CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22.455 P./ JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES D./ HOMICIDIO AGRAVDO Y O. PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22.455 P./ JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES D./ HOMICIDIO AGRAVDO Y O. Proceso No 22455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.84 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la calificación formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual dicho procesado junto con Celso Carmina Gutiérrez, Dolcey y Octavio Bobadilla Oviedo, fueron condenados a las penas principales de 40 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años; en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado, en concurso con los de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas para la defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias.
En el mismo fallo también fue condenado Albeiro Bocanegra Rodríguez a 30 años de prisión y 10 de interdicción de derechos y funciones públicas, como sanción accesoria, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado. Adicional a lo anterior, se dispuso la expedición de copias para investigar a los sentenciados por el delito de concierto para delinquir.
HECHOS: Ocurrieron el 11 de octubre de 2000 en la finca El Topacio, ubicada en la Inspección Llanitos, en el Tolima, sitio a donde llegaron varios sujetos armados que además vestían prendas de uso militar, quienes en contra de su voluntad, se llevaron con rumbo desconocido a Luis Carlos Ruiz Carbonell. Horas más tarde se comunicaron con los familiares del plagiado, exigiendo la suma de $ 150’000.000 por su liberación. Varios días después del secuestro, Octavio Bobadilla Oviedo, uno de los plagiarios, quien era conocido y amigo de la víctima, decidió atarlo de pies y manos, y vendarle los ojos para luego darle muerte propinándole un disparo en la cabeza, porque le vio el rostro.
Acto seguido el cadáver fue enterrado en un hueco con la colaboración de los demás partícipes. Puestos en conocimiento de la autoridad los anteriores hechos, se adelantaron labores de inteligencia que condujeron a la captura de Albeiro Bocanegra Rodríguez, quien prestó su colaboración para la ubicación del cadáver y además de la identificación de los demás coautores.
LA DEMANDA: Único Cargo Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas postula el censor este reparo. No obstante lo anterior, acto seguido sostiene que a consecuencia de los yerros de hecho, se quebrantaron de manera directa los artículos 286 y 285 del Código de Procedimiento Penal, y en forma indirecta el artículo 7º de la misma normatividad, y se aplicaron indebidamente los artículos 9, 169, 103, 365 y 346 del Código Penal.
En forma confusa, se queja porque el Tribunal tuvo como indicio en contra de JORLEY ANCIZAR LEYTON el hecho de encontrarse transportando a Albeiro Bocanegra Rodríguez cuando se produjo su captura, pues a partir de ese hecho coligió que la labor de aquél en la empresa criminal era la de transportar a los copartícipes; además de lo observado por los grupos de inteligencia, las incautaciones materiales y la versión del confeso Bocanegra.
Se opone el demandante, a que con base en esas pruebas, a su defendido se le haya declarado responsable de todos los delitos cometidos por la organización criminal; y se refiere de inmediato a lo declarado por César Augusto Ruiz Jiménez, para sostener que el Tribunal erró al inferir de su contenido que JORLEY ANCIZAR se encontraba presente cuando Octavio ultimó a la víctima, pues lo que dijo fue que visitó a Celso cuando trabajaba en la finca El Topacio, donde sucedieron los hechos.
Para ello, no se tuvo en cuenta que Celso Carmona, manifestó haber laborado allí en el año de 1999 y que se retiró 5 o 6 meses después porque cuando secuestraron a Carlos, el hijo del dueño, mataron 4 muchachos y la gente rumoraba que sus patrones habían pagado por ello porque eran los secuestradores, y entonces empezó a llegar la guerrilla.
No obstante, el Tribunal “de manera alegre” sostuvo que “si los hechos ocurrieron el 11 de octubre de 2000, entonces mi asistido es uno de los plagiarios y de la obición de quien en vida respondía al nombre de LUIS CARLOS RUIZ CARBONELL ”. Aún así, no existe testigo, ni prueba directa de ese hecho. Y como el fallo de segundo grado constituye una unidad inescindible con el de segundo alude a la valoración que hiciera el Juez de primer grado, de la declaración rendida por Albeiro Bocanegra, para destacar que dicho deponente no refirió la presencia de su representado en el lugar donde finalmente se ultimó al secuestrado.
En texto de difícil comprensión, parece referirse el censor a la diligencia de allanamiento en la que fueron halladas prendas de uso militar y varias armas de defensa personal, y añade finalmente que la sentencia sostiene que Bocanegra Rodríguez dijo que en casa de Libardo había dejado un revólver 38 largo con el que se le dio muerte a Luis Carlos, dos camuflados viejos y un brazalete, que lo demás no era de él. Sin embargo, anota el censor, en la investigación no se practicó una prueba de balística; para de inmediato y sin coherencia alguna afirmar que la relación de las personas que intervinieron en el plagio y las vestimentas que usaron, no involucran a JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES.
Concluye, así, que se supuso la prueba para condenar, que los indicios en que se basa la condena están desvirtuados, y que se contrarió lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal al valorar el informe sobre las actividades de inteligencia. Alude a la inspección de cadáver de José del Carmen Merchán Rivera, preguntándose dónde está el cadáver de Luis Carlos Ruiz Carbonell porque “si los Magistrados están afirmando y ratificando con sus firmas –en la misma providencia- que en el infolio se encuentra lo dicho.- por lo que podemos concluir que el cadáver hallado en la improvisada fosa- es el de JOSÉ DEL CARMEN MERCHAN RIVERA y no el de LUIS CARLOS RUIZ CARBONELL? Desparecieron algunas pruebas, porque existe una serie de declaraciones y álbumes fotográficos que no aparecen en el proceso ”.
Se refiere en extenso a la prueba indiciaria y al proceso de construcción de las inferencias lógicas a partir de los hechos indicadores, y a la forma como debe plantearse su ataque en casación enfatizando que aquí se trata de un error de derecho, porque el hecho indicador no está probado, esto es, la participación de JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES en los hechos por los que fue condenado.
En términos similares se refiere a la situación de Celso Carmona, pues considera que no es suficiente para predicar certeza sobre su participación en el delito, el haberse encontrado en su poder el arma con el que se le dio muerte al secuestrado; y de contera, deducir indicio en contra de JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES. Vuelve sobre la valoración dada a los seguimientos de la policía, pese a que no existe “video que permita confirmar lo expresado por los sabuesos de inteligencia”, insistiendo que no existe prueba suficiente que permita declarar responsabilidad en cabeza de su defendido, máxime que no se acopiaron medios relacionados con los otros partícipes que no fueron vinculados ni individualizados e identificados.
Acota finalmente, que no se trata de una simple divergencia de criterios, sino de yerros de la sentencia frente a las normas procedimentales. Por ello, solicita se case el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo, de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES: 1. La demanda objeto de calificación deberá inadmitirse por no cumplir con los requisitos formales señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
El censor dice proponer un cargo con sustento en la causal primera de casación sin sujetarse a los básicos presupuestos de precisión y claridad que regentan este extraordinario recurso. 2. En efecto, la proposición ni el desarrollo del cargo permiten entender hacia dónde apunta el reparo y cuáles son sus fundamentos, pues comienza por invocar la presencia de errores de hecho, pero acto seguido sostiene que la violación a la ley se produjo de manera directa, incurriendo así en una contradicción de técnica que hace lógicamente imposible que la concurrencia de esas dos situaciones se pueda exponer de forma conjunta, porque mientras lo primero –violación indirecta- supone inconformidad con los hechos probados y los medios en que se sustentan; lo segundo exige la necesaria aceptación sobre el acierto de las demostraciones declaradas por el sentenciador, sólo que su valoración jurídica no es la correcta. 3.
