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22444(17-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nro. 22444 Acta Nro. 58 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de LUIS ARCESIO TRUJILLO, contra la sentencia del 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la sociedad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.

ANTECEDENTES Luis Arcesio Trujillo demandó a la sociedad Dragados y Construcciones S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condenara a reajustarle las horas extras laboradas, el pago de un día de salario semanal compensatorio, los salarios insolutos por el tiempo faltante de terminación de la obra, el reajuste del auxilio de cesantías e intereses, de las vacaciones y prima de servicio; la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, lo que ultra y extra petita resultara demostrado, y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que en virtud de contrato de trabajo comenzó a laborar para la demandada desde el día 10 de febrero de 1997, en la obra “concesión del sector Bogotá - Villavicencio”; se desempeñó como mecánico de jumbo y su salario básico fue de $ 476.000 más horas extras, dominicales y festivos; el horario asignado fue de lunes a domingo de 6 a.m y 6 p.m durante 15 días y de 6 p.m a 6 a.m, los otros 15 días; que durante todo el tiempo de la relación laboral no disfrutó de ningún compensatorio; que la obra para la cual fue contratado terminaba en el mes de julio de 1999, como lo puede certificar la sociedad interventora Restrepo Uribe Ltda. y el Instituto Nacional de Vías; que el 26 de agosto de 1997 al terminar la jornada laboral se le canceló su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, sin que se le hubiera escuchado en descargos y menos adelantado algún procedimiento disciplinario; que hasta el momento la demandada le adeuda el valor de la indemnización moratoria por el no pago oportuno y total de los salarios y de las prestaciones sociales correspondientes.

La empresa se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos relacionados con el nexo laboral, su extremo inicial, el cargo, así como, con la decisión unilateral de haberle terminado el contrato; negó los restantes hechos y pidió que se probaran. En su defensa adujo que despidió al actor por justa causa, a quien previamente escuchó en descargos.

Propuso las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Pago”, “Cobro de lo no debido” y “Compensación”. Por sentencia del 25 de abril de 2002, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la sociedad demandada a pagar a favor del actor la suma de $ 13.443,91 por concepto de diferencia en el pago de cesantía y $ 6.574,42 por diferencia en el pago de vacaciones compensadas.

En lo demás absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal a través de sentencia del 28 de febrero de 2003, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada. Adujo el Ad quem, en relación con el pago de los compensatorios por el trabajo en domingos y festivos, que aparte de las razones expuestas por el a quo para absolver a la demandada de dicho pedimento, debía tenerse en cuenta la permanente jurisprudencia de la Corte en el sentido de que el trabajador debe demostrar que efectivamente trabajó en esos días, por cuanto no pueden imponerse condenas sobre cálculos o aproximaciones.

Que como en el sub judice, la parte demandante no demostró el número exacto de horas suplementarias y de dominicales laboradas, no obstante ser de su incumbencia la carga probatoria, debía confirmarse la absolución de instancia. En cuanto a la indemnización por despido, con la documental de folio 27 del expediente, estableció que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, alegando como justa causa para ello el haber amenazado el actor al jefe de ejecución de la obra denunciarlo ante el Ministerio de Relaciones por persecución a los trabajadores.

Que tampoco se requiere de mayores disquisiciones para inferir que el trabajador demandante efectivamente amenazó al jefe, ya que éste en el interrogatorio de parte confesó el hecho, sin que se encuentre desvirtuada por ninguno de los medios probatorios que aparecen en el expediente. Que por su parte, las versiones de Pedro Eliécer Guzmán (FL. 99) y Luis Antonio Pinzón Barreto (FL. 92 y s.s.), ratifican que el demandante sí lanzó amenazas y advertencias contra su superior, tal y como también lo admitió el actor en la diligencia de descargos, lo cual permite concluir que esa conducta ofensiva e insolente, constituye grave indisciplina atentatorias contra la cortesía y las buenas maneras que debe observar todo trabajador y que se erige como justa causa para despedir, conforme al numeral 2 literal A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Finalmente arguyó que la demandada, efectivamente le liquidó correctamente las prestaciones al actor, toda vez que el a quo para imponer las condenas partió del supuesto de que el salario básico del trabajador fue de $476.260 más $500.960 de dominicales, cuando en realidad lo que tomó como base para la liquidación de prestaciones fue la suma de $715.801,oo.

Que si le pagó $467.657 de auxilio de cesantía por haber laborado 196 días, en verdad el salario mensual promedio tenido en cuenta por la demandada fue de $715.801,oo y no de $482.100,90 como erradamente concluyó el a quo, ya que de ser así, las cesantías por 196 días de servicio hubieran ascendido a $262.422,69 y que la empleadora le pagó $467.657,oo conforme al documento de folio 22, suma superior a la establecida por el juez de primer grado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que en sede de instancia disponga modificarla, decretando y ordenando el pago de los salarios insolutos por el tiempo faltante de terminación de la obra; el pago de todos los trabajos ejecutados en dominicales y festivos, horas extras; el reajuste del auxilio de cesantía e intereses por todo el tiempo laborado, así como, el de las vacaciones y prima de servicios; el reintegro de los descuentos efectuados de los salarios y prestaciones sociales sin autorización legal; la indemnización moratoria; la indemnización por despido injusto; y las costas procesales.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: ÚNICO CARGO “Acuso la sentencia recurrida (…), por ser violatoria de la ley sustancial por VIA INDIRECTA, por falta de apreciación de unas pruebas y por aplicación -sic- por mala valoración de otras, con lo cual se incurre en el error de lo normado por los contenidos dispuestos en las siguientes: C.S.T.: 1, 10, 13, 18, 19, 20, 21, 45, 55, 59, 61, 65, 127, 186, 249, 253, 306 Dcto 2351/65;

Arts 4, 5, 7 literal c) del numeral 4 del Art. 8, 17, 25, 37 y 38, permanente según el Art. 3 de la ley 48/68; Ley 50/90 Arts 5 num. 2, 4 literal c), 14, 17, 18; Ley 6/45 Arts 11, 12, 17 literales b) y c), 46 y 49; Dcto 2127/45 Arts. 1, 2, 4, 12, 22, 26 numeral 6, 30 al 36, 43, 47 literal g) 48 y 49. Art. 1 del Dcto 157/57; Arts 5, 6 y 8 del Dcto 1050/68.

Arts. 3 a 5 y del 23 al 33 del Dcto 3135/68; Arts 3 y 8 del Dcto 3130/68. Art. 3 del Dcto 1848/69; Art 45 del Dcto 1045/78 C.P. del T. Arts 6, 20, 50, 61, 54, 145 y 151 C.P.C. Arts 251 a 261 y del 268 al 293 “. Los errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia del Tribunal, son: “ PRIMERO: DAR POR DEMOSTRADO CONTRA LO EVIDENTE QUE EL TRABAJADOR PROFIRIÓ AMENAZAS CONTRA EL JEFE DE EJECUCIÓN ENCARGADO DE LA OBRA: AL DARLE UNA INTERPRETACIÓN ABSURDA A LA FRASE “ DENUNCIARLO ANTE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES POR SPUESTAS PERSECUSIONES A TRABAJADORES.

“ SEGUNDO: EN LA DOCUMENTAL OBRANTE A FOLIOS 24 A 27 DAR POR DEMOSTRADO CONTRA LO EVIDENTE SEGÚN DILIGENCIA DE DESCARGOS FECHADA EL 25 DE AGOSTO /97, UN ALCANCE SUPERIOR AL QUE REALMENTE TIENE, CONCRETAMENTE LA MANIFESTACION CONTENIDA EN LA DECLARACION QUE HIZO EL SEÑOR PEDRO GUZMAN EN REPRESENTACION DEL SINDICATO EN AQUELLA OPORTUNIDAD, CALIFICANDO DE GRAVE EL INSULTO O AMENAZA A CUALQUIERA DE LOS DIRECTIVOS DE LA EMPRESA, ATRIUYENDOSELOS AL ACTOR.

“ TERCERO: EN LA CARTA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO OBRANTE A FOLIO 27 DAR POR DEMOSTRADO CONTRA LO EVIDENTE QUE EL TRABAJADOR PROFIRIO AMENAZAS CONTRA EL JEFE DE EJECUCIÓN ENCARGADO DE LA OBRA, AL DARLE UNA INTERPRETACIÓN ABSURDA A LA FRASE “ DENUNCIARLO ANTE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES POR SUPUESTAS PERSECUSIONES A TRABAJADORES “.

“ CUARTO: DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLOQUE EL ACTOR NO TENIA DERECHO A RELIQUIDACION Y AL PAGO DE REAJUSTE DE CESANTÍAS, SOBRE LA ARGUMENTACIÓN DE QUE NO SE HABIA DEMOSTRADO EL DESAJUSTE, SIENDO QUE DEMOSTRADOS LOS SUPUESTOS DE HECHO NO CORRESPONDE OTRA ACTUACION DISTINTA QUE LA CERTIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y LA CONDENA CORRESPONDIENTE.

“ QUINTO: DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL ACTOR NO TENIA DERECHO A RELIQUIDACION Y AL PAGO DE REAJUSTE DE LOS INTERESES DE LAS CESANTÍAS SOBRE LA ARGUMENTACIÓN DE QUE NO SE HABIA DEMOSTRADO EL DESAJUSTE, SIENDO QUE DEMOSTRADOS LOS SUPUESTOS DE HECHO NO CORRESPONDE OTRA ACTUACION DISTINTA QUE LA VERIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y LA CONDENA CORRESPONDIENTE.

“ SEXTO: DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL ACTOR NO TENIA DERECHO A RELIQUIDACION Y AL PAGO DE REAJUSTE DE VACACIONES, SOBRE LA ARGUMENTACION DE QUE NO SE HABIA DEMOSTRADO EL DESAJUSTE, SIENDO QUE DEMOSTRADOS LOS SUPUESTOS DE HECHO NO CORRESPONDE OTRA ACTUACION DISTINTA QUE LA VERIFICACION DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y LA CONDENA CORRESPONDIENTE.

“ SÉPTIMO: DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL ACTOR NO TENIA DERECHO A RELIQUIDACIÓN Y AL PAGO DE REAJUSTE DE PRIMA DE SERVICIOS, SOBRE LA ARGUMENTACION DE QUE NO SE HABIA DEMOSTRADO EL DESAJUSTE, SIENDO QUE DEMOSTRADOS LOS SUPUESTOS DE HECHO NO CORRESPONDE OTRA ACTUACION DISTINTA QUE LA VERIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y LA CONDENA CORRESPONDIENTE “.

Las pruebas que se denuncian por su errónea valoración, son la documental de folio 24 a 27 y la carta de terminación del contrato de trabajo. En la demostración aduce el censor que toda la actuación de la defensa va dirigida a demostrar la injusticia de la terminación del contrato de trabajo, ya que el ad quem argumentando una justa causa inexistente, incurrió en el error de dar por acreditado contra toda evidencia, que el trabajador profirió amenazas contra el jefe de ejecución encargado de la obra, al darle una interpretación absurda a la frase “Denunciarlo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por supuestas persecusiones a trabajadores “.

Se pregunta por su parte, en qué medida puede considerarse una amenaza con fuerza vinculante y capaz de habilitar al empleador para terminar el contrato de trabajo, la presunta notificación de acudir ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para lo de su cargo. Que acaso no están obligados todos los habitantes del país a acudir ante las autoridades, siendo además un derecho fundamental el acceso a la justicia. Termina preguntándose, si puede alguien ser condenado por argumentar que va a acudir a la justicia, y peor aún, si dicha afirmación podría tomarse como violatoria de las obligaciones que incumben al trabajador y que facultan al empleador para dar por terminado un contrato de trabajo.

SE CONSIDERA La parte recurrente cuestiona al Tribunal, por haber avalado a la empresa, en la decisión de terminarle el contrato de trabajo al actor, según aquella por justa causa, derivada de una supuesta amenaza que este le hizo a uno de sus directivos, de acudir ante el Ministerio de Relaciones Exteriores e informar de persecución a los trabajadores.

A folio 27 del expediente, obra la comunicación de la empresa al actor de darle por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, por haber proferido contra el jefe de ejecución encargado la amenaza de “ denunciarlo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por supuestas persecusiones a trabajadores “. En la diligencia de descargos que obra a folio 24 a 26 del expediente, el demandante en efecto admitió haber expresado la intención de denunciar al señor Jefe de Ejecución (E) del proyecto ante el Ministerio de Relaciones exteriores por algunos hechos que él consideraba atentatorios contra los trabajadores de la empresa.

Corresponde entonces determinar si la aludida conducta como lo consideró el Tribunal constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo, por considerarla ofensiva e insolente y por ende catalogarla como una grave indisciplina atentatoria de las buenas maneras que debe observar todo trabajador. Para la Corte, el hecho de que el asalariado le manifieste a su empleadora, a los representantes de éste o a sus jefes inmediatos sobre la intención de poner en conocimiento de las autoridades judiciales o administrativas supuestas violaciones al ordenamiento jurídico existente, y que a juicio de aquel, constituyen conductas atentatorias del derecho al trabajo, no es configurativa de justa causa para terminar el vínculo contractual.

En efecto, la disciplina y adecuados modales que debe observar todo trabajador al interior de la empresa, así como, su deber de fidelidad, respeto, compromiso y solidaridad para con ella no puede conllevar al extremo de convertirlo en cómplice de actuaciones que él considere irregulares o ilícitas que transgredan el ordenamiento jurídico existente, pues de admitirlo sería tanto como coartarle el derecho, y más que ello, su obligación que le asiste, como a todo colombiano, de poner en conocimiento de las autoridades las infracciones a la ley y de la cual tenga conocimiento, salvo las excepciones a que alude el articulo 33 de la Carta.

Expresarle un trabajador a su superior jerárquico que va a poner su comportamiento en conocimiento de las autoridades administrativas correspondientes para que investiguen las posibles infracciones a la ley, que, para el caso de autos, lo fue por persecusión a los trabajadores, en verdad no constituye un hecho que atente contra la disciplina que debe reinar en el establecimiento y tampoco constituye amenaza a la paz laboral.

Más bien, actitud como la desplegada por la empleadora puede convertirse en arma intimidatoria contra los trabajadores, de forma tal que en un momento dado no podrían expresar sus desavenencias, sobre la forma como se desarrolla la labor, por el temor a ver terminados sus contratos de trabajo. En esas condiciones mal hizo la empresa en tomar las manifestaciones del trabajador como una amenaza a uno de sus directivos y calificarla de suficiente para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa.

Entonces, queda claro que hubo una equivocada estimación de los documentos denunciados en el cargo, estructurándose el desacierto fáctico a que se contrae el ataque, en cuanto consideró el Tribunal que la terminología utilizada por el trabajador conllevaba una amenaza que justificaba la abrupta ruptura del vínculo contractual laboral. No sobra agregar que, a juicio de la Sala, con la acusación de la documental analizada bastaba para estudiar el cargo, puesto que la testimonial referida por el Tribunal no fue la fundamental para decidir sobre el punto que se estudió, sino que solo la utilizó para afirmar que ésta corroboraba lo registrado en los documentos y en el interrogatorio de parte.

En cuanto concierne con los yerros relacionados con la negativa del Ad quem en reconocer la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales y demás créditos laborales solicitados, debe precisar la Corte, que el análisis de los medios probatorios denunciados no permite inferir que aquél incurrió en yerro manifiesto dado que el censor se limitó a acusar los documentos visibles a folios 24 a 27 del expediente, no obstante que los mismos para nada aluden a una eventual deficitaria liquidación de créditos laborales.

De otro lado el recurrente únicamente afirmó que el sentenciador de alzada dio por demostrado que el actor no tenía derecho a la reliquidación y reajuste de cesantía, intereses, vacaciones y prima de servicios, pero se abstuvo de explicar en forma razonada lo que las pruebas demuestran en contra de lo inferido por aquel, ni cómo influyó la valoración en los desaciertos que le endilgó pese a que, como reiteradamente lo ha precisado la Corte, es obligación del impugnante desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones judiciales.

Como consecuencia de lo ya precisado, se declarará probado el cargo en lo que atañe única y exclusivamente con el reparo a la sentencia controvertida por concepto de la absolución por indemnización por despido injusto. Para la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispone oficiar al Instituto Nacional de Vías, a fin de que con destino al presente proceso se certifique la fecha en la cual terminó la ejecución de la obra del proyecto carretera Santafé de Bogotá - Cáqueza Km 55, contratado con la sociedad concesionaria vial de los Andes la Sociedad Dragados y Construcciones S.A. (contrato de concesión Nro. 444 de 1994).

Sin costas en el recurso extraordinario, dado el resultado del cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ARCESIO TRUJILLO contra la sociedad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., en cuanto absolvió a la sociedad demandada de la indemnización por despido injusto.

Para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie al Instituto Nacional de Vías, a fin de que con destino al presente proceso certifique la fecha en la cual terminó la ejecución de la obra del proyecto carretera Santafé de Bogotá - Cáqueza Km 55, contratado con la sociedad concesionaria vial de los Andes la Sociedad Dragados y Construcciones S.A (contrato de concesión Nro. 444 de 1994).

Sin costas en el recurso extraordinario, dado el resultado del cargo y porque no se causaron. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 17