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22453(20-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 31 Expediente 22453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 22453 Acta No. 73 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de julio de 2003, en el proceso instaurado en su contra por JOSE FABIO BEDOYA GUZMAN.

I.

ANTECEDENTES JOSE FABIO BEDOYA GUZMÁN demandó al INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA con el fin de que fuera condenado a “pagar al demandante una pensión de invalidez de origen profesional, a partir de 1986 y al pago de las mesadas adicionales de pensionado” (folio 5). Pretensiones que fundó en que estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en las afirmaciones de que debido al accidente de trabajo sufrido en 1986 cuando se encontraba al servicio de Estudios Geológicos Ltda., perdió su pierna derecha a un nivel superior del tercio de la media pierna, por lo cual nunca pudo volver a laborar; que en 1996 solicitó al Instituto pensión de vejez la cual le fue negada; ordenándose el pago de indemnización sustitutiva de dicha prestación pensional, dinero que nunca recibió; pero que además rechazó solicitando pensión de invalidez por el accidente de trabajo sufrido en 1986.

Aseguró que en 1998 adelantó proceso ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, “por no haber sido previamente examinado por la Junta Regional de calificación de Invalidez” (folio 4); que fue evaluado por el médico laboral de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social quien estimó la pérdida de su capacidad laboral en un 46.4%; y dado que el accidente de trabajo ocurrió en 1986 y que la pérdida de su capacidad laboral es superior al 20%, el mencionado porcentaje es suficiente para adquirir el derecho a la pensión de invalidez; por tal razón el 10 de septiembre de 1999, agotó la vía gubernativa con el Instituto demandado mediante solicitud que no tuvo respuesta.

El I.S.S. al responder, se opuso a las pretensiones y condenas “por carecer de fundamento legal” (folio 34); y de las afirmaciones del demandante dijo que fue cierto el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con base en la solicitud expresa que el actor hiciera al Instituto mediante comunicación de 14 de febrero de 1997, pero que no le consta si recibió la suma reconocida; que la pensión de invalidez no fue negada, sino que se le indicó el trámite para su obtención. Sostuvo que las únicas entidades competentes para calificar la pérdida de la capacidad laboral, su causa y la fecha de estructuración, son la Juntas Regionales de Invalidez en primera instancia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia; y dijo, que para tener derecho a la pensión, además de la declaratoria de invalidez, debía cumplir con los requisitos de afiliación al sistema y no presentar mora en las cotizaciones.

Propuso las excepciones de “falta de causa para pedir, compensación y prescripción ”. Mediante fallo del 27 de enero de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante “una pensión por invalidez de origen profesional a partir del 4 de junio de 1998 y en adelante en forma vitalicia” (folio 195), por un valor no menor al salario mínimo de cada año, “con las mesadas adicionales de junio y diciembre” (ibídem), que a la fecha sumaban $13.123.174,00, pudiendo compensar tal cifra con el valor que se hubiese llegado a pagar por concepto de indemnización sustitutiva, y lo condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión del Juzgado, modificando la fecha del reconocimiento de la pensión, a partir del 4 de junio de 1995, y no impuso costas en segunda instancia. Con base en la declaración juramentada rendida por Fabián Hoyos Patiño que obra a folio 122 y el dictamen rendido por Medicina Laboral del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Tribunal sostuvo que “el hecho que mermó la capacidad laboral del demandante Bedoya Guzmán fue la ocurrencia de un accidente de trabajo en el año de 1986, por el cual le fue fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, una merma en su capacidad laboral de 41.40% (fls. 79 fte.

Y vto.), que le da derecho a la pensión de invalidez reconocida en el fallo de primera instancia, con fundamento en lo dispuesto por el art. 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado mediante Decreto 3170 de 1964” (folio 228). Respecto de la prescripción el ad quem mostrándose de acuerdo con lo aducido por el demandante reconoció el derecho pensional a partir del 4 de junio de 1995; con fundamento en que a folio 112 aparecía copia de la comunicación mediante la cual el actor solicitaba al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuya fecha de recibo era del 4 de junio de 1998.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 25 a 33 cuaderno 2), que fue replicado (folios 39 a 42 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case el fallo del Tribunal y en instancia, revoque la del Juzgado “para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones acumuladas por el actor en su demanda con la provisión correspondiente en materia de costas” (folio 28 cuaderno 2).

Con ese propósito, le formula dos cargos que se estudiaran en el orden propuesto por el recurrente, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos “ 21 y 24 del Acuerdo 155 de 1993 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales; 1º, 2º y 3º del Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963, y 1º del Decreto 2605 de 1989, en relación con los artículos 16, 217, 259, 260 y 280 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);

Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; 20, 33, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 141, 179, 249, 250 y 289 de la ley 100 de 1993; 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 46 del Decreto 1295 de 1994; 22 a 43 del Decreto 1346 de 1994; 200 del Decreto 1122 de 1999; 177 del Código de Procedimiento Civil, y 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente los documentos de folios 18 y 79, fte.

Y vto., así como el testimonio del señor Fabián Hoyos Patiño (fl. 122 y 123)” (folio 28 cuaderno 2). Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el actor sufrió un accidente de trabajo y que a consecuencia del mismo padece una merma en su capacidad laboral del 41.40% que le da derecho a obtener una pensión de invalidez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el infortunio narrado por el actor en su demanda no fue de origen profesional sino de origen común, por lo que entonces el señor Fabio Bedoya Guzmán carece de derecho para aspirar a que el ISS le reconozca una pensión de invalidez.” (folios 28 y 29 cuaderno 2) En la demostración del cargo, asegura que el ad quem erró en la apreciación de los documentos que obran a folios 18 y 79 en conexión con el testimonio visible a folios 122 y 123, toda vez que “dedujo hechos y calificaciones que ni se aprecian en las mismas ni derivan de ellas” (folio 29), pues de la trascripción de tales pruebas resaltan los desatinos manifestando que la decisión del Tribunal se soportó en versiones contradictorias entre sí que atribuyen la pérdida de la pierna del actor a causas diferentes, con las cuales no podría respaldarse el carácter laboral del accidente cuando ni siquiera pudieron establecerse las características del accidente como tal.

Igualmente sostuvo, que el juez de segundo grado apreció erróneamente el pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de invalidez (folios 79 y 79 vto.) respecto al carácter común que le otorgó al accidente sufrido por el demandante. A su turno, la parte opositora en su escrito sostiene con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento, que el Tribunal tiene la facultad de apreciar libremente las pruebas allegadas al proceso y de las que a bien tenga para deducir cual es la verdad real del caso; resultando válido que el ad quem se apoyara en los documentos y en el testimonio para llenar los vacíos encontrados en el pronunciamiento de la Junta en cuanto al origen de la lesión del actor, más aún cuando las pruebas en que “se apoyó el Tribunal son coincidentes al evidenciar que la lesión sufrida por el demandante ocurrió en virtud de un accidente de trabajo, y los detalles en los que las mismas difieren son intrascendentes frente a la conclusión que de ellas emerge” (folio 40 cuaderno 2).

Considera que la comparación entre las pruebas efectuada por el demandante es mas propio de un alegato de instancia que del análisis inherente al recurso extraordinario; y sostiene, que el dictamen rendido por al Junta Regional de Calificaciones no es idóneo para desvirtuar la conclusión del Tribunal pues aun cuando en el se establece que la pérdida de la capacidad laboral del trabajador fue de origen común, no se describe la forma de cómo se generó la disfunción del demandante; y contrario sensu, las pruebas en que se apoyó el Tribunal “si dan cuenta de la forma como acaeció la lesión que presenta el accionante” (folio 41, cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que la discusión planteada en este cargo, se centra en el carácter de accidente de trabajo sufrido por el actor, deducido por el Tribunal de las pruebas, que según el recurrente, erró gravemente en su valoración al establecer hechos y calificaciones que no se derivan de ellas. Como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal acogió como fecha que determinó la capacidad laboral del demandante, la de estructuración fijada como en 1986, tanto por la Junta Calificadora como por Medicina Laboral y por lo mismo dio aplicación al acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, normatividad aplicable para la fecha en que ocurrió el hecho.

Hecha la anterior precisión, se procede al análisis objetivo de las pruebas cuya valoración se reprocha, de la que se extrae lo siguiente: a. En lo tocante con el documento de folio 18, el Tribunal se limitó a efectuar la trascripción del mismo (folios 227-228), y coadyuvado con un testimonio a concluir “que el hecho que mermó la capacidad laboral del demandante Bedoya Guzman fue la ocurrencia de un accidente de trabajo en el año de 1986” (folio 228).

En este orden de ideas, después de haber repasado el contenido del dictamen rendido por Medicina Laboral del entonces Ministerio de Trabajo el cual se fundamenta en el resumen de historia clínica, con el soporte testimonial ya indicado, es dable extraer de su contenido el carácter laboral del accidente sufrido por el actor que tuvo lugar en desarrollo de sus funciones como empleado de Estudios Geológicos Limitada. b. No habiéndose demostrado con la prueba idónea, los yerros fácticos en que dice la impugnación haberse incurrido con la sentencia, es propio decir respecto de la prueba testimonial analizada por el Tribunal, que ésta corresponde a la declaración del señor Fabián Hoyos Patiño, cuyo estudio no abordará la Corte, toda vez que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la considera idónea para por sí sola fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como sí lo son, la inspección judicial, el documento auténtico o la confesión judicial.

Ahora bien, si, en orden de discusión, hubieran podido confrontarse tanto el testimonio como el documento, no habría existido pronunciamiento distinto al actual, ya que aún cuando existe una confusión respecto a las circunstancias específicas en que se desarrolló el accidente, éstas no alcanzan a desvirtuar el carácter laboral otorgado por el Juez y confirmado por el Tribunal, dado que el hecho de que no se pueda establecer si la amputación obedeció a que el carro conducido por el actor rodó por una pendiente, o a que éste le cayó sobre la pierna derecha cuando intentaba desvararlo no controvierte que el accidente se haya producido en cumplimiento de las funciones propias del cargo que ostentaba en Estudios Geológicos Limitada; pero además, no puede perderse de vista que habiendo ocurrido el accidente en 1986 y dándose aplicación al Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963, no habría una aplicación indebida de las normas acusadas, por cuanto tal normatividad determina lo que es un accidente de trabajo, el cual estuvo establecido por los falladores de instancia con base en la prueba testimonial de quien dijo conocer los hechos. b. Se observa que la prueba correspondiente a la certificación expedida por la Junta Calificadora, sirvió al Tribunal fue para corroborar el grado de incapacidad del demandante y establecer si tenía o nó derecho a la prestación peticionada, más de ella no derivo la inferencia que le endilga la censura, de que la amputación de la pierna lo fue de origen profesional.

Es preciso decir que, el hecho de que el dictamen de la Junta Regional de Calificación registre que las afecciones de salud del actor que originaron la invalidez son “de origen común” (folio 79 vuelto), en tanto que de las otras pruebas sopesadas por el Tribunal -- las que le dieron mayor convicción -- le sirvieron de soporte para asentar el carácter laboral del infortunio, no constituye un error evidente de hecho; porque como lo anota con razón la oposición, cuando defiende el principio de la libre formación del convencimiento otorgado a los falladores, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, y por tanto es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de las pruebas haga el Tribunal fallador; por lo cual, antes que nada, debe reiterarse que salvo casos específicos, como los relacionados con los derechos convencionales, el juez puede apreciar libremente las pruebas allegadas al proceso y fundarse en ellas para tomar su decisión, sin que esté obligado a atender el contenido de un grupo reducido de ellas.

Además, al efectuar un parangón entre los folios 18 y 79 en torno a la descripción de las deficiencias y el porcentaje de pérdida de capacidad, son muy similares, en efecto el primero de los citados registra “se le practicó amputación de la extremidad lesionada a nivel tercio medio de la pierna”, y merma de capacidad laboral del 46.4%; y en el segundo se lee “AMPUTACION DE 1/3 TIBIA” y porcentaje del 41.4%; coinciden íntegramente en que la fecha de estructuración lo fue en 1986 y no debe perderse de vista que el referido folio 79 registra como soporte al igual que el folio 18 “el resumen de la historia clínica”, lo anterior despeja cualquier duda en torno a la calificación de índole profesional de la incapacidad que aqueja al actor y dedujeron los jueces de instancia. d. Finalmente, el soporte esencial del fallo impugnado en torno a que la fecha de estructuración de la invalidez -- lo fue en 1.986 --, la cual define la normatividad reguladora de la pretensión invocada, corresponde a criterio reiterado de esta Sala, el cual no fue objeto de reparo por la censura y por ende sigue soportando la legalidad de la sentencia. Por cuanto no demuestra de manera evidente ninguno de los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos “ 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 y 24 del Acuerdo 155 de 1963 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales; 1º, 2º y 3º del Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del acuerdo 155 de 1963; 1º del Decreto 2605 de 1989; 16, 217, 259, 260 y 280 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);

Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de 1983); 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año; 20, 33, 36, 38, 39, 46, 48, 49, 141, 179, 249, 250 y 289 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 46 del Decreto 1295 de 1994; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º y 22 a 43 del Decreto 1346 del 1994; 200 del Decreto 1122 de 1999; 177 del Código de Procedimiento Civil, y 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (folio 31 y 32 cuaderno 2).

En la sustentación del Cargo, expone que el juez de segunda instancia contrarió los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 “al calificar el origen de los hechos descritos por el actor en su demanda a través de la apreciación de pruebas impertinentes para tal fin y en presencia del medio idóneo y conducente que determina dicha calificación y que obra en autos (fl.79)” (folio 32 cuaderno 2).

El recurrente se duele de que el Tribunal haya soportado su decisión sobre elementos de juicio diferentes a aquellos autorizados por la normatividad sobre la materia, pues según pronunciamientos de esta Corporación no puede “rebelarse contra el dictamen de la autoridad a la cual se atribuye la calificación del origen en materia de infortunios profesionales” (folio 32 cuaderno 2), siendo las Juntas Calificadoras previstas en los artículos 41, 42 y 43 las únicas autorizadas para emitir tales conceptos.

La oposición en su escrito de réplica, resalta los errores técnicos que aquejan el cargo, y afirma que la inconformidad planteada no es propia de la vía escogida. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó consignado por la Corte al efectuar el resumen del fallo acusado en casación, el Tribunal para confirmar la condena impuesta por el juez de primer grado (con la modificación en cuanto a la fecha en que operó la prescripción), asentó que con fundamento en el folio 18 y el testimonio rendido por Fabián Hoyos Patiño “el hecho que mermó la capacidad laboral del demandante Bedoya Guzmán fue la ocurrencia de un accidente de trabajo en el año de 1986" (folio 122).

Ahora bien, el yerro que se le imputa en la acusación, esto es, dar por establecido que el demandante sufrió accidente de trabajo “a través de la apreciación de pruebas impertinentes”, importa precisar, en primer lugar que siendo la vía seleccionada para el ataque la directa, en ella se parte de la aceptación de las apreciaciones probatorias, luego no es de recibo la discrepancia fáctica, y en segundo término, que la inferencia del origen de la incapacidad laboral en realidad no fue señalada en el fallo en los términos sugeridos por la censura, pues el juez de segundo grado aludió a tal calificación, como ya se precisó, de la documental de folio 18 y del testimonio del folio 122; por manera que lo acontecido fue que el Tribunal dentro del terreno probatorio le dispensó mayor convicción a unos medios probatorios frente a otros, dentro de la órbita de la libre formación del convencimiento.

Además cabe decir, que como lo aquí discutido no es la validez de los documentos, y entendiendo que aquellos sobre los cuales el ad quem soportó su decisión tienen dicha calidad, le es dable al juez de segunda instancia tomar en cuenta para soportar su convencimiento las pruebas que de sobra muestran cual fue la verdad real del caso sub judice.; no siendo aceptable impedir al Tribunal la valoración coherente del acervo probatorio para que sobre él construya su sentencia, limitando su campo de acción y potestades otorgadas por la ley.

Advierte la Corte, que aún si en gracia de discusión se entendiera que el Tribunal concluyó que la incapacidad del actor fue de origen profesional a pesar de no estar probado ese hecho (que en verdad si lo está), ello no sería motivo suficiente para desquiciar por tal motivo su fallo, por cuanto que tal calificación no fue el único motivo que encontró el juez de apelaciones para confirmar la condena impuesta por el juez de primer grado, habida consideración que también adujo que “la fecha de la configuración de la invalidez lo fue en 1986”, y que es dicha fecha la determinante en cuanto a la normatividad a aplicar.

El anterior raciocinio no lo rebate el cargo, razón contundente para concluir que la sentencia sigue incólume al no desquiciar la esencia de la decisión adoptada. En cuanto a la normatividad a aplicar en atención a la fecha de estructuración del estado de invalidez, así lo ha sostenido esta Sala de casación en reiteradas sentencias como la 21071 de 27 de enero de 2004, 19019 de 26 de febrero de 2003, 22861 de junio 3 de 2004 y 11141 de 26 de noviembre de 1998, en ésta dijo: “Respecto del punto cuestionado, el Tribunal al acoger la conclusión del a quo, sostuvo “que la estructuración del estado de invalidez del demandante, y por consiguiente, su derecho a la posibilidad de pensionarse, solamente le nace en el momento de la evaluación del perito médico que lo evaluó de manera definitiva, o sea el 8 de noviembre de 1997, razón por la cual, las normas aplicables son las contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Como el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, dispone que para considerar inválida a una persona por causa de origen profesional, se requiere que hubiere perdido por lo menos el 50% o más de su capacidad laboral, y el libelista solamente perdió el 21%, no puede reconocerse en su favor el derecho pensional reclamado. (folio 152 C. 1). “Es evidente que el ad quem se equivocó en su razonamiento puesto que para resolver sobre la normatividad que debe aplicarse a un asunto como el debatido, en el que se practicaron varios exámenes médicos –antes de la iniciación del proceso y durante el trámite de éste-, no solamente debe tenerse en cuenta el instante en que se evacuó el dictamen ordenado por el juez, esto es, el que, según lo explica el Tribunal, hace relación al “ momento de la evaluación del perito médico que lo evaluó de manera definitiva, ”, sino también, por obvias razones, aquel en que tuvo ocurrencia el accidente, dada la relación directa que debe existir entre uno y otro, de causa a efecto, de modo que el dictamen definitivo sea la propia consecuencia del accidente padecido, para que no quede el más leve asomo de duda en cuanto a que el resultado final pudo filtrarse secuela derivada de dolencia o afección distinta, variando asó el porcentaje de merma de la capacidad.

“Bajo los anteriores parámetros, es pertinente afirmar que al asunto examinado le es aplicable el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que establece una pensión cuando la reducción de capacidad de trabajo es superior al 20%, no pagable en forma de capital”. De tal manera que en ningún error de carácter jurídico pudo incurrir el ad quem, al no haber resuelto la controversia bajo lo normado por los artículo 41, 42 y 43 de la referida Ley, sino por el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964, por tratarse de una situación definida dentro de la vigencia de tal normatividad.

Las anteriores razones son suficientes para la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de Julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por JOSE FABIO BEDOYA GUZMÁN contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz Radicación: 22453 Me aparto de la decisión mayoritaria que no le dio prosperidad al segundo cargo.

Se concluyó en la sentencia de la cual me separo que el recurrente planteó una discrepancia fáctica con el fallo que impugnó, afirmación que en realidad no se corresponde con la esencia del argumento del Seguro Social quien, si bien aludió a las pruebas pertinentes para establecer la invalidez, fundamentalmente le criticó al Tribunal que ignorara la competencia para la calificación del origen de la pérdida de la capacidad laboral en materia de infortunios profesionales, cuestión que, así presentada, era dable elucidar por la vía escogida y bajo la modalidad de la infracción directa.

Y desde esa perspectiva, creo que le asistía razón al recurrente porque los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, que citó en la proposición jurídica y que son aplicables en materia de riesgos profesionales, asignaron a las Juntas Calificadoras la competencia para determinar el estado de invalidez; y el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 dispuso que igualmente eran competentes para determinar el origen de ese estado en relación con los infortunios profesionales.

Por lo tanto, tal como lo había precisado la Sala en anteriores ocasiones, la ley ha asignado una competencia específica en relación con las controversias relacionadas con la invalidez, que no puede ser desconocida por los jueces acudiendo a las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia de apreciación de la prueba, pues por virtud de esa delegación legal, en un proceso judicial será el dictamen de las juntas establecidas para el efecto, el medio de convicción idóneo para establecer tanto el estado como el origen de la invalidez.

Así se desprende de lo que explicó la Corte en la sentencia del 3 de abril de 2001, radicado 15137, en la que, memorando el criterio vertido, entre otras, en las sentencia del 16 de diciembre de 1997 (Rad. 9978), que dijo fue aclarada por la radicada bajo el número 11910, proferida el 29 de septiembre de 1999, en la cual se ratificó que dichas juntas son las únicas facultadas por la ley "para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez".

En efecto, en tal providencia al referirse a un caso análogo al presente, precisó: “Significa lo anterior que es fundada la acusación que al fallo le formula la recurrente, pues al haberse basado el Tribunal en el dictamen rendido por el médico del Ministerio de Trabajo, cuando se encontraba ya en vigor la Ley 100 de 1993, e igualmente el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 1º y 3º del Decreto 303 de 1995, se rebeló contra los preceptos de dicha ley y sus decretos reglamentarios en cuanto establecen que el estado de invalidez debe acreditarse mediante el dictamen proveniente de las juntas de calificación de invalidez”.

Y aún cuando no desconozco que en determinadas oportunidades y dada la conformación de dichas juntas, otros medios probatorios puedan ofrecer un mayor grado de persuasión al juzgador, ello en modo alguno significa que pueda restársele valor probatorio a un dictamen emitido por una junta de calificación de invalidez en ejercicio de sus atribuciones legales, con mayor razón si se toma en consideración, como lo anota el Doctor Eduardo López en su salvamento de voto, que dichos dictámenes pueden ser controvertidos de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley, tanto cuando se han proferido antes de iniciado el proceso judicial en el que se aporten como prueba, como cuando se han producido una vez iniciado éste.

Por lo tanto, no comparto la conclusión de la Sala, pues en últimas conduce a dejar sin efectos prácticos la competencia otorgada a las señaladas juntas y hace inane acudir ante ellas cuando se trate de establecer el estado de invalidez o su origen. Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 22453 Magistrada Ponente: Dra. Isaura Vargas Díaz Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto no se le da el valor probatorio que la ley le asigna al dictamen de la Junta Calificadora para determinar el origen de la invalidez por lo que paso a decir: Con la ley de seguridad social en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1.993 y el artículo 47 del Decreto 1295 de 1.994 se le asignó a las Juntas Calificadoras la competencia para señalar y dirimir controversias relacionadas con el origen de la invalidez.

Me aparto de la sentencia por cuanto considera que el Juez en ejercicio de las facultades de libre apreciación probatoria del Art. 61 del Código Procesal del Trabajo puede tomar a su arbitrio como fuente de su convencimiento o el dictamen de las Juntas Calificadoras de Invalidez o el dictamen del Médico Laboral del entonces Ministerio del Trabajo o la prueba testimonial en materia de invalidez; el fallador solo puede traer al proceso las realidades técnico científicas bajo el respeto del procedimiento previsto para el efecto por la ley; en este evento la determinación del origen de la invalidez será el que señale una junta de expertos, que debe ser integrada en las condiciones y requisitos señalados para el caso y siguiendo los trámites establecidos en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1.993, el artículo 47 del Decreto 1295 de 1.994, el artículo 1 de Decreto 303 de 1.995 y los artículos 21 y siguientes del Decreto 1346 de 1.994.

A estos procedimientos también deben sujetarse las partes, las cuales pueden participar en las audiencias respectivas e interponer los recursos de reposición ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, y apelación para ser resueltos por la Junta Nacional de Invalidez; el derecho de controvertir los dictámenes se ha ejercido por los interesados ante estas Juntas Calificadoras.

A manera ilustrativa conviene agregar que el artículo 40 del Decreto 2463 de 2.002 estableció o consagró de manera expresa la posibilidad de que los dictámenes de las Juntas Calificadoras puedan ser impugnados ante la justicia ordinaria pero permitiendo que la Junta pueda sustentar el dictamen. El accidente que originó la invalidez ocurrió en el año de 1.986, para efectos del porcentaje de la afectación que constituye invalidez se rige por lo normado en el acuerdo 155 de 1.963 del ICCS; para efectos de las pruebas para demostrar el origen, la fecha de estructuración y el porcentaje de la incapacidad se han de seguir las reglas vigentes para el momento en que se presente la solicitud del dictamen, que en nuestro caso es el señalado en el artículo 1 del Decreto 303 de 1995.

De esta manera no puedo compartir la conclusión de la Sala según la cual en lo concerniente al origen de la invalidez no se está bajo lo normado por los artículos referidos. Con todo respeto. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia