Micelio
22467(26-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander Vs. Olinda Sánchez de Garrido Rad. 22467 Radicación. 22467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22467 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Santander, contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga dictada el 30 de julio de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió OLINDA SÁNCHEZ DE GARRIDO contra el instituto recurrente. I.

ANTECEDENTES Olinda Sánchez de Garrido demandó al Seguro Social con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las mesadas adicionales, con fundamento en que el 13 de marzo de 1999 falleció el señor Francisco Antonio Garrido, quién disfrutaba de la pensión de vejez que le fue reconocida por la demandada el 7 de febrero de 1974 y con quien ella contrajo matrimonio el 25 de enero de 1975, derivando ambos el sustento de dicha pensión. Sostuvo que a raíz de una penosa enfermedad de Garrido, dedicó el tiempo a su cuidado y que al morir tuvo que acudir al apoyo de sus vecinos para obtener un sustento diario; y que solicitó al Seguro Social el reconocimiento del derecho pero le fue negado por no haber acreditado la convivencia con el afiliado desde la época en que le fue reconocida la prestación. Al contestar la demanda el Seguro Social admitió que Garrido tuvo la condición de pensionado y el hecho de su matrimonio con la demandante, pero se opuso a las pretensiones con el mismo argumento con que negara la reclamación. Invocó en su defensa la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de octubre de 2002, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de marzo de 1999, en la misma proporción en que venía cubriendo la del causante, junto con las mesadas adicionales y los aumentos anuales, así como las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Seguro Social apeló la anterior providencia y el Tribunal de Bucaramanga, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado y le impuso al recurrente las costas de esa impugnación. El Tribunal dio por demostrados los hechos de la demanda y reseñó los motivos que sustentan la apelación, uno de los cuales es la efectividad de las sentencias constitucionales.

Pero adoptó su decisión con base en la siguiente argumentación: “Para la Corporación no tiene asidero jurídico la apreciación de la pasiva, por cuanto la normatividad aplicable para dirimir la viabilidad de la Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora Olinda Sánchez como cónyuge del causante, es la que regía para el momento en que al señor Francisco Garrido le fue reconocida la Pensión de Vejez, hecho que de acuerdo a lo consignado en el folio 31 del expediente, se dio en Febrero de 1974.

Para dicha época, el legislador estableció como requisitos para efectos de la sustitución pensional -cuando se trataba de una pareja unida por el vínculo matrimonial- que el cónyuge supérstite hiciere vida marital con el causante al momento de su fallecimiento. Luego ante la acreditación de estos dos requisitos, el vínculo matrimonial unido a la convivencia como pareja, el derecho del cónyuge a suceder en forma vitalicia al causante, en la prestación que venía percibiendo, resultaba indiscutible.

“Esta situación del cónyuge supérstite no se puede ver desconocida o conculcada con el nacimiento de posteriores leyes que establezcan variaciones a las normativas existentes al momento de la consolidación de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque bien lo dice la Corte, no se trata de un derecho nuevo, sino la prolongación del que venía disfrutando el fallecido” ( folio 10).

Adicionalmente invocó en su apoyo la sentencia de casación del 18 de octubre de 2000 y precisó que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 33 de 1973, cuyos ordenamientos, asentó, fueron acogidos por la Ley 71 de 1988, y no por la Ley 100 de 1993. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Seguro Social, que pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, obrando como tribunal de instancia, “proceda a revocar la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmo el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad” (Folio 28 del cuaderno de la Corte).

Con esa finalidad formula un cargo contra el fallo acusado, que fue replicado, en el que acusa la sentencia del Tribunal “…por la vía directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación indebida de la Ley 100 de 1993, en su Art. 47 y del Decreto 1889 de 1994 en sus Arts. 9, 10 y 11…” (folio 29 del cuaderno de la Corte). Después de transcribir los preceptos acusados, el recurrente afirma que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 define quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y que los artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, al reglamentar parcialmente la mencionada ley, determina los requisitos para ser considerado como compañero permanente; y agrega que la legislación de seguridad social vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos es la citada Ley 100 de 1993 y concretamente tal decreto reglamentario.

Afirma que la demandante tuvo la condición de esposa a partir del 25 de enero de 1975, cuando contrajo matrimonio con el señor Francisco Antonio Garrido Torres, pero antes de esta fecha, - y lo dice textualmente el recurrente- “…convivía con su familia pues su profesión era el hogar y su estado civil anterior al matrimonio era soltera…” (folio 30 del segundo cuaderno).

Agrega que esa situación, así como la estabilidad laboral de Garrido Torres en la Ciudad de Barranquilla, hasta el momento en que completó el tiempo suficiente de trabajo para solicitar la pensión de vejez “y luego trasladarse a la Ciudad de Bucaramanga, o posiblemente al Municipio del Socorro a donde conoció a la señorita OLINDA SÁNCHEZ quien era vecina de este municipio” (ibídem), son hechos que quedaron demostrados en el expediente y que establecen que Garrido Torres y la demandante no hicieron vida marital antes del 25 de enero de 1975, por lo cual la demandante no está legitimada “…como compañera permanente del fallecido, antes de esta fecha cuando su estado civil era diferente” (folio 31 del cuaderno de la Corte).

Pide que se tenga en cuenta que las normas legales, cuando han alcanzado ejecutoria, se convierten en disposiciones de imperativo cumplimiento, y recuerda que de conformidad con el artículo 45 de la ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que profiera la Corte Constitucional tienen efecto hacia el futuro, a menos que en el fallo se resuelva lo contrario, por lo cual, para que la demandante tuviera el derecho que demanda, se requería acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su fallecimiento y que convivió con él no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo el caso de procreación. Critica la sentencia del Juzgado en cuanto le reconoció efectos retroactivos a la sentencia de la Corte Constitucional del 8 de noviembre de 2001 a pesar de que el fallecimiento de Garrido ocurrió el 13 de marzo de 1999, y cuestiona también el alcance general que le dio a ese pronunciamiento judicial.

En su escrito de oposición la demandante hace un extenso planteamiento en respaldo del derecho adquirido que tuvo y que se consolidó bajo la normatividad anterior a 1993. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sólo la lectura integral de la demanda de casación permite entender que el recurrente aspira a que la Corte, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absuelva al Seguro Social de lo pedido en la demanda inicial del juicio.

Importa hacer esta precisión, porque el censor demanda simultáneamente la casación y la revocatoria de la sentencia del Tribunal, sin advertir que va contra la lógica elemental pedir la revocatoria de una sentencia anulada, inexistente por ilegal. De otro lado, cumple advertir que formalmente incumbe al recurrente declarar lo que debe hacer la Corte con la sentencia del Juzgado y con la decisión de reemplazo, si a ello hay lugar, planteamientos que aquí omitió el Seguro Social, pero que, por lo anotado, la Corte ha considerado superables.

Para adoptar su decisión el Tribunal concluyó que la normatividad aplicable para establecer la viabilidad de la pensión de sobrevivientes es la que regía cuando a Francisco Garrido le fue reconocida la pensión de vejez, pues consideró que el causante transmite el derecho de que está disfrutando y no un derecho nuevo que pueda regirse por la ley posterior.

En el cargo se encuentra una afirmación, escueta, simple, en la que se sostiene que es la Ley 100 de 1993 la norma aplicable al caso. Lo demás que allí se afirma es una argumentación, inocua de cara al objetivo que pretende el impugnante, quien ubica en el plano demostrativo la comprobación del estado de soltería de la demandante antes de que contrajera matrimonio con el pensionado, todo en orden a decirle a la Corte que aquella no hacía vida conyugal con el causante según la normatividad de la Ley 100 de 1993.

Como lo ha explicado por muchas veces la Corte la interpretación errónea de la ley sustancial se presenta cuando el fallador le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma. Por lo tanto, su planteamiento en el recurso extraordinario no admite la discusión sobre los hechos del proceso, y en este caso ocurre que el impugnante se fundamenta en que antes del 25 de enero de 1975 la demandante no podía considerarse como compañera permanente del señor Francisco Antonio Garrido Torres, asunto que es de índole fáctica.

Por otra parte, es suficientemente sabido que para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en la modalidad escogida por el censor salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento que el juzgador de segunda instancia otorgó al precepto legal que se estima violado es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual, como antes se anotó, debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que, a su juicio, surge de su texto.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso porque el impugnante no hace ningún esfuerzo por explicar la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, pues su alegato no contiene un solo planteamiento razonado que muestre porqué es equivocado sostener que el causante no transmite un derecho nuevo sino el mismo de que venía disfrutando, que en últimas fue el fundamento del Tribunal.

Como el cargo, apartándose del criterio que informa una acusación por interpretación errónea, formula un planteamiento que no rompe la presunción de legalidad del fallo acusado, la Sala lo declara ineficaz. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 30 de julio de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió OLINDA SÁNCHEZ DE GARRIDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Santander.

Costas en casación a cargo del Seguro Social. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13