SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 22451 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 22451 Acta N° 31 Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le sigue BEATRIZ ELENA VILLA TORRES.
I.
ANTECEDENTES La mencionada accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba y a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, incluyendo los aumentos convencionales durante el tiempo cesante más la correspondiente indexación; al igual que cancelarle lo causado hasta el momento del despido por concepto de aumentos convencionales, bonificación por firma de la Convención, primas de servicio, navidad como de vacaciones y horas extras.
Subsidiariamente que se le ordenara sufragarle la indemnización por despido convencional o legal, cesantías e intereses, aumentos convencionales sobre el salario, bonificación por firma de la convención, auxilio de transporte, las primas de servicios legales como extralegales de alimentación y navidad, vacaciones y la prima de éstas, horas extras, indemnización por mora, la devolución de sumas retenidas por retención en la fuente y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones argumentó: Que laboró al servicio del Instituto demandado sin solución de continuidad como auxiliar de servicios asistenciales – odontología, en los períodos de octubre 1° de 1992 hasta julio 1° de 1995 y desde diciembre de 1995 al 31 de mayo de 2000, en un comienzo con el CAA Central (Medellín) y luego en el CAA de Girardota, y una asignación mensual de $641.000.oo; que estuvo vinculada bajo las modalidades de “nombramientos supernumerarios” y “contratos de prestación de servicios personales”, las cuales contravienen disposiciones legales de orden público relativas a derechos salariales y prestacionales; que las labores que ejecutó no fueron ocasionales, ni surgidas de excepcionales circunstancias en la entidad, por el contrario son propias de la actividad que tenía la Institución y eran desempeñadas también por personal que ostentaba el carácter de trabajadores oficiales; que estuvo subordinada ya que debió obedecer órdenes respecto a la calidad y cantidad de trabajo, cumplir los horarios que índica en el hecho once del libelo siendo la jornada superior a las 44 horas establecidas convencionalmente y se le suministró elementos o herramientas para el desarrollo de la labor, por lo que no podía considerarse un contratista independiente, donde ha de prevalecer la realidad sobre las formas conforme el artículo 53 de la Constitución Política; que pese a que acorde con la Convención Colectiva 1996- 1999 los beneficios se extienden a todos los trabajadores oficiales del ISS, no se le reconoció suma alguna por prestaciones y demás derechos sociales legales y convencionales; que se le terminó unilateralmente el vinculo por parte de la demandada aduciendo expiración del plazo, sin que se le haya practicado liquidación definitiva; que la actuación del Instituto no tienen justificación alguna y la negativa al pago de prestaciones sociales es una conducta de mala fe que amerita la sanción moratoria; y que sin autorización alguna se le descontó sobre los valores devengados una retención en la fuente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió como ciertos los hechos atinentes a la prestación del servicio en el CAA Central, el cargo y el valor cancelado, aclarando que la vinculación lo fue mediante contratos de prestación de servicios personales con pago de honorarios mensuales pactados por las partes, celebrados según las necesidades del servicio; manifestó no constarle algunos hechos, que otro no era tal, y negó los demás; a reglón seguido propuso como excepciones la de inexistencia del contrato laboral, buena fe, prescripción, compensación y pago de lo debido.
Al fundamentar las excepciones adujo en su defensa que el nexo jurídico entre las partes no estuvo regido por un contrato de trabajo, ya que tuvo origen en uno de prestación de servicios personales “ cuyas obligaciones se remontan estrictamente al cumplimiento de sus cláusulas pactadas, y fue como entre sus cláusulas aparecen relacionadas entre otras, la prestación de servicios personales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad, conservando el contratista su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, respecto las normas y reglamento de la Institución, respondiendo y velando por el buen uso y manteniendo los bienes y elementos entregados por el Instituto, con un periodo o plazo previamente fijado, con unos honorarios debidamente acordados, con una vigilancia y control propia de la Institución que contrata y el de sufragar los honorarios en las fechas acordadas por parte del Instituto, obligación que se cumplió a cabalidad tal y como consta en la liquidación de los contratos de prestación de servicios personales que se aportan; la terminación del vinculo del contrato de prestación de servicios personales, se debió a la expiración del término dentro del cual se había pactado ”, y que hubo buena fe porque el comportamiento patronal estuvo ajustado a lo acordado, sufragando la entidad en forma sensata los honorarios que consideró estaba obligada por ley.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que conoció en primera instancia, mediante sentencia del 21 de enero de 2003, en el numeral 1º).declaró la existencia del contrato de trabajo y en el numeral 2º) condenó a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: $2.101.361,oo por cesantía, $169.400,oo por intereses a la cesantía, $1.465.083,oo por prima de servicios, $1.251.416,oo por prima de navidad, $2.101.361,oo por indemnización por despido injusto y $21.366,66 diarios a partir del 30 de agosto de 2000 y hasta cuando se cancelen las prestaciones que le dieron origen; además absolvió al ente accionado de las restantes peticiones, acogió parcialmente la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la accionada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes apelaron la decisión de primer grado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 8 de julio de 2003, la revocó en cuanto absolvió al reintegro para disponer el mismo en iguales condiciones de empleo al que gozaba la demandante para el momento del despido, esto es, como auxiliar de servicios asistenciales –odontología-, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta cuando se produzca dicho reintegro.
También condenó al Instituto de Seguros Sociales a cancelar las sumas de $210.000,oo por bonificación especial por firma de convención y $2.277.511,oo de aumentos convencionales desde cuando se prestó el servicio hasta el instante del despido. Así mismo, revocó el proveído en lo demás excepto en lo referente a la prima de navidad, cuya condena confirmó. El juez ad-quem dio pleno valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo, por haber sido solicitada como prueba y aportada dentro de la oportunidad procesal correspondiente y estimó que aquella reunía los requisitos de le Ley para ser valorada como tal, dado que reposaba la prueba de su autenticidad de parte del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Igualmente dio por acreditado con el sólo texto del acuerdo colectivo que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, para lo cual se apoyó en la sentencia de la Corte del 28 de febrero de 2003 radicado 18.253 y aplicó los beneficios convencionales a la actora en calidad de trabajadora oficial, entre ello el derecho al reintegro deprecado.
Respecto a las demás súplicas, consideró que las acreencias causadas con anterioridad al 15 de enero de 1998 estaban prescritas, que no reposa medio de convicción que de certeza del número de horas extras laboradas, que era procedente la bonificación por firma de la convención, que se debía mantener incólume la condena por prima de navidad más no la de la prima de servicios, que la demandante no cumplió con el tiempo de servicios necesario para tener derecho a la prima de vacaciones, y que conforme al artículo 37 de la C.C.T. había lugar a los aumentos convencionales que procedió a calcular.
En lo que interesa al recurso, el juez de alzada en sustento de su decisión, textualmente arguyó: “( ) No se cuestionan los hechos relativos a la prestación del servicio por parte de la demandante..” “( ) La sentencia que se revisa en vía de apelación dio por demostrado que la actora estuvo vinculada a la entidad demandada en calidad de auxiliar de servicios asistenciales –odontología- por medio de un sólo contrato laboral comprendido dentro de los extremos temporales del 12 de agosto de 1996 al 31 de mayo de 2000, mismo que terminara de manera injusta e ilegal por parte de la Accionada.
Anota la Sala, que sobre tales aspectos ninguna de las partes demostró inconformidad en su recurso, entendiéndose pues que estuvieron de acuerdo con lo concluido en la primera instancia. Tampoco fue motivo de disenso el hecho de que la demandante realmente era una trabajadora oficial al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, situaciones fácticas estas que habrán de tenerse en cuenta para los consiguientes efectos legales a que hubiere lugar en la presente decisión. En este orden de ideas, la Sala pasará a examinar en primera medida y como punto central de debate, si la accionante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad demandada durante el periodo en el cual rigió su contrato de trabajo.
Veamos. Conforme a los dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen el siguiente campo de aplicación: · Cuando el acuerdo colectivo se celebra con un sindicato cuyo número de afiliados no excede de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente se aplica a los miembros del sindicato que lo haya firmado y a los trabajadores no sindicalizados que adhieran a la convención o ingresen posteriormente al sindicato. · Cuando el sindicato pactante agrupa a más de la tercera parte del total de los trabajadores de una empresa las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de ésta, sean o no sindicalizados.
Igual cosa sucede cuando el numero de afiliados al sindicato llega a exceder el límite referido, con posterioridad a la firma de la convención. · Cuando las Convenciones Colectivas de Trabajo comprenden más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno puede hacerlas extensivas, total o parcialmente, a las demás empresas de la misma industria de esa región. A folios 82 a 135 del plenario reposa la Convención Colectiva de trabajo suscrita por el ente llamado a juicio y el sindicato “SINTRAISS”, la cual surtía plenos efectos legales para la época en que la demandante prestó sus servicios; así se desprende del artículo 2° del compendio convencional (fls.84), a propósito de la vigencia de esta.
Se anota que, -a diferencia de los estimado por el Juez de primera instancia-, a tal Convención habrá de dársele pleno valor probatorio en lo que a su contenido se refiere, pues aquella fue debidamente solicitada como prueba en la demanda y aportada dentro de la oportunidad procesal respectiva, esto es, la tercera audiencia de tramite (fls. 144 vuelto), además de que la misma reúne los requisitos de Ley para ser valorada como tal, toda vez que a folios 133 reposa prueba de su autenticación por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
De la lectura del artículo 1° del estatuto convencional y que se refiere a la “denominación de las partes”, se concluye que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales “SINTRAISS” actúo para los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo como “SINDICATO MAYORITARIO” de conformidad al artículo 357 del C.S.T. Así pues, luego de una interpretación objetiva y finalista de tal artículo, -en sentir de esta Sala de decisión-, está acreditado plenamente que el sindicato “SINTRAISS” es mayoritario, sin que sea necesario que se hubiera acreditado, -para el concreto caso bajo estudio-, tal condición por otros medios de prueba, -como resoluciones u otras similares-, pues de la lectura e interpretación del mismo se concluye aquello – se repite-.
Transcribió sentencia de esta Corte del 28 de febrero de 2003, radicado 18253 y los artículos 3° y 5° de la Convención Colectiva aportada, para concluir que a la demandante en calidad de trabajadora oficial se le aplican los beneficios convencionales y continúa. “( ) Proyectado lo anterior al caso sub examine, y en consideración que el despido de la accionante se realizó de manera unilateral por la llamada a juicio, - tal como se dejo visto anteriormente-, habrá de disponerse el REINTEGRO de ésta en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del despido, esto es, como auxiliar de servicios asistenciales –odontología-, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar dejados de percibir desde el momento del despido y hasta que se produzca efectivamente el reintegro, de conformidad a lo señalado en el artículo anteriormente trascrito.
Ahora bien, solicitó el apoderado de la parte actora en el libelo demandatorio, sin perjuicio del reintegro, que se condenará a la llamada a juicio al pago de lo causado durante el tiempo servido y hasta el despido por aumentos convencionales, bonificación por firma de convención, primas de servicio, primas de navidad y de vacaciones, horas extras – teniendo en cuenta la jornada convencional establecida.
Veamos: En primer lugar, se tiene que la vía gubernativa fue agotada el día 15 de enero de 2001 (fls. 09 a 15), -y no el día 01 de enero del mismo año como equivocadamente lo señaló el Juez de Primera Instancia (fls. 153). Luego, los derechos que se hubieren causado con anterioridad al 15 de enero de 1998 se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo como medio exceptivo formulado por el apoderado de la demandada..”.
( ) Tratándose de la súplica por valor de trabajo realizado en jornada extra, habrá de absolverse ” ( ) Bonificación especial por firma de convención Se accederá a tal súplica, la cual está consagrada convencionalmente en el artículo transitorio visible a folios 91 del expediente, misma que tiene un valor de $210.000,oo ” ( ) En lo que respecta a la prima de navidad se mantendrá incólume la declarada por el a-quo en la primera instancia, pues la misma en su valor no fue objeto de controversia por los apelantes.
Ahora tratándose de la prima de servicios considera esta Sala de decisión que le asiste razón al recurrente en el motivo de su inconformidad, pues en verdad que el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 –que establece la prima de servicios- no incluyó a los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, -calidad que precisamente ostenta la demandada-, debiéndose aplicar para los trabajadores de tales empresas la Ley 6° de 1945 y sus decretos reglamentarios, al igual que el Decreto 3135 de 1968, normatividad aquella que no reguló la prestación de prima de servicios.
En consecuencia de lo anterior se ha de revocar tal condena por prima de servicios. Prima de Vacaciones Se absolverá de tal petición ” ( ) Aumentos convencionales en el salario De conformidad al artículo 37 de la convención colectiva de trabajo estos equivalen a la suma de $2.277.511.oo Lo anterior, teniendo en cuenta pues el fenómeno prescriptivo y los salarios devengados por la demandante para cada año de vigencia de la convención que obran a folios 14 del plenario.
No sobra anotar, que la condena por aumentos bajo estudio será un reajuste a los mismos, como que los salarios tuvieron aumentos a partir del 02 de marzo de 1998, tal como se desprende de la prueba que obra a folios 14 ” V. RECURSO DE CASACION: La parte demandada persigue con el recurso que la Corte CASE la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la de primer grado en cuanto condenó a pagar la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, debiéndola absolver de esas pretensiones y la confirme en lo demás. Subsidiariamente busca que se CASE PARCIALMENTE el fallo acusado respecto a la condena por reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales dejados de percibir, junto con la bonificación especial por firma de la convención y los aumentos convencionales, y en sede de instancia se revoque en lo pertinente la decisión del a quo ordenando en su lugar el pago de la indemnización “convencional”.
En ambas situaciones se provea sobre las costas. Con ese propósito invocó la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y planteó tres cargos que merecieron replica. Respecto de los dos primeros cargos que se encaminaron por la vía indirecta y persiguen idénticos fines, por cuestión de método y por su resultado se estudiará únicamente el segundo, para luego pasar a despachar el tercero. VI.- SEGUNDO CARGO El recurrente acusó por la vía indirecta la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida los artículos “467,468,469,470,471 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así como los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”.
Sostuvo que la violación indicada se presentó al incurrir el juzgador de apelaciones en el error de derecho consistente “ en dar por demostrada la existencia y efectividad de la convención colectiva que obra a folios 82 a 135 del expediente, sin hallarse acreditado en este proceso que la misma se hubiera depositado ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En el desarrollo del cargo el censor consideró: “( ) El fallo recurrido dispuso el reintegro de la demandante con fundamento en la convención colectiva que obra a folios 82 a 135, la misma que le sirve de sustento también para las demás condenas contenidas en la sentencia de segundo grado, incluso se deduce que de la misma le imprimió el término indefinido de la vinculación laboral de la demandante.
En el aludido acuerdo colectivo no aparece la fecha en la cual se firmó la citada convención, y lo que es peor, nunca se demostró que la misma se haya depositado ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por lo que para imprimirle validez a la misma no bastaba que en el artículo 2 de ella se hubiese estipulado que la vigencia de tres (3) años contados desde el 1° de noviembre de 1996, conforme lo establece el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto para que la convención colectiva produzca efecto es necesario su depósito "dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma"; hecho que brilla por su ausencia, ya que tanto la fecha de suscripción como la constancia de deposito de la misma son puntos de referencia imprescindibles para definir la vigencia y efectividad del acuerdo colectivo ”.
(resalta la sala). “El Tribunal pasó por alto tales requisitos, de no haberlo hecho, hubiese exigido que la única prueba que acreditara su depósito dentro del término legal, era la certificación o resolución expedida por el Ministerio del Trabajo que así lo indicara, prueba que no podía ser sustituida por ninguna otra, pues se trata de una prueba solemne.
En consecuencia, si el ad quem se hubiese percatado de la deficiencia en la acreditación procesal de la convención colectiva, le habría restado a ésta toda eficacia, así lo ordena el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, al exigir que "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", esta debe cumplirse, lo que no aconteció en el sub examine, entonces la decisión del proceso debió ser muy diferente toda vez que el acuerdo colectivo, cuya vigencia y efectividad no se encuentra acreditada, constituye el sustento de las condenas del reintegro y demás conceptos extra legales ”.
VII. RÉPLICA A su vez el opositor sin referirse por separado a cada cargo se opuso de manera genérica a la prosperidad de la demanda de casación argumentando en resumen que: el Tribunal llegó a la conclusión de que los beneficios establecidos en la Convención Colectiva podían aplicarse a la demandante y así ordenar el reintegro y otras condenas, cuando interpretó el contenido de los artículos 1° y 5° de ese convenio que corre a folios 82 a 137; que esas deducciones no son equivocadas y mucho menos con la entidad de manifiestas, por estar ceñidas al tenor literal de las disposiciones que señalan expresamente que el Sindicato actúa como mayoritario; que como consecuencia de lo anterior las normas convencionales le son aplicables a todos los trabajadores oficiales de la demandada, estén o no sindicalizados, salvo en el caso de éstos últimos que hayan renunciado a esos beneficios, lo cual no aconteció en este asunto; que como lo afirma el ad-quem no se requiere de otro medio de prueba para acreditar la condición mayoritaria que tenía SINTRAISS, pero que adicionalmente de la prueba testimonial se extrae que lo convencional se aplica a dichos trabajadores oficiales; que la Convención Colectiva a la luz del artículo 24 de la Ley 712 de 2001 debe reputarse auténtica y además se encuentra autenticada; por último agregó, que en el recurso de apelación de la demandada no se aludió a la condición de trabajadora oficial de la actora, sino que se atacaron algunas condenas, y que la extensión de la convención se corrobora con lo contestado al hecho séptimo de la demanda inicial.
VIII. SE CONSIDERA El ad quem a contrario a lo que estimó el juez a quo, consideró que la Convención Colectiva visible a folios 81 a 137 tiene pleno valor probatorio en lo que a su contenido se refiere, dado que se allegó en la respectiva oportunidad procesal, es decir, en la tercera audiencia de trámite (fol. 144 vto.) y fue decretada como prueba, sumado a que a folio 133 reposa el sello de su autenticación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reuniendo así los requisitos de Ley para darle su respectivo valor probatorio.
Habiendo solicitado la demandante el derecho con base en la Convención Colectiva de Trabajo, como primera medida, es del caso advertir que para hacer valer el mismo, es indispensable allegar al proceso el texto completo de ese acuerdo colectivo con el acta o constancia de depósito correspondiente, cuya omisión conduce a que se tenga por no demostrada su existencia imposibilitando el reconocimiento de los derechos que se pudieran de allí desprender.
Esto por cuanto en tales condiciones, al estimar el juzgador la documental o escrito en que conste el acto jurídico regulador de las condiciones de trabajo, para extender o conceder beneficios convencionales, sin que hayan quedado estructurados en debida forma los requisitos exigidos por la Ley conduce a avalar una ineficacia o inoponibilidad del medio probatorio y de paso a que se incurra en un error de derecho por ser la Convención Colectiva un acto solemne.
Sobre el tema, es pertinente traer a colación la doctrina de esta Corte plasmada en sentencia del 20 de septiembre de 1995, radicado 7311, criterio repetido en sentencia de Diciembre 4 de 2003, radicación 21042 donde se dijo: “( ) Resulta de pertinencia para la Sala precisar que con arreglo al artículo 469 del C.S.T., para que la convención colectiva surta efectos se requiere su elaboración por escrito, su extensión en tantos ejemplares como sean las partes y una más para el necesario depósito en el Departamento Nacional del Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma.
En su labor hermenéutica en relación a la citada norma la Corte ha reiterado:. “ No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención. Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ”.(resalta la sala). “Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.
Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento. “La prueba de un acto solemne no puede ser sustituida por otra.
Así lo manda el Cogido Procesal del Trabajo en su artículo 61. En armonía con esta previsión legal, el mismo estatuto en su artículo 87, inciso del numeral 1°, ve un error de derecho cuando el juzgador pretermite la prohibición establecida en la norma primeramente citada. “La Sala acoge ahora como doctrina de la Corte la tesis que acaba de exponerse que, por lo demás, ya había sido sostenido también en épocas anteriores.
Rectifica así la tesis sostenida en contrario..” En el sub lite como lo pone de presente la censura, la copia de la Convención que se aportó al expediente, pese a que se encuentra con sello de autenticación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Regional de Antioquia (folio. 133), carece de la constancia o certificación de deposito oportuno y por ende al estar desprovista de esa solemnidad el Tribunal incurrió en el error de derecho atribuido, quedando sin soporte su inferencia de que “ la misma reúne los requisitos de Ley para ser valorada como tal..”.
De otro lado, le asiste igualmente razón al recurrente, en cuanto a que el texto convencional allegado adolece de fecha de suscripción (folio 111), lo cual conduce a desconocer cuando ello ocurrió y consecuencialmente si se depósito en tiempo. La Sala de esta Corte en un proceso seguido también contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sentencia del 4 de Diciembre de 2003, radicado 21042, acotó que aún con la constancia de depósito pero sin la fecha de firma de la convención, no era factible considerar el depósito como oportuno, y expresó: “( ) De otro lado, tampoco tiene razón la replicante cuando le glosa al cargo que el desacierto que como de derecho le endilga al fallo que se impugna es en realidad de hecho, pues, como se vio, lo que allí se argumenta es que el Tribunal no tuvo en cuenta la falta de una solemnidad para la validez de la convención colectiva, “su depósito oportuno”, asunto, que así presentado, corresponde con la caracterización que del error de derecho trae el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se toma en consideración que, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencia del 16 de mayo de 2001, radicado 15120). Por tanto, si para el recurrente el depósito de la convención colectiva de trabajo es requisito formal de su validez, que necesariamente debe acreditarse por quien pretenda que se le aplique, y si él alega que en el proceso el Tribunal tuvo acreditada la existencia del convenio colectivo en el cual se apoyó, sin reparar en la ausencia de esa solemnidad, es dable considerar que tal situación, planteada en esos términos, representa uno de los eventos constitutivos del error de derecho, al darse “por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto”.
Descartados los reproches técnicos que la opositora le formula al cargo, cabe anotar, como se desprende del fallo impugnado, que para concluir que no es cierto que la convención colectiva de trabajo carece de la nota de depósito oportuno, se remitió el Tribunal a la nota que aparece al final de dicho documento, “según la cual, se dio cumplimiento al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo” (Folio 246).
Revisado el reverso de la última pagina de tal documental (folio 173), encuentra la Corte que aparecen allí dos notas: La primera, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que “ DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS. PARA EFECTOS LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN ” La segunda nota, corresponde a un sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en el que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRAISS.
Para la Corte es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin dubitación alguna el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita ” (subraya la sala).
“Y esa información no surge de su texto, pues, como lo hace ver el impugnante, en la parte pertinente, se anotó: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ” (folio 170), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva.
Y si ello es así, no es posible establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo. Y, contrariamente a lo que afirma a la opositora, el documento de folio 97 tampoco es suficiente para acreditar la data de suscripción de la convención colectiva, porque en él simplemente se indica que el 28 de agosto de 1997 se adjunta esa convención al Jefe de la División de Negociación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mas no se ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda inferirse la fecha en que las partes firmaron dicha convención. De lo que viene de decirse se concluye que al asentar que la convención colectiva de trabajo que aplicó a la actora cuenta (sic) con la nota de depósito oportuno, incurrió el Tribunal en el desacierto de derecho que le atribuye al cargo, pues le dio validez a ese convenio sin estar demostrado que fue oportunamente depositado en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado ”.
En estas circunstancias no es posible en este caso particular, deducir y mucho menos suponer, que la Convención de folios 81 a 137 cumple con la solemnidad y el requisito legal del depósito en tiempo, es decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma acorde con el artículo 469 del C.S.T. que resulta indebidamente aplicado. Por último, es de anotar que la demandante solicitó en su oportunidad la prueba de la Convención, relacionándola en la demanda inicial como “..Convención Colectiva 1996 – 1999, que se acompañará en oportunidad legal, debidamente autenticada y con constancia de depósito.. ” (subraya la Sala), actividad probatoria que no cumplió, pues si bien la allegó autenticada no lo hizo con la constancia o certificación del deposito.
Así mismo, cuando se aportó el aludido estatuto convencional, con el escrito recibido el 15 de mayo de 2001 (folio 79), aún no se había expedido la Ley 712 de Diciembre 5 de 2001 que no exige autenticación; pero si estuviera en vigencia tampoco lo preceptuado en su artículo 24 que adicionó a nuestro procedimiento el artículo 54A, le da validez a la documental acompañada, pues dicho normatividad en su numeral 3° lo que autoriza es aportar la reproducción simple de “Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales” que se tendrán como elemento de convicción siempre y cuando la fotocopia corresponda exactamente al texto completo, que con referencia en la Convención Colectiva que es el caso que ocupa la atención a Sala, debe aparecer la fecha de su firma o algo que la acredite, más la constancia o certificación de su depósito.
En consecuencia, este segundo cargo prospera y por ende se impone la quiebra del fallo del Tribunal en relación con las condenas de reintegro, pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y las acreencias que dependían de la aplicación de la Convención, como son la bonificación especial por firma del estatuto convencional y los aumentos convencionales.
Como la prosperidad del segundo cargo cumple lo pretendido por el censor, el primero no se estudiará. IX.. TERCER CARGO Adujo la censura que la sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida los artículos “467, 468 y 469 del CST, en relación con el 7° y 38 del decreto 2351 de 1965; 1°, 8°, 11, y 12 de la Ley 6° de 1945, así como 1°, 2°, 18,20,37,38,39,43,47,48,49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 32 de la ley 80 de 1993 y 122 de la Constitución Política”.
Refirió como errores de hecho que dieron origen a la anterior trasgresión, los siguientes: “( ) 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato no se ajusto a ninguna de las causales señaladas en el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, cuando aparece hasta la saciedad demostrado que la finalización del mismo se dio por cumplimiento del plazo pactado. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación de la demandante a través de un contrato de prestación de servicios fue con el fin de cubrir necesidades temporales que finalizaron el 31 de mayo de 2000. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en el I.S.S. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que existe imposibilidad física para reintegrar a la demandante, pues las funciones que ella cumplía eran de carácter temporal ”.
Dijo que los yerros cometidos por el Tribunal, se debieron al haber apreciado erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS (folio 82 a 135), e inestimado las pruebas y piezas procesales que a continuación se relacionan: “( ) 1 - Contratos de prestación de servicios suscritos por la señora BEATRIZ HELENA VILLA TORRES y el l. S. S. obrantes a folios 15 a 32 o 17 a 34 del cuaderno No. 1°. 2.
Constancias expedidas por el I.S.S., en las que se especifica que la demandante estuvo vinculada con el I.S.S., mediante varios contratos de prestación de servicios (folio. 11 o 35 del Cuaderno No. 1). 3.- Oficio No. 00468869 del 26 de enero de 2001 mediante el cual el I.S.S., responde al agotamiento de la vía gubernativa que hizo la demandante (Folios 5 a 7 o 13 a 15). 4.
Carta de fecha 4 de mayo de 2000 por medio de la cual el I.S.S., le recuerda a la demandante que su contrato de prestación de servicios vence el 31 de mayo de ese mismo mes y año (folio. 8 o16 ibídem). 5.- Autoliquidación de aportes al sistema general de seguridad social integral (folios. 44 a 52 ibídem). 6.- Contestación de la demanda (folios 60 a 63 ibídem)..”.
Para la demostración del cargo el censor sostiene: “(..) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para acceder a la petición relacionada con el reintegro de la demandante, luego de ubicar el derecho en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, y concluir que SINTRAISS tenía la calidad de sindicato mayoritario, trajo en su apoyo una sentencia de esa H. Sala de la Corte, pero sin caer en cuenta que el ad quem partía de dos supuestos equivocados, primero que la demandante era trabajadora oficial y segundo que como tal tenía derecho a que se le aplicara la convención vigente para la época, así no se hubiese afiliado a ningún sindicato; pues si el sentenciador de segundo grado hubiese tenido en cuenta las pruebas arriba individualizadas, indiscutiblemente lo hubieren llevado a concluir todo lo contrario como a continuación pasa a verse: El I.S.S., amparado en el articulo 32 de la Ley 80 de 1993 y en la Convención Colectiva de Trabajo obrante a folios 82 a 135 del proceso, contrata por periodos fijos a la demandante para cubrir vacantes provisionales, conforme a los contratos de prestación de servicios que aparecen de folios 17 a 34 o 15 a 32 del cuaderno No. 1; contratación que tuvo como única finalidad la de cubrir una vacante temporal que se extendió conforme a las necesidades del servicio, y de ello era conciente la propia trabajadora cuando suscribía tales contratos, ya que en parte alguna del expediente se encuentra prueba que muestre la inconformidad de la accionante al firmarlos, es más, en los mismos consta que los celebraba de manera libre y espontánea (cláusula vigésima tercera), lo que muestra que su voluntad estaba exenta de cualquier vicio, y que al finalizar cada uno de ellos se procedía a liquidarlos y a celebrar otro sin que mediara reclamación alguna, lo que sin lugar a dudas indicaba que la relación que unió a las partes era un contrato de prestación de servicios, pero nunca bajo la modalidad de contrato de trabajo como equivocadamente lo asumió el Tribunal.
Ello es tan claro que las relaciones de derecho del trabajo, tanto en el sector privado como en el público, están fundadas en la autonomía de la voluntad, la ley únicamente niega efecto a aquellas estipulaciones con las que se pretenda contrariar disposiciones de orden público, por entrañar renuncia de derechos o prerrogativas que ellas concedan; por dicho motivo la normatividad le reconoce plena eficacia a las declaraciones de voluntad que no afecten o desconozcan el mínimo de derechos y garantías establecidos en beneficio de los trabajadores.
Lo anterior se hace con el fin de significar la manera errada de como el juzgador de segunda instancia, se equivocó al prohijar la existencia de un contrato de trabajo y catalogar a la demandada como trabajadora oficial, y aplicarle los beneficios convencionales, concretamente el reintegro, contrariando la propia voluntad de las partes que fue la de pactar un periodo de duración limitado, definido, fijo, que se extinguía cuando se vencía el plazo, cuando nunca la señora BEATRIZ ELENA VILLA quiso ostentar tal calidad, ni mucho menos beneficiarse de una determinada convención, por cuanto sabía que no tenía derecho, y fue por ello que nunca se afilió a los varios sindicatos que existen en el I.S.S. De otro lado, es equivocado ordenarle al Instituto de Seguros Sociales que reintegre a la demandante cuando es físicamente imposible hacerlo, además, la finalización del contrato se dio por expiración del plazo pactado, como se manifestó en la contestación de la demanda obrante a folios 60 a 63, toda vez que las funciones que venía desempeñando la señora VILLA TORRES desaparecieron y así se lo hizo saber la demandada cuando le comunicó que su contrato finalizaría el 31 de mayo de 2000, y si no hay más trabajo en una empresa, lo acertado es ordenar, si es del caso, la indemnización por despido injusto, pero no condenar a reintegrarla; de hecho no es posible hacerlo, puesto que la demandante estaba cubriendo una vacante provisional y por tanto no era de la planta de personal del ISS.
Así mismo, ha de anotarse que cuando una persona celebra contrato de prestación de servicios con la administración pública, pero la justicia interpreta tal nexo como laboral, esa circunstancia no le da derecho a que sea vinculado en la planta de personal. De otra parte, el artículo 122 de la Carta Política establece que en Colombia no habrá empleo público que no esté contemplado en la respectiva planta y la remuneración prevista en el presupuesto correspondiente.
Igualmente, las funciones del cargo deben estar detalladas en la Ley o en el Reglamento aspectos que no fueron observados por el ad quem, sino que procedió ligeramente a ordenar el reintegro de la demandante. Sobre el particular, se han dado decisiones, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional; la primera en sentencia 1172-1198/98 del 18 de marzo de 1999; y la segunda la C-555 de 1994.
Las anteriores consideraciones, muestran con absoluta claridad que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en los citados errores de hecho endilgados en el cargo, capaces de quebrar el fallo recurrido y proceder de conformidad con el alcance subsidiario de la impugnación..”. X. RÉPLICA La replica en esencia utiliza los mismos argumentos ya evocados en el cargo anterior, para oponerse a la prosperidad del ataque, que llevan al opositor a estimar que el juez de segundo grado no se equivocó en sus conclusiones y que por ello no incurrió en los errores de hecho que la censura denunció. XI.
SE CONSIDERA Cuatro errores de hecho le atribuye la censura en este cargo a la sentencia recurrida, acusando la falta de apreciación de unas pruebas y el equivocado examen de la Convención Colectiva de Trabajo. No se estudiará los errores de hecho 3 y 4 que aluden a la extensión de beneficios convencionales a la demandante y la imposibilidad física para reintegrarla, por la prosperidad del segundo cargo que cumple con lo aquí pretendido.
Respecto a los yerros numerados como 1 y 2, el recurrente pretende obtener el pronunciamiento de la Corte en torno a la causal de terminación del contrato y la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, que corresponde a una petición subsidiaria y a la solicitud de declaración de la relación laboral, ambas impetradas en la demanda inicial, lo cual no es procedente toda vez que sobre estos puntos no hubo inconformidad por parte del recurrente Instituto de Seguros Sociales al interponer el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que había declarado la existencia del contrato de trabajo y condenado al ISS a la indemnización por despido injusto (folio 155), lo que significa que estos aspectos puntuales quedaron por fuera del litigio perdiendo competencia el juez de alzada para fallar sobre los mismos.
En efecto, el demandado en la apelación mostró su inconformidad únicamente frente a la prima de servicios y navidad y la indemnización moratoria, solicitando que se revocara la sentencia del a quo “..en lo que hace referencia a los item esbozados ” (folio 158 y 159). Por consiguiente, como el ataque del recurso extraordinario de casación sólo es dable dirigirlo contra las consideraciones o determinaciones del ad- quem, lo que no se ajusta a lo planteado en este cargo, no queda otro camino que desestimar la acusación aquí contenida.
XII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a mas de las expuestas en sede de casación, se tiene que la prosperidad del segundo cargo, acarrea la infirmación de las condenas que dependían de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, habida cuenta que no se acreditó en el proceso la validez del mencionado acuerdo por falta del requisito del depósito conforme al artículo 469 del C.S.del T., debiéndose absolver al Instituto de Seguros Sociales del Reintegro, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, de la bonificación por firma de la convención y de los aumentos convencionales.
Respecto de las pretensiones subsidiarias del reintegro, por motivo de que los apelantes no manifestaron ninguna inconformidad contra la conclusión del juez de primer grado de que las partes estuvieron atadas a un contrato de trabajo y en lo concerniente a las condenas impuestas por cesantía, intereses a la misma y la indemnización por despido injusto, se mantendrán incólumes, al igual que la condena confirmada por el Tribunal por concepto de prima de navidad, que no fueron materia de cuestionamiento ni hicieron parte del recurso extraordinario.
En relación con la condena que hizo el a quo con respecto a la prima de servicios, este concepto fue revocado por el Tribunal, decisión que será inalterable. Así las cosas, de las condenas subsidiarias a la pretensión principal de reintegro objeto de inconformidad, queda la atinente a la Indemnización moratoria, respecto de la cual la Sala no vislumbra actuación alguna que permita inferir que la entidad demandada obró de mala fe cuando se abstuvo de considerar el nexo como de carácter laboral y pagar las acreencias cuyo reconocimiento a favor de la actora a través de la instauración de esta acción se están ordenando.
Para la Sala resulta claro, que la entidad tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo ajeno a un contrato de trabajo, lo que aparece respaldado con los contratos de prestación de servicios que se suscribieron visibles de folios 17 a 32, en cuyos acuerdos estimó de que estaba amparada por disposiciones administrativas, en especial las contentivas en la Ley 80 de 1993, situación que sólo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis.
En consecuencia, la sola discusión por parte del ISS que sería en relación con la existencia del contrato de trabajo, hace que su conducta deba justificarse para ubicarlo dentro del terreno de la buena fe, que conlleva a que como se solicita en el alcance de la impugnación del recurso de casación, se le deba absolver de esta súplica. No hay lugar a condena en costas en el recurso extraordinario por la prosperidad de la acusación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 8 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por BEATRIZ ELENA VILLA TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto condenó a la accionada al reintegro, al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, a la bonificación especial por firma de la Convención y a los aumentos convencionales.
En sede de instancia se ABSUELVE al ente demandado de todas las pretensiones principales de la demanda inicial, y en su defecto se CONFIRMA el numeral segundo de la sentencia de primer grado, excepto en cuanto a la condena por indemnización moratoria y a la prima de servicios de los literales c) y f), aspectos en los cuales se REVOCA para en su lugar ABSOLVER al accionado.
De igual manera se CONFIRMAN los demás numerales del aludido fallo. No hay lugar a costas, tal como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 27