CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22467. INADMISIÓN ANDRÉS HUMBERTO HOYOS RÍOS y WILSON FERNEY RÚA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22467. INADMISIÓN ANDRÉS HUMBERTO HOYOS RÍOS y WILSON FERNEY RÚA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 124 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).
V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por la defensora de ANDRÉS HUMBERTO HOYOS RÍOS y WILSON FERNEY RÚA RAMÍREZ. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Tuvieron ocurrencia en el sector de Buenos Aires, en los barrios El Vergel y Quinta Linda, durante los últimos años del siglo pasado y los primeros de éste, donde se originaron y estructuraron dos bandas conocidas por los habitantes del sector como del ´Vergel, Quinta Linda o El Solar´ y la otra denominada como el ´Mayey o Cauces´, cuyo objetivo era dominar el sector, entrando incluso en conflicto entre ellas mismas, imponiendo el miedo y la zozobra entre los habitantes del barrio.
“Estas bandas se dedicaron durante varios años a extorsionar a los transportadores del sector, cobrándoles una ´vacuna´ quincenal por vehículo: bus o colectivo y obligando a los conductores a lavar los automotores en un lugar que ellos habían destinado para ello, atemorizando a los transportadores, quienes se veían en la obligación de pagar las sumas solicitadas por estos individuos y a lavar sus vehículos diariamente en el lugar señalado, quienes acudieron también a la intimidación ocasionándoles daños en los vehículos e incluso la muerte a algunos de ellos.
Además ambas bandas solicitaban el pago de la extorsión y exigían a los transportadores que no pagaran a la otra banda, lo que ocasionó mayor temor entre éstos. Por tales razones los transportistas, cansados con la ocurrencia de estos hechos y observando que por parte de estas personas no existía el más mínimo respeto por la vida ni por los bienes de los demás, recurrieron a las autoridades informando sobre las ilícitas conductas, señalando además los nombres y lugares de ubicación de los integrantes de las bandas, pues se trataba de personas del barrio”.
ACTUCIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos, un Fiscal Especializado de Medellín, el 12 de septiembre de 2001, calificó el mérito de sumario así: a) Profirió resolución de acusación contra Andrés Hoyos Ríos, Wilson Ferney Rúa Ramírez, Wilmar Alberto Flórez Taborda y Ossier Alexander Álvarez Marín por el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de extorsión. b) De igual manera acusó a Andrés Humberto Hoyos Ríos y Wilson Ferney Rúa Ramírez por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. c) También acusó a Wilmar Alberto Flórez Taborda por la conducta punible de extorsión. d) Y precluyó la investigación a favor de Willian de Jesús Ballesteros Blandón. La anterior decisión, por virtud de la apelación interpuesta por uno de los defensores de los procesados, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, según resolución del 4 de diciembre de 2001. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 29 de abril de 2003, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó, entre otros a Andrés Humberto Hoyos Ríos y Wilson Ferney Rúa Ramírez a las penas principales de 28 años y 10 meses de prisión y multa equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsionar, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el fallo por la defensora de Wilson Ferney Rúa Ramírez y Andrés Humberto Hoyos Ríos, el Tribunal Superior de Medellín el 22 de agosto de 2003, lo confirmó. L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N Como quiera que las demandas de casación presentadas a nombre de Wilson Ferney Rúa Ramírez y Andrés Humberto Hoyos Ríos guardan unidad temática e igual argumentación, la Corte hará un solo resumen de los libelos.
La defensora de los citados procesados con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Cargo primero Bajo el amparo de la causal primera de casación consagrada en el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, “ toda vez que en la argumentación interpretativa de la prueba, tanto el fallador de primera como de segunda instancia incurrieron en agregados, mutilaciones, distorsiones y adiciones en el ejercicio de asignar el mérito persuasivo del aspecto objetivo fáctico del medio de prueba”.
Aduce la casacionista que el juzgador de primera instancia efectuó una valoración errada de la prueba testimonial recaudada en el diligenciamiento, toda vez que argumentó en su decisión que “ ´en razón a que algunos transportadores se opusieron a la exacción, la primera agremiación criminal, (se refiere a la del Vergel, Quinta Lindas o el Solar), decidió asesinar a uno de ellos, como forma de escarmiento y presión´”.
Al respecto, transcribe, en primer término, apartes de los testimonios rendidos por los testigos de cargo, es decir, Yeremy Moncada Alexis, autor material del ilícito y del menor Jameson Alexis Rojas Maldonado, encargado de recoger el revólver con que se cometió el homicidio, resaltando que el sentido de lo depuesto por este último fue objeto de suposición en la parte motiva de la sentencia del a quo.
En estas condiciones, asevera la recurrente que el juzgador de primera instancia incurre en el yerro planteado al esbozar en su decisión que Rojas Maldonado efectivamente se encontraba en el lugar y en el momento en que se ejecutó el mandato criminal endilgado a su poderdante, cuando en realidad, el citado testigo manifestó, “ no conocer con anterioridad a Yeremy, que lo conoció el día que mató al conductor, no sabe porque lo mató”.
De igual forma, resalta que Yeremy Moncada Alexis, autor material del delito objeto de debate, aseveró que “´el menor Jameson no sabía para que era el arma porque ellos no le habían dicho, cuando me entregaron el arma ya estaba hablado todo (…), a Jameson solo le dijeron que me esperara a mí para que le entregara el revólver´”. En atención a lo anterior, colige la casacionista que la providencia judicial incrementó materialmente el contenido del testimonio rendido por el menor Jameson Alexis Rojas Maldonado, puesto que éste tan solo fue un testigo “ de oídas” y su dicho en ningún momento constituye respaldo a la versión del homicida, sino que se limita a declarar lo que supuestamente “ le comentó el confeso Yeremy Alexis Moncada Vanegas”.
Así mismo, acota que los juzgadores de instancia omitieron la confrontación de ambas pruebas testimoniales, en lo relativo a las contradicciones que, considera, existen entre los deponentes. En estas condiciones, concluye que la tergiversación del medio de prueba analizado genera, en consecuencia, la creación de un nexo causal indestructible entre el autor material y el supuesto determinador de la conducta, originándose así, el fallo de condena en contra de su defendido.
Por otro lado, resalta la recurrente que el mérito persuasivo asignado a los testimonios referidos deviene de las adiciones y exageraciones del contenido objetivo de la prueba, lo que llevó al sentenciador a concluir que la génesis del homicidio la constituyó “ la guerra sin cuartel que libraba a banda ´El Vergel´ o ´Quinta Linda´ en contra de los transportadores y por la guerra fraticida entre bandas”, mutilándose, en su criterio, el sentido de los medios de convicción cuando prevén una interpretación contraria.
Cargo segundo Acusa al Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia. Acota la libelista que los testimonios de José Robinson Saldarriaga Ochoa, Elkin Rivera Pérez, Nohora Elena Aguirre Buitrago, Uber Antonio Quintero Gutiérrez, Luz Elena Vanegas Vélez, Oliver Antonio Berrío Pérez y Jhony de Jesús Cifuentes Hernández, no obstante obrar en el expediente, su valoración fue omitida por parte de los juzgadores de instancia. De esta forma, señala que de haberse tenido en cuenta el análisis de dichas pruebas, “ con un margen alto de probabilidad” se hubiera arribado a una conclusión diferente, posiblemente, a una decisión similar a la adoptada en su oportunidad por el Representante del Ministerio Público cuando solicitó se decretase la resolución de preclusión de instrucción a favor del señor Severino Acevedo (persona vinculada al presente proceso), al considerar que las declaraciones del menor Jameson Alexis Rojas Maldonado resultan contradictorias con la versión del confeso homicida.
Por último, señala como normas violadas por la actuación judicial los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; los artículos 1°, 2°, 6°, 13, del Código Penal; y los artículos 232, 233, 234, 237, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de su mandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando la censura se postula bajo los lineamientos de la causal primera de casación por error de hecho por falso juicio de identidad la discusión está referida a cuestionar la apreciación probatoria en torno a su contenido objetivo, puesto que el juzgados la tergiversó, la distorsionó o le dio un alcance que no se deriva de su contenido literal.
