Micelio
22450(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 11 de 1992Ley 171 de 1994Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 67 de 1993Ley 733 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 22.450 Juvenal Ovidio Ricardo Palmera Pineda Concepto Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición n.° 22.450 Juvenal Ovidio Ricardo Palmera Pineda Concepto Corte Suprema de Justicia Proceso No 22450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 106 Bogotá, D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro VISTOS Una vez precluido el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el defensor del requerido y el agente del Ministerio Público, la Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de América envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la nota diplomática n.° 1.269 del 31 de mayo de 2004, por medio de la cual solicitó la captura con fines de extradición y la extradición del natural colombiano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, también conocido como ‘Simón Trinidad’ o ‘Cristo Rey Mariscal Peralta’ a quien en ese país se formularon cargos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en dos resoluciones diferentes, así: 1.1.

Resolución de reemplazo n.° 02-112 (TFH) del 2 de marzo de 2004, en la cual se le acusa de conspirar con otras personas para: “ (1) a Sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía cantidades perceptibles de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia y otros lugares fuera de los Estados Unidos y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos ” 1.2.

Resolución de reemplazo n.° 04-232 del 13 de mayo de 2004, en la cual al reclamado se le hacen cinco cargos. El primero, por concierto para cometer el delito de toma de rehenes; los cargos dos, tres y cuatro, por los delitos de toma de rehenes y ayuda y facilitamiento al mismo delito, y, el cargo cinco, por el delito de suministro de apoyo material a terroristas. 2.

La mencionada nota verbal y sus anexos, fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores al del Interior y de Justicia, con la precisión de que “ por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano.” 3. Con resolución del 2 de junio del año en curso, basado en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de PALMERA PINEDA, la cual se le notificó personalmente a éste en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, el siguiente día 3 del citado mes. 4.

El expediente así conformado lo envió el Ministerio de Interior y de Justicia a la Corte el 7 de junio que pasó. Esta Corporación, luego de ver que la defensa del reclamado estuviera garantizada, con auto del 16 de junio ordenó correr traslado para solicitud de pruebas. 5. Mediante providencia del 28 de julio la Corte negó por inconducentes, impertinentes e innecesarias las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado.

De oficio ordenó la incorporación de unas disposiciones del Código de los Estados Unidos citadas en la resolución n.° 02-232 (TFH) del 13 de mayo de 2004. Como esa decisión fue recurrida mediante reposición por la defensa, el 25 de agosto de 2004 la Sala dispuso no reponerla. 6. Con auto de impulso del 24 de septiembre de 2004, se ordenó correr el traslado para alegar, el cual, superadas algunas incidencias relacionadas con la asistencia técnica del solicitado, feneció el pasado 4 de noviembre.

ALEGATO DEL DEFENSOR 1. Empieza por hacer referencia a una visita que el requerido tuvo en el centro de reclusión por parte de unos funcionarios estadounidenses, que habían sido anunciados como fiscales pero que en realidad eran agentes del F.B.I., quienes le advertían sobre la necesidad de su intervención en la liberación de los ciudadanos secuestrados por las FARC.

Agrega que esa conversación apareció en los dos aspectos que son materia de acusación, luego PALMERA PINEDA fue usado como objeto y fuente de prueba. 2. El defensor precisa que la Corte debe emitir concepto de acuerdo con los derechos fundamentales constitucionales del requerido, pues opina que es inconstitucional seguir sosteniendo que a la acusación foránea no se le puede hacer ningún cuestionamiento, porque en la tensión que se presenta entre los compromisos internacionales de cooperación y los derechos de aquél, prevalecen estos últimos.

Comenta, además, que si se permite que prevalezca la acusación foránea, debe al menos canalizarse un mecanismo para que la legislación extranjera no vulnere los derechos fundamentales del reclamado y “ evitar así la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas del requerido.” 3. Después de sintetizar los cargos que aparecen en las dos resoluciones de acusación proferidas contra PALMERA PINEDA, el defensor plasma algunas consideraciones que lo llevan a sostener que no se satisfacen los principios de doble incriminación y equivalencia. 3.1.

Respecto de la acusación n.° 04-232 (TFH) del 13 de mayo de 2004, por confabulación, toma de rehenes y ayuda a grupos terroristas, sostiene que puede equipararse con los delitos de concierto para delinquir y concierto extorsivo, de conformidad con la Ley 733 de 2002. Pero sostiene el defensor que el requisito de la doble incriminación se cumple de modo parcial, pues al exigir el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal que la extradición, para concederla u ofrecerla, procede cuando el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, las normas extranjeras no satisfacen ese requisito en la medida que prevén una pena que va de ‘ cierto número de años ’ a ‘ cadena perpetua ’.

De modo que como ‘ cierto número de años ’ puede ser dos o tres, es decir, inferiores a los cuatros años que exige la mencionada norma (artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal); además, la norma extranjera es en ese punto indeterminada, lo cual obliga a que se conceptúe de manera desfavorable. 3.1.2. Por lo que respecta con la resolución n.° 02-112 (TFH), el defensor no encuentra discusión alguna, ya que observa que la pena para el delito de conspiración para importar 5 kilogramos o más de cocaína, de acuerdo con la ley extranjera, es de un mínimo de 10 años, delito que equivale al tipificado en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000. 3.2.

En cuanto al principio de equivalencia, el defensor hace una reseña de lo que ha entendido la Corte como tal. Enseguida, sostiene que como en relación con la acusación n.° 04-232 (TFH) no satisface el requisito de la doble incriminación, no opina acerca de si respecto de ésta se encuentra reunido el de equivalencia. Por lo que tiene que ver con la acusación n.° 02-112 (TFH), asegura que no se cumple la equivalencia con la resolución de acusación patria, cuyos requisitos están contenidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, pues si uno de los puntos de esa exigencia tiene que ver con la narración de los hechos con las circunstancias de tiempo modo y lugar y la cita de las pruebas que obran en el proceso, aquella acusación no hace referencia clara a tales circunstancias, pues apenas refiere que “ desde algún momento en 1994, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado ”, sin embargo de lo cual allí se afirma que el requerido visitó la zona controlada por Tomás Medina Caracas e hizo negociaciones con cultivadores de coca.

Se trata de referencias circunstanciales que no se pueden equiparar a lo que entre nosotros se entiende por acusación. Si se acepta que la declaración de apoyo hace parte de la acusación, dice que tiene defectos como el de aludir a testimonios o fuentes confidenciales, en tanto son medios probatorios que no tienen aceptación en la legislación interna.

En suma, debe emitirse concepto desfavorable, porque la acusación que versa por cargos de narcotráfico no está conforme al principio de equivalencia. De mantenerse la posición jurisprudencial en el sentido de no cuestionarse las pruebas recaudadas por la autoridad extranjera, el nacional queda en desventaja, pues se somete desde ya a la ley extranjera, con vulneración de valores y principios constitucionales y legales.

Esa posición podría variarse en este trámite, frente a la ruptura que se presentaría del principio de igualdad respecto de “ las cargas públicas que un nacional debe soportar ”, de acuerdo con la dignidad de la persona humana y sus derechos fundamentales. Para equilibrar las tensiones entre ese plexo axiológico y el compromiso del país de cooperación extranjera en prevención del delito, debe exigirse por lo menos la buena fe de la autoridad foránea, la cual se lesionó por parte de la fiscalía cuando le otorgó una calidad legal a quienes no la tenían.

Solicita, con base en esas disquisiciones, que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de PALMERA PINEDA. En caso de que no sea así, se debe advertir en dónde queda el derecho de defensa de aquél en los procesos que en su contra adelantan fiscales y jueces de la República. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal empieza por destacar, en relación con la acusación número 02-112 (TFH), que el cargo por el delito federal de narcóticos hace referencia a una fecha anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Constitución que prohibía la extradición, pero que la nota verbal mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición aclaró que existen pruebas de la actividad realizada por PALMERA PINEDA con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Esa explicación hace ver que en este caso se satisfacen a plenitud las exigencias para conceder la extradición del ciudadano en cita, pero bajo la condición de que el juzgamiento y la eventual condena no tengan que ver con punibles cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, la cual también debe hacerse frente a la acusación n.° 04-232 (TFH).

Del mismo modo, hace algunas reflexiones acerca del carácter trasnacional del tráfico de estupefacientes, para afirmar que el delito imputado a PALMERA PINEDA en la acusación n.° 02.112 (TFH) tuvo ejecución parcial en el exterior, con lo cual se satisface la exigencia contenida en el inciso 2º del mencionado precepto constitucional. Así mismo se cumple tal requisito de cara a la resolución n.° 04-232 (TFH) que contiene los cargos por concierto para cometer el delito de toma de rehenes, la toma de rehenes y el suministro de apoyo material de terroristas, toda vez que tuvo ejecución, además de Colombia, en Ecuador y en la jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos.

Además, se debe tener en cuenta la afectación del interés del Estado requirente, toda vez que las víctimas del delito de toma de rehenes son ciudadanos estadounidenses, y porque el suministro de apoyo material a terroristas se ejecutó con el conocimiento y la intención de que “ la ayuda sustancial y los recursos se utilizaran en preparación para la contravención del Código de los Estados Unidos ”. 2.

Sobre el detalle de los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, el Procurador observa que tienen la validez formal exigida por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. 3. El Delegado asevera que los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en la nota verbal, permiten la plena identificación e individualización del requerido en extradición PALMERA PINEDA pues se señalaron sus nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, documento de identidad, el cual coincide con la numeración anotada en el poder que otorgó aquél. 4.

En cuanto a la doble incriminación, después de transcribir el cargo que aparece en la resolución n.° 02-112 (TFH) y las normas pertinentes, el Delegado sostiene que el concierto entre varias personas para la importación de cocaína a los Estados Unidos, la importación de esa sustancia al mismo territorio y su elaboración y distribución, tienen correspondencia en los artículos 340-2º inciso del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, que tipifica el concierto para delinquir y lo sanciona con pena privativa de la libertad de 6 a 12 años; 376, inciso 3º ibídem, que se ocupa de describir y sancionar el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para el que prevé pena privativa de la libertad de 6 a 8 años.

Igualmente, cita el artículo 29 del mismo código el cual regula a quienes se considera como autores. En lo que tiene que ver con la acusación n.° 04-232 (TFH), después de realizar el mismo ejercicio de trascripción, el señor agente del Ministerio Público comenta que los comportamientos atribuidos al reclamado consistentes en el concierto para cometer el delito de toma de rehenes, la toma de rehenes, y el suministro de apoyo material a terroristas, también tienen correspondencia en el Código Penal Colombiano. Así, el concierto para cometer el delito de toma de rehenes corresponde al de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340, inciso 2º,de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, que está sancionado con prisión de 6 a 12 años; la toma de rehenes (cargos dos, tres y cuatro), coincide con el delito de secuestro extorsivo, previsto en el artículo 169 del Código Penal, modificado por el 2º de la Ley 733 de 2000, en armonía con el artículo 170-3,6 de ese estatuto, que fija las circunstancias de agravación punitiva, frente a las cuales la pena va de 28 a 40 años de prisión; y el quinto cargo –suministro de apoyo material a terroristas-, encuentra su similar en el artículo 341 de la citada codificación, que describe el delito de entrenamiento para actividades ilícitas, para el cual se fija una sanción de 15 a 20 años de prisión. 5.

El Delegado estima, en cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente, que ésta la guarda en relación con las que de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal califican el mérito probatorio del sumario, pues las resoluciones o2-112 (TFH) y 04-232 (TFH), contienen una narración de los hechos imputados, la especificación de las circunstancias, la adecuación a las normas pertinentes del Código de los Estados Unidos, y el nombre y datos personales que permiten la plena individualización de los partícipes. 6.

De conceptuarse de manera favorable a la solicitud de extradición y el Gobierno decida concederla, de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal debe exigirse que el juzgamiento y la eventual condena no debe proceder por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni que el reclamado sea sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumamas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, de conformidad con los artículo 11, 12 y 34 de la Constitución. Esas consideraciones le permiten al Delegado solicitar a la Corte que emita concepto favorable sobre la petición de extradición formulada respecto de JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está concentrada en expresar un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.

A su vez, el inciso 3º señala que la extradición no procederá por delitos políticos. Además, el último inciso de ese canon fundamental preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, esto es, del 17 de diciembre de 1997. De conformidad con ese marco normativo es menester escudriñar en este caso la formulación de los cargos contenidos en las resoluciones de acusación 02-112 (TFH) del 2 de marzo de 2004 y 04-232 del 13 de mayo de 2004. 1.1.

Así, en la primera, se consigna lo siguiente: “ ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO ACUSA QUE: INTRODUCCIÓN “1. Las Fuerzas Armadas Revolucionaras de Colombia, o las ‘FARC’, es un grupo de guerrilla armado que opera en la República de Colombia. Las FARC controla (sic) porciones grandes de Colombia y financia su guerra con el gobierno colombiano participando en el tráfico de cocaína y otras actividades delictivas.

LAS FARC emplea el asesinato, la violencia, la intimidación y el soborno en persecución de sus actividades de tráfico de drogas. El tráfico de drogas es parte vital de las FARC porque les permite adquirir armas, las municiones y el equipo necesario para llevar sus ataques armados. “3. Las FARC está estructurada como una organización militar con miles de miembros armados, organizados en aproximadamente 64 unidades llamadas ‘frentes’, cinco ‘bloques’ (agrupaciones geográficas de los ‘frentes) y varias unidades de milicia urbana.

“4. El primer nivel del consejo de administración de las FARC es un grupo de varios miembros conocido como ‘Secretaría’. El segundo nivel, conocido como el ‘Estado Mayor’, que consta de los miembros de las FARC de mayor jerarquía, lleva a cabo las directrices emitidas por la Secretaría. “5. Como parte de su esfuerzo por negociar un acuerdo de paz con las FARC en 1998, el gobierno colombiano designó una gran zona geográfica dentro de Colombia conocida como la ‘Zona de Distensión’ o ‘Despeje’ para el uso exclusivo de las FARC.

La Zona de Distensión era aproximadamente del tamaño de Suiza y su acceso estaba prohibido a los militares y funcionarios de la policía colombiana. Por consiguiente, era un refugio seguro para las FARC y ésta lo utilizaba para el tráfico de droga y otras actividades, libre de la presencia de los militares o la policía colombiana. En el 2002, cuando las conversaciones de paz entre el gobierno colombiano y las FARC fracasaron, el gobierno colombiano revocó su designación de la Zona de Distensión como el enclave exclusivo de las FARC.

“7. JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA es miembro del Estado Mayor de las FARC y asiste a JORGE BRICEÑO SUAREZ en la conducción de las actividades del tráfico de drogas de las FARC y lleva a cabo otros servicios para las FARC. “PRIMER CARGO “LA CONSPIRACIÓN “1. El Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por referencia los párrafos 1 al 12 de la Introducción de esta acusación. “2.

Desde o en algún momento en 1994, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando de ahí en adelante hasta la fecha en que se registra esta acusación formal, en la República de Colombia y en otros lugares JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, también conocido como Simón Trinidad ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se asociaron y acordaron, junto con otros conspiradores no acusados en el presente documento, y con otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía cantidades perceptibles de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia y de otros lugares fuera de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos.

“OBJETO DE LA CONSPIRACIÓN “El objeto de la conspiración era elaborar y distribuir cocaína en la República de Colombia, transportar dicha cocaína fuera de la República de Colombia e importarla a los Estados Unidos y otros países. “ MODO Y MEDIOS DE LA CONSPIRACIÓN “Los acusados y los demás coconspiradores, tanto conocidos como desconocidos al Gran Jurado, emplearon los siguientes modos y medios para lograr las metas de la conspiración: “1.

Las FARC es una organización de tráfico de drogas. El liderazgo de las FARC ejerce (sic) el control y dirige las actividades del tráfico de drogas de los distintos frentes de las FARC ubicados en Colombia. Los comandantes de esos frentes cumplen las directrices de los líderes de las FARC, y los frentes de las FARC pueden participar en una o más actividades de tráfico de drogas, incluso cosechar coca, comprar la base de la cocaína de cultivadores locales, operar o supervisar laboratorios que elaboran la cocaína, transportar cocaína, vender cocaína a narcotraficantes internaciones a cambio de dinero, armas y equipo y entregar dinero a los líderes de las FARC. ” En la declaración jurada del Fiscal Litigante Mayor, William D. Braun, de la Oficina de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, rendida el 5 de mayo de 2004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, se lee lo siguiente: “ RESUMEN DE LOS HECHOS DEL CASO “Las pruebas en apoyo de la acusación formal del 2 de marzo de 2004 muestran que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (‘FARC’) son un grupo de guerrillas armadas que operan en la República de Colombia.

El objetivo de las FARC es lograr el poder político en Colombia e instituir reformas marxistas. Las FARC controlan grandes partes de Colombia y financian su guerra contra el gobierno colombiano produciendo, vendiendo y gravando la cocaína y así como por otros medios ilícitos, incluido el secuestro de ciudadanos colombianos y estadounidenses.

Las FARC están estructuradas como una organización militar, con aproximadamente 15.000 miembros armados organizados en aproximadamente 64 frentes, cinco bloques y varias unidades de milicias urbanas.” En la nota verbal n.° 1269 mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición de PALMERA PINEDA se afirma que: “ los hechos de este caso indican que durante el tiempo descrito en la resolución de acusación, Juvenal Ovidio Ricardo Palmera Pineda fue miembro de alto rango del Estado Mayor, uno de los cuerpos de toma de decisiones de las Fuerzas Armas Revolucionarias de Colombia (FARC).

Dicho grupo terrorista cuya base de operaciones es Colombia participó en amplias actividades de tráfico de narcóticos con el objetivo de financiar su guerra contra el Gobierno de Colombia.” 1.1. Como puede observarse, tanto en la acusación extranjera como en la declaración jurada del fiscal ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, se hace claro reconocimiento de las FARC como organización que busca, mediante el empleo de las armas, una finalidad política, esto es, hacerse con el poder en Colombia, objetivo para el cual se ha dedicado a diferentes actividades relacionadas con el narcotráfico, a través de las cuales, según el contenido de la citada acusación, “ financia su guerra con el gobierno colombiano ” y le permite obtener dinero, armas y equipo.

Del contexto de la acusación y de las aseveraciones que apoyan el pedido de extradición, entonces, puede entenderse que allí se admite que PALMERA PINEDA realizó comportamientos que resultarían, en principio, conexos con un delito político, es decir, aquéllos constitutivos de narcotráfico por los cuales el gobierno de Estados Unidos hace la petición, por cuanto es manifiesta la claridad con que ese conjunto de documentos subrayan que el ejercicio de tales conductas era el medio para financiar la guerra que las FARC, agrupación de la cual se reconoce que PALMERA es miembro destacado, sostiene contra el gobierno de Colombia.

Así las cosas, surgen los siguientes interrogantes: ¿la regla que estatuye el artículo 35, inciso 3º, de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo n.° 01 de 1997, según la cual no procede la extradición por delitos políticos, se extiende a los conexos con éstos?, ¿el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, puede ser considerado delito conexo a uno político? 1.1.1.

De cara a la primera pregunta es necesario observar que ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni específican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es “ aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos ”, por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.

Ahora, si se considera que: “ al legislador le asiste una amplia capacidad de configuración normativa siempre que se ejerza dentro de los límites constitucionales, es claro que esa capacidad hace parte de la posibilidad de extender tales beneficios (amnistía e indulto, precisa la Corte) a los delitos conexos con los delitos políticos. No obstante, se trata de una facultad que, como cualquier otra, también está sometida a límites superiores, fundamentalmente los criterios de razonabilidad e igualdad.

De acuerdo con estos criterios, el legislador no puede extender arbitrariamente esos beneficios a conductas ajenas a su naturaleza, ni tampoco realizar inclusiones o exclusiones que comporten un tratamiento diferenciado injustificado. ” Si se extrapolan esos criterios con el tema de la extradición, al configurarse ese mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito en el rango de las garantías fundamentales, entre las varias reglas jurídicas inmersas en el artículo 35 de la Ley Fundamental, se extracta aquella según la cual, en defecto de la existencia de un tratado público vigente sobre la materia, bilateral o multilateral, la solicitud, concesión u ofrecimiento de la extradición se regula de conformidad con la ley, regla recogida en el Libro V, Capítulo III, del Código de Procedimiento Penal, reguladora de tal herramienta, en concreto, su artículo 508, que además reitera que la extradición no procede por delitos políticos, habrá de concluirse que es al legislador a quien le correspondería señalar, basado en criterios de razonabilidad e igualdad, cuáles son los delitos que por estar ligados de manera muy estrecha con su naturaleza, podrían considerarse en conexidad con los políticos para efectos de impedir la extradición. Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.

Dilucidado ese punto, débese agregar, sin embargo, que conforme al contenido del pliego de cargos extranjero, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, la membresía que se le endilga a PALMERA PINEDA a una organización ilegal, que mediante el empleo de las armas está en guerra contra el gobierno nacional para sustituir las instituciones –actividad que podría configurar el delito de rebelión- está en conexidad con la actividad del narcotráfico que en esa misma actuación se le imputa.

En efecto, dado el rasgo que tiene el delito de rebelión como conducta de ejecución permanente, es decir, que se actualiza mientras el sujeto activo persiste en su objetivo de enfrentarse a la institucionalidad del estado mediante el empleo de las armas, puede surgir el fenómeno de la conexidad con el narcotráfico si esta actividad la despliega “ con el fin de facilitar la ejecución ” de la rebelión, según lo señala el artículo 90-3 del Código de Procedimiento Penal, tal cual sucede en este caso, pues, como ya se ha dicho, en el indictment se afirma que la finalidad del comportamiento de narcotráfico es el de obtener elementos bélicos, dinero y equipos, así como financiar la guerra contra el gobierno. 1.1.2.

Empero, en orden a dar respuesta al segundo interrogante, también es preciso destacar que ninguna actividad delictiva constitutiva de narcotráfico puede estimarse como conexa a un delito político como factor impediente de una solicitud de extradición, no sólo porque el legislador no lo ha estimado así, sino porque la misma comunidad internacional le niega ese carácter.

En efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 67 de 1993, estatuyó en su artículo 3º-10 que: “A los fines de cooperación entre las partes prevista en la presente convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5º, 6º, 7º y 9º, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las partes.” Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. El señalamiento que se hace del requerido como perteneciente a las FARC –organización que, se dice en el indictment, está en guerra con el gobierno colombiano- y miembro de su Estado Mayor, podría encuadrar, como ya se dijo, en la figura del delito de rebelión descrito y sancionado en el artículo 467 del Código Penal.

En esa medida, -sin que lo que sigue pueda estimarse evaluación o crítica del cargo atribuido a PALMERA PINEDA-, como en el acápite correspondiente a la introducción de la acusación formal n.° 02-112 (TFH), cuyos puntos 1 a 12 fueron incorporados y alegados nuevamente para la formulación concreta del cargo, es decir, el tópico del reconocimiento de las FARC como grupo de guerrilla armado que para financiar la guerra contra el gobierno de Colombia realiza actividades de narcotráfico, así como el señalamiento de JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA como miembro del Estado Mayor de esa agrupación, surge evidente la necesidad de advertir al Gobierno Nacional que en caso de que conceda la entrega solicitada por el Gobierno de Estados Unidos, la condicione en el sentido de que el juzgamiento que allí se le haga y la eventual pena que se le imponga, no comprenda esa ilegal militancia por cuanto, individualmente considerada, constituiría un delito político por el cual no procede la extradición. 1.1.3.

De otra parte, obsérvese que el objeto de la conspiración imputada era el de importar a Estados Unidos desde Colombia 5 kilogramos o más de cocaína, así como el de elaborar y distribuir la misma sustancia en similar cantidad con la intención y el conocimiento de que iba a ser importada a tal comprensión territorial. De esa forma, aunque la citada conspiración tuvo lugar al interior de las fronteras nacionales, proyectó sus efectos a un ámbito trasnacional, porque buscaba la introducción del alcaloide al territorio de Estados Unidos, por manera que se activa el principio de extraterritorialidad de acuerdo con el cual la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

Nada de insólita tiene la anterior conclusión, ya que: “ Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a los demás principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción. Estos últimos operan en un doble sentido: por una parte, permiten que un Estado determinado imponga sus leyes a personas, situaciones o cosas que no se encuentran dentro de su territorio; y por otra, obligan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos casos, se apliquen las leyes extraterritoriales de naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de su territorio. ” En síntesis, no existe valladar constitucional o legal que impida la extradición solicitada con base en los cargos de que se ocupa la resolución n.° 02-112 (TFH), con la salvedad, eso sí, de que en su momento se condicione la entrega de PALMERA PINEDA a que no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, como lo estatuye el artículo 35 in fine de la Constitución, toda vez que en los citados cargos se hace referencia a conductas ejecutadas a partir de 1994. 1.2.

A diferencia de la anterior situación, en la acusación n.° 04-232 del 13 de mayo de 2004, no se señala a las FARC como organización en guerra contra el gobierno Colombiano con el fin de tomar el poder, sino como agrupación terrorista que desde su creación en 1966, se ha fijado como objetivo atentar contra intereses de Estados Unidos, aunque se precisa que JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA es miembro de su Estado Mayor Central.

De la siguiente manera está concretado el cargo: “ CARGO PRIMERO En todo momento pertinente a esta acusación formal pronunciada por un jurado indagatorio, a menos que se indique lo contrario: A. LOS ACUSADOS 1. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante las FARC), lo cual corresponde a la traducción en inglés del nombre propio en español Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, es una organización armada y violenta en la República de Colombia.

A partir de su creación en 1966, las FARC ha manifestado fuertes tendencias en contra de los Estados Unidos y se ha fijado como objetivo a ciudadanos estadounidenses y ha participado en actividades terroristas entre las cuales se cuentan asesinatos, toma de rehenes, y destrucción por medios violentos de bienes de propiedad. Una parte de la estructura que gobierna a las FARC incluye una institución llamada el Secretariado.

Esta institución es un consejo que gobierna a las FARC. La integran siete (7) miembros que se encuentran al más elevado rango. Los integrantes del Secretariado forjan la política y las decisiones ideológicas de la organización. Los individuos que tomas las decisiones estratégicas de las FARC se denominan el Estado Mayor Central. El Estado Mayor Central está integrado por unos veintisiete (27) miembros, los siete (7) miembros del Secretariado y los veinte (20) comandantes más veteranos de las FARC, es decir, los Comandantes de Bloque, lo Comandantes de Mini-bloque, y los Comandantes de Columna Móvil.

Las FARC es una organización terrorista extranjera, clasificada así por los Estados Unidos, según lo contemplado por el Código de los Estados Unidos, Título 8 (8 U.S.C.), Sección 1189, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, inicialmente en octubre de 1997, y en fecha más reciente, el 2 de octubre del año 2003. 2. Las FARC ha (sic) utilizado de manera consistente el secuestro como técnica principal, para lograr sus demandas de la República de Colombia.

El liderazgo de las FARC, incluyendo el Estado Mayor Central, ha respaldado y comandado el uso de esa técnica. 3. El acusado JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, también conocido como SIMÓN TRINIDAD (en adelante PALMERA PINEDA) fue miembro del Estado Mayor Central, y ha sido comandante del Bloque del Caribe de las FARC. B. Víctimas de la toma de rehenes y el asesinato que se llevaron a cabo en febrero del año 2003 4.

Thomas R. Howes es de nacionalidad y de ciudadanía Estadounidense. Él era piloto para la Compañía Californiana Microwave Systems, una división de la empresa estadounidense Northrop Grumman Electronic Systems y se encontraba de negocios en la República de Colombia. 5. Keith D. Stansell es de nacionalidad y de ciudadanía estadounidense. Él era analista de sistemas para la empresa California Microwave Systems. 6.

Marc D. Gonsalves es de nacionalidad y de ciudadanía estadounidense. Él era analista de sistemas para la empresa California Microwave Systems. 7. Thomas J, Janis era de nacionalidad y de ciudadanía estadounidense. Él era piloto para la compañía California Microwave Systems. 8. El Sargento Luis Alcides Cruz era de nacionalidad y de ciudadanía colombiana.

Él era sargento en el Ejército de la República de Colombia. C. Jurisdicción y competencia jurisdiccional 9. Todos los sucesos que se aseveran en esta acusación formal emitida por el Jurado indagatorio se produjeron dentro de la República de Colombia, la República de Ecuador y en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y según lo contemplado por el Código de los Estados Unidos, Título 18, Sección 3238, estos sucesos se encuentran bajo la competencia jurisdiccional del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Para el Distrito de Columbia D. La confabulación Desde una fecha desconocida por el jurado indagatorio, pero al menos no antes del 13 de febrero de 1993, hasta la actualidad, las FARC y PALMERA PINEDA combinaron, confederaron confabularon (sic) y acordaron entre sí y con otros confabuladores conocidos y desconocidos por el jurado indagatorio, a sabiendas y de manera intencional, para aprehender y detener y amenazar con dar muerte, lesionar y continuar deteniendo a personas de nacionalidad estadounidense y extranjeras quienes estaban trabajando en Colombia.

Las FARC y PALMERA PINEDA hicieron lo anterior para obligar a terceros a perpetrar ciertos actos, es decir, que el gobierno de Colombia hiciera un intercambio de prisioneros con las FARC, y que además creara una zona desmilitarizada para las FARC como condiciones explícitas e implícitas para que pusieran en libertad a los individuos de nacionalidad estadounidense y a otros rehenes.

(i) Modo y medios utilizados para llevar a cabo la confabulación 11. los elementos siguientes fueron parte de la confabulación entre las FARC y PALMERA PINEDA y otros confabuladores conocidos y desconocidos por el jurado indagatorio: a. Fijaron como objetivos a personas y en empresas estadounidenses; b. participaron en una serie de comunicaciones radiales de doble vía para informarse mutuamente e informar a terceros quienes eran integrantes de la confabulación en referencia a una aeronave de un motor en la columna móvil de Teofilo Forrero (sic) (TFMC) de la zona de operaciones de las FARC; c. obtuvieron permiso para atacar la aeronave, la cual según sospechas de los confabuladores, portaba individuos de nacionalidad estadounidense; d. atacaron la aeronave utilizando armas de fuego y luego de que la aeronave hiciera un aterrizaje forzoso, tomaron de rehenes a individuos de nacionalidad estadounidense y a un individuo de nacionalidad colombiana; e. valiéndose de la fuerza armada y de fuerza mortífera, obligaron a los rehenes a alejarse del lugar donde se había estrellado la aeronave; f. Le dispararon a un individuo de nacionalidad estadounidense y a un individuo de nacionalidad colombiana y les dieron muerte a una distancia escasa del lugar donde se había estrellado la aeronave; g. valiéndose de la fuerza armada y de fuerza mortífera, transportaron a los rehenes restantes, todos ellos de nacionalidad estadounidense, a zonas remotas alejadas del local en el cual se habían tomado los rehenes; h. detuvieron a los rehenes con guardias armados en varias localidades en la selva; i. exigieron que el gobierno de la República de Colombia creara una zona desmilitarizada y que hiciera un intercambio de prisioneros con las FARC como condiciones explícitas para que a los rehenes se los pusiera en libertad; j. prepararon y publicaron videos que comprobaban que los rehenes aún estaban vivos; k. nombraron comandantes veteranos con experiencia en negociaciones para que representaran a las FARC en negociaciones con el gobierno de Colombia para la liberación de los rehenes que se encontraban en manos de las FARC; l. obtuvieron documentos de identificación falsos y fraudulentos para facilitar las demandas de participación en las negociaciones de las FARC para la liberación de los individuos de nacionalidad estadounidense; y m. ocultaron la ubicación de los rehenes.

(ii) Actos abiertos (j) El 27 de abril de 2003, o una fecha próxima a ésta, las FARC publicó un comunicado dirigido a los cuatro expresidentes de Colombia. En dicho comunicado se nombraron tres comandantes de alto nivel, entre los cuales se encontraba PALMERA PINEDA, para que aportaran pericia y representaran a las FARC en la presentación de sus demandas, en las negociaciones que buscaba con el gobierno de Colombia, para la liberación de los rehenes estadounidenses y otros rehenes tomados por las FARC.

Entre dichos rehenes se encontraban Thomas R. Howes, Keith D. Stansell y Marc D. Gonsalves. (l) En noviembre o en diciembre del año 2003, o en una fecha próxima a esta, en Colombia, PALMERA PINEDA vio las entrevistas videograbadas de los rehenes estadounidenses Thomas Howes, Heith Satnsell y Marc Gonsalves. Dichas videograbaciones fueron producidas por las FARC y por otros confabuladores el 25 de julio del año 2003, o en una fecha próxima a esta.

(m) A partir del 1 de diciembre del año 2003, o de una fecha próxima a esta, hasta el 2 de enero de 2004 o hasta una fecha próxima a esta, PALMERA PINEDA viajó de manera ilícita de Colombia a Ecuador. (n) En diciembre del año 2003 o en una fecha próxima a esta, en Ecuador, PALMERA PINEDA buscó obtener un pasaporte ecuatoriano para ocultar su identidad verdadera, en caso de que tuviera que viajar a reunirse con entidades interesadas para hablar de las demandas de las FARC para la liberación delos rehenes, entre los cuales se contaban los estadounidenses Thomas Howes, Keith Stansell y Marc Gonsalves, quienes se encontraban bajo la custodia de las FARC.

(s) Desde el 2 de enero del año 2004 o desde una fecha próxima a esta, hasta la fecha de esta acusación formal emitida por el jurado indagatorio, las FARC y otros confabuladores siguen manteniendo detenidos a los estadounidenses Thomas Howes, Keith Stansell y Marc Gonsalves como rehenes en lugares secretos y remotos, en Colombia, ocultando así la ubicación y el bienestar de ellos.

(Confabulación para perpetrar una toma de rehenes en contravención del Código de los Estados Unidos, Título 18 (18 U.S.C.) Sección 1203(a)). CARGOS DOS A CUATRO 1. El cargo primero, Párrafos 1 a 9 de esta acusación formal emitida por el jurado indagatorio se incorporan por referencia como si se hubiesen interpuesto y aseverado de nuevo en la presente. 2.

Desde el 13 de febrero del año 2003, o desde una fecha próxima a esta, hasta la actualidad, las FARC y PALMERA PINEDA junto con otros cuyas identidades el jurado indagatorio conoce y desconoce, a sabiendas y de manera intencional aprehendieron y detuvieron y continúan deteniendo a los siguientes individuos de nacionalidad estadounidense que se identifican a continuación con el número de Cargo correspondiente de esta acusación formal emitida por el jurado indagatorio para obligar al gobierno de la República de Colombia a cometer ciertos actos, a saber, crear una zona desmilitarizada y efectuar intercambio de prisioneros como condiciones explícitas e implícitas para la liberación de estos individuos de nacionalidad estadounidense.

CARGO DOS: Thomas Howes CARGO TRES: Keith Stansell CARGO CUATRO: Marc Gonsalves. (Toma de rehenes y Ayudar e incitar y causar que se efectúe un acto en contravención del Código de los Estados Unidos, Título 18 (18 U.S.C.) Secciones 1203 (a) y 2). CARGO CINCO 1. Cargo Primero, Párrafos 1 a 9 de esta acusación formal emitida por el jurado indagatorio se incorporan mediante esta referencia como si se hubiesen interpuesto y aseverado de nuevo en la presente. 2.

En una fecha desconocida por el jurado indagatorio, comprendida al menos entre el 27 de abril del año 2003 y el 2 de enero del año 2004, o hasta una fecha próxima a esta, el acusado PALMERA PINEDA suministró ayuda sustancial y recursos a terroristas según lo definido en el Código de los Estados Unidos, Título 18, (18 U.S.C.) Sección 2339 A(b), a sabiendas y con la intención de que la ayuda sustancial y los recursos se utilizaron en preparación para la contravención del Código de los Estados Unidos, Título 18, (18 U.S.C.) Sección 1203 (a) o para llevar a cabo una contravención de dicho Código, a saber toma de rehenes y confabulación para perpetrar una toma de rehenes. 3.

(suministrar apoyo sustancial a terroristas en contravención del Código de los Estados Unidos, Título 18 (18 U.S.C.) § 2339 A). ” Como puede observarse, en esta acusación se precisa que los hechos que se le imputan a PALMERA PINEDA tuvieron ocurrencia a partir de una fecha posterior al 17 de diciembre de 1997 y, al menos parcialmente, en el exterior; además, no contiene referencia que permita pensar que al reclamado se le atribuye delito político alguno, por manera que respecto de la solicitud de extradición formulada con los cargos que allí se le endilgaron no aparece motivo constitucional que la impida. 1.3.

De otra parte, sobre la observación del procesado atinente a la situación de PALMERA PINEDA frente a los procesos que se le adelantan en Colombia, en particular por el ejercicio del derecho a la defensa, la Corte señala que esa situación debe ser sopesada por el Gobierno Nacional en caso de que acceda a la solicitud, a fin de decidir si difiere o no la entrega, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal. 1.4.

Una vez se hallaba el expediente a Despacho para la preparación del concepto, el defensor de PALMERA PINEDA allegó un memorial que lleva anexa la respuesta que le dio el Director Nacional de Fiscalías a un derecho de petición que le elevara, en el sentido de que respecto del derribamiento de la avioneta en la que se transportaban los ciudadanos estadounidenses mencionados en este asunto, se adelantó el proceso 131 D-3, dentro del cual surgieron pruebas contra el Secretariado de las FARC, lo que dio lugar a la vinculación de sus miembros como “ responsables de los delitos de Rebelión, Homicidio múltiple en persona protegida, tentativa múltiple de homicidio en persona protegida y toma de rehenes ”, sin que se mencione a PALMERA PINEDA como objeto de la resolución acusatoria dictada el 11 de diciembre de 2003.

Por esta última razón, habida cuenta que la señalada constancia no contiene ningún elemento relevante para el concepto, se le devolverá, junto con el escrito que la allegó, a su signatario. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 124 y 208, carpeta) En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de las Auxiliares de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quienes a su vez avalan la del Secretario de Estado, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de William D. Braun, Fiscal Litigante Mayor, y Sergio A Henao, Agente Especial de la Administración Antidroga (acusación 02-112 TFH); así como las de John Armon Beasley, Fiscal Federal Adjunto, y del agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, Oscar J, Montoto (folios 12, 56, 132 y 165, carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 31 mayo de 2004, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folios 124 y 208 vto, carpeta). Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen las acusaciones n.° 02-112 (TFH) el 2 de marzo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la n.° 04-232, dictada ante el mismo tribunal el 13 de mayo de 2004, así como las órdenes de arresto libradas por esa Corte en las señaladas fechas (folios 23,40, 134 y147, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables a los dos casos (folios 14 a 20 y 149 a 154, carpeta, 84 cuaderno de la Corte). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de PALMERA PINEDA es formalmente válida. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA. De acuerdo con la nota diplomática 1269, PALMERA PINEDA, también conocido como ‘Simón Trinidad’ o ‘Cristo Rey Mariscal Peralta’, es ciudadano colombiano, nacido el 30 de julio de 1950 en Bogotá e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 12.715.418. Además de que en el presente trámite no se ha puesto en cuestión este aspecto, debe subrayarse que ese documento de identidad es el que ha estampado el requerido en los diferentes memoriales que se ha hecho allegar al expediente, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Debe señalarse, en respuesta a las inquietudes expuestas por el señor defensor del requerido, que la equivalencia se determina de manera especial, como se viene de ver, por los efectos que se desprenden, pues las acusaciones foráneas que son base del pedido de extradición, precisan los cargos de los que ha de defenderse el acusado en un juicio dentro del cual se produce la necesaria contradicción probatoria.

En esas condiciones, tal es el escenario para alegar la presunta ilegalidad de las pruebas que pretenda aducir el órgano de acusación, si es que allí no son válidos “ los testimonios o fuentes confidenciales ”. De otra parte, con referencia a la observación planteada por el señor defensor acerca de la posible intervención de funcionarios extranjeros, que resultaron ser del F.B.I., a PALMERA PINEDA en su sitio de reclusión, debe observarse que ni en el dossier, ni concretamente en las acusaciones, aparece una referencia explícita a los señores Roy Le Blanc y Alejandro Berbeito, a quienes se refiere el asistente técnico.

Si en virtud del contacto que se asegura tales funcionarios tuvieron con el requerido en el establecimiento carcelario eventualmente se adujera elemento de prueba alguno, ha de recordarse que en este ámbito a la Corte no le corresponde analizar las evidencias que se puedan aducir en el extranjero, ni su suficiencia para sostener una acusación, ni la eficacia que posean para demostrar algún hecho específico, ni la licitud o ilicitud de la misma, todo lo cual debe argüirse en el seno del trámite procesal extranjero, que es a donde se debe enfocar todo argumento tendiente a enervar las imputaciones.

Además, debe agregarse que a diferencia del ordenamiento procesal penal patrio, en el cual, si bien determinados aspectos pueden demostrarse con cualquier elemento probatorio (artículo 237, C. de P.P.), al tiempo regula la aducción, incorporación y apreciación de unos específicos (artículos 233, 244 y ss., ibídem), en el estadounidense rige el sistema de las evidencias, cuya aparición no se condiciona y se estiman como tales las suficientes para demostrar el hecho.

De tal manera que la intervención de los citados investigadores extranjeros puesta de presente por el defensor, no aparece que haya tenido incidencia en la estructuración de las acusaciones, y de aparecer como evidencia en el juzgamiento, el procesado tendrá la posibilidad de impugnar su validez o controvertir su eficacia, conforme a las reglas procesales del país requirente. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación n.° 02-112 (TFH) proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, aparece el cargo como quedó ampliamente trascrito en el punto 1.1. de estas consideraciones, el cual se concreta a la combinación, conspiración, asociación, para “ (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía cantidades perceptibles de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia y de otros lugares fuera de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. ” Todo lo anterior, además, “ en violación de las Secciones 963 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos ”.

De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Sección 963, bajo el epígrafe de “ intento y conspiración ”, señala que “ Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones que se estipulan para el delito, la comisión del cual fue el objeto del intento o la conspiración. ” Los delitos conspirados están previstos en el Título 21, Sección 960 (a)(1)(b)(1)(B)(ii) que estima prohibido que “ cualquier persona que en violación de la sección 952, 953 ó 957 de este título a sabiendas e intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada será castigada según se dispone en la sub sección (b) de esta sección. Sanciones (b)(1) Tratándose de una violación de la sub sección (a) de esta sección en que estén envueltos (B) cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros conocimiento de causa o intencionadamente… fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada…”, y en la Sección 952 (a), la cual considera “ ilícito importar al territorio de la aduana de los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar de dicho país o cualquier sustancia controlada en la Lista I o II del sub capítulo I de este capítulo o cualquier droga narcótica …”.

Al tratarse de una mezcla o sustancia de un kilogramo o más que contenga una cantidad perceptible de heroína, la pena, en ambos eventos, no podrá ser inferior a 10 años de encarcelamiento, ni mayor a cadena perpetua, de conformidad con la Sección 960 (b)(1)(B)(ii). A la misma penalidad y en virtud de esta última disposición, estará expuesto quien “ (3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada ” (5 kilogramos o más de cocaína.

El cargo anterior, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.

La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.

Así mismo, la conducta de elaborar y distribuir una cantidad de cocaína superior a 5 kilos, también está prevista como punible en el Código Penal colombiano, pues el artículo 376 sanciona a “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal elabore, venda, ofrezca o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20 años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.” Elaborar, vender, ofrecer son equivalentes a las acciones de fabricar y poseer con intención de distribuir, sancionadas en la legislación estadounidense, como se viene de ver. 5.2.

En la acusación 04-232 (TFH) se le imputa a PALMERA PINEDA (i) concierto para cometer el delito de toma de rehenes, en violación del título 18, sección 1203 (a) del Código de los Estados Unidos (cargo uno); (ii) la toma de rehenes y ayuda y facilitamiento para ese delito, en violación del Título 18, Secciones 1203 (a) y 2 del Código de los Estados Unidos (cargos dos a cuatro), y (iii) suministro de apoyo material a terroristas en violación del Título 18, Sección 2339 A del Código de los Estados Unidos.

El Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos define a los intervinientes en un delito, cuando señala que “ (a) Quien sea que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, incite, asesore, comande, induzca o procure la perpetración de dicho delito se expone a la pena que se le impone al autor principal”. Este precepto también tiene su equivalente en el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo (artículo 29, inciso 2º, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determina a otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc.) a la realización de la conducta antijurídica (artículo 30, inciso 2º, ibídem); en ambos casos, coautor o determinador incurren en la pena prevista para el correspondiente delito.

La toma de rehenes está descrita en la citada norma extranjera así, “ cualquiera, ya bien dentro o por fuera de los Estados Unidos, que aprehenda o detenga y amenace con dar muerte, lesionar, o continuar manteniendo detenida a otra persona para obligar a un tercero o a una organización gubernamental que cometa o se abstenga de cometer cualquier acto como condición explícita o implícita para la liberación de la persona que se encuentra detenida, o bien que intenta o confabula para hacerlo, se expone a un período de reclusión que oscila entre cierto número de años y cadena perpetua, y si se produce la muerte de cualquier persona, el acusado se expone a la pena de muerte o a cadena perpetua.” (Título 18, Sección 1203).

Por otro lado, el delito de suministrar ayuda sustancial a terroristas está descrito así: “ Cualquiera que suministre ayuda sustancial o recursos, u oculte o encubra la naturaleza, la localidad, la fuente, o la propiedad de la ayuda sustancial o de los recursos, a sabiendas, o con la intención de que se utilicen en preparativos para contravenir la sección, o bien que se utilicen para contravenir dicha sección o en preparativos para ocultar una fuga de la perpetración de una contravención de esa índole, o que confabule para perpetrar dicho acto, se expone en virtud de esta ley a una multa, a un período de reclusión que no exceda 15 años, o ambas penas.

Y si se produce la muerte de cualquier persona, se expone a un período de reclusión que oscile entre cierto número de años y cadena perpetua. ” El concierto o confabulación para toma de rehenes imputado en el cargo primero, también tiene parangón en la legislación patria, pues el mencionado artículo 340 del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, sanciona en su inciso 2º con prisión de 6 a 12 años cuando varias personas se conciertan para cometer, entre otros, delitos de secuestro y secuestro extorsivo.

La toma de rehenes endilgada en los cargos dos a cuatro equivale al secuestro extorsivo previsto en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, modificado por el 2º de la Ley 733 de 2002, de la siguiente manera: “ El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 170, numerales 3 y 6, la pena será prisión de 28 a 40 años y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales “ Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días ” y “ Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común a la comunidad o a la salud pública ”.

En este punto cabe observar que el delito de “ Hostage taking ”, traducido como toma de rehenes, no es asimilable al que denomina de esta última forma el artículo 148 del Código Penal patrio. En esta figura típica, que atenta contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, se sanciona la conducta del que “ con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando éste o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte ”.

Si bien es cierto que en la resolución 04-232 se señala a las FARC como organización terrorista y a PALMERA PINEDA como miembro importante de la misma, también lo es que, salvo la alusión que se hace respecto a que tal agrupación “ ha manifestado fuertes tendencias en contra de los Estados Unidos y se ha fijado como objetivo a ciudadanos estadounidenses ”, esa organización no sostiene un conflicto armado con Estados Unidos, en la forma como es entendido por los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos I y II de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra.

De tal manera, ante la ausencia del elemento “ en desarrollo de conflicto armado ”, la privación de la libertad de una persona, así sea extranjera, ha de considerarse como secuestro extorsivo, si se hace para exigir por su libertad cualquier exigencia de la que se pueda derivar provecho o utilidad. En cuanto al quinto cargo, que trata del suministro de ayuda sustancial a terroristas corresponde al que define el artículo 341 del Código Penal como “ Entrenamiento para actividades terroristas ”, de la siguiente forma.

“ El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” Por último, debe señalarse que el defensor incurre en un equívoco al señalar que no se cumple la doble incriminación porque de acuerdo con la ley foránea la conducta estaría sancionada con una pena de prisión de “ cierto número de años ” a cadena perpetua, cuando lo que prevé el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, es que en Colombia el hecho que motiva la extradición también esté previsto como delito y sancionado, aquí, con pena privativa de la libertad que no sea inferior a 4 años, requisito que se satisface frente a los mencionados cargos. 6.

Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA. 7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 1269 del 31 de mayo de 2004, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en las resoluciones de acusación n.° 01-112 (TFH) y 04-232 (TFH), dictadas el 2 de marzo y 13 de mayo, respectivamente, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 7.1.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición allí podrían imponer como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que PALMERA PINEDA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 7.2.

Como se expuso en el cuerpo de este concepto, de acceder a la entrega el Gobierno Nacional también la debe condicionar a que el juzgamiento de PALMERA PINEDA en virtud de la resolución n.° 02-112 del 2 de marzo de 2004, así como la eventual pena que se le imponga, no comprenda la simple pertenencia de aquél a las FARC, destacada en ese pliego de cargos, en cuanto que estimada de modo aislado puede ser tenida como delito político, respecto del cual no procede la extradición según el artículo 35, inciso 3º, de la Constitución. 7.3.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JUVENAL OVIDIO PALMERA PINEDA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto Segunda Instancia, 7 de abril de 1995, radicación n.° 10.297, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. � Cfr., entre otros, auto del 25 de septiembre de 1996, radicación n.° 12.051.

M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Corte Constitucional, sentencia C-695 del 28 de agosto de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este pronunciamiento se asegura, de otro lado, que no es posible que el Congreso conceda amnistías o indultos por delitos comunes “porque en ellos no concurre la motivación altruista que se advierte en los delitos políticos De allí que si el legislador extiende esos institutos a la delincuencia común, no sólo estaría desconociendo la particular naturaleza que les asiste a aquellos, sino también incurriendo en un manifiesto quebrantamiento de la Carta.” � Sobre tal precepto Colombia no hizo ninguna clase de reserva o declaración; además, la Corte Constitucional no la halló contraria a la Constitución al examinar la citada Ley 67 de 1993 (Sentencia C-176 de 1994). � Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2000, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz � Aprobados por la Ley 5ª de 1960 � Aprobado por la Ley 11 de 1992 � Aprobado por la Ley 171 de 1994