Micelio
22445(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso No 22445 Casación 22445 Candeiro García Durán Casación 22445 Candeiro García Durán Proceso No 22445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 79. Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CANDEIRO GARCÍA DURÁN contra el fallo de 5 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia modificó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), en el sentido de condenar al procesado a la pena de 192 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. En horas de la tarde del día 7 de enero de 2001, a consecuencia de varios disparos de armas de fuego, se produjo la muerte de MILLER TRUJILLO en el perímetro urbano del municipio de Solita (Caquetá), ALBINA GONZÁLEZ BELTRÁN, quien fuera la compañera permanente del hoy occiso, formuló la correspondiente denuncia, sindicando a CANDEIRO GARCÍA DURÁN como el autor de los disparos. 2.

Con fundamento en dicha denuncia, la Fiscalía 13 Seccional con sede en Belén de los Andaquíes (Caquetá) dispuso el 5 de abril de 2001 la apertura de la investigación (fl. 5). 3. El 3 de agosto de ese mismo año fue escuchado en indagatoria el imputado (fls. 20 y ss) y el instructor le definió la situación jurídica mediante resolución del 24 de ese mismo mes y año con medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión del delito de homicidio (fl. 23 y ss). 4.

Clausurada la investigación el 21 de agosto de 2002 (fl. 123), la fiscalía procedió a calificar el mérito del sumario el 31 de octubre siguiente profiriendo resolución de acusación en contra del procesado como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En la misma providencia modificó la resolución de 24 de agosto de 2001, en el sentido de adicionar la medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión de esta última ilicitud (fls. 147 a 156). 5.

A la ejecutoria de la resolución de acusación, el asunto pasó en principio a conocimiento del Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia, pero a raíz de la transformación del Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes en Juzgado Promiscuo del Circuito la actuación fue remitida a este despacho por competencia territorial (fl. 65, c.o. 2) 6.

Realizada la audiencia de juzgamiento, este juzgado profirió el 14 de noviembre de 2003 sentencia condenatoria en contra de CANDEIRO GARCÍA DURÁN como autor de los citados delitos y le impuso, en consecuencia, 291 meses de prisión como pena principal, y la pérdida de derechos y funciones públicas y privación del derecho a portar armas de fuego durante el mismo lapso como penas accesorias (fls 116 a 136). 7.

Al decidir la apelación interpuesta por el defensor público contra la anterior sentencia en la suya de 5 de febrero de la presente anualidad, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia la modificó en el sentido de fijar la pena principal de prisión en 192 meses, en lugar de los 291 que le impuso el a quo (fls. 3 a 16 del cuaderno del Tribunal). 7.

Contra el fallo de segundo grado el defensor interpuso y sustentó, en oportunidad, el recurso de casación, por lo que el Tribunal, una vez concedido, ordenó remitir la actuación a la Corte para que se pronuncie al respecto. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, y realizar una síntesis de los hechos y la actuación procesal, formula un “CARGO UNICO” contra la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal primera; aunque al final del libelo, bajo el epígrafe de “CAPÍTULO SEGUNDO”, invoca como “CARGO SUBSIDIARIO O EXCLUYENTE(sic): VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, CON FUNDAMENTO EN EL ART. 201 DEL CÓDIGO PENAL DE 1980, y, por exclusión de analogía”.

Respecto del primero, que anuncia como único, acusa la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente “ DEL VERBO RECTOR del artículo 103, del Código Penal ” y aplicación indebida de los artículos 12 y 13 ejusdem “ por desconocimiento de los artículos 7,13,16,20.233,234,279,286 y 287 del Código de Procedimiento Penal”. En orden a la demostración del cargo, el censor sostiene que el artículo 103 de la ley 599 de 2000 exige la plena acreditación del verbo rector matar, lo cual en su sentir no sucede en este caso.

Tras citar el contenido de los artículos 7, 13, 234 y 287 de la ley 600 de 2000 y lo que el Tribunal expresó acerca de la única testigo de cargo, la denunciante Albina González, el demandante sostiene que la versión rendida por ésta carece de respaldo probatorio y, por tanto, las razones esgrimidas en el fallo respecto de la testigo no despejan “ la DUDA real” que se cierne sobre las circunstancias que rodearon los hechos, según el propio análisis que hace de esa declaración. De allí se sigue para el casacionista que no se haya demostrado siquiera que el procesado obrara en los términos del citado artículo 103, por lo que en su criterio debe darse aplicación al principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 7º del estatuto procesal penal.

Por ello solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y absuelva a su representado de los cargos formulados, incluida la acusación por el porte ilegal de armas si se toma en cuenta que este delito “se desprende exclusivamente del hecho de que Miller falleció a causa de impactos de arma de fuego y no porque se haya demostrado que el arma homicida haya sido portada por mi defendido”.

El censor termina, como se advirtió al inicio de este acápite, proponiendo un cargo subsidiario, que fundamenta de manera lacónica en los siguientes términos: “ Aunado a los argumentos del primer cargo, la analogía está proscrita en nuestra legislación, coligiéndose, que no puede endilgársele a mi defendido el porte ilegal de armas, por tener una condena en contra, con recto (sic) de otra arma, ya que ello converge en una IMPUTACIÓN OBJETIVA”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación, como ha sido dicho reiteradamente por la Sala, debe sujetarse a los requisitos formales que establece la ley procesal penal, pues de lo contrario le resulta imposible a la Corte estudiar de fondo los reproches que se dirigen a cuestionar la legalidad de la sentencia recurrida. En torno de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 212 del código de procedimiento penal, el actor debe fundamentalmente establecer si el yerro es in iudicando o in procedendo; seleccionar adecuadamente la causal y el motivo de reproche, presentar el desarrollo que corresponda, demostrar los cargos y su incidencia en la decisión adoptada, determinar las normas y el concepto por el que las estima infringidas; y, finalmente, hacer la solicitud respetando para ello los principios que gobiernan el instituto de la casación. En este evento, prima facie se observa que la demanda adolece de ostensibles yerros técnicos que convierten en írrita la sustentación de los cargos con los cuales pretende desquiciar el fallo recurrido, al punto que el censor ni siquiera tiene en claro el sentido de la violación. Cuando se invoca como motivo de casación la violación directa es porque se aceptan sin reparos los hechos que da por demostrados el fallador para abrir paso exclusivamente a la discusión jurídica acerca de la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma sustancial.

El actor olvida esta exigencia técnica al controvertir la forma como el Tribunal asumió los hechos y el mérito persuasivo que le otorgó a la prueba de cargo, en este caso la declaración de ALBINA GONZÁLEZ BELTRÁN, pretendiendo inútilmente el favor de la Sala en pro de sus particulares apreciaciones, con lo cual terminó pervirtiendo la casación en el intento de prolongar los debates a una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal.

La credibilidad, por lo demás, no es tema que pueda postularse en casación con vocación de prosperidad, pues la Corte tiene dicho que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el poder suasorio de medios no sometidos en su estimación al método de la tarifa legal sino al de la persuación racional, no configura yerro demandable en sede extraordinaria.

En ese sentido se advierte una vez más que las conclusiones del juez, singular o colectivo, prevalecen frente al personal criterio del sujeto procesal inconforme, dada la doble presunción de acierto y legalidad de la que gozan los fallos. Ahora, si como parece la pretensión del casacionista era la de postular la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, el haber invocado la causal primera, cuerpo primero (violación directa de la ley sustancial), le imponía demostrar que el Tribunal, a pesar de reconocer la ausencia de certeza acerca de la participación de su representado en el reato, dejó de aplicar el artículo 7º del código de procedimiento penal.

Pero el libelista, lejos de acreditar ello, desplaza la censura a la violación indirecta por errores en la apreciación probatoria, solo que si esa era su pretensión se limitó, como se dijo, a la postulación de su propio criterio acerca de la credibilidad de la testigo de cargo, cuando en tal caso lo apropiado era que acreditara que el fallador erradamente concluyó que los medios recaudados otorgan la certeza requerida y emitió sentencia condenatoria no obstante que de ellos surgía la incertidumbre que debía ser resuelta a favor del procesado.

Los dislates en que incurre el demandante al plantear los cargos resultan tan evidentes, que al enunciar el quebrantamiento directo de la ley sustancial ni siquiera acierta acerca del sentido de la misma, pues en lugar de la exclusión evidente del artículo 103 del código penal –precepto que recoge el delito de homicidio-, lo que debió plantear era su indebida aplicación y sí la falta de aplicación del artículo 7º del código de procedimiento penal, violación que postula a la inversa.

Por lo que respecta al segundo cargo que enuncia confusamente como accesorio y excluyente, ningún comentario suscita a la Sala su alegación, pues es tan notorio su alejamiento de la técnica casacional que su presentación resulta impropia de quien busca desquiciar un fallo ungido de la doble presunción de acierto y legalidad. Dígase simplemente que el recurso extraordinario no puede fundarse en afirmaciones carentes de demostración, que son las que corresponden al lacónico y desafortunado acápite en que apoya esta censura.

En definitiva, siendo ostensibles los defectos de la demanda, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor público de CANDEIRO GARCÍA DURÁN y, en consecuencia, declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 13