De ahí que se erija en una carga para el censor señalar sobre qué medios de pruebas se cometió el yerro aludido, en qué consistieron las distorsiones en el contenido material de la prueba al punto que condujo al sentenciador a declarar una verdad distinta de la que revela su contenido y cómo de no haberse cometido el fallo habría sido distinto al que concluyó el sentenciador, error que lo llevó a transgredir una norma de derecho sustancial por aplicación indebida o falta de aplicación. Del mismo modo, cuando la censura se postula por la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, corresponde al casacionista identificar cuál fue el medio de convicción omitido o supuesto, según el caso, en el acto de apreciación de las pruebas y cómo dicha falencia influyó de modo mayúsculo en la parte resolutiva del fallo atacado al punto que se aplicó una norma no llamada a solucionar el conflicto o se excluyó un precepto que lo gobernaba.
Tales presupuestos no son un capricho de la Corte, sino que la misma ley contempla que en la demanda de casación se debe enunciar la causal “ y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000.
Así mismo, recuérdese que el artículo 216 de la misma normatividad contempla el principio de limitación, según el cual, entre otras, la Corte no pude entrar a complementar al libelista ni desentrañar el verdadero contenido de la censura, máxime cuando la casación es un recurso extraordinario y rogado, cuyo fallo llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido, correspondiéndole al censor desvirtuar dicha presunción. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, se advierte que las demandas carecen de la debida claridad y precisión. Veamos. Respecto del primer cargo que postula bajo lo senderos del error de hecho por falso juicio de identidad, la censora en vez de señalar cuáles fueron los medios de prueba presuntamente tergiversados, en qué consistieron dichas distorsiones y su trascendencia en la parte conclusiva del fallo, argumenta que el sentenciador apreció erradamente la prueba testimonial.
Acota igualmente que el juzgador se equivocó al dar por establecido que Rojas Maldonado se encontraba en el lugar del acontecer fáctico, cuando éste había afirmado no conocer a Yeremy. Del mismo modo, expone que el juzgador “ incrementó ” materialmente el contenido del testimonio Jameson Rojas Maldonado, pues éste ostenta el calificativo de testigo de oídas.
Así mismo, manifiesta que los sentenciadores omitieron señalar las contradicciones que hay en los dos testimonios… Finaliza diciendo que el mérito persuasivo dado a dichas versiones tuvieron como génesis las distorsiones a que alude. En otras palabras, de tales argumentos infiere la Corte que la inconformidad de la actora está en el grado de persuasión que los juzgadores otorgaron a los citados testimonios y de los cuales dedujo la tipicidad de las conductas punibles y la responsabilidad de los procesados.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, la simple disparidad de criterios en torno al mérito dado a los medios de convicción no constituye yerro demandable en casación, salvo que se advierta la violación de los principios que sustentan la sana crítica, cuya transgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no sucedió. En cuanto al segundo cargo, que sustenta bajo el título de error de hecho por falso juicio de existencia, si bien la casacionista señaló cuáles fueron los testimonios presuntamente omitidos en el acto de la valoración probatoria, también lo es que no demostró la trascendencia de dicha omisión en las conclusiones del fallo impugnado, para lo cual se debía tener en cuenta igualmente las demás probanzas sustento del juicio de responsabilidad.
En efecto, la fundamentación del cargo en este evento se quedó en el campo de la especulación, puesto que como ella misma lo destaca de haber sido valorados los citados testimonios por los juzgadores de instancia, habría “ un margen alto de probabilidad “ que hubieran llegado a una conclusión distinta a la plasmada en la sentencia recurrida.
En síntesis, la actora no logra evidenciar la trascendencia del error en la actividad probatoria invocado. Tampoco señaló el sentido de la infracción de la ley sustancial, es decir, falta de aplicación o aplicación indebida, ni las razones por la cuales estimaba como infringidos los artículos 1°, 2°, 6°, 13 del Código Penal y 232, 233, 234, 237, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por la defensora de ANDRÉS HUMBERTO HOYOS y WILSON FERNEY RÚA RAMÍREZ.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 13