SDS REVISIÓN 22462 JOSE ELIBERTO BUITRAGO PERICO PAGE 12 REVISIÓN 22462 JOSE ELIBERTO BUITRAGO PERICO Proceso No 22462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 058. Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de JOSE ELIBERTO BUITRAGO PERICO, condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) como autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito, providencia confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo del 29 de junio de 2000.
HECHOS Los hechos motivo de investigación fueron declarados en la sentencia de segundo grado, así: “ Da a conocer el proceso que para el día 4 de junio de 1996 le fue consignada una cantidad importante de dinero, en el monto de veinte millones de pesos en la cuenta número 957-25418-8 del Banco Ganadero de la cual es titular el procesado JOSE ELIBERTO BUITRAGO PERICO, quien para la época de los hechos se desempeñaba como técnico Administrativo II del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía en la ciudad de Granada, dinero que fuera consignado en la entidad bancaria sucursal de Occidente de la ciudad de Santafe de Bogotá en la cuenta del procesado de esta ciudad (Villavicencio, se aclara), habiéndose presentado concomitantemente a estos hechos un operativo en el que fueron retenidos dos vehículos tipo campero en la ciudad de Granada, los cuales fueron conducidos a las instalaciones del C.T.I. en esa ciudad, y una vez finalizado el procedimiento fueron dejados en libertad y entregados los vehículos respectivos, aspecto este por el cual se relaciona el enriquecimiento ilícito del procesado Buitrago Perico quien precisamente participara en la susodicha diligencia ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Dispuesta la apertura de la instrucción, la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a JOSE ELIBERTO BUITRAGO PERICO, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de enriquecimiento ilícito. Cerrada la investigación, el 2 de mayo de 1997 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el incriminado como presunto autor del punible que motivó la medida asegurativa.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que luego de surtir el rito pertinente profirió sentencia el 30 de noviembre de 1998, por cuyo medio condenó a JOSE ELIBERTO BUITRAGO PERICO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito por el que se le acusó, fallo confirmado mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2000 por el Tribunal de Villavicencio, contra la cual se dirige ahora la acción de revisión interpuesta por el sentenciado a través de su apoderada.
LA DEMANDA La defensora solicita la revisión del fallo con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que hay pruebas nuevas, no conocidas en la instrucción o el juzgamiento, en virtud de las cuales se establece que la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado “ no tenía piso jurídico desde el punto de vista procesal ni sustancial ”.
Para apoyar su pretensión allega copia de la diligencia de audiencia pública surtida en el juicio adelantado contra el acusado Liborio Alvaro Germán Ordoñez, por los mismos hechos, durante la cual se recepcionaron los testimonios de Lida Stella Giraldo Zuluaga, Carlos Arturo Barrera Molina, Omar Alonso Del Valle Clavijo y Carlos Eduardo Monroy Rodríguez, pruebas nuevas con las cuales estima demostrado lo siguiente: 1.
Que con ocasión del procedimiento de requisa a los vehículos en los que se tuvo información que se transportaban narcóticos “ no se encontró absolutamente nada ilícito ”, razón por la cual no había motivo para que los aprehendidos entregaran dinero al procesado BUITRAGO PERICO. 2. Que el sentenciado no se reunió privadamente con las personas retenidas en el operativo, pues siempre estuvieron en presencia de otros funcionarios y empleados judiciales, y que además, como por la época de los sucesos las instalaciones de la Fiscalía eran objeto de remodelación, no había lugar a ello. 3.
Que entre Miguel Antonio Carranza Murcia y el condenado existía una rencilla, porque este intervino en el proceso disciplinario adelantado contra aquel, con ocasión del cual se dispuso su destitución. Y entonces, concluye que los nuevos testimonios aportados, que no fueron conocidos por los falladores, acreditan que “ no existe causa ni directa ni aparente que explique el motivo por el cual hubieran sido consignados los dineros a mi poderdante, máxime si dicho hecho, el de la consignación, efectivamente no está probado que aconteció por parte de los señores retenidos el 4 de junio de 1996 ”, y que por el contrario, se acreditó en el proceso que la consignación por veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) a la cuenta del incriminado tuvo su fuente en un préstamo de un familiar para la compra de un vehículo.
Con base en lo anotado, la apoderada especial del sentenciado solicita la revisión de la sentencia de segundo grado para que se profiera “ un fallo rescidente ” y que la Corte “ ejerza el control de justicia sobre el proceso adelantado al señor JOSE ELIBERTO BUITRAGO PERICO ”, ya que “ de haber tenido el juzgador los elementos probatorios que aquí se exponen junto con los argumentos que los acompañan otro habría sido el fallo ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la acción de revisión tiene como finalidad la remoción de la intangibilidad propia de la cosa juzgada, el legislador ha previsto como condición de admisibilidad el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia que por esta vía censura, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
En el asunto objeto de estudio se advierte que la demandante anexa copias de los fallos de primero y segundo grados, al igual que constancia de su ejecutoria, con lo cual se encuentra satisfecho uno de los presupuestos legales para la admisión de la demanda. No obstante, si bien al libelo se anexa copia de la diligencia de audiencia pública surtida en la causa adelantada contra el acusado Liborio Alvaro Germán Ordoñez, por los mismos hechos, durante la cual se recepcionaron los testimonios de Lida Stella Giraldo Zuluaga, Carlos Arturo Barrera Molina, Omar Alonso Del Valle Clavijo y Carlos Eduardo Monroy Rodríguez, de su contenido material no emerge nítido su anunciado carácter novedoso, ni la suficiencia para derruir en la forma prevista en la causal invocada el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta, en cuanto nada trascendental informan de manera directa o indirecta respecto de la inocencia del condenado o acerca de su inimputabilidad, como a continuación se precisa en cuanto a cada uno de los tópicos abordados por la demandante, así: 1.
Con relación a que los testigos refieren que “ no se encontró absolutamente nada ilícito, ni en los vehículos ni en sus ocupantes, por lo que no es dable pensar que se le entregue dinero a uno o varios funcionarios sin justificación alguna y con el fin de ocultar algo que no existe ”, olvida la defensora que tal circunstancia fue valorada a espacio en los fallos de primera y segunda instancia, sólo que, a partir de otros medios de prueba se arribó a una conclusión diversa a la suya.
Así, pues, en el fallo de segundo grado se anotó sobre el particular que “ la entrega de dinero por parte de quienes fueron retenidos, que no obstante no encontrarles nada en la requisa o ser objeto de solicitud formal de autoridad competente se les hacía conocer como también lo hiciera el informe respecto al informante, saber que venían incluidos en unas listas donde sus nombres aparecían señalados como supuestas personas al margen de la ley y para evitarse inconvenientes legales preferían ceder ante las exigencias que en dinero se les hacía ”.
Por lo tanto, palmario resulta que los testimonios que no fueron recepcionados en la actuación y que ahora se allegan, nada nuevo aportan en favor de la pretensión rescisoria, pues la información que suministran ya era conocida por los falladores. 2. En referencia a que el sentenciado no se reunió privadamente con los ocupantes de los vehículos retenidos y que por aquella época las dependencias de la Fiscalía eran objeto de remodelación, circunstancia que impedía una reunión a “ puerta cerrada ”, de la cual se carecía, encuentra la Sala que en los fallos de primera y segunda se abordó con suficiencia tal temática con base en los testimonios de Miguel Antonio Carranza Murcia, Giovanny Zambrano y Luis Alfredo Molina.
Así las cosas, sin dificultad se advierte que las nuevas pruebas nada demuestran en punto de la inocencia o la inimputabilidad del procesado, como que la pretensión de la demandante se orienta a conseguir una nueva valoración del acervo probatorio, propósito que debió intentar al ejercitar la impugnación extraordinaria, pues lo cierto es que el sentenciado no fue objeto de condena por reunirse o no con las personas aprehendidas en el procedimiento adelantado, sino porque le fueron consignados veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) a su cuenta bancaria, justamente el día en que se efectuó el referido operativo.
Además, como puede observarse, en los fallos no se expresa que el sentenciado se reunió con los retenidos a “ puerta cerrada ”, sino que una vez culminado el operativo se entrevistó con uno de ellos en la oficina del Jefe de Unidad, circunstancia a partir de la cual se dedujo que allí tuvo lugar el acuerdo que motivó la ulterior consignación del dinero, sin que entonces tenga especial importancia que las instalaciones de la Fiscalía fueran por aquellos días objeto de remodelación. 3.
En punto de la rencilla existente entre Miguel Antonio Carranza Murcia y el condenado, olvida la defensora que tal aspecto fue abordado y reconocido en los fallos, pero allí se precisó que más allá de tal animadversión, las informaciones suministradas por aquel resultaron ciertas y encontraron soporte probatorio, lo cual denota que las pruebas nuevas nada aportan en punto de acreditar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado.
En efecto, en la sentencia de segundo grado se dijo que si bien “ ha querido demeritarse el testimonio de CARRANZA MURCIA por haberse desvinculado también de la Fiscalía, lo cierto es que en la generalidad de la incriminación coincide con los propios testimonios de personas que intervinieron en ese mismo operativo y del informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones ”.
Finalmente, acerca de que los testimonios allegados permiten acreditar que la consignación efectuada a la cuenta del condenado “ fue por concepto de un préstamo realizado para la compra de un carro ”, baste señalar que las declaraciones aportadas no refieren de manera alguna tal circunstancia, y que por el contrario, los sentenciadores se pronunciaron razonadamente sobre tal aspecto, demostrando que el referido mutuo nunca existió. Una vez más se observa que la apoderada especial del sentenciado no consigue acreditar que los medios de prueba que aporta tengan aptitud para demostrar la inocencia o ininmputabilidad de su representado, razón por la cual resulta improcedente disponer la revisión solicitada.
En suma, como viene de verse, ninguna novedad sobre el tema plantean los testimonios allegados con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, con base en los cuales la defensora solicita su revisión, dado que sus eventuales aportes ya fueron objeto de valoración por parte de los falladores para proferir la sentencia condenatoria.
Es evidente que la demandante olvida que esta acción no está instituida para reabrir debates de naturaleza jurídica o fáctica que se surtieron en su oportunidad dentro de un proceso ya culminado, ni para volver a valorar los medios de prueba que sirvieron de pilar al fallo ejecutoriado, sino para remover la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en procura de conseguir una declaratoria opuesta y, en todo caso, favorable al condenado, en razón del surgimiento de hechos y pruebas que ostenten la calidad exigida por la ley.
Así las cosas, dado que la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo la demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias, y agotadas estas, con la casación bien ordinaria, ora discrecional, es claro que la demanda que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino, apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Por tanto, como el escrito incumple básicamente la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
RECONOCER personería a la doctora Arlene Romero Barrera, como apoderada del señor JOSE ELIBERTO BUITRAGO PERICO, en los términos y para los efectos señalados en el poder que le fue otorgado. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de JOSE ELIBERTO BUITRAGO PERICO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria