que les impiden salir avante.
SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por error en la calificación jurídica de la conducta punible En criterio del casacionista, existió un error en la calificación jurídica otorgada a la conducta que desplegó el procesado, puesto que no se trataba de falsedad ideológica en documento público, sino de asesoramiento ilegal. 1. En el régimen procesal penal establecido en la Ley 600 de 2000, los errores en la calificación jurídica de la conducta podrían generar consecuencias diversas y, por ende, deben abordarse en casación por distintos caminos según su naturaleza.
En efecto, cuando la enmienda del error -esto es la correcta calificación jurídica de la conducta- conlleva variación de la competencia funcional, entonces la postulación del cargo casacional debe hacerse por la causal de nulidad, porque en tales circunstancias se impone invalidar las diligencias para que se rehagan ante el funcionario que resultare competente.
En caso contrario, cuando se denuncia un error en la calificación jurídica de la conducta, cuya eventual corrección no implica cambio de competencia, tal defecto in iudicando no conspira contra la estructura del proceso, no conlleva a la invalidación de lo actuado y, en talcaso, debe postularse con arreglo a la causal primera de casación y no la por la vía de la nulidad.
Por lo tanto, como en el presente asunto el supuesto yerro no comporta alteración en la competencia funcional, para sustentar el reproche era imprescindible que el libelista demostrara que el fallo es violatorio de la ley sustancial, directa o indirectamente, quedando a su cargo la obligación de ilustrar tal aserto, seleccionando uno de los diferentes caminos –errores de hecho o de derecho- que ofrece la causal primera y desarrollarlo con la lógica inherente al recurso extraordinario (artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000).
En el cargo que se examina es evidente la tendencia a cuestionar el fundamento probatorio de la decisión, siendo entonces obligatorio para el censor demostrar que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por incurrir en error de derecho ( falso juicio de legalidad ) o por el influjo de alguno de los errores de hecho ( falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio ).
Como ese deber no se cumplió, sino que todo el discurso se desenvuelve en la particular visión del asunto según el interés de la defensa, el cargo carece de ilustración suficiente, de suerte que no sale avante. Y de esta falencia hay constancia expresa en el libelo, al punto que el censor expresó que para no ser repetitivo se remitía a la argumentación del segundo cargo, donde postuló errores de hecho por falso juicio de existencia. 2.
En efecto, el libelista, se limita a asegurar que el Tribunal Superior incurrió en falso juicio de existencia sobre las indagatorias de ROCÍO DEL SOCORRO BUILES ACEVEDO, MANUEL SALVADOR MORA CELES, HERNÁN DE JESÚS CALDERÓN LÓPEZ y JESÚS MARÍA YARCE BARRERA, y de la testigo Claudia Nelly Gutiérrez Arango, quienes sostienen que el nombre de Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante) se anotó en la escritura pública en el lugar del causante, por una equivocación del notario, debido a que el verdadero causante tenía el mismo nombre y el primer apellido de su hijo.
En adelante, en lugar de ocuparse de desvirtuar el fundamento del fallo condenatorio por el delito de falsedad ideológica en documento público -nutrido por pluralidad de hechos probados e inferencias indiciarias- pasa a afirmar, también sin argumentación de respaldo que el implicado actuó con dolo de asesoramiento ilegal, puesto que permitió que los herederos actuaran sin la asistencia de un abogado, cuando era necesaria la presencia de un profesional del derecho, dada la cuantía del predio a desenglobar.
Vale decir, la censura se contrae a dos afirmaciones escuetas y carentes de demostración: i) la mención de Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante) en la escritura pública, como si él ya hubiera fallecido y fuera el causante, obedeció a un error en que incurrió el entonces notario GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, y no a su intención dolosa de otorgar ese documento público a sabiendas de que contenía una falsedad; y ii) se trató de un asesoramiento ilegal, al permitir que los herederos actuaran sin abogado.
El libelista no dijo por qué las versiones supuestamente omitidas por el Tribunal Superior tenían entidad para demostrar que el delito de falsedad no se tipificaba y tampoco asumió un estudio jurídico, dogmático o descriptivo del delito de asesoramiento ilegal, ni de sus elementos normativos, ni de los núcleos verbales alternativos, de suerte que la Corte no encuentra argumentación alguna que le permita dilucidar el verdadero sentido de este reproche, el cual no sale avante; además, porque el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario impide a la colegiatura enmendar, complementar o aclarar el cargo hasta tornarlo comprensible.
Al estudiar la siguiente censura se hará referencia a los fundamentos de fallo, que el censor dejó intactos. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falso juicio de existencia En criterio del libelista, los jueces de instancia concluyeron equivocadamente que la conducta del Notario Único de Amalfi (Antioquia) se adecuaba típicamente como falsedad ideológica en documento público, y no como asesoramiento ilegal, porque los funcionarios judiciales incurrieron en el error de omitir o no valorar las versiones de las personas que aseguraron que la inclusión del nombre de Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante) en la escritura pública en el lugar del difunto causante, obedeció a una equivocación; entre ellas, los coprocesados ROCÍO DEL SOCORRO BUILES ACEVEDO, MANUEL SALVADOR MORA CELES, HERNÁN DE JESÚS CALDERÓN LÓPEZ y JESÚS MARÍA YARCE BECERRA; y la declarante Claudia Nelly Gutiérrez Arango.
A decir del libelista, si los Jueces de instancia hubiesen apreciado ese conjunto de pruebas, tenían que comprender que ni el notario ni los herederos quisieron hacer figurar como muerto a Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante), para conseguir de ese modo la partición de la herencia, ante la renuencia de éste, sino, que todo fue producto de un error, de una equivocación originada en el nombre, pues el verdadero causante se llamaba Luis Eduardo Builes y su hijo Luis Eduardo Builes Vélez.
Por tanto, descartada la falsedad, como en realidad se cometieron otras irregularidades, tales como no obtener previamente el registro de defunción del verdadero causante y pasar por alto la obligada intervención de un abogado, el notario implicado incurrió en el delito de asesoramiento ilegal. 1. En la revisión del expediente se constata que ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal Superior mencionaron en la parte motiva de las respectivas sentencias a los coprocesados HERNÁN DE JESÚS CALDERÓN LÓPEZ y JESÚS MARÍA YARCE BECERRA, ni a la declarante Claudia Nelly Gutiérrez Arango.
También lo es, que ellos dijeron que la mención de Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante) en la escritura pública, como si él estuviese muerto, respondió a una equivocación. El error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
Sin embargo, con relación a las versiones antes mencionadas no se presentó un falso juicio de existencia, debido a que un yerro de esa naturaleza es el que recae sobre medios probatorios que objetivamente analizados tienen entidad o peso, para mover a convicción en algún sentido al juzgador, lo que no ocurre en el presente caso, donde las manifestaciones de aquellos se dejaron de lado por superfluas, y porque el fallo se fundamentó una serie de hechos comprobados e inferencias indiciarias que trascienden la supuesta equivocación en el nombre del causante, y que el casacionista deja intactos. 2.
Es oportuno recordar que a HERNÁN DE JESÚS CALDERÓN LÓPEZ y a JESÚS MARÍA YARCE BECERRA se les precluyó la investigación, entre otras razones, por ser personas completamente iletradas, que no tenían los conocimientos mínimos necesarios acerca de los trámites notariales. De ahí que, si ellos entendieron que tuvo que haberse cometido un error al apuntar el nombre de Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante) en la escritura pública, tal apreciación no aporta nada más que eso, su creencia en el sentido que debió presentarse un error; pues a ellos nada les consta acerca de los otros hallazgos probatorios.
Sobre la declaración de Claudia Nelly Gutiérrez Arango, abogada asesora de una notaría en Medellín, puede predicarse también la inutilidad de su versión, pues sólo expresa que fue consultada por una hija del denunciante y por ROCÍO BUILES ACEVEDO, después de proferida la escritura cuestionada, y que ella se limitó a explicarles los errores que se observaban en ese documento y las posibles soluciones para enmendarlos.
Es que percibir que la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de 1996 contiene errores, no equivale a firmar en términos jurídico-probatorios que esos dislates fueron cometidos involuntariamente, como parece haberlo entendido el censor. En otras palabras, la constatación objetiva de los errores por terceras personas no tiene de suyo ninguna potencialidad para desvirtuar el compromiso subjetivo doloso de su autor. 3.
Contrario a lo que afirma el libelista, en el fallo sí se valoró el testimonio de ROCÍO DEL SOCORRO BUILES ACEVEDO y el de su esposo MANUEL SALVADOR MORA CELE, con los cuales el Tribunal Superior descartó la pretendida equivocación en el nombre del causante y destacó que el notario había sido enterado por ellos de la existencia del otro heredero, precisamente Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante), a quien, sin embargo, en la escritura pública se dio por muerto.
(Folio 136 cdno. 2) No debe perderse de vista que ROCÍO DEL SOCORRO BUILES ACEVEDO y su esposo MANUEL SALVADOR MORA CELE estuvieron vinculados a la investigación, por lo cual, cuando rindieron sus indagatorias trataron de minimizar la temática relativa a las inexactitudes plasmadas en la Escritura Pública No. 047 de 4 de febrero de 1996, pues, en su condición de sindicados no es extraño que pretendieran salir bien librados, máxime que fueron ellos quienes acudieron a la notaría de Amalfi para enterar al notario sobre el problema que tenían con el copropietario Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante), por su falta de colaboración; que ellos pagaron para que se emitiera el instrumento público a la medida de sus intereses; y que guardaron silencio sobre los varios datos falsos contenidos en ese documento.
Concretamente, MANUEL SALVADOR MORA CELES enteró al notario “ sobre la sucesión y la necesidad que había de levantarla y adjudicar el derecho a los herederos subrogatarios, en razón a la renuencia del señor Luis Eduardo Builes Vélez a pagar los impuestos prediales del inmueble ”. Es decir, el notario GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN sí estaba enterado de que Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante) estaba vivo, que era uno de los herederos del verdadero causante y que por su situación económica no estaba en capacidad de aportar para la partición del predio; contrario a lo que plasmó en la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de 1996. 4.
Pero además, frente a ninguna de las versiones que el casacionista reclama omitidas el Ad-quem cometió el falso juicio de existencia, porque, aún cuando no hubiere mencionado en las motivaciones del fallo palabras textuales de alguno de ellos, lo cierto es que el hecho que preocupa a la defensa, es decir, el supuesto error de tipo invencible como fuente de inculpabilidad, fue tratado a profundidad por los jueces de instancia, para descartarlo con base en el análisis integral del acopio probatorio.
Por tanto, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de cada una de las pruebas que reclama omitidas, y además demostrar que dichas pruebas aunadas a todas las demás analizadas en las sentencias de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
El censor no acometió dicha labor, pues sin reflexiones de sustento asigna a las versiones no mencionadas en el fallo la virtualidad de probar que GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN es inocente; y no se ocupó de impugnar lo inferido a partir todos los restantes medios de prueba, aspecto imprescindible cuando se pretende convencer a la Corte de que el Tribunal Superior emitió una condena injusta.
Razón asiste al Procurador Delegado cuando observa que en lugar de aproximarse a una argumentación de esa naturaleza, el censor se concentró en relatar la omisión de las versiones que enlista, pero no hizo referencia al poder suasorio de su contenido, ni a la capacidad intrínseca de los otros medios de convicción para desvirtuar el pensamiento de los jueces de instancia, quedando entonces relegadas a la esfera de lo especulativo las expresiones que promulgan la idea según la cual, las inexactitudes que contiene la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de 1996, no son más que el producto de una inocente equivocación. 5 La condena se cimentó esencialmente en estructuras indiciarias a partir de circunstancias concretas, documentos y testimonios.
Por ello, era obligatorio para el libelista desvirtuar el soporte jurídico del fallo orientando el ataque hacia cualquiera de los momentos de la construcción indiciaria, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y el Tribunal Superior de Antioquia examinaron minuciosamente pluralidad de aspectos probatorios, a partir de los cuales descartaron la incidencia de un error de tipo invencible y concluyeron que la conducta del notario fue dolosa, contrariamente a lo pregonado por la defensa, incluso en sede de casación. 5.1 La defensa trata de reducir todo el problema a una supuesta equivocación en el nombre del causante, debido a que anotó en ese lugar a Luis Eduardo Builes Vélez (hijo), en lugar de Luis Eduardo Builes (padre).
Pero ocurre que la falsedad material vertida en la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de 1996, el Notario Único de Amalfi, GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, no se contrae exclusivamente al nombre del causante, como si de un error involuntario se hubiese tratado; pues además del anterior, se comprobaron las siguientes falsedades consignadas en la escritura pública: -.
Se anotó que Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante) había fallecido el 7 de mayo de 1964. Además de ser evidente que aquél estaba vivo, esa fecha no corresponde a la realidad y es una invención del notario. -. En la misma Notaría Única de Amalfi estaba el registro civil de defunción del verdadero causante, señor Luis Eduardo Builes, fallecido el 25 de octubre de 1957, sentado en el Folio 185A del Libro 3, como consta con la copia de dicho registro allegada a la investigación penal.
(Folio 111 cdno. 1). El procesado OTÁLVARO CASTRILLÓN prescindió de dicho registro de defunción, que tenía a disposición y que era por demás una exigencia legal (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), no por equivocación u olvido involuntario, sino intencionalmente, con el fin de poder confeccionar la escritura de la manera que se acomodara a las necesidades de quienes le pagaron por ese servicio. -.
En la escritura pública cuestionada se manifestó que la partición de los bienes herenciales inició con el Acta No. 046 del 20 de noviembre de 1995, sin ser ello cierto, porque la partición nunca antes se hizo, al punto ni siquiera los interesados –coprocesados- dieron razón de un trámite de esa naturaleza, y porque el Acta No. 046 no existe, según se hizo constar tras requerimientos e inspección en la Notaría Única de Amalfi. 5.2 El Notario Único de Amalfi omitió conscientemente la aplicación del artículo 1° del Decreto 902 de 1988, que exigía la intervención de un abogado en nombre de los herederos, en atención a la cuantía de la masa sucesoral.
No es difícil comprender que con el concurso de un abogado la expedición de la escritura pública acomodada hubiera sido prácticamente imposible, pues las omisiones e imprecisiones palmarias se hubieran develado tempranamente. Quedaba más fácil al notario entenderse con los interesados, que eran personas con escasa o nula escolaridad, por lo cual él podía disponer a su antojo. 5.3 Precisamente por no existir acuerdo entre los copropietarios, el trámite sucesoral no podía efectuarse ante notario (artículo 1° del Decreto 902 de 1988), sino que era necesario adelantar un proceso judicial.
El notario estaba enterado de los problemas con el copropietario Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante), quien nunca llegó a un acuerdo con los otros herederos y subrogatarios. Por ende, frente a esa situación, no era aplicable el Decreto 902 de 1988. Es que el Notario Único de Amalfi, con plena conciencia del régimen jurídico y con plena voluntad, decidió hacer las cosas a su manera, acudiendo sin reticencias a las falsedades antes descritas, y no precisamente por “ ganas de ayudar al pueblo ”, como lo dijo en su indagatoria, sino movido por otro tipo de intereses, especialmente económicos. 5.4 No es la primera vez que GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, en calidad de Notario Único de Amalfi, incurre en irregularidades como las comentadas en precedencia. Pues fue condenado en un proceso distinto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, mediante sentencia del 27 de enero de 1999, confirmada en segunda instancia, a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión, por los delitos de concusión, prevaricato y falsedad ideológica en documento público.
(Folio 139 cdno. 1) En aquella oportunidad –como en ésta- el Notario convenció a los herederos de que podían tramitar la sucesión en la notaría (siendo necesario el trámite judicial) y que podían actuar sin abogado (cuando se requería la asesoría profesional) y consignó datos falsos en los instrumentos públicos, cobrando por el trámite unos derechos “inferiores” a los señalados en la tarifa profesional de los abogados. 6.
Desde ningún punto de vista es, entonces, admisible la causal de ausencia de culpabilidad por error de tipo invencible, pues en la conducta del notario no concurre lo uno ni lo otro. No se trata de un error sino de la concreción dolosa de un propósito, y la invencibilidad no podría predicarse en tratándose de un trámite tan sencillo ante un notario con más de ocho años de experiencia. 7.
No puede sucumbirse en el equívoco de aceptar, como lo sugiere el casacionista, que la antijuridicidad material no puede predicarse de la conducta del notario implicado, porque ningún perjuicio causó al señor Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante). El delito endilgado al notario es falsedad ideológica en documento público, bien jurídico protegido que prescinde de cualquier connotación económica que pudiese comportar para los particulares afectados.
Nunca será inane para el bien jurídico de la fe pública, que un notario expida una escritura pública sustentada en datos falsos, cuando dicha escritura sirve efectivamente como medio de prueba y produce efectos jurídicos. Además de afectarse en modo grave la confianza del conglomerado social en los servidores públicos y en las actuaciones que ellos dirigen, es evidente que se causó un perjuicio concreto al señor Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante), quien, debido a las falsedades contenidas en la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de 1996, quedó obligado a adelantar un proceso oneroso de corrección de escrituras –como el mismo notario implicado lo explicó en su indagatoria- no solo respecto de su nombre, sino del título bajo el cual quedó con su predio, puesto que de ser copropietario del bien conglobado, pasó a ser poseedor de su parte, puesto que el instrumento público conglobante fue desvertebrado de manera irregular, sin su participación. Y es que, como ha insistido la jurisprudencia de esta Sala, además de la afectación de la confianza del conglomerado social en los documentos públicos, para demostrar la antijuridicidad material de la conducta, debe verificarse en cada caso concreto que en la relación jurídico social se causó un daño o se puso en peligro otros intereses particulares o públicos.
En este caso particular, es evidente que se generó un perjuicio al señor Luis Eduardo Builes Vélez, persona descrita en la denuncia como “analfabeta” que “trabajaba como obrero”, y que no dispone de dinero, al punto que no pudo llegar a un acuerdo con los otros herederos, precisamente por carencia de recursos. En el mismo sentido confrontar la línea jurisprudencial estructurada en las siguientes sentencias de la Sala de Casación Penal: 5 de mayo de 2003, radicación 18754; 17 de junio de 2004, radicación 18608; 23 de marzo de 2006, radicación 19383; y 22 de junio de 2006, radicación 23836. 8.
Siendo amplio el conjunto de medios que llevaron a la convicción de certeza al Tribunal Superior, apoyado en inferencias, el casacionista no manifiesta si los hechos indicadores a partir de los cuales el Tribunal edificó los indicios, fueron inventados, tergiversados, recortados o sopesados por fuera de los parámetros de la sana crítica; de suerte que la censura no comporta un cargo casacional con vocación de prosperidad, puesto que al comentario personal de la defensa no se agrega la demostración de alguna especie de yerro esencial que se hubiese cometido por distorsión de tales hechos, o por discernir con distanciamiento de la lógica, las ciencias o la experiencia. Así las cosas, el planteamiento del libelista no tiene entidad para cuestionar la estructura jurídica y argumentativa del fallo, donde se expusieron pluralidad de razones sobre el mérito o poder suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado por la presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo hecho de que la defensa piense que el recaudo probatorio ha debido interpretarse de distinta manera.
En ese orden de ideas, el cargo no prospera. SOBRE EL TERCER CARGO: Violación directa de la ley sustancial Se queja el censor porque los Jueces de instancia no reconocieron el error de tipo invencible en que sucumbió el Notario Único de Amalfi, GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, pese a que fue tal equivocación la que lo llevó a anotar el nombre de Luis Eduardo Builes Vélez en el lugar del causante.
Como se observó al estudiar el segundo reproche, fue con base en el análisis conjunto del recaudo probatorio que los funcionarios judiciales descartaron la presencia del error de tipo invencible que desde las instancias viene pregonando la defensa. En tales condiciones, el cargo que se analiza no alcanza la entidad que el censor le asigna, puesto que recayendo en el fondo sobre la estimación probatoria, su argumentación no incluye la demostración de errores de hecho o de derecho, ni desatinos de ésta índole se detectan en el fallo, como se explicó al abordar los reproches anteriores.
Por lo antes anotado, este reproche tampoco sale avente. CASACIÓN OFICIOSA Sin perjuicio de la decisión enunciada, se casará parcialmente y de manera oficiosa el fallo impugnado, en los términos que lo solicita el Procurador Delegado, toda vez que el Tribunal Superior de Antioquia transgredió el principio de legalidad de las penas al sancionar a GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos.
El único delito por el que fue condenado en segunda instancia es el de falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 219 del Código Penal de 1980, que se sanciona exclusivamente con prisión de 3 a 10 años, y que no depara pena de multa. El mismo ilícito, en el artículo 286 del Código Penal, Ley 600 de 2000, se reprime con prisión de 4 a 8 años, y tampoco conlleva una pena de multa.
Cuando el Tribunal Superior de Antioquia revocó la condena por el delito de prevaricato por acción (que contemplaba penas de 3 a 8 años de prisión y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995) ha debido retirar también por completo la multa, que el Juez de primera instancia había tasado en cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Pero como en lugar de prescindir por completo de esa multa, el Tribunal Superior la redujo a la mitad, ésta sanción deviene sin fundamento jurídico, por lo cual en esta oportunidad se enmendará el agravio inferido al procesado. Para el efecto, se revocará la pena de multa por valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos, que el Tribunal Superior impuso a GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN. En todos los demás aspectos el fallo permanecerá incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No casar el fallo del treinta (30) de enero de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, por no prosperar ninguno de los cargos contenidos en la demanda. 2.
Casar parcialmente y de oficio dicho fallo, exclusivamente en el sentido de revocar la pena de multa por valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos, que el Tribunal Superior de Antioquia impuso a GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN. En todos los demás aspectos el fallo permanece incólume. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cabe anotar que para ese momento GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN se encontraba privado de la libertad, pues fue condenado en un proceso diferente por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo de septiembre de 1999, a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión, por los delitos de prevaricato, concusión y falsedad ideológica en documento público. _1097410063.doc _1097410065.doc