Lo anterior explica, por qué, contrario a la dialéctica y metodología que le es propia al recurso de casación, el demandante afirma la existencia de varios errores de hecho en la apreciación de las pruebas, básicamente en la construcción de los indicios, quejándose repetidamente de la ausencia de acreditación del hecho indicador. Sin embargo, en el extenso, confuso y farragoso escrito que a manera de demanda presentó, no es posible siquiera deslindar cuándo está exponiendo sus propias apreciaciones y en qué ocasiones sus referencias textuales fueron extraídas de la sentencia, o del contenido de los elementos de juicio a los que pareciera referirse, para terminar sosteniendo que se incurrió en un error de derecho por ese motivo. 4.
En suma, lejos de proponer un reparo serio, capaz de poner en tela de juicio la doble presunción de acierto y legalidad que en esta sede ampara a los fallos judiciales, el demandante se limita a reiterar de manera insustancial y en tono rayano en lo desobligante, que el Tribunal condenó “alegremente” a su defendido sin haber efectuado un concienzudo análisis de los diferentes elementos de juicio, porque de lo contrario la sentencia sólo podría ser absolutoria, pues no existe ninguna prueba que incrimine directamente a JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES, como uno de los partícipes del secuestro y posterior homicidio de Luis Carlos Ruiz Carbonell. 5.
En estas condiciones, todo el discurso argumental se afianza en una contradicción lógica insalvable, en la medida en que el mayor desatino que atribuye al fallo es el haberse sustentado en un indicio mal elaborado, pues partió de un hecho indicador no demostrado. Sin embargo, termina por oponerse a la decisión porque considera que para llegar al grado de certeza necesario para condenar se requiere incluso de una demostración visual en la que se pueda apreciar materialmente al agente cometiendo el delito.
Esta tesis no se explica en nada distinto a la ingenuidad, pues al regirse nuestro sistema procesal por la sana crítica, en esa materia, y admitir el indicio como prueba, no puede desconocerse que en eventos como éste, como el mismo demandante lo reconoce, fueron varios los elementos de juicio que confluyeron a señalar la participación de su asistido en los hechos materia de la condena. 6.
Por esa misma razón, la apreciación según la cual se violó la ley al valorar los seguimientos de la policía o la información de inteligencia sobre las movimientos de la organización delincuencial, no deja de ser un comentario suelto que no contribuye a darle claridad o sustento al cargo, no sólo porque el demandante no demuestra que ese fuera el único apoyo probatorio del fallo, sino porque sus propias apreciaciones dejan al descubierto lo contrario, que hubo otros elementos de juicio que le permitieron al fallador concluir que su vinculación con Bocanegra, y el transporte que le dispensaba no era casual, sino que obedecía al rol que le correspondía cumplir frente al grupo. 7.
Todo lo anterior, denota que si bien pudiera entenderse que el propósito inicial del libelo es cuestionar la prueba indiciaria en cuanto tiene que ver con la demostración del hecho indicador, el discurso demostrativo del demandante no logra sobreponerse a un insustancial, vago e incomprensible cuestionamiento a las valoraciones probatorias del Tribunal, impregnado de una serie de comentarios sueltos que no encuentran explicación en el contexto del desarrollo del cargo.
Así ocurre, con la alusión que hace a la diligencia de levantamiento de cadáver de José del Carmen Rivera, o la queja porque no se hubiera practicado un dictamen de balística, o no se dispuesto lo suficiente para vincular a otros partícipes, pues no queda en claro si todo ello apunta a desvincular a su defendido del compromiso penal que le cabe frente a los hechos objeto de este proceso, o si pretendió evidenciar una circunstancia de nulidad.
Por lo expuesto, entonces, se inadmitirá la presente demanda de casación, no sin antes advertir que no encontró la Corte la configuración de una causal de nulidad, o afectación de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, que imponga acudir a la facultad oficiosa que para esos eventos le confiere a la Corte el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES.. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc