CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 22453 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 22453 Proceso No 22453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Acta N° 112. Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Procede la Sala a resolver la situación jurídica de la ex Representante a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA, a quien se le imputa la conducta punible de cohecho propio, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
HECHOS YIDIS MEDINA PADILLA ingresó a la Cámara de Representantes el 31 de marzo de 2004 para cubrir la licencia del titular de la curul, IVÁN DÍAZ MATEUS, miembro de la Comisión Primera Constitucional de esa célula legislativa, a la que le correspondió la discusión y votación del proyecto de reforma constitucional No. 267/04 Cámara y 012/04 Senado, mediante el cual se hacía viable la reelección presidencial.
Fue esa la razón por la cual, entre junio 1 y 3 de 2004, cuando se discutía ese proyecto, YIDIS MEDINA PADILLA participó en la reunión efectuada en casa de la también Representante CLARA PINILLOS, donde diecisiete congresistas, incluida la mencionada, firmaron un documento mediante el cual proponían el archivo del proyecto de Acto Legislativo.
Llegado el momento de la votación, la ex parlamentaria investigada fue recusada por el Representante CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO, pues en declaraciones radiales había manifestado su intención de votar favorablemente el proyecto por el ofrecimiento que hizo el Gobierno Nacional, consistente en otorgar una mayor inversión para su región; sin embargo, no se dio trámite al incidente, so pretexto de que debía presentarse por escrito y, entre tanto, la congresista se declaró impedida, pero esta manifestación no fue aceptada por la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes.
Habilitada, YIDIS MEDINA PADILLA votó favorablemente la reforma constitucional de reelección presidencial y ahora, después de transcurridos cuatro (4) años, decide explicar públicamente que su decisión estuvo determinada por los ofrecimientos de cargos burocráticos que le hicieron algunos funcionarios vinculados con el Gobierno Nacional. IDENTIFICACIÓN DE LA PROCESADA YIDIS MEDINA PADILLA, nació en Barrancabermeja (Santander) el 14 de septiembre de 1970, es hija de Ebert Jesús y Maryerlys, soltera, madre de tres (3) hijos (Margie Salcedo de 18 años, Mainer Salcedo de 14 años y Daniel Durán de 8 años de edad), estudiante de séptimo semestre de psicología en la UNAD, Representante a la Cámara entre marzo y junio de 2004, actualmente posee una fábrica de velas, residente en Bogotá, calle 22B No. 56-63, Edificio Monserrate, interior 5, apartamento 403 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 63.460.064 expedida en Barrancabermeja (Santander).
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de junio de 2004, el Representante a la Cámara, CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO formuló denuncia penal en contra de su colega YIDIS MEDINA PADILLA y otros congresistas, por considerar que habrían podido incurrir en el delito de cohecho. En la denuncia expuso que para el mes de junio de 2004, cuando se discutía el proyecto de Acto Legislativo que permitiría la reelección presidencial, algunos integrantes de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes se reunieron y firmaron un documento en el que proponían el archivo de esa iniciativa; sin embargo, YIDIS MEDINA PADILLA, quien también lo suscribió, modificó su decisión y con su voto definió la aprobación del proyecto. 2.
La Sala adelantó la correspondiente investigación previa y luego de recibir versión libre a la imputada y recepcionar las declaraciones del ex Ministro SABAS PRETELT DE LA VEGA y el ex Superintendente de Notariado y Registro, JOSÉ FÉLIX LAFAURIE, encontró que, acorde con lo acreditado, la ex Representante a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA, en sus reclamaciones públicas y privadas sólo pretendió obtener mayor inversión social para su región. En consecuencia, mediante auto inhibitorio de febrero 23 de 2005, concluyó que perdía relevancia penal una conducta que armonizaba con la Ley 5ª de 1992, artículo 283, numerales 6 y 8, normas que sometidas a juicio de constitucionalidad se encontraron ajustadas a la ley, según sentencia C-497 del 3 de noviembre de 1994 de la Corte Constitucional.
Dicha providencia enfatizó en la autorización legal que tienen los parlamentarios para ejercer acciones de carácter general e impersonal en beneficio de la circunscripción electoral que representan y añadió que de haber existido ofrecimientos del gobierno nacional a cambio de una forma determinada de voto, indudablemente se tipificaría un ilícito perseguible penalmente en los dos extremos, tanto del que ofrece como del que recibe. 3.
