República de Colombia 44jir • Corte Suprema de Justicia Única Instancia Radicado Na. 22453 1DIS MEDINA l'ADILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 27 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Los ciudadanos JUAN CAMILO BERNAL, LAURA MATEUS MORENO, XIOMARA TABORDA, DANIEL PRIETO SÁNCHEZ, GABRIEL RUÍZ y HERNANDO RODRÍGUEZ solicitan complementar la sentencia anticipada que profirió esta Corporación el 26 de junio de 2008 en contra de la ex Representante a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA, mediante la cual se le impuso condena de 47 meses y 26 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo término y multa de 48.13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho, como autora del delito de cohecho propio.
Señalan que de conformidad con el preámbulo de la Constitución y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 22, 23, 29, 85, 91, 92, 94 y 95 3-4-5-6 ibídem, la sentencia condenatoria debe complementarse de manera oficiosa con la declaración de la nulidad absoluta del Acto Legislativo que reformó la Carta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia Radicado No. 22453 YIDIS MEDINA PADILLA Política de 1991 permitiendo la reelección presidencial, pues acorde con las voces del Código de Procedimiento Civil, artículo 311, existe el deber de adicionar la sentencia que omita la resolución de cualquier extremo de la litis, u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Se agrega que la Sala omitió notificar a los terneros con interés jurídico en el asunto, dado que no dio traslado a los candidatos presidenciales CARLOS GAVIRIA DÍAZ y HORACIO SERPA URIBE quienes obtuvieron en la primera vuelta de las elecciones presidenciales las dos votaciones más altas. Asi las cosas, para la petición de complementación que antecede, son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1.- En primer lugar ha de señalarse que el Código de Procedimiento Penal, articulo 412 consagra la irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado; sin embargo, la misma disposición legal prevé un remedio procesal que permite al órgano jurisdiccional, autor de la sentencia, subsanar las deficiencias en caso de 2 República de Colombia 115 Corte Suprema de Justicia única Instancia Radicado No. 12453 YIDIS MEDINA PADILLA error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Concretamente la adición de la sentencia que es el tema que ahora ocupa la atención de la Sala, procede cuando se ha omitido la resolución de uno de los extremos de la litis, a fin de integrarla con los tópicos que por mandato de la ley han de ser resueltos en ella, dentro del término de ejecutoria, bien de oficio o a petición de parte, según lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que autoriza el artículo 23 del Estatuto Procesal Penal. 2.
En este orden de ideas, revisada la actuación, salta a la vista la improcedencia de la solicitud de "complementación" presentada en este caso, habida consideración de que faltan las condiciones previas exigidas en la norma correspondiente, toda vez que la petición no fue suscrita por un sujeto procesal y para el momento en que fue elevada, la sentencia se encontraba ejecutoriada.
Por otra parte, aún cuando las consideraciones que anteceden resultan suficientes para rechazar la petición que se resuelve, no sobra advertir que la sentencia cuya complementación se pretende no omitió resolver ninguno de los extremos de la lifis, pues en ella se esclareció el hecho denunciado con fundamento en la prueba recaudada, se definió la responsabilidad penal de la procesada y se le impusieron las condignas sanciones legales; 3 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia Única Instancia Radicado No. 22453 YIDIS MEDINA PADILLA es decir que la providencia se ocupó de definir los temas que son objeto del proceso penal.
De igual manera, la Sala resolvió todos los aspectos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, en los términos previstos por el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal y dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional para que adelantaran las investigaciones penales y las actuaciones constitucionales que permitieran adoptar las correspondientes decisiones dentro de la órbita de su competencia. Es que el control jurisdiccional del Acto Legislativo que reformó la Constitución Política y permitió la reelección presidencial inmediata está reservado al conocimiento de la Corte Constitucional, tal como lo establece la Carta Política en su artículo 241, numeral 1 y, en esas condiciones, no podía la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adentrarse en el ámbito de competencia de aquella, ni correr traslado a los demás candidatos presidenciales porque ello habría dado lugar a un debate ajeno al objeto de la actuación penal.
Finalmente, debe advertirse que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1040 de 2005 declaró ajustado a la Carta Política el Acto Legislativo No. 02 de 2004 con el cual se permitió la reelección presidencial inmediata por otro período y que, posteriormente al conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por algunos ciudadanos contra dicha sentencia, esa 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia Radicado No. 22453 YIDIS MEDINA PADILLA Corporación lo rechazó de plano al considerar que los fallos dictados por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que le brinda a la decisión el carácter de definitivo e incontrovertible.
Agregó que frente a la providencia no procede recurso alguno y, únicamente seria viable solicitar su nulidad por violación al debido proceso. De igual manera se pronunció la Corte Constitucional en Auto No. 156 de julio 2 de 2008, sobre las copias que ordenó compulsar la Sala de Casación Penal de la Corte al proferir sentencia condenatoria contra YIDIS MEDINA PADILLA; por tanto, puede decirse que en relación con la pretensión de la solicitud de adición de la sentencia ya existe decisión emitida por la autoridad competente.
En síntesis, la petición de complementación de la sentencia condenatoria proferida contra la ex Representante a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA no fue solicitada por los sujetos procesales dentro del término legal, ni alude a la omisión de resolver alguno de los extremos de la litis o alguno de los puntos sobre los cuales por mandato de la ley debía pronunciarse esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, República de Colombia 1111, Corte Suprema de Justicia Única Instancia Radicado No. 22453 YIDIS MEDINA PADILLA RESUELVE NEGAR la solicitud de complementación de la sentencia condenatoria proferida el 26 de junio de 2008 contra la ex Representante a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA.
Notifíquese y cúmplase.; MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 2?(CUSA JUSTIF 1 C.A.DA MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS 6 República de Colombia 741 Corte Suprema de Justicia Única Instancia Radicado N'o. 12453 YIDIS MEDINA PADILLA