Micelio
22450(25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 22.450 Juvenal Ovidio Ricardo Palmera Pineda Reposición Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición n.° 22.450 Juvenal Ovidio Ricardo Palmera Pineda Reposición Corte Suprema de Justicia Proceso No 22450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 72 Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil cuatro VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor defensor del reclamado en extradición JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA (a. Simón Trinidad, a. Cristo Rey Mariscal Peralta), contra la providencia del 28 de julio del año en curso, por medio de la cual negó la práctica de pruebas por aquél solicitadas.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El asistente técnico del solicitado PALMERA PINEDA expone su inconformidad con la providencia recurrida, con los siguientes argumentos: 1. En cuanto a la petición por medio de la cual busca tener claridad sobre cuál “ sería la resolución de acusación en Estados Unidos, es decir la providencia en ese país que sea equivalente en Colombia? ¿Quien (sic) determina su equivalencia, si la determina el Gobierno Colombiano (sic) o el Estadounidense?, punto sobre el cual dijo la Corte que el defensor no había señalado a través de cuál medio de prueba pretendía esclarecer tal aspecto, comenta que sí lo hizo porque pedía que se le dijera cuál era el decreto, providencia, tratado o ley que diga que un simple informe de policía equivale a una resolución de acusación. A su modo de ver, sobre la consideración de la Sala que resalta la inexistencia en el ordenamiento jurídico colombiano de una norma que exija que el requerido haya sido oído en indagatoria o que se le haya adelantado instrucción igual a la que se surte con arreglo a los preceptos procesales patrios, simplemente reitera el interrogante de si acaso para dictar una acusación o una sentencia no es indispensable la vinculación del sindicado al proceso mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.

Agrega, en el mismo tono de lugares comunes, que si eso fuera así, bastaría con que el legislador simplemente dijera que “ La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de personas de quien se tengan sospechas en el exterior ” para que el trámite ante la Corte se obviara y se surtiera ante un notario. Al razonamiento dirigido a destacar los puntos que hacen equivalentes la resolución de acusación que se emite en el proceso penal colombiano y el indictment estadounidense, más que por sus antecedentes o contenidos, por los efectos que marcan, el defensor comenta que de acuerdo con lo sostenido por la Corte “ lo que diga la ley vale poco menos que nada, pues ello significa que en el país mas (sic) ‘democrático’ del mundo, se le puede llamar a juicio a una persona mediante un asqueroso e inmundo montaje sin que tenga derecho a defenderse y eso equivale a la resolución de acusación, lo que significa que se está haciendo ya un pronunciamiento de extradición anticipado porque este requisito ya se cumplió ” y con base en tal exposición, simplemente reitera que se le indique cuál es el decreto, providencia, tratado o ley que contemple que un simple informe de policía desconocido, basado en un testimonio de un testigo desconocido, presentado ante una corte desconocida, equivale a una resolución de acusación o a una sentencia. 1.1.

El defensor, además que de nuevo centra su discurso en críticas generales y comunes contra el país requirente, parte de un equívoco consistente en que el fundamento del pedido de extradición de PALMERA PINEDA es un informe de policía, con lo cual desconoce que el gobierno de Estados Unidos formuló la solicitud porque allí se profirieron dos acusaciones –con arreglo a sus propias preceptivas- contra el requerido.

No sobra decir que el cometido de la Corte es el de verificar si el documento que se anexa como apoyo al requerimiento de extradición y se anuncia como contentivo de una acusación proferida en el extranjero, equivale a nuestra resolución de acusación, así se desprende del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 cuando señala que su concepto deberá estar fundado, entre otros aspectos, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Esta tarea se emprende de modo especial, a través del cotejo de los efectos que se producen a partir de la emisión de un pliego de cargos, esto es, que la persona cuya extradición es demandada por otro país se vea avocada a enfrentar allí un juicio, como esta etapa es entendida en el proceso penal colombiano que hasta ahora está en vigencia. Es irracional pretender que el legislador señale con detalle la equivalencia en cuestión, pues eso significaría que hiciera referencia a la normatividad interna de todos aquellos países con los que Colombia no tiene convenio bilateral o multilateral de extradición –en los cuales es posible que se fijen condiciones y requisitos diferentes a los previstos en el Código de Procedimiento Penal-, para concretar, en tan variopinta concurrencia de procedimientos, culturas, grados de desarrollo e idiosincrasias, cuál es el acto que en cada uno de ellos equivale a la resolución de acusación doméstica.

Siendo así las cosas, como nada diferente a sus comentarios altisonantes aporta el defensor en orden a obtener la modificación de la providencia recurrida, ésta no será repuesta en el aspecto indicado. 2. Por lo que toca con la negativa de acceder a la traducción por parte de un auxiliar de la justicia colombiana de todos los documentos que están en inglés, el defensor, en tono abiertamente burlesco con las consideraciones de la Corte, se limita a comentar que Colombia es un país humillado y sometido, que la petición de extradición de PALMERA no es tal sino una orden, que respecto de Estados Unidos no se puede pregonar el principio de la buena fe; además, con alusiones a la situación que viven algunos presos por cuenta del país requirente en otras latitudes, señala que no son simples suspicacias, y que era tan procedente y pertinente su petición, que la Corte ordenó de oficio incorporar la traducción de unas normas del Código de los Estados Unidos. 2.1.

Nada novedoso enseña el togado para convencer a la Corte de la necesidad de obtener una traducción distinta a la ofrecida por el país requirente. Además de sus continuos lamentos con esa nación, no específica en cuál documento observa una imprecisión o incoherencia en la versión castellana que haga indispensable la obtención de una nueva.

Ahora, si la Corte ordenó incorporar copia y traducción de dos preceptos del Código de los Estados Unidos, no obedeció a que le mereciera reparo alguno, sino porque el gobierno de ese país, por conducto de su Embajada en Colombia, omitió allegarlas, a pesar de haber sido citadas en el cargo primero, párrafos A 1 y C de la resolución n.° 02-232 (TFH) del 13 de mayo de 2004 emitida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

En suma, en ese punto la providencia recurrida se mantendrá incólume. 3. Sobre la negativa a practicar una serie de testimonios y de obtener otros documentos, el defensor sostiene que quien se entromete en la soberanía nacional y en nuestros asuntos judiciales es el país requirente, razón por la que estima que son viables y oportunas toda esa gama de pruebas. 3.1.

Como es evidente que ese somero y vacuo razonamiento no deja ver qué aportarían esos elementos en punto de los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, la decisión impugnada permanecerá inmutable. 4. Por último, habida cuenta del tono irrespetuoso que para con la Corte empleó el defensor en el escrito mediante el cual sustenta la reposición, se compulsará copia de lo pertinente para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se adelante la acción disciplinaria correspondiente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. No reponer la providencia de fecha 28 de julio del año en curso, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas por la defensa de JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA. 2. Compulsar las copias señaladas en el punto 4º de las anteriores consideraciones, para los fines allí indicados.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria