Proceso No 22457 Radicado 22.457 EDINSON JAIR OBREGÓN SALAZAR Radicado 22.457 EDINSON JAIR OBREGÓN SALAZAR Proceso No 22457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA N° 039 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante providencia del 30 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la que condenó a Edinson Jair Obregón Salazar y Jhon Alejandro Macías Moss, a la pena principal de 32 meses de prisión como autores penalmente responsables del delito de hurto calificado.
El apoderado de la parte civil interpuso y sustentó el recurso de casación, en lo que a los daños y perjuicios se refiere. Corresponde ahora a la Sala pronunciarse sobre la posibilidad de admitirla.
HECHOS Ocurridos el 5 de marzo del 2003 en el sector de la vereda El limón, en la carretera troncal del caribe, frente al hotel Zuana, lugar donde la Policía Nacional encontró tres válvulas clandestinas adheridas al poliducto de Ecopetrol, utilizadas para extraer gasolina y comercializarlas, así como a las personas que iban a cargar en un vehículo las pimpinas plásticas que contenían el combustible.
Fueron capturados, entre otros, los señores Edinson Jair Obregón Salazar y Jhon Alejandro Macías Moss y se logró la incautación de 90 pimpinas plásticas. ACTUACION PROCESAL El 6 de marzo del 2003, la Fiscalía Quinta Especializada con sede en Santa Marta dispuso la apertura formal de la investigación. Luego de escuchar en indagatoria a Obregón Salazar y Macías Moss, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en razón del delito de hurto.
El 3 de abril del 2003, los procesados Obregón Salazar y Macías Moss expresaron su libre voluntad de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, se les escuchó en ampliación de indagatoria y el 29 de abril del mismo año se suscribió acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada. La fiscalía instructora les imputó el delito de hurto calificado y agravado, con referencia normativa a los artículos 240.1 y 241.14 del Código Penal.
Se dispuso la ruptura de la unidad procesal en razón a la presencia de otros implicados. En fallo de 11 de julio del 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta pronunció sentencia condenatoria. Les impuso sanción de 32 meses de prisión como autores del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 44 de la ley 782 del 2002, que modificó los artículos 240.1 y 241.14 del Código Penal; los condenó a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, les negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenar al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción, porque no fueron valorados.
La sentencia fue apelada por el apoderado de la parte civil, en representación de Ecopetrol. El Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó y no decretó la nulidad alegada por el recurrente. LA DEMANDA El señor apoderado de la parte civil, al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, dirige un reproche contra la sentencia de segunda instancia, por haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Así lo sustenta: La sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad. Los funcionarios que se ocuparon del proceso desconocieron los artículos 16, 21 y 331.6, del Código de Procedimiento Penal y omitieron aportar oficiosamente las pruebas encaminadas a concretar el monto de los daños y perjuicios causados con la infracción, imperativo que se mantiene indemne así al proceso no concurra como sujeto procesal la parte civil.
Entonces, en el asunto examinado, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir de la apertura formal de la investigación. Asume el demandante que las omisiones en la aducción de pruebas encaminadas a la determinación económica del daño, constituyen error de hecho que configura irregularidad sustancial y lesiona las garantías de la parte civil.
CONSIDERACIONES La demanda presentada por el representante de la parte civil está referida a la falta de determinación de los perjuicios ocasionados con la infracción en las sentencias de instancia, lo que en su sentir generó la nulidad de la actuación procesal. Como el tema a tratar tiene que ver específicamente con la condena en perjuicios, los que no fueron determinados en las sentencias impugnadas, el trámite del recurso de casación debe ajustarse a los lineamientos consignados en las normas procesales civiles, al tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal.
Es claro que en el presente caso los perjuicios no fueron definidos en forma concreta por los sentenciadores por cuanto no encontraron demostración en el proceso adelantado. En consecuencia, para efectos de verificar el monto de la cuantía para recurrir y conceder el recurso de casación, el Tribunal Superior de Santa Marta debió acoger los lineamientos previstos en el procedimiento civil y establecer el monto del interés para recurrir a través de un dictamen pericial.
En efecto, tratándose de un tema específicamente regulado en la legislación civil, en virtud del principio de integración, era indispensable dar aplicación al contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que prescribe: “Artículo 370.- Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente.
Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte”. “Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuada las diligencias para el cumplimiento de la sentencia”.
Como se expresó, se trata de un tema regulado en la legislación civil, y de acuerdo con una providencia de la Sala, cuando se trate de asuntos civiles, debe estarse al desarrollo jurisprudencial de la Sala Civil en relación con ese aspecto específico (Sentencia de 29 de octubre del 2003, proceso 19565, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego), razón por la cual, para efectos de la decisión que debe adoptar la Sala, es necesario analizar el tratamiento que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado a los asuntos sometidos a su cargo, cuando no se encuentra determinada la cuantía para recurrir.
En auto del 19 de febrero del 2003, en el proceso número 75601, con ponencia del Magistrado César Julio Valencia Copete expresó: “Para precisar el entendimiento de la expresión anterior - interés para recurrir -, repetidamente la Sala ha predicado la independencia entre las relaciones procesal y sustancial, así como la preeminencia de la última, de manera que tal cuantía debe corresponder al valor actual del agravio, es decir, aquel que se causa al impugnador en la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia, mas no a sumas que puedan surgir antes o después”.
“Teniendo en cuenta el criterio anterior, para los efectos de la concesión del recurso, el estatuto procesal civil impone el deber de verificar la cuantía del interés, para lo cual, como es apenas lógico, la fuente primigenia está constituida por la sentencia y sólo, en el evento en que de ella no pueda deducir su determinación, se autoriza al Tribunal para que esa estimación sea efectuada por un perito, en orden a poseer un elemento de juicio sólido y exacto para cotejar si la lesión que afecta al recurrente se encuadra dentro de los linderos que la ley prevé”.
Así mismo, en auto de 20 de febrero de 2003, en el proceso 001501, con ponencia del mismo magistrado sostuvo: “ 1.- La procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada, como se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, de donde propio es deducir que el “interés para recurrir en casación” constituye uno de los presupuestos de la legitimación y que, como tal, está sujeto al factor cuantía, al punto que cuando no se encuentra determinada en el proceso, antes de entrar a examinar en torno a resolver la concesión del recurso, debe justipreciarse por un perito (art. 370 del C. de P. C.)”.
En este orden de ideas, previamente a la concesión del recurso de casación, debió el Tribunal dar aplicación al contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ya reseñado. Sin embargo, no se cumplió con ese trámite. Por eso, la Sala declarará la nulidad de la actuación para que se corrija la irregularidad y el Tribunal tome las medidas necesarias con el fin de determinar la cuantía para recurrir, presupuesto necesario para establecer la procedencia del recurso de casación. En anterior oportunidad, la Sala Penal se pronunció en un caso que guarda similitud con el analizado y decidió: “En el caso que motiva la atención de la Sala se tiene que el tribunal omitió ordenar antes de resolver sobre la procedencia del recurso el justiprecio pericial de los perjuicios materiales, indispensable para establecer la cuantía para recurrir en casación; si como se infiere de la normatividad adjetiva vista, la cuantía para recurrir en casación debe venir concretamente establecida por el tribunal que concede el recurso extraordinario, convirtiéndose esa decisión en ley para el recurso, como que a la Corte le es prohibido desconocerla, obtenida como ha sido conforme a la ley, debe convenirse que la concesión del recurso el presente caso por el Tribunal, se hizo de manera sustancialmente irregular y que, por consiguiente, la actuación deviene nula…”.
Entonces, la decisión de declarar la nulidad de la actuación deviene oportuna, porque como se ha establecido por la jurisprudencia, la cuantía del interés para recurrir es un requisito de viabilidad del recurso de casación ( Auto del 30 de septiembre de 1997, proceso 13.319, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Así, como en este asunto la dimensión económica de los daños y perjuicios no se concretó en la sentencia, previo a decidir sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación el Tribunal debió actuar conforme a las directrices del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Como omitió esa obligación, incurrió en una irregularidad sustancial que solo puede remediarse con la declaratoria de nulidad de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso a partir inclusive del auto proferido el 17 de febrero del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Marta concedió el recurso de casación al representante de la parte civil.
En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente a la oficina de origen para lo de su cargo, conforme lo señalado en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 6 de julio de 1995, radicado 10.515, M.P. Dídimo Páez Velandia. 1 10