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22452(10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22452 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. MARGARITA AYALA CORAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22452 Acta No.94 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de junio de 2003, en el juicio que adelanta en su contra MARGARITA AYALA CORAL.

ANTECEDENTES MARGARITA AYALA CORAL demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que, previa la declaración de la existencia de una relación laboral que se desarrolló entre el 1º de octubre de 1997 y el 31 de mayo de 2000, se le condene, de manera principal, a reintegrarla al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y prestaciones sociales y extralegales dejadas de percibir; a pagarle el incremento salarial a que legal y convencionalmente tiene derecho; los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, el trabajo en dominicales y festivos, intereses doblados de cesantía, vacaciones, primas de vacaciones y bonificaciones especiales por firma de convención; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, de las pólizas de garantía y de la retención en la fuente que le efectuaron; la indexación de lo anterior y las costas del proceso.

Subsidiariamente, al pago del incremento salarial a que legal y convencionalmente tiene derecho; los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, el trabajo en dominicales y festivos, el auxilio de la cesantía y los intereses doblados a la misma, vacaciones, primas de vacaciones y bonificaciones especiales por firma de convención; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, de las pólizas de garantía y de la retención en la fuente que le efectuaron; la indemnización convencional por despido injusto o, en subsidio, la legal; la sanción moratoria; la indexación de lo anterior y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó al servicio de la demandada como auxiliar de enfermería clínica, inicialmente como supernumeraria, desde el 1º de octubre de 1997 hasta el 26 de julio de 1999 y, posteriormente, bajo la modalidad de contratos simulados de prestación de servicios, desde el 28 de julio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000, cuando de manera unilateral le dieron por terminado el contrato; que siempre cumplió una jornada de 48 horas o más semanales ordenada por el ISS; que los horarios que más trabajó, fueron de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. y de 7:00 p. m. a 7:00 a. m.; que el último salario mensual devengado fue de $917.000.00, inferior al que correspondía; que sus obligaciones eran las mismas de un auxiliar de enfermería vinculada laboralmente; que prestó sus servicios en la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo; que nunca fue vinculada al Sistema de Seguridad Social y siempre tuvo que otorgar pólizas de cumplimiento a favor del ISS; que siempre estuvo subordinada, debió cumplir horarios de trabajo, recibió órdenes, acataba reglamentos, estaba sujeta a reglamentos; que el ISS disfrazó una típica relación de trabajo, bajo la figura del contrato de prestación de servicios; que se le debe aplicar la convención colectiva y agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 51 – 59), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que la demandante estuvo vinculada mediante varios contratos a término fijo y varios contratos de prestación de servicio, con solución de continuidad entre unos y otros; que el último contrato terminó por vencimiento del plazo; que no le consta la jornada cumplida por la actora, ni que recibiera sueldos, sino honorarios; que es cierto que no fue inscrita a la seguridad social y se le hacía retención en la fuente por ser contratista; que no estuvo sometida a horario y que no disfrazó la relación de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; buena fe; compensación; y pago. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de febrero de 2003 (fls. 182 – 204), declaró que entre las partes existieron varios contratos fictos de trabajo, habiendo terminado el último de ellos por despido ilegal, por lo que condenó a la demandada a pagar $3.668.000.00 “ a título resarcitorio de perjuicios.” y $389.000.00, por indexación; negó la declaratoria de un único contrato; se declaró inhibido para pronunciarse en el fondo, por violación de la causa petendi, sobre reintegro y derechos de incremento salarial, recargos nocturnos, horas extras nocturnas y diurnas, labor en domingos y festivos, intereses doblados, cesantía, vacaciones, primas de vacaciones y de servicio, primas de navidad, primas de alimentación y bonificación especial, aportes a la seguridad social, valor de la póliza de garantía y deducciones de retención en la fuente.

Lo mismo que a los cargos subsidiarios de incremento salarial, recargos nocturnos, horas extras nocturnas y diurnas, labor en domingos y festivos, intereses doblados, cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, servicio, navidad y alimentación, bonificación especial, aportes a la seguridad social, póliza de garantía, deducciones de retención en la fuente y sanción por mora; condenó en costas al demandado en un 10% por lo que prosperó y en un 90% a la demandante por que fue objeto de inhibición. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 17 de junio de 2003 (fls. 289 – 299), aclarado mediante providencia del 11 de julio del mismo año (fls. 307 – 310), condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que ostentaba al momento de haber sido despedida el 1º de octubre de 2000 y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; $1.223.000.00 por vacaciones; $514.287.50 por intereses a la cesantía; $2.446.000.00 por prima de servicios; $2.446.000.00 por prima de navidad; y $906.887.00 por indexación; absolvió de lo demás y le impuso costas a la demandada en un 90%, en la primera instancia y no condenó en la segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para el caso presente debía operar la confesión ficta del representante legal de la demandada, por no haber asistido a la audiencia prevista para ello y no haber justificado su inasistencia, pues, afirmó, se cumplió con el trámite previsto en el artículo 210 del C. de P. C., de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala emitida el 12 de septiembre de 2001 (Rad. 16496), de la cual transcribió apartes; a continuación, dando por demostrado el hecho once de la demanda por la confesión ficta declarada, concluyó que a la demandante era aplicable la convención colectiva por agrupar más de la tercera parte de los trabajadores, la que en su artículo 5º, dijo, se establece el derecho al reintegro; que, como quedó igualmente demostrado que la actora fue trabajadora oficial de la demandada y fue despedida sin justa causa, procedía la revocatoria de la decisión impugnada con el fin de ordenar el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, lo cual apoyó en jurisprudencia de ese mismo Tribunal; agrega que con la prueba testimonial de Elizabeth Muñoz Gómez (fls. 66), Humberto Antonio Zapata Bolívar (fls. 67) y Luz Dary Agudelo Agudelo (fls. 68), se estableció que no hubo interrupción en las labores de la demandante, por lo que debía tomar como tiempo servido, el comprendido entre el 1º de octubre de 1997 y el 31 de mayo de 2000.

En cuanto a las pretensiones reclamadas, luego de tener como salario mensual la suma de $917.000.00, liquidó lo correspondiente a vacaciones compensadas por dos años y ocho meses laborados, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la convención colectiva; igual cosa hizo con los intereses a la cesantía, pero sin reconocerlos doblados, por cuanto consideró que el artículo 62 de la convención colectiva no los reconocía de esa manera; la prima de servicios, la liquidó conforme al artículo 47 convencional y le fijó igual suma por la prima de navidad; negó las demás prestaciones reclamadas y fijó la suma de $906.887.00, como indexación de las sumas reconocidas.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para, en su lugar, obrando como tribunal de instancia “ proceda a revocar el fallo del ad quem a efectos de absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y en seguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, “ en la modalidad falta de aplicación. (inaplicación del numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993).” En la demostración dice que se encuentra demostrado y no fue objeto de cuestionamiento, que la demandante celebró varios contratos de prestación de servicios con la demandada y que no ha celebrado ningún contrato de trabajo; que en ese orden de ideas no se le puede condenar al ISS a pagar prestaciones sociales, ni indemnización por despido injusto, ni moratoria, porque a lo único que se obligó en los mencionados contratos fue a pagar honorarios; que dichos contratos se rigen por la ley 80 de 1993 y su terminación unilateral está consagrada en sus artículos 17 y 18; que el Tribunal quizá por confundir los términos relación laboral, contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios, dejó de aplicar el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, que dice que en ningún caso éstos últimos generan una relación laboral; que en el presente caso, se establece un plazo determinado, se está realizando un contrato a término fijo, lo cual no da reintegro.

Agrega que en los contratos celebrados con el instituto, se establece que conocen y aceptan sus condiciones y la exclusión de la relación laboral, por lo que el contratista no tiene derecho al pago de prestaciones sociales. Seguidamente relaciona los distintos contratos celebrados por las partes y sus liquidaciones, para concluir que no puede decirse que fue una sola relación de trabajo, por lo que existe solución de continuidad entre los varios que se suscribieron; que el material probatorio puede demostrar que la actora cumplió con actividades que no necesariamente eran ejercidas por el personal de planta y requerían de conocimientos especializados y que no estaba sometida a potestad disciplinaria alguna, por lo que la relación entre las partes no fue laboral y, por tal razón, no es procedente la presunción establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, ni tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 3 del decreto 2127 de 1945.

Continua afirmando que en desarrollo del artículo 122 de la Constitución, el Consejo de Estado ha dicho que para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que se tome posesión del cargo, que la planta de personal contemple el empleo y que exista disponibilidad presupuestal, lo cual no cumple la demandante.

Afirma que no es cierto que unilateralmente se hubiere dado por terminado el contrato No. 0141-2000, que se terminó por vencimiento del plazo; que igualmente no se probó que la demandante recibiera salarios, que ateniéndose al contrato recibía honorarios; que si bien en los contratos de prestación de servicios no se establece jornada, ni horario, los contratistas casi siempre tienen el mismo horario de las demás personas vinculadas a la institución, no reciben salarios sino honorarios, no tienen superior jerárquico, tienen un supervisor y desempeñan directamente su funciones, pues así lo pactaron, en prueba de lo cual se remite a las cláusulas de los contratos.

Aduce que la convención colectiva sólo se aplica a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la institución y afiliados al sindicato, que no es el caso de la actora; que no es la convención la que dice a quienes se aplica sino la ley; que el artículo 3º excluye la posibilidad de beneficiarse de la convención y que en el caso de los contratistas debe aplicarse el artículo 37 ibídem; que no aportó la prueba de que el sindicato es mayoritario, lo que es un argumento más para no aplicarla; que la copia aportada a folio 71 es inauténtica lo que da para declarar su inexistencia. LA RÉPLICA Dice que la demanda no cumple las normas de técnica, pues es un típico alegato de instancia; que no ataca las normas que regulan los derechos reconocidos por el Tribunal y, a pesar de que el discurso se construye transcribiendo el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, nada se dice respecto a su quebrantamiento; que no obstante haber escogido la vía directa, lo que se controvierte en el cargo es la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes, que es la conclusión que obtuvo el Tribunal de acuerdo a la confesión ficta de la demandada; que no es cierto que no se hubiere aportado la prueba de que el sindicato es mayoritario; que no es controvertible en casación la conclusión del Tribunal de que la relación que unió a las partes, reúne los tres elementos del contrato de trabajo.

SE CONSIDERA Realmente asiste razón a la réplica, en cuanto a que la demanda de casación no se ajusta a las más elementales reglas de técnica, que rigen su formulación ante esta Corporación. Dado que la misión de la Corte no es componer el litigio, pues éste formalmente ha terminado con la sentencia que le ponga fin a la instancia, sino la de estudiar la legalidad de la sentencia y unificar la jurisprudencia, el recurso extraordinario exige un planteamiento muy diferente al que requiere un alegato de conclusión o un recurso de alzada.

Al no estar enfrentadas las diferentes posiciones de las partes, sino la sentencia con la ley, es menester que el recurrente le indique como mínimo a la Corte, cuáles normas sustanciales de alcance nacional, que siendo la base fundamental del fallo o han debido serlo, se estimen violadas bien sea por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, directamente o como consecuencia de errores producidos en la apreciación de las pruebas.

Si lo primero, la discusión es meramente jurídica, con prescindencia de todo cuestionamiento fáctico, lo cual supone por lógica la conformidad del censor con la valoración de los medios probatorios efectuada por el Tribunal y los hechos que a través de ella dio por demostrados. Si lo segundo, deberá señalar el censor además de las normas violadas, lo errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal y las pruebas que en su concepto hubieren sido indebidamente apreciadas o que se dejaron de estimar por el sentenciador, explicando breve y concisamente como incidieron tales yerros en la decisión cuestionada.

Nada de lo anterior contiene el recurso extraordinario, pues aunque el ataque se encaminó por la vía directa, que, como se dijo, necesariamente supone la conformidad del recurrente con los hechos que dedujo el Tribunal como efecto del análisis de las pruebas, en la sustentación que además de extensa y salirse de los cánones del artículo 91 del C. P. del T. y S. S., se mezclan conceptos jurídicos y fácticos más propios de un alegato de instancia que del recurso extraordinario.

Como núcleo de la acusación, controvierte el censor la naturaleza laboral de la relación contractual que ató a las partes, que es precisamente el fundamento fáctico sobre el cual edificó su decisión el ad quem, lo que necesariamente implica que la acusación se hubiera adelantado por la vía indirecta. No obstante, si se abordara el estudio de la acusación desde la perspectiva fáctica, tampoco sería posible a la Corte conocer de fondo, pues no se indica en la acusación en cuáles errores incurrió el ad quem, ni se señalan concretamente los medios probatorios que éste dejó de apreciar o indebidamente estimó, salvo algunas referencias deshilvanadas respecto a los contratos administrativos que suscribieron las partes.

Además, para nada se refiere la censura a la confesión ficta del representante legal de la demandada, que sirvió de base fundamental a la decisión de segundo grado y que necesariamente debió haber controvertido, pues sobre ese solo pilar se sustenta la decisión. Es suficiente lo anteriormente dicho para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aclarada mediante providencia dictada el 11 de julio de ese mismo año, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARGARITA AYALA CORAL al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18