Luego de que la decisión inhibitoria adquirió ejecutoria formal, surgieron las siguientes pruebas: 3.1. Entrevista ofrecida por YIDIS MEDINA PADILLA al semanario El Espectador en la que anunció la publicación de un libro que detallaría la forma en que se aprobó el proyecto de reelección presidencial y anticipó que fue olvidada por el gobierno, ya que no se habían fijado los ojos hacia el Magdalena Medio.
En esa oportunidad, agregó que tras conocerse su intención de publicar el libro, la llamaron de “palacio”, para conocer de su contenido y advertirle que tuviera cuidado porque podía convertirse en un “ventilador”. 3.2. Columna escrita por el periodista DANIEL CORONELL para la revista Semana, donde anticipa la divulgación de la entrevista inédita otorgada por YIDIS MEDINA PADILLA en agosto de 2004, en la cual sostiene que fue amenazada por un dirigente político para que no presionara el cumplimiento del pacto que había efectuado a cambio de su voto. 4.
Mediante providencia del 10 abril de 2008 y con fundamento en la prueba nueva, se revocó el auto inhibitorio y se dispuso reanudar la investigación previa. En esta fase, se allegaron los siguientes medios de convicción: 4.1. Un ejemplar del semanario El Espectador del 30 de marzo de 2008, en el que se publica la entrevista de YIDIS MEDINA PADILLA. 4.2.
Un ejemplar de la revista Semana, edición 1353 del 7 de abril de 2008 en el que aparece la columna del señor DANIEL CORONELL titulada “La historia no contada”. 4.3. Copia del manuscrito mediante el cual la ex –Congresista investigada autorizó al Director de Noticias Uno la divulgación de la entrevista que ofreció en agosto de 2004. 4.4.
Reproducción en DVD de la emisión del noticiero de televisión “Noticias Uno” del 20 abril de 2008, en cuyo desarrollo se hizo pública la entrevista a YIDIS MEDINA PADILLA. 4.5. Declaración del ex congresista JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ y del Representante a la Cámara, CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO, en relación con las circunstancias que rodearon la votación y aprobación del proyecto de reforma constitucional de reelección presidencial. 5.
El 24 de abril de 2008, conforme a los elementos probatorios incorporados en el curso de la investigación previa, se dispuso la apertura de instrucción y se ordenó la captura de la investigada para escucharla en indagatoria INDAGATORIA YIDIS MEDINA PADILLA relató en dicha diligencia que inicialmente estaba indecisa acerca de la determinación que adoptaría en el debate del proyecto de reelección presidencial y, aunque se habían realizado varias reuniones, a ella y al representante TEODOLINDO AVENDAÑO, defensores y adversarios del proyecto únicamente los buscaron cuando faltaban unos cinco (5) días para la votación. Dijo también que el Gobierno Nacional propició contacto con IVÁN DÍAZ MATEUS, titular de la curul que ella reemplazaba, quien de manera insistente la llamó para plantearle la importancia de dialogar y apoyar el proyecto, llegando a ofrecerle tres meses más de licencia, con la advertencia de que si no procedía en esa dirección, retiraría a CÉSAR GUZMÁN, su asesor de la UTL.
Con este asesor se comunicó directamente IVÁN DÍAZ MATEUS a fin de que intercediera para que la entonces Representante apoyara al Gobierno, e incluso resaltó la importancia de ello para preservar su integridad. Agrega que, el mismo DÍAZ MATEUS la citó a una reunión en la oficina 512 de la Cámara de Representantes hasta donde llegó el Ministro del Interior, SABAS PRETELT DE LA VEGA, quien le ofreció encargarse de su seguridad y la de sus hijos.
Posteriormente se realizó otra reunión en el Palacio de Nariño en la que participaron el doctor PRETELT DE LA VEGA, el Secretario General de la Presidencia ALBERTO VELÁSQUEZ, el señor Presidente de la República y varios asesores presidenciales, quienes le manifestaron la preocupación por su voto y le preguntaron qué quería a cambio de su apoyo al proyecto.
Sobre el tema, expuso textualmente: “El señor Presidente me dijo que lo ayudara, que él necesitaba que yo votara el proyecto de reelección porque eso iba a ser bien para el país y que eso era hacer patria y que hablara con ALBERTO VELÁSQUEZ, que ALBERTO iba a dar algunas ayudas para que se cumpliera y que lo hablado y lo pactado sería cumplido de acuerdo a las necesidades de mi región o de lo que yo quisiera” En otro aparte de su intervención, manifestó que estando el Presidente de la República, ALBERTO VELÁSQUEZ y SABAS PRETELT hablaron de un consulado, que el Presidente de la República dijo que podía ser, pero se dejó todo en manos de aquellos, quienes nunca más hablaron del tema.
Como muestra de la seriedad de las propuestas que le hicieron, durante la reunión en la que le solicitaron votar favorablemente el proyecto, ordenaron el reintegro de su tío político, el ginecólogo Eduardo Esquivel, quien había sido desvinculado de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y, cuando todavía permanecían reunidos, el Senador BENEDETTI le entregó un fax que daba cuenta del correspondiente nombramiento.
Señala que también el Ministro de Protección Social, doctor DIEGO PALACIOS le ofreció participación en instituciones a su cargo en el Magdalena Medio, más concretamente en Barrancabermeja. Aseguró que durante el debate del proyecto, CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO la recusó y fue cuando el entonces Ministro del Interior solicitó al Presidente de la Comisión que hiciera un receso para arreglar el asunto.
En esa oportunidad, le entregaron un documento que habían elaborado los asesores presidenciales planteando un impedimento que ella se limitó a firmar y luego de surtido su trámite se le habilitó para votar. Los compromisos que se concretaron posteriormente fueron los nombramientos de CARLOS CORREA MOSQUERA en la Dirección de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, un contrato para su asesor CESAR GUZMÁN como arquitecto para asuntos penitenciarios y posteriormente en ETESA, el nombramiento de la Notaria Segunda de Barrancabermeja y la designación de JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ en el SENA.
Para corroborar sus afirmaciones aportó los documentos que suscribieron sus protegidos políticos, quienes por escrito se comprometieron a ayudar en la militancia del partido con empleos y aceptaron que sus nombramientos se habían dado gracias a las gestiones que la procesada adelantó. Sostiene YIDIS MEDINA que tuvo contacto con HERNANDO ANGARITA, quien le sugirió “comprar” a TEODOLINDO AVENDAÑO la Notaría 67 del Círculo de Bogotá, dado que ese cargo se le había entregado a éste, pero dentro de los candidatos que había propuesto, no contaba con la persona idónea.
De esa manera, ella medió para que LUIS CAMILO O’MEARA negociara dicha Notaría con TEODOLINDO AVENDAÑO en la suma de $450’000.000.oo, e incluso a través de conocidos suyos se hicieran las consignaciones mensuales; por eso, contaba con la prueba de algunas de ellas, cuya copia aportó. Posteriormente, se reunió de nuevo con HERNANDO ANGARITA, emisario del Dr. SABAS PRETELT DE LA VEGA, quien aseguró que tenía posibilidad de ser nombrado Superintendente de Salud y en tal condición se haría cargo de ella para que permaneciera en silencio, a cambio de escribirle al periodista DANIEL CORONELL con el fin de que no hiciera pública la entrevista.
Añade que a causa de la votación favorable para el proyecto, se vio avocada a investigaciones penales y disciplinarias e incluso a declarar ante el Consejo de Estado, diligencias para las que fue asesorada por los abogados CLARA MARÍA GONZÁLEZ Y ÁLVARO MONTOYA, quienes fueron contratados por el Gobierno Nacional a través de HÉCTOR ECHEVERRI, hermano de FABIO ECHEVERRI.
De BERNARDO MORENO, dijo que no le hizo ofrecimientos a cambio de votar la reelección, pues éste entró a reemplazar a ALBERTO VELÁSQUEZ, quien se desempeñaba como Secretario General de la Presidencia de la República para la época en que se discutía el proyecto de reforma constitucional; sin embargo, aquél quedó a cargo de los compromisos pendientes por cumplir como el de la Red de Solidaridad y ETESA.
En lo que sí intervino BERNARDO MORENO fue en la citación que le hicieron a “palacio” cuando se enteraron que publicaría un libro, para hacerle saber que eso podría perjudicar al gobierno nacional, porque parecería un “ventilador”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 235-3, la Sala es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, toda vez que el delito atribuido a la ex Representante a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA guarda relación directa con el ejercicio de sus funciones; de ahí que se conserve la competencia aunque la investigada no ostente actualmente la calidad de congresista. 2.
El delito imputado es el de cohecho propio, definido y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con pena privativa de la libertad de cinco (5) a ocho (8) años; en consecuencia, como el mínimo previsto supera los cuatro (4) años, es procedente resolver la situación jurídica, según lo dispuesto en el artículo 357, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.
Así, para fijar la pertinencia de la medida de aseguramiento en el caso que concita la atención de la Sala, se impone escrutar la prueba legalmente producida dentro del proceso, para verificar si emergen por lo menos dos indicios graves de responsabilidad y si además, se cumplen los fines procesales de la medida. 3. Las pruebas incorporadas a la actuación dan cuenta de lo siguiente:
3.1. GERMÁN NAVAS TALERO y JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ, en declaración jurada, afirmaron haber asistido a la reunión convocada el 1 de junio de 2004 por CLARA PINILLOS, convite al que concurrieron otros integrantes de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, quienes acordaron proponer el archivo del proyecto de reelección presidencial.
Coinciden en destacar la participación de YIDIS MEDINA PADILLA, quien entonces ocupaba transitoriamente la curul de un congresista que apoyaba irrestrictamente el proyecto y, fue esa la razón por la cual ambos parlamentarios la interrogaron sobre la firmeza de su decisión, sin que ella mostrara vacilación alguna en confirmarla. Como resultado de esa reunión, se suscribió un documento cuyo original obra en el expediente y que recoge la intención de los participantes frente al proyecto de reforma constitucional, con nombre y rúbrica de YIDIS MEDINA PADILLA, entre otros.
La prueba documental y testimonial informa de la intención de voto que inicial y firmemente tenía la ex parlamentaria investigada y, si bien es cierto que la suscripción del documento no la ataba inexorablemente y era perfectamente posible cambiar su decisión en la sesión correspondiente de la Comisión, esa posibilidad solo resultaba aceptable como expresión libre de su voluntad, resultado de sus personales convicciones, redimida del protervo interés de alcanzar dividendos personales y no como lo hizo, contrariando el compromiso ideológico político con sus electores, el catálogo mínimo de sus valores y principios y, especialmente en oposición frontal al orden jurídico penal. 3.2.
Aunque preliminarmente la investigada sostuvo en versión libre que su decisión había sido motivada por la genérica colaboración ofrecida por el gobierno nacional para la región del Magdalena Medio que representaba en el Congreso, la publicación autorizada por ella alertó sobre la existencia de ofrecimientos burocráticos por parte del Gobierno Nacional, encaminados a obtener su voto favorable a la reelección presidencial.
En la indagatoria rendida ante esta Corporación, de manera libre y voluntaria, la ex -congresista aceptó haber apoyado el proyecto de reelección presidencial a cambio de ofrecimientos gubernamentales que se concretaron luego de su aprobación y, en apoyo de sus asertos, aportó atendibles pruebas documentales, algunas de ellas con potencialidad de incriminarla en la comisión del presunto delito de concusión, pues consideró indispensable rescatar su credibilidad, disminuida hasta entonces por las versiones antagónicas ofrecidas durante sus intervenciones ante las autoridades judiciales y de control.
Se ocupó de referir puntualmente a los cargos que le entregaron como compensación por su voto y en cumplimento de los acuerdos alcanzados previamente a la votación del proyecto. Esos estipendios corruptores se concretaron en: - El nombramiento en la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN, de Eduardo Esquivel, su tío político, ginecólogo que laboraba en esa entidad y había sido despedido.
Ese nombramiento se hizo efectiva durante su visita al Palacio de Nariño, donde había sido invitada para obtener su apoyo al proyecto de reelección presidencial. - El nombramiento de su correligionario JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ DÍAZ, en el cargo de subdirector del Centro Multisectorial de Barrancabermeja, quien a su vez suscribió con ella un compromiso de colaboración política, una renuncia sin fecha, un pagaré y una letra de cambio. - El nombramiento de SANDRA PATRICIA DOMÍNGUEZ MUJICA como Notaria Segunda de Barrancabermeja, el 3 de junio de 2005.
Para acreditar que este cargo se lo ofrecieron, asegura que en la Superintendencia de Notariado y Registro le entregaron la relación de notarios de primera categoría que estaban próximos a cumplir la edad de retiro forzoso, en la que se incluía el titular de esa Notaría. Además, allegó copia de la comunicación de nombramiento, de la aceptación del cargo remitida por SANDRA PATRICIA DOMÍNGUEZ MUJICA, de la denuncia ulteriormente formulada contra ésta, el acta de visita practicada por la Superintendencia en la que se glosaron irregularidades en la consignación de la retención en la fuente del mes noviembre de 2005, de un pagaré y una letra de cambio en blanco firmada por la doctora DOMINGUEZ MUJICA, y de la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander en la tutela que ésta interpuso contra el Presidente de la República y el Superintendente de Notariado y Registro, a causa de su remoción del cargo.
Agregó que la persona designada en reemplazo de SANDRA PATRICIA DOMÍNGUEZ MUJICA también fue propuesta por ella y precisó que se trató de MARÍA LUCELLY VALENCIA GIRALDO, cuyo nombramiento anexó en fotocopia, al igual que el acta de posesión, el compromiso de apoyo político con la ubicación de personal, así como dos letras de cambio y un pagaré en blanco. - CARLOS CORREA MOSQUERA fue nombrado como Director de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, merced a su apoyo político.
Anexó copia del acta de posesión, de fecha 23 de junio de 2004. - El Ministerio del Interior y de Justicia efectuó una orden de prestación de servicios a CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN AREIZA a fin de que asesorara y brindara asistencia técnica a las autoridades territoriales durante dos (2) meses y aportó copia de la comunicación y de los términos de referencia. 3.3.
Es cierto que no resulta fácil establecer la motivación de una decisión adoptada por un congresista en ejercicio de su cargo; sin embargo, en el caso bajo estudio, se había anunciado sin vacilación la intención de voto y, sorpresiva e inusitadamente, después de acudir a diversas reuniones convocadas por el Gobierno Nacional, YIDIS MEDINA PADILLA mutó su decisión y optó por apoyar el proyecto de reelección presidencial, con el argumento inicial de que lo hacía por el compromiso del gobierno de dispensar ayuda para su región. A ese suceso se suma la entrevista que la procesada ofreció al periodista DANIEL CORONELL y que permaneció inédita durante cuatro (4) años a instancias de la entrevistada.
En ella reveló de manera explícita las razones que la llevaron a votar favorablemente el proyecto de reforma constitucional. Estas aseveraciones fueron confirmadas y documentadas ampliamente en el curso de la indagatoria como ya se reseñó. Se está así en presencia de la confesión de la indagada, razonable y suficientemente soportada en otros medios de convicción que la confirman, elementos cognoscitivos que la Sala considera de superior valor demostrativo y que por lo tanto establecen a cabalidad la satisfacción plena del presupuesto probatorio que demanda el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal para imponer medida de aseguramiento contra la ex congresista YIDIS MEDINA PADILLA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL A la indagada se le imputó el ilícito de cohecho propio, toda vez que en su condición de parlamentaria, aceptó promesa remuneratoria con el fin de ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales. Sobre la tipificación del ilícito atribuido, ha sostenido la Sala que los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común, pues en una democracia participativa, el servidor público debe ser fiel a su origen democrático.
“Por lo tanto, como ahora ocurre, el acto consistente en ejecutar “uno contrario a sus deberes oficiales” se manifiesta en la recepción de dádivas con el fin de asumir en el proceso legislativo una posición favorable a intereses …, independientemente de que haya votado a favor de una disposición que en lo formal puede estar de acuerdo con la Constitución, pero cuya legitimidad se afecta por la ilicitud mediante la cual se logra el consenso.
En otras palabras, dado el amplio poder de configuración del que dispone el legislador, la ejecución de un acto contrario a las funciones no es posible definirla a partir de ese supuesto, sino de otros previos que indican que la función debe ejecutarse atendiendo parámetros propios de procesos participativos que desde el mismo preámbulo de la Constitución definen el carácter del Estado, se realiza no atendiendo el interés general sino el del que ha entregado el dinero o pagado la coima” En la misma providencia se concluye que el acto disvalioso de recibir prebendas pone de manifiesto que la función se pervierte y con ello, se contrarían los deberes oficiales por una “remuneración” ilícita, pues el proceso de decisión no corresponde a los derroteros normales de la función legislativa a ella encomendada por el pueblo elector, sino a la distorsión del voto por razón o con ocasión de una retribución; es decir, que lo público cede a lo privado, el interés general al particular, aunque aparentemente los procesos reflejen un cierto orden o discurrir institucional.
La intermediación para servir a intereses particulares o personales, o la búsqueda incesante por satisfacer codicias económicas o burocráticas, subastando al mejor postor el carácter del voto para aprobar o improbar un proyecto de ley, se torna en una conducta infinitamente lesiva del esquema democrático, contraria al rol que en un régimen de separación de poderes cumplen los congresistas como protagonistas de la función representativa de los intereses del pueblo, a cuyo servicio deben obediencia constitucional.
Las funciones de los miembros del Congreso no pueden ni deben servir de instrumento para la satisfacción de intereses privados o para colmar repudiables ambiciones burocráticas, desdeñando las convicciones ético políticas que se tienen para exaltar las bondades o enjuiciar las inconveniencias de cualquier proyecto de ley. En tales eventos, la confianza en quienes se dicen voceros de los asociados, se ve ultrajada y de remate menoscabados los postulados que inspiran y consolidan el modelo democrático de organización política.
La conducta imputable es de la especie descrita en el artículo 405 de la Ley 599 de 2000 porque el acto contrario a la función de la ex - congresista implicada no es el voto aisladamente considerado, que finalmente emitió como tarea propia de su investidura, sino el contenido axiológico de sus motivaciones, pues fue resultado, no de su convicción política, sino del nocivo influjo de los halagos, las dádivas y promesas ofrecidas por varios funcionarios del Gobierno Nacional, circunstancias que distorsionan la función y hacen que ella se exhiba contraria a los deberes oficiales, pues el voto de los congresistas, para que conserve su legitimidad e indemnidad ético política y, por tanto, para que se tenga como ejercicio democrático de la actividad congresional, debe aparecer despojado de las mezquindades que distinguen la conciencia de quien acepta venderlo, modificarlo o encauzarlo en determinado sentido, a cambio de retribuciones de contenido patrimonial o satisfacciones de cualquier otra índole.
La ex - congresista implicada no aceptó ni recibió las prebendas para que votara conforme a sus convicciones, sino para que lo emitiera en dirección contraria al sentido que pública y previamente había anunciado, vale decir, traicionó la probidad intelectual que debe presidir la función congresional, en condiciones que trasgredió el orden jurídico penal en detrimento del bien jurídico de la administración pública, bajo la especie delictiva que se viene de acotar.
Acorde con lo expuesto, la atribución de la conducta procede a título de autora, pues desde su condición de congresista le resultaba exigible la observancia de los principios de transparencia, legalidad, imparcialidad, objetividad y moralidad que distinguen el ejercicio de la función pública, más altamente significada en un funcionario de elección popular y, por ende, comprometido en la defensa de los intereses de la comunidad.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO 1. Tras la vinculación mediante indagatoria de la imputada YIDIS MEDINA PADILLA, debe analizarse si procede imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, toda vez que en el Estado Social de Derecho se consagra como principio y garantía fundamental el derecho a la libertad personal; de ahí que su restricción se encuentre supeditada al cumplimiento de estrictos requisitos de orden constitucional y legal. 1.1.
Es que el derecho a la libertad personal, está consagrado no sólo en la Carta Política de 1991, artículo 28, sino en tratados internacionales ratificados por Colombia que conforman el bloque de constitucionalidad, tal como lo señala el artículo 93 ibídem y, por ende, su interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, acorde con lo dispuesto en dichos tratados.
A la luz de las disposiciones citadas, “toda persona es libre” y, éste derecho sólo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con la observancia de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Siguiendo esta línea, se expidió la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que en el título preliminar y como norma rectora, consagró en su artículo 3 el derecho a la libertad, en los mismos términos de la norma constitucional, adicionando en el inciso segundo lo siguiente: “la detención preventiva, en los términos regulados en este Código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.
Indudablemente nuestra legislación viene evolucionando en materia de protección de derechos fundamentales y es por eso que la restricción preventiva de la libertad no opera ahora como un resquebrajamiento de la presunción de inocencia, una definición de responsabilidad o una sanción, sino como una medida procesal que constituye trato legítimo al procesado y se justifica en razón de la prevalencia del interés general, la protección de la comunidad y para impedir la continuación de la actividad delictual, tal como se consagró en la Ley 600 de 2000.
Puede observarse que en desarrollo del proceso, las medidas restrictivas de la libertad se reducen al máximo y en esa misma línea aparece regulado el tema tanto en la Constitución Política, artículo 250 (modificado por le Acto Legislativo No. 3 de 2002, artículo 2), como en la Ley 906 de 2004, artículo 2, que al derecho a la libertad le otorga la categoría de “principio rector y garantía procesal”, e incluso señaló al Juez de Control de Garantías la facultad de restringirlo con precisos límites como: la necesidad de garantizar su comparecencia, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.
Esta nueva regulación en su artículo 295 íd., partió de la “afirmación de la libertad” y señaló el carácter excepcional de su restricción. Queda claro entonces que las medidas de aseguramiento tienen un carácter cautelar; es decir, que no son un fin en sí mismas, sino un medio para lograr los fines del proceso; por ello, son eminentemente procesales, preventivas y provisionales, pues con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en el proceso, concretamente asegurar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad; de ahí que la prisión preventiva esté prohibida como pena anticipada y sea necesario diferenciar entre esta medida provisional y la pena privativa de la libertad. 1.2.
En el caso concreto, se encuentran satisfechos los requisitos legales previstos en la Ley 600 de 2000, artículos 356 y 357, numeral 1, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra la ex congresista YIDIS MEDINA PADILLA, toda vez que la prueba de confesión adecuadamente sustentada en medios idóneos de convicción, la comprometen como autora en el delito imputado, el cual tiene prevista pena privativa de la libertad superior a los cuatro (4) años.
Agotado éste análisis, se requiere, además, de manera ineludible, verificar el cumplimiento de las finalidades constitucionalmente admisibles para la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, acorde con las orientaciones trazadas en sentencia C-774 de 2001; es decir, supeditando su decreto a la necesidad de garantizar uno cualquiera de los siguientes objetivos: la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación de la prueba y/o la protección de la comunidad de la comisión de nuevos delitos.
En relación con los fines constitucionales y legales que justifiquen la medida, advierte la Sala que, YIDIS MEDINA PADILLA se presentó voluntariamente a las autoridades, tras enterarse de la existencia de la orden de captura expedida en su contra y que actualmente no ostenta la calidad de servidora pública, lo que permite pronosticar que no incurriría en la comisión de nuevos ilícitos de la misma naturaleza.
Sin embargo, en el caso concreto, la pertinencia de la medida reside en la necesidad de preservar la actividad probatoria de cualquier acto de ocultamiento, destrucción o deformación de elementos cognoscitivos importantes para la instrucción. Esa consideración obedece al comportamiento preprocesal de la inculpada, según el cual, durante cerca de cuatro (4) años conservó ocultos distintos medios de prueba que resultaban determinantes para establecer la ocurrencia del hecho y la intervención en el mismo de otros implicados, tratándose como se trata, la conducta que se le atribuye, de aquellas conocidas como de doble vía, en las cuales existió, como lo señala ella misma en su indagatoria, un tipo de ofrecimiento concreto efectuado por varios funcionarios públicos.
De otro lado, las versiones preliminares ofrecidas por la inculpada y que condujeron en un primer momento a disponer una resolución inhibitoria, se oponen frontalmente al contenido de la confesión y demás pruebas que ahora ofrece sobre la verdad de los hechos y sus circunstancias, razón suficiente para predicar su capacidad potencial de alterar los medios probatorios que se consideran trascendentes para la investigación. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Entre junio de 2004 y la fecha, se ha presentado una sucesión de leyes que regulan la materia de la detención domiciliaria como sustitutiva de la detención preventiva; de ahí que resulte imperioso acudir al principio de favorabilidad para aplicar la norma que resulte más benigna a los intereses de la procesada.
En ese orden de ideas, en materia de sustitución de la detención preventiva por domiciliaria el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 es más favorable para la procesada en cuanto no exige que el delito por el que se proceda tenga una pena mínima imponible, como sí lo reclama el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 al señalar que la conducta punible aparezca sancionada con pena mínima igual o inferior a cinco (5) años de prisión, a tiempo que elimina la caución como garantía del cumplimiento de las obligaciones que ese beneficio impone, fluye clara la favorabilidad del precepto primeramente citado.
Dicha norma resulta entonces más benigna y será la aplicable, ya que, por lo demás, la Corte Constitucional en sentencia C-318 de abril 9 de 2008, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 que prohibía la sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria para delitos como el cohecho propio, bajo el entendido de que el juez de ponderar en todos los delitos, incluso los enlistados en esta ley, la procedencia de tal medida, bajo criterios de proporcionalidad y a la luz del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
La norma cuya favorabilidad se predica establece que para el otorgamiento de la detención domiciliaria se deben evaluar los presupuestos que allí se enuncian, esto es, que “para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia” o cuando el imputado sea mayor de sesenta y cinco años o padezca grave enfermedad, o cuando a la imputada le falten dos meses o menos para el parto o no hayan transcurrido aún seis meses desde aquél, o bien, tenga la condición de mujer cabeza de familia.
Debe ocuparse entonces la Sala del examen de esos presupuestos para establecer si la procesada YIDIS MEDINA PADILLA puede ser o no destinataria de la medida sustitutiva de la detención domiciliaria. La norma aplicable dispone que la detención domiciliaria, procede “cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia”.
A su vez, los artículo 3, inciso 2 y 355 de la Ley 600 de 2000 establecen que la detención preventiva procede para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación de la prueba y para evitar la reiteración de la actividad delictual. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la detención domiciliaria de la procesada no resulta jurídicamente pertinente, pues desde el lugar de residencia no se garantiza el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En efecto, no sólo la conducta reviste notas de evidente gravedad, sino que, se puede temer fundadamente que bajo el régimen de una detención domiciliaria estaría en condiciones de ocultar, alterar o modificar los medios probatorios de interés para el proceso, tal y como se consideró al momento de ponderar los fines de la medida cautelar.
Por lo demás, no aparece acreditada ninguna otra causal de las previstas en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que permitan la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la procesada. OTRAS DECISIONES 1. Por apreciarse de interés para los fines de la investigación que corresponda, se dispone compulsar copias de lo actuado a fin de que se incorporen a la actuación que por separado se adelanta contra el ex Representante a la Cámara TEODOLINDO AVENDAÑO. 2.
Teniendo en cuenta que en el curso de su indagatoria, la procesada hizo señalamientos contra el hoy Senador de la República, IVÁN DÍAZ MATEUS, se dispone compulsar copias para que en actuación separada, esta misma Corporación entre a decidir lo pertinente. 3. Como de las piezas procesales aportadas y, en particular de la confesión de la procesada YIDIS MEDINA PADILLA se desprende la comisión de presuntos delitos en que pudieron incurrir varios funcionarios y ex funcionarios del Estado, cuyo juzgamiento escapa a la competencia de esta Corporación, se dispondrá compulsar copias a las autoridades correspondientes para los efectos legales consiguientes a que haya lugar. 4.
A fin de que se investiguen las faltas disciplinarias en que hubieren podido incurrir los abogados CLARA MARÍA GONZÁLEZ y ÁLVARO MONTOYA, se remitirá copia de las piezas procesales pertinentes, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 5. Como es de público conocimiento que el Senador LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA formuló denuncia en contra del señor Presidente de la República, ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, donde se asignó un investigador, se dispone compulsar copias de lo actuado en el presente asunto para que se incorporen a las que allí se surten con ocasión de la mencionada denuncia. 6.
Conforme lo previsto en el inciso 7º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, la decisión pertinente sobre la petición de sentencia anticipada formulada por la procesada se adoptará dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- IMPONER medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, a la ex parlamentaria YIDIS MEDINA PADILLA, como presunta autora del delito de cohecho propio, previsto en el artículo 405 del Código Penal. 2.- NEGAR a la procesada, YIDIS MEDINA PADILLA, la detención domiciliaria, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. 3.- Compulsar las copias anunciadas en el cuerpo de esta decisión, con destino a las autoridades competentes. 4.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 5.- Ejecutoriada la presente decisión, se fijará fecha para realizar acta de formulación de cargos, acorde con lo dispuesto en el C. de P. Penal, artículo 40.
Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver fls. 137 c.o. � Ver fls. 239 a 242. � Ver fls. 243 a 284 c.o. � Ver fls. 285 a 290 c.o. � Ver fls. 310 c.o. � Ver fls. 311 a 313 c.o. � Corte Suprema de Justicia Radicado 29110 de abril 8 de 2008. � “Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión, ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” � El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 establece “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”, la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972 precisa: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas”. � El artículo 9 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, establece: “ Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
La convención americana sobre derechos humanos en su artículo 7º, aprobada mediante la ley 74 de 1968, señala: “ Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes y por las leyes dictadas conforme a ellas”) � Ver Constitución Política de Colombia, artículos 28, 29, 93, 94 y 250 (éste último modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, artículo 2). � Javier Llobet Rodríguez.
Prisión preventiva (límites constitucionales). 1ª. Edición, San José, 1997, página 171 PAGE 32