CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION 22461 RIDER DE JESUS MONTES MARQUEZ CASACION 22461 RIDER DE JESUS MONTES MARQUEZ Proceso No 22461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de RIDER DE JESUS MONTES MARQUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 5 de febrero de 2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la que se declaró al procesado autor responsable de los punibles de concierto para delinquir y violencia contra empleado oficial.
HECHOS Así fueron narrados en la providencia que se impugna: “En horas de la madrugada del día 16 de febrero de 1999 llegaron cuatro hombres armados que se transportaban en un carro verde oscuro a la finca ‘Los Cireles’ de propiedad de Fredy Ramón Solano, ubicada en la vía que de Montería conduce a Tierra Alta, a la altura del puente Betanci, donde pidieron comida y se acostaron en una de las habitaciones de dicho inmueble.
Cuando amaneció se fueron tres de los hombres y se quedó uno de ellos con las armas, quien sería recogido en horas de la tarde por sus compañeros. Advertido de lo que ocurría en la finca, su propietario dio aviso a las autoridades de policía de Tres Palmas, y de inmediato agentes del comando de contraguerrilla montaron el respectivo operativo, en el curso del cual se dio captura a RIDER DE JESUS MONTES MARQUEZ, quien dijo llamarse RUBEN DARIO CABRALES BENITEZ, en cuyo poder fueron encontradas varias armas de largo y corto alcance, y municiones para las mismas.
Cuando advirtió la presencia de los agentes de la policía, MONTES MARQUEZ intentó escapar, para lo cual disparó en varias oportunidades en contra de los agentes que lo perseguían.” ACTUACION PROCESAL 1. El día 16 de febrero de 1999, el Departamento de Policía de Córdoba capturó a RIDER DE JESUS MONTES MARQUEZ, incautando además una gran cantidad de armas de fuego y municiones.
(fs., 1, cuaderno 1). 2. Con base en este supuesto, La Fiscalía Regional Delegada de Montería abrió investigación penal el 17 de febrero de 1999 mediante providencia en la que se dispuso vincular mediante indagatoria a RIDER DE JESUS MONTES MARQUEZ, diligencia que se llevó a cabo al día siguiente (fs., 51 cuaderno 1), siendo ampliada el 22 de febrero del mismo año (fs., 93). 3.
Por medio de providencia fechada el 8 de marzo de 1999 la fiscalía le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención por los injustos de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de la fuerza pública y concierto para delinquir. (fs., 138). Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición por parte del Ministerio Público, lo que llevó a que la fiscalía mediante providencia del 21 de abril de 1999 modificara su propia decisión, imputándole al sindicado además de los delitos ya indicados otro referente al de violencia contra empleado oficial.
(fs.165 cuaderno1). 4. El 22 de septiembre de 1999 la fiscalía calificó la investigación, acusando al procesado por los mismos delitos establecidos en la medida de aseguramiento. Impugnada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 2 de febrero de 2000 revocó el cargo atinente al punible de porte ilegal de arma, dejando en firme los cargos por Concierto para delinquir y Violencia contra empleado oficial (fls.2-6 Rad.11-1-43721). 5.
La fase del juicio la asumió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, autoridad que puso fin a la instancia mediante providencia de 3 de Octubre de 2003, condenando a RIDER DE JESUS MONTES MARQUEZ a la pena principal de 90 meses de prisión, multa equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor responsable de los punibles de Concierto para Delinquir y Violencia contra Empleado Oficial (fs., 280-306 Cuaderno 2) 5.
Recurrida esta providencia por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de decisión del 5 de febrero de 2004, confirmó parcialmente la sentencia proferida por el juzgado, modificando tan solo la pena de multa que tasó en 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fs.,18 cuaderno tribunal). 6.
Contra esta decisión se interpuso el recurso de casación cuya viabilidad le corresponde a la Corte estudiar. LA DEMANDA Dos cargos con apoyo en las causales tercera y primera de casación presenta el demandante contra la sentencia: Causal tercera. Cargo único. “ Falta de motivación de la sentencia en cuanto a la responsabilidad de RIDER DE JESUS MONTES MARQUEZ, y absoluta inmotivación (sic) en cuanto a la responsabilidad penal de MONTES MARQUEZ ”.
Si la sentencia es la expresión del poder punitivo del Estado, lo que mínimo que se espera es que sea suficientemente motivada, lo cual según el demandante no se cumple en la decisión que controvierte. Al confrontar las decisiones (la de primera y segunda instancia entendidas como unidad jurídica) con la ley procesal, se hace evidente que el sentenciador no observó estricta y exactamente el ordenamiento jurídico; no la fundamentó, de tal manera que no se respetó el debido proceso y el derecho de defensa y por tanto se patentizó en ella una grosera arbitrariedad.
Así condenó a RIDER MONTES por el punible de Concierto para delinquir, aludiendo sólo a referencias jurisprudenciales y doctrinarias frente al tema, al informe policial y a la declaración de algunos testigos, lo cual denota “una duda razonable con respecto al concierto, que jamás fue desvirtuada frente al proceso.” En la decisión tan solo se hacen conjeturas acerca de la vinculación del procesado a la “Banda Las Aguilas” al servicio de las Autodefensas Unidas de Colombia, pero no existe prueba relacionada con ese tema, ni menos con respecto a que el sindicado hubiera conjugado los verbos rectores que le dan sentido al concierto para delinquir.
A su juicio, no se puede entender, por qué y cómo el juzgado y el tribunal condenaron a su defendido; ya que no existe prueba del acuerdo previo para cometer delitos porque “una cosa es que se le de crédito al informe policial y a sus testimonios acerca de los hechos cometidos en la finca “Los Cireles” y otra muy distinta, es que lo propio se haga en cuanto a la pertenencia de mi defendido a (sic) banda criminal o autodefensas, por lo que no existe, al menos demostrado procesalmente, el acuerdo previo entre los acusados” De manera que las sentencias son inmotivadas, no conllevan a demostrar la certeza que exige para condenar y solo reflejan la manifestación somera de una violencia contra empleado oficial, qué es en todo caso distinta de un concierto para delinquir.
Por todas estas razones, se desconocieron los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 6 y 10 del código de procedimiento penal, y los principios generales de la prueba consignados en los artículos 232 y 238 del mismo estatuto. Causal primera. Cargo único. Violación de la ley sustancial por interpretación errónea del articulo 340 del código penal.
Según el demandante, la imputación que se le hace a su defendido bajo el nomen iuris de concierto para delinquir es atípica. Con el objeto de demostrar esa afirmación hace una breve referencia evolutiva del tratamiento normativo dado al punible de concierto para delinquir en nuestro país, para concluir que con la expedición del actual código penal el legislador no fijó agravante para las conductas consistentes en ingresar, vincularse, formar parte o pertenecer a cualquier título a grupos al margen de la ley, siendo necesario para configurar el tipo penal subordinado, no la simple vinculación a tales grupos como ocurría anteriormente, sino también que la finalidad de los concertados sea la perpetración de determinados delitos “genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo o extorsión”.
De otra parte, afirma el recurrente que la sentencia es contraria al principio de legalidad en cuanto impone una pena excesiva a su cliente en virtud de que el legislador consagró con respecto a esta materia un tratamiento punitivo diferencial para dos clases de conductas: de una parte las acciones relacionadas con la promoción, financiación, organización, dirección, etc, y de otra el simple comportamiento de vincularse o formar parte de esos grupos ilegales.
Esta última conducta se sanciona con menor severidad debido a que dicho supuesto no se establece en el inciso 2do., del artículo 340 de la ley 599 del 2000 a diferencia de lo que acontecía en vigencia del artículo 186 del anterior código penal. Considera el apoderado del recurrente que el juzgador esta dando por medio de interpretación analógica alcances en la sentencia que no están previstos en el artículo 340 del estatuto penal vigente, perjudicando este hecho los intereses de RIDER MONTES.
Con base en lo expuesto sostiene que su cliente se encuentra frente a un agravio descarado a las normas de derecho sustancial, conformado en primer lugar por la existencia de una supuesta “Violación por omisión” de los artículos 6, 9 y 10 del estatuto penal vigente, normas que dejaron de aplicarse debido a la interpretación extensiva que hizo el juzgador del artículo 340 violando enteramente los principios de legalidad, favorabilidad, de aquellos que estructuran la conducta punible y de la tipicidad.
Finalmente alude el recurrente a la “Interpretación errónea del Artículo 340 de la ley 733 de 2002” por cuanto considera que el fallador se excedió en los alcances de la norma para interpretarla, fue mas allá de lo que ella predica y trato de incluir a manera de interpretación in malam partem a las normas ya derogadas un sentido que no le corresponde a la regla vigente.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte anular la sentencia recurrida por carecer de motivación jurídica y tornarse ambivalente y subsidiariamente casar el fallo materia de impugnación desechando el delito de concierto para delinquir. CONSIDERACIONES Causal tercera. Nulidad por falta de motivación de la sentencia. En no pocas ocasiones ha establecido la Corte que la casación, lejos de ser una prolongación del debate propio de las instancias, constituye un instrumento para el control de legalidad de las sentencias, lo cual explica la razón de ser del carácter extraordinario del recurso.
De ese punto de vista se deriva la obligación insoslayable del recurrente de cumplir con las formalidades establecidas por la ley para su procedencia, lo cual tampoco puede ser de otra manera cuando la petición de casación se sustenta en la causal tercera de casación, pese a la mayor flexibilidad y que se le reconoce frente a las demás. De esta manera, cuando el recurrente escoge la causal tercera de casación para expresar su inconformidad con la decisión de fondo, debe plantear claramente el yerro del juzgador en el caso concreto sin aludir a consideraciones generales o afirmaciones sin tiempo, a meros enunciados o consideraciones de tipo genérico, como ocurre ahora, cuando el demandante lejos de especificar el yerro en el que recae el juzgador se entretiene en elucubraciones que se diluyen en la insalvables afirmaciones indefinidas en que soporta su argumento.
En ese orden, el discurso etéreo del recurrente aborda en la supuesta e indebida interpretación probatoria que el tribunal habría hecho de los informes de inteligencia y el valor que les confirió al apreciarlos, para así plantear una censura que revela lo equivocado de su planteamiento. En efecto, aun cuando se puede aceptar que la falta de motivación de la decisión puede tener como epicentro la ausencia de consideraciones en torno de los elementos de prueba, la verdad es que el tema que plantea el demandante no lo aborda con la precisión que la censura impone.
En su lugar, deja en traslucir que lo que le preocupa, es una supuesta indebida apreciación probatoria, que ha debido denunciar con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de casación, que asume los errores de apreciación probatoria que conducen a la violación indirecta de la ley. En ese marco, la Corte encuentra que la demanda es deficiente, carece de la argumentación y de la claridad necesaria, no determina con precisión los cargos y su correspondencia con la causal seleccionada, de tal manera que de admitirla la Corte tendría que suplir las deficiencias del casacionista, lo cual le está vedado por el principio de limitación que se deriva del carácter rogado del recurso.
Causal primera, cuerpo primero. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del articulo 340 del código penal. Al cuestionar la legalidad de la sentencia por infracción directa de la ley, el tema que se discute es esencialmente jurídico, de argumentación o de raciocinio, por lo cual no son de recibo alusiones a errores de valoración probatoria, como quiera que tal vía supone aceptar los hechos y la apreciación probatoria que de ellos se hicieron en las instancias.
En este sentido la Corte ha expresado: ”Así, cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho; aspecto que exige como punto de partida, la aceptación de una realidad fáctica ya definida e inmodificable dentro del proceso, lo que impone la sujeción del demandante a la realidad probatoria declarada en las instancias”.
No obstante, el grueso de la discusión del recurrente tiene como objeto discutir los fundamentos fácticos y probatorios que a su juicio se plasmaron en la decisión, razón por la cual sostiene que: “en el expediente no hay prueba de que el encausado hubiere conjugado cualquiera de los verbos rectores allí descritos y mucho menos que sea organizador, promotor o financista de aquellos grupos” De modo que si lo que pretendía el demandante era cuestionar la violación directa de la ley por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, el censor tenía por deber aceptar los fundamentos fácticos y probatorios de la sentencia, en lugar de discutirlos, pues de esta manera el camino no corresponde al escogido, sino al de la violación indirecta de la ley por virtud de la errónea apreciación probatoria.
De lo dicho se sigue que el punto de partida de la argumentación no corresponde con el sentido de la causal invocada, ni con lo expresado en la sentencia, con lo cual olvida que la casación es una crítica vinculada a la decisión y no un ejercicio libre que pretende oponer los personales planteamientos del libelista sin consideración a los argumentos de la declaración de justicia final.
Por tal razón, el demandante no logra establecer el alcance concreto del error del juzgador en la interpretación de la norma ni el correcto sentido que de la misma se debe hacer, dejando la demanda de casación a la deriva, sin tener la Corte la capacidad de corregirla en virtud del principio de limitación que rige su actuación. De esta manera resulta procedente inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, en razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de RIDER DE JESUS MONTES MARQUEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia 6 de mayo de 2003 radicación 14.899.
M.P. Marina Pulido de Barón: 13