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22451(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 22.451 Revisión EDGAR ALBERTO BERNATE ARDILA Proceso No 22451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 104 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de la señora Luz Janibe Hurtado Gutiérrez contra las resoluciones de preclusión de la investigación dictadas el 19 de agosto del 2003 por el fiscal 52 seccional de Bogotá y el 7 de enero del 2004 por una fiscal delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el proceso que se adelantaba por el delito de homicidio culposo contra el señor EDGAR ALBERTO BERNATE ARDILA.

HECHOS En la carrera 10 con calle 20 de esta ciudad, casi a la media noche del 11 de mayo del 2001, Luis Alberto Rodríguez Ceballos fue atropellado por un vehículo de servicio público conducido por ÉDGAR ALBERTO BERNATE ARDILA, causándole lesiones de consideración a consecuencia de las cuales falleció días después. LA DEMANDA Con apoyo en la causal quinta de revisión, el demandante acusa las resoluciones de preclusión de la investigación porque se basaron en prueba inexistente y falsa respecto del supuesto estado de embriaguez de la víctima, prueba que en realidad no se practicó. Y aunque en el reporte del accidente, rendido por agentes de la Policía Nacional, se informa que el señor Rodríguez se hallaba alicorado, de haber sido cierto le hubiesen solicitado a la autoridad competente realizar el examen respectivo.

Como los servidores públicos no procedieron en ese sentido, la afirmación consignada en el informe se queda sin piso. CONSIDERACIONES La causal 5ª. de revisión, que el demandante invoca y transcribe en su escrito, procede “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, y se aplica también, como lo prevé el inciso final del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, “ en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria”.

La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. Como el accionante no cumplió esta tarea sino que se ocupó más bien de criticar la valoración probatoria que hicieron los fiscales, es evidente que la demanda carece de fundamento y, por ello, será inadmitida por la Sala pues no reúne los requisitos exigidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Reconocer al doctor José Alberto Sáenz Contreras como apoderado de la señora Luz Janibe Hurtado Gutiérrez, en los términos del mandato otorgado. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de la señora Hurtado Gutiérrez. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1