Micelio
22453(07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - / Vv Única Instancia Radicado No. 22453 VIDIS MEDIP4 P4DILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No, 321 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). El ciudadano ALDO HERMAN PARADA GALVIS solicita adicionar la sentencia anticipada que profirió esta Corporación el 26 de junio de 2008 en contra de la ex Representante a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA, mediante la cual se le impuso condena de 47 meses y 26 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo término y multa de 48.13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho, como autora del delito de cohecho propio.

Señala que en los procesos penales adelantados por la Corte contra personas que cometieron delitos para hacer efectiva una reforma constitucional que permitiera la reelección presidencial, debe darse aplicación a los artículos 21 de la Ley 600 de 2000 y 22 de la Ley 906 de 2004; es decir, que se deben adoptar las medidas necesarias para que 4(,Ti lt v7 Única Instancia Radicado No. 22453 YIDIS MEDINA PADILLA cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible y las cosas vuelvan al estado anterior.

En consecuencia, la sentencia proferida contra YIDIS MEDINA PADILLA debe adicionarse para declarar ilícita la reforma constitucional, dejarla sin efectos y disponer la aplicación de las normas relacionadas con la vacancia absoluta en la Presidencia y la Vicepresidencia de la República. Así las cosas, para resolver la petición de adición que antecede, son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES En primer lugar ha de señalarse que el Código de Procedimiento Penal, artículo 412 consagra la irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado; sin embargo, la misma disposición legal prevé un remedio procesal que permite al órgano jurisdiccional, autor de la sentencia, subsanar las deficiencias en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

W Única Instancia Radicado No. 22453 }'JDIS MEDINA PADILLA Concretamente la adición de la sentencia que es el tema que ahora ocupa la atención de la Sala, procede cuando se ha omitido la resolución de uno de los extremos de la litis, a fin de integrarla con los tópicos que por mandato de la ley han de ser resueltos en ella, de oficio o a petición de parte. 2.

En este orden de ideas, revisada la actuación, salta a la vista la improcedencia de la solicitud de "adición" presentada en este caso, toda vez que la petición no fue suscta por un sujeto procesal. Además, no se invocó un error aritmético, en el nombre del procesado o una omisión sustancial en la parte resolutiva y, en esas condiciones, la sentencia no es reformable, ni revocable pues no se cumple ninguna de las exigencias contenidas en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Por otra parte, aún cuando las consideraciones que anteceden resultan suficientes para rechazar la petición que se resuelve, no sobra advertir que la sentencia cuya complementación se pretende no omitió resolver ninguno de los extremos de Fa litis, pues en ella se esclareció el hecho denunciado con fundamento en la prueba recaudada, se definió la responsabilidad penal de la procesada y se le impusieron las condignas sanciones legales; ç4: única Instancia Radicado No. 22453 YIDIS MEDINA PADILLA es decir que la providencia se ocupó de definir los temas que son objeto del proceso penal.

De igual manera, la Sala resolvió todos los aspectos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, en los términos previstos por el articulo 170 del Código de Procedimiento Penal y dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional para que adelantaran las investigaciones penales y las actuaciones constitucionales que permitieran adoptar las correspondientes decisiones dentro de la órbita de su competencia. 5.

Es que el control jusdiccional del Acto Legislativo que reformó la Constitución Política y permitió la reelección presidencial inmediata está reservado al conocimiento de la Corte Constitucional, tal como lo establece la Carta Política en su artículo 241. numeral 1 y, en esas condiciones, no podía la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adentrarse en el ámbito de competencia de aquella.

Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1040 de 2005 declaró ajustado a la Carta Política el Acto Legislativo No. 02 de 2004 con el cual se permitió la reelección presidencial inmediata por otro período y, posteriormente al conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por algunos ciudadanos contra dicha sentencia, esa Corporación lo rd T4/ '7 única instancia Radicado No. 22453 }'IDIS MEDINA PADILLA rechazó de plano al considerar que los fallos dictados por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que le brinda a la decisión el carácter de definitivo e incontrovertible.

Agregó que frente a la providencia no procede recurso alguno y, úñicamente sería viable solicitar su nulidad por violación al debido proceso. De igual manera se pronunció la Corte Constitucional en Auto No. 156 de julio 2 de 2008, sobre las copias que ordenó compulsar la Sala de Casación Penal de la Corte al proferir sentencia condenatoria contra YIDIS MEDINA PADILLA; por tanto, puede decirse que en relación con la pretensión de la solicitud de adición de la sentencia ya existe decisión emitida por la autoridad competente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 5 COMISION DE SERVICIO ) ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ÍNEZ JOSÉ LI aíLg Única Instancia Radicado No. 22453 YIDIS MEDINA PADILLA NEGAR la solicitud de adición de la sentencia condenatoria proferida el 26 de junio de 2008 contra la ex Representante a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA.

Notifíquese y cúmplase. COM1SION D.ESERVIC ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS CÓMISION DE SERV1C1 AUGUSTCJ1BÁÑEZ GUZMÁN vV Única Instancia Radicado No. 22453 YJDJS MEDINA PADILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria