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22450(04-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 27 Expediente 22450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22450 Acta No. 47 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que CARLOS MARIO MEDINA VIANA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES CARLOS MARIO MEDINA VIANA instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado, previa la declaratoria “ que el demandante fue despedido en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto ” (folio 6 cuaderno 1), como peticiones principales al “reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir” (ibídem).

Subsidiariamente, “a pagar la indemnización por despido convencionalmente establecida, o en subsidio la indemnización legal ( ) las cesantías y de la indemnización moratoria, o en defecto de esta última condenará a la indexación. En el evento de considerarse que al demandante lo ligaron varios contratos de trabajo con el ISS condenará al pago de la indemnización por despido convencional o legal respecto de cada uno de ellos, a las cesantías y a la indemnización moratoria o en su defecto de esta última a la indexación (folios 6 y 7 ibídem).

Igualmente, aspira que se condene al Instituto demandado a pagarle debidamente indexados: “Intereses sobre las cesantías”, “Vacaciones”, “Primas de vacaciones, primas de Navidad, primas de servicios legales y extralegales, primas técnicas legalmente establecidas, recargos salariales por laborar horas nocturnas, dominicales y festivos”. Pero si llegara a “considerarse que al demandante lo ligaron varios contratos de trabajo con el ISS condenará al pago de la indemnización por despido convencional o legal con respecto a cada uno de ellos, a las cesantías y a la indemnización moratoria o en su defecto de esta última a la indexación”.(…); a “devolver al demandante las sumas de dinero ilegalmente retenidas.

Igualmente condenará a la entidad demandada a pagar al demandante al valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que el demandante tuvo que pagar de su patrimonio”; a “incrementar la asignación básica del demandante, en el mismo porcentaje que lo hizo con el resto de sus servidores para los años 2000 y 2001”; y a las costas procesales (folio 8 ibídem).

Como fundamento de sus pretensiones indicó que prestó los servicios, en forma ininterrumpida, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde agosto 11 de 1997 hasta mayo 31 de 2001 desempeñándose como “Médico Especialista, en Ginecobstetricia” en la Clínica Santa María del Rosario, en la ciudad de Itaguí; que durante 1998 devengó $2.368.000.00 en forma mensual y durante 1999 y hasta el 31 de mayo de 2000 $2.724.000.00 mensualmente; que a partir del 1 de junio de 2000 su salario fue rebajado a $2.043.000.00; que pese a las denominaciones que se le dieron a las vinculaciones laborales, en realidad estuvo bajo subordinación, ocupando un cargo que por sus funciones también era desempeñado por personal de planta de la entidad; que el Instituto demandado dio por terminado el contrato de manera unilateral configurándose así un despido sin justa causa, desconociendo de esta forma lo establecido en la convención colectiva de trabajo sobre la estabilidad en el empleo, que se le aplica a todos los trabajadores oficiales de la entidad estén o no sindicalizados; que el sindicato nacional de trabajadores del I.S.S es mayoritario; que durante la vigencia del contrato no percibió suma alguna por los conceptos que reclama en la demanda; que en el 2000 y 2001 no se le hizo ningún aumento en su asignación “por el contrario le fue rebajado su salario”; y que agotó la vía gubernativa (folios 2 a 6 cuaderno 1).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda aceptó que el demandante prestó los servicios como médico especialista, pero hizo énfasis en que la vinculación fue de conformidad con la Ley 80 de 1.993. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, la de no haberse suscrito contrato de trabajo entre las partes, buena fe, inexistencia de la obligaciones, pago, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, falta de jurisdicción y competencia (folio 167 ibídem).

Mediante fallo de noviembre 25 de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí condenó al Instituto demandado a pagar al actor $9.456.840 por indemnización por despido; $23.314.847 por reajuste salarial; $26.565.646 por prestaciones sociales; $9.936.900.00 por saldos deducidos como retención en la fuente; $2.901.098 por saldos pagados por seguridad social; $920.098 por indexación; y costas reducidas en un 80%(folio 419 cuaderno 2).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condeno a la demandada a reintegrar al demandante, con el pago de los salarios dejados de percibir a razón de $2.724.000.00 mensuales, a partir del 1º de junio de 2001, más las prestaciones sociales causadas durante el lapso en que permanezca cesante, con los aumentos que se hubiesen producido; a pagar $7.372.666.66 por primas de vacaciones; $3.745.500.00 por vacaciones; $1.570.379.80 por intereses a la cesantía; $2.901.098 por devolución de aportes para seguridad social; $3.300.260.00 por indexación. La absolvió de los restantes cargos formulados en la demanda.

No impuso costas en esa instancia (folios 471 a 472 ibídem). En lo que estrictamente concierne a los recursos, importa anotar que el juez de la alzada en relación con las horas extras dominicales y festivos concluyó que en la demanda no aparece contemplada tal solicitud “sino los recargos salariales por laborar horas nocturnas, dominicales y festivos (fl.7).

Se infiere, entonces, que la condena así deducida e impuesta por la Juez de primera instancia, está llamada al fracaso, lisa y llanamente porque la pretensión de “horas extras dominicales y festivas”, no fue formulada en forma concreta en el escrito introductorio de este proceso” (folio 462 cuaderno 2). Posteriormente al estudiar la adición de la sentencia formulada por el actor, en cuanto a las primas de servicios extralegales asentó que “observa la Sala, empero, que en caso de autos, no dejó de estudiar ninguno de los aspectos que fueron objeto de la apelación interpuesta por el mismo apoderado contra el fallo de primera instancia; hasta el punto de que se ordenó el reintegro del accionante al cargo de Médico Ginecobstetra, para lo cual se resolvió de conformidad con el petitum segundo de la demanda, y este lleva las prestaciones sociales causadas durante el lapso en que permanezca cesante el actor, tal como se dijo en el numeral 1º de la sentencia. En tales circunstancias el Tribunal no puede entrar de nuevo a considerar la petición del señor apoderado del demandante, para adicionar algo sobre lo cual ya se decidió en la forma que aparece detallada en la sentencia de segunda instancia” (folio 479 ibídem).

Por otra parte, se ocupó de analizar el precepto convencional que consagra la estabilidad laboral, encontrando que “la ley le asigna a la convención la calidad de “normas sobre trabajo”, resulta incuestionable que el convenio consagrado en el artículo 5º de la convención, tiene aplicación para el demandante, en cuanto lo hace acreedor al reintegro planteado como cuestión principal en el libelo impetratorio, objetivo y razón primordial del recurso de alzada, según se dejó dicho.

Por consiguiente, no se le puede impedir el regreso a la entidad accionada” (folio 468 ibídem). III. EL RECURSO DEL DEMANDANTE En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 16 a 24 del cuaderno 2), que fue objeto de réplica (folios 51 a 56 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena por reajustes salariales (incluyendo horas extras, dominicales y festivos) y en cuanto confirmó la absolución por primas de servicio convencionales para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado en lo concerniente con los reajustes salariales y la revoque en cuanto absolvió de las primas de servicios convencionales (indexadas), debiendo condenar al pago de estos conceptos (folio 18 ibídem).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos “3º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 34, 35, 36, 37 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 y 8º de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 304, 305 y 311 del Código de Procedimiento Civil” (folio 19 ibídem).

Como errores de hecho, señala los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRAISS se encuentra pactada una prima de servicios adicional a las primas legales. “2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía con los requisitos convencionalmente establecidos para el reconocimiento de las primas de servicios convencionales.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de los recargos salariales por la labor desarrollada por el demandante en horas nocturnas, dominicales y festivos y que tal pretensión fue reconocida por el Juzgado de primera instancia. “4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró horas extras nocturnas, dominicales y festivos sin que se le pagaran los recargos saláriales correspondientes (folio 19 ibídem).

Para demostrar el cargo dice que tanto en la demanda inicial como en la sustentación del recurso de apelación se pretendió el reconocimiento de las primas de servicios de naturaleza convencional, no obstante “en la sentencia de segunda instancia el Tribunal sin esgrimir una razón para el efecto absolvió de la pretensión de reconocimiento de las primas extralegales, negándose inclusive a adicionar la sentencia en este punto, al considerar que se trataba de una pretensión ya resuelta.

Sin duda el error del Tribunal tuvo origen en la apreciación errónea de la convención colectiva aportada al proceso (fuente de los derechos convencionales reclamados), pues si bien valoró la misma, no advirtió que en ella se establece una prima de servicios extralegal adicional a la legal que se encuentra regulada por el artículo 47 del estatuto convencional.

El reconocimiento de los derechos convencionales al demandante (conclusión del Tribunal) obliga a la concesión de las primas que se analizan, sin que existiese razón para que las mismas fuesen denegadas” (folio 20 cuaderno 3). En cuanto al 3er y 4o yerros manifiesta que, “la apreciación cabal de la demanda en relación con la sentencia de primera instancia permiten concluir que en la primera se solicitaron (además de los recargos por labor en turnos nocturnos) los recargos salariales por haber laborado el demandante en dominicales y festivos.

No obstante que el juzgado concedió además de lo pedido los recargos salariales por las horas extras laboradas por el demandante, es evidente que condenó al pago de los recargos salariales por la labor ejecutada por el actor en dominicales y festivos. Si el Tribunal hubiese apreciado en forma correcta la sentencia de primera instancia y el texto de la demanda no hubiese podido absolver de los recargos salariales deprecados, en la forma como lo hizo y en el peor de los casos debió conceder los recargos salariales (pedidos y concedidos) por la labor del médico demandante en dominicales y festivos” (folio 21 ibídem) LA REPLICA Afirma que el alcance de la impugnación “no deja ver en forma clara los deseos del recurrente, motivo por el que, de acuerdo con la técnica del recurso de casación, debe conducir al rechazo de la demanda” (folio 51 cuaderno 3).

Arguye que de acuerdo con el enunciado del cargo “la sentencia impugnada habría incurrido en errores de hecho nacidos de la falta de apreciación de un dictamen pericial (folio 19 del cuadernillo del recurso), proposición que es inadmisible en los términos en que lo ha decidido la doctrina de esa Alta Corte” (folio 52 ibídem). Invoca en su escrito de oposición las sentencias dictadas por esta Corporación del 14 de febrero de 2002, abril 17 de 1997 y agosto 27 de 2002, radicaciones 17019, 9438 y 18419, respectivamente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso, el Juez colegiado para absolver sobre las primas de servicios de origen convencional asentó que “en caso de autos, no dejó de estudiar ninguno de los aspectos que fueron objeto de la apelación interpuesta por el mismo apoderado contra el fallo de primera instancia; hasta el punto de que se ordenó el reintegro del accionante al cargo de Médico Ginecobstetra, para lo cual se resolvió de conformidad con el petitum segundo de la demanda, y este lleva las prestaciones sociales causadas durante el lapso en que permanezca cesante el actor, tal como se dijo en el numeral 1º de la sentencia. En tales circunstancias el Tribunal no puede entrar de nuevo a considerar la petición del señor apoderado del demandante, para adicionar algo sobre lo cual ya se decidió en la forma que aparece detallada en la sentencia de segunda instancia” (folio 479 ibídem); y en lo que hace referencia con la revocatoria de la condena impuesta por A quo al Instituto demandado por concepto de “reajuste salarial, incluyendo horas extras dominicales y festivos”, concluyó que en la demanda no aparece contemplada tal solicitud “sino los “recargos salariales por laborar horas nocturnas, dominicales y festivos”(fl.7).

Se infiere, entonces, que la condena así deducida e impuesta por la Juez de primera instancia, está llamada al fracaso, lisa y llanamente porque la pretensión de “horas extras dominicales y festivas”, no fue formulada en forma concreta en el escrito introductorio de este proceso” (folio 462 cuaderno 2). La inconformidad del impugnante radica, en rigor, en que a pesar de que la prima de servicios convencionales y los recargos salariales por laborar horas nocturnas, dominicales y festivos, fueron pedidos por el promotor del litigio en la demanda, el juez de la alzada, frente a la primera, guardó absoluto silencio; y en lo concerniente con la segunda absolvió por cuanto consideró que no fue solicitada en el libelo introductorio. 1.) De los dos primeros errores de hecho que le enrostra el censor a la providencia del juzgador de segundo grado, para la Corte salta a la vista, el yerro de apreciación denunciado, toda vez que de las pretensiones de la demanda aflora con total nitidez que el demandante en el acápite de las peticiones expresó “ Tercera.

Condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor Carlos Mario Medina Viana los siguientes conceptos debidamente indexados( ) Primas de servicios legales y extralegales (estas últimas de conformidad con la convención colectiva de trabajo)” (folio 7 cuaderno 1); y en el recurso de apelación dijo “igualmente se insiste en la procedencia de que se reconozcan las primas de servicios consagradas en la convención colectiva de trabajo” (folio 431 ibídem).

No obstante lo precedente el Tribunal se abstuvo de estudiar la solicitud del reconocimiento y pago de las primas convencionales, incurriendo de esta manera, en los dos primeros errores manifiestos endilgados por el recurrente. Pero, pese a que el cargo se encuentra debidamente sustentado y con él demostrado el error protuberante del Tribunal, la Corte, en sede de instancia, al estudiar la convención colectiva de trabajo, fuente del posible derecho reclamado, no podría llegar a un resultado diferente al de la decisión aquí atacada, por lo siguiente: Revisada la última página de tal documental (folio 398 vto cuaderno 1), encuentra la Corte que aparecen varias notas: una de ellas, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que “ DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS.

PARA EFECTOWS(sic) LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLEVTIVA(sic) DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN ” Otra nota, corresponde a un sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en el que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA MENDEZ hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRAISS.

Para la Sala es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin lugar a dudas el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó dentro del término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita.

Y esa información no surge de su texto, pues, en la parte pertinente, se anotó: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ” (folio 395 cuaderno 1), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva.

De suerte que no es posible establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo, y de allí concluir si fue o no oportuna tal actuación. De manera que si no está demostrado que la convención colectiva de trabajo que obra a folios 323 a 398 vto, fue oportunamente depositada en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, carece de valor probatorio. 2.) En lo que atañe con los restantes yerros, de entrada observa la Corte que el Tribunal también se equivocó en la valoración de la demanda, al considerar que en ésta no aparece contemplada la solicitud de los recargos salariales por laborar el actor horas nocturnas, dominicales y festivos, por cuanto de dicha pieza procesal se infiere en forma palmaria que efectivamente si fue pedido por el actor cuando indicó como peticiones que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle los “recargos salariales por laborar horas nocturnas, dominicales y festivos” (folio 7 cuaderno 1).

Es tan evidente el yerro en la apreciación errónea de la demanda que no merece consideraciones adicionales. Así las cosas, se casará la sentencia acusada en lo que a este tópico concierne, por lo que resulta entonces innecesario estudiar el segundo cargo dado que igualmente perseguía demostrar los mismos yerros. V. EL RECURSO DE LA DEMANDADA En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 75 a 88 del cuaderno 3), que fue objeto de réplica (folios 93 a 96 ibídem), el Instituto recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, respecto de las condenas que involucra “en materia de reintegro y de pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el momento del despido y aquel en el cual se restituya al actor en su empleo, y no la case en lo restante( )para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego confirme los ordinales primero, pero éste solo en su literal a), segundo y tercero del fallo de primer grado, y revoque los literales b), c), d) y e) del ordinal primero de dicho fallo para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar al actor las siguientes sumas y conceptos:$7.372.666.66 por primas de navidad;$3.745.500.00 por vacaciones compensadas en dinero; $1.570.379.80 por intereses de la cesantía;$2.901.098.00 por devolución de aportes para la seguridad social y pensiones en la cuota correspondiente al ISS, y $3.300.260.00 por indexación, todo ello con la provisión correspondiente en materia de costas” (folios 79 a 80).

Para tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia por interpretación errónea del “artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 55, 150, 122, 189, numerales 1°, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y 345 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3° de la ley 64 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 4° del Decreto 2324 de 1948; 1° del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 468, 471, 476 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo; 8° numeral 5°, 37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 5°, 8°, 10, 11 y 27 del Decreto – Ley 3135 de 1968, 6° del Decreto 1050 de 1968; 1° del decreto 3130 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 3° del Decreto 1651 de 1977; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 2°, 3° y 4° del Decreto 413 de 1980; 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto – Ley 2420 de 1968; 6° y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4 de 1976; 58 del Decreto 1042 de 1978; 31 y 32 de la Ley 80 de 1993; 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 1 y 2 del Decreto 2131 de 2002; 1, 2, 3, 9, 14 y 16 del Decreto 1750 de 2003, disposiciones estas dos mediante las cuales se decretó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se modificó la planta de personal; 19 de la Ley 794 de 2003, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del trabajo y de Seguridad Social” (folio 80 cuaderno 3).

El yerro jurídico lo atribuye a que el Ad quem aplicó la convención colectiva para decretar el reintegro pero no examinó “si la reinstalación en el empleo era compatible o incompatible con las disposiciones especiales que gobiernan el empleo en el sector público” (folio 81 ibídem), pues, según el recurrente, “el juez que se encuentre en trance de considerar un reintegro debe estudiar su procedencia respecto de los diferentes elementos de juicio que convergen en la materia, pues de otra forma, vale decir, si lo ordena al margen de dicho examen, incurre en una interpretación errónea de la ley” (ibídem).

Y termina aseverando que ante la reestructuración de la planta de personal de la demandada, se torna un imposible el reintegro. LA REPLICA Confuta aduciendo que el planteamiento que efectúa el recurrente para impugnar el reintegro “no corresponde a un problema de interpretación errónea de la norma que regula la convención colectiva de trabajo.

El razonamiento contenido en la demanda de casación antes de cuestionar los efectos y alcance de la convención colectiva de trabajo lo que se dirige es a plantear el desconocimiento por parte del fallador de segundo grado de las normas que regulan el empleo en el sector oficial, lo cual encuadraría dentro de una modalidad diferente de violación de la ley (diferente a la interpretación errónea)” (folio 93 cuaderno 3).

Para apoyar su argumentación copia apartes de las sentencias del 15 de abril y 17 de mayo de 2004, radicaciones 21386 y 21919, respectivamente, proferidas por esta Corporación. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el ataque se dirige por el sendero de puro derecho, supone, en consecuencia, la conformidad plena del recurrente con los supuestos fácticos y probatorios asentados por el juez de la alzada.

Pues bien, no obstante estar dirigido formalmente el ataque por la vía directa que supone una discrepancia jurídica y conformidad con los aspectos fácticos y probatorios, como quedó dicho, en el desarrollo del mismo, de manera incorrecta se plantean cuestiones probatorias como que “para decretar el reintegro de la actora el ad quem apeló a la convención colectiva de trabajo que milita en autos y que lo consagra( ) el sentenciador aplicó la respectiva convención en forma “automática”, es decir, sin reparar en su procedencia o improcedencia (…) se abstuvo de realizar el examen que le obligaba respecto de la compatibilidad (…) su procedencia respecto de los diferentes elementos de juicio” (folio 81 cuaderno 3).

Entonces lo que en realidad cuestiona el recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a la cláusula de la convención colectiva de trabajo, lo cual, corresponde a un análisis fáctico y no jurídico, puesto que establecer la “compatibilidad o incompatibilidad” del reintegro comporta un análisis de los hechos del proceso y de la valoración que de las pruebas haga el fallador, lo que, como tal, no puede ser discernido por la vía de puro derecho en cualquiera de sus tres modalidades.

Igualmente esta Corporación ha explicado que en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo.

Por último, el impugnante a pesar de decirle a la Corte que la sentencia acusada viola por interpretación errónea el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en el desarrollo del ataque no menciona de manera clara en qué consistió el entendimiento errado, ni cuál sería la correcta inteligencia que ha debido otorgarle a la norma que enuncia como violada por Juzgador de segundo grado.

Pero además, la mayoría de los restantes preceptos citados por el impugnante en la proposición jurídica como interpretados erróneamente, tales como Decreto 2351 de 1965, Ley 100 de 1993, no pudieron ser objeto de esa clase de infracción, toda vez que ellos no formaron parte del análisis jurídico efectuado por el fallador de segunda instancia ni sirvieron de fundamento a la decisión ahora cuestionada por él. La Sala considera suficientes las precedentes razones para desestimar el cargo.

VII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En sede de instancia sólo basta decir que en el plenario obra a folios 52 a 100 del cuaderno número 1, los documentos en donde, en la mayoría, se lee “ Seguro Social- Cuadro de Turno Ginecostretas- Clínica Santa Maria del Rosario- Itaguí”, así como los meses y años, donde aparece relacionado el actor, que aunque fueron allegados en fotocopia simple, no se observa que la parte demandada las haya desconocido, tachado ni solicitado su cotejo, por lo que se reputaran auténticos de acuerdo con la establecido en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991.

Así mismo, reposa a folios 251 a 275 el dictamen pericial, en el cual se establece como valor de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos la suma de $ 23.314.847, durante el periodo comprendido entre agosto de 1997 y mayo de 2001, prueba que no fue materia de objeción por ninguna de las partes; sino por el contrario fueron asentidos por la parte demandada debido a que al sustentar el recurso de apelación en relación con la condena por las acreencias laborales bajo examen afirmó: “ En caso de considerarse que el demandante tenía derecho al reembolso de estas sumas (página 11 de la sentencia), debe declararse la prescripción de los derechos que se hubiesen causado antes del 10 de junio de 1998.

Efectivamente, la Señora Juez tomo los valores totales para recargos nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos según dictamen obrante a folios 256 y en concordancia con detalle semanal obrante a folios 266-275 en el cual se incluyen cada una de las semanas desde septiembre 3 de 1997 hasta mayo del 2001” (folio 425 cuaderno 2). Ahora, si bien es cierto, que en dicho rubro, $23.314.847.00, están incluidas las horas extras, que aun de pensarse que no fueron pedidas por el actor, a pesar de que en el acápite de las pruebas al solicitar el dictamen pericial indicó que “desígnese perito para que establezca ( ) recargos adeudados por laborar horas extras, horas nocturnas, dominicales y festivos” (folio 14 a 15 cuaderno 1), se mantendrá la condena por este concepto, por cuanto el juez de primer grado resolvió el litigio en uso de la facultad de fallar extra petita, en virtud de lo instituido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo los supuestos de controversia y prueba; con la salvedad de que se tendrán como prescritos los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos que hayan sido exigibles con anterioridad al 28 de agosto de 1998, por haber operado el fenómeno de la prescripción (folio 16 a 17 cuaderno 1- reclamo extrajudicial del actor).

En consecuencia la condena asciende a la suma de $18.949.772.00, por el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 1998 y el 31 de mayo de 2001. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MARIO MEDINA VIANA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras.

No se casa en lo demás. En sede de instancia dispone, PRIMERO: MODIFICA la letra b) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 25 de noviembre; en su lugar condena al INSITITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a CARLOS MARIO MEDINA VIANA, por concepto de horas nocturnas, extras, dominicales y festivos $18.949.772.00.

SEGUNDO. MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral de Itaguí; en su lugar se declara probada la excepción de prescripción de las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos exigibles con anterioridad al 28 de agosto de 1998. Costas a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia