21830 ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.22443 EULOGIO GARZÓN VS. SOCIEDAD DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22443 Acta No.75 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EULOGIO GARZÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de abril de 2003, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara que tuvo con la demandada un contrato por la duración de la obra o labor determinada, “la cual termina en julio de 1999”, no obstante lo cual se finalizó su convenio en agosto de 1998; que por lo tanto se le deben los salarios por el tiempo faltante, más el reajuste de prestaciones y de las vacaciones; la indemnización por despido y la moratoria; que también se le adeudan los “salarios compensatorios por el tiempo laborado y correspondiente a un día semanal” y el reintegro de los descuentos efectuados de los salarios, sin autorización del actor.
Señaló el accionante que inició su contrato de trabajo con la sociedad accionada el 13 de enero de 1997, en el cargo de lanzador de concreto en la obra “CONCESIÓN DEL SECTOR BOGOTÁ-VILLAVICENCIO”, con un salario básico de $444.600,oo y un promedio mensual de $1.000.000,oo, incluidos el trabajo dominical, festivo, y de horas extras; que no le fue concedido ningún descanso compensatorio, no obstante laboró todos los domingos; que la empleadora terminó el contrato con argumentos inciertos, temerarios y de mala fe, puesto que se le indicó que la obra estaba terminada, cuando en realidad tal hecho ocurrió en julio de 1999; agrega que en los distintos comprobantes de pago constan los descuentos efectuados sin autorización del trabajador.
La empresa accionada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los hechos referentes a los extremos de la relación laboral, el cargo desarrollado y la contratación por la obra o labor, que era el lanzamiento de concreto. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Precisó que la vinculación del accionante se produjo para desempeñar la actividad reseñada en la obra de la carretera Bogotá – Cáqueza y que la desvinculación se dio por la finalización de la labor contratada con base en el acta levantada por el Inspector de Trabajo de esa última localidad y que en ese documento se autorizó el despido de 60 trabajadores, entre los cuales se cuenta el señor EULOGIO GARZÓN; adujo que los descuentos verificados corresponden a aportes para pensión, salud, solidaridad, retención en la fuente y anticipos quincenales del salario, según lo previsto en la convención colectiva de trabajo.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria proferida el 9 de octubre de 2002; impuso costas al accionante. LA SENTENCIA ACUSADA El Tribunal de Bogotá, por fallo del 11 de abril de 2003, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la decisión del a quo; sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem infirió de los documentos de folios 25 a 27 y 36 a 37, que el demandante prestó servicios a la demandada “mediante contrato de trabajo para la obra o labor determinada el cual inició el 13 de enero de 1997 y feneció el 31 de agosto de 1998”; señaló luego que a folio 81 se encuentra el convenio suscrito por las partes, cuya cláusula séptima, acerca de la duración, transcribió para concluir: “En el presente contrato resulta evidente que la duración del mismo lo es por realización de la labor para la cual fue contratado el demandante no otra explicación tiene la estipulación en el sentido que la vigencia de aquél lo es hasta cuando se culmine la labor, indicando de esta manera que realizada la labor termina el contrato, por lo que el contrato no finalizaba por la obra como lo pretendió el actor sino por la labor que debía ejecutar.
“Siendo incuestionable, que las partes acordaron en guiar sus relaciones -sic- través del contrato de duración dependiente de la realización de la labor, nominado en el estatuto sustantivo laboral. “Evidenciado lo anterior corresponde entonces determinar si efectivamente la finalización del contrato suscrito entre las partes en conflicto lo fue por terminación de la labor para la cual fue contratado el actor.
“Así las cosas, se tiene que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad accionada señaló que si bien la obra terminó en el mes de marzo de 1999 la labor o las laborales que tenía que ejecutar el actor finalizaron en el mes de agosto de 1998 (fls.45). “Encontramos en el folio 85 una acta de visita realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáqueza – Cundinamarca de fecha 25 de agosto de 1998 con motivo de la solicitud elevada por el Jefe de personal señor Gonzalo Mejía Ramírez en la que después de verificar la obra de perforación del Túnel del Boquerón autoriza a la entidad empleadora a dar por terminados los contratos de trabajo a los trabajadores ahí determinados entre ellos el demandante con ocasión a la terminación de la labora para la cual fueron contratados.
“Igualmente milita a folio 95 la comunicación de fecha agosto 31 de 1998 dirigida al demandante por medio de la cual el jefe de personal de la entidad accionada informa y con fundamento en el acta de visita reseñada anteriormente la terminación del contrato de trabajo por finalización de la labor contratada. “Luego al finalizar la labor para la cual fue contratada el demandante como lo pudo constatar el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Cáqueza en el túnel el Boquerón habilitaba entonces al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, ciñéndose a lo estipulado en la cláusula séptima del contrato atrás referido.
“Por lo que la terminación del contrato de trabajo lo fue con justa causa consagrada en la ley, confirmándose así la absolución impartida por el juez de primer grado.” Se refirió enseguida el juzgador a la petición de reintegro de las sumas descontadas al actor, para lo cual examinó los documentos de folios 37, 96, 133, 135 y 136, así como los interrogatorios rendidos por las partes y fue así como halló demostradas las argumentaciones contenidas en la respuesta a la demanda, de tratarse de deducciones legales (pensión, salud y fondo de solidaridad), así como de anticipos de salarios, en aplicación del convenio colectivo de trabajo, cuyo artículo 6° copió para respaldar su deducción; agregó que de ese modo no se requería de autorización específica del trabajador, quien además, aseguró en el interrogatorio que el descuento final obedecía al anticipo de sueldos.
De otro lado señaló el ad quem que el representante de la demandada afirmó en su interrogatorio que el actor laboraba domingos y festivos, y que allí aclaró que como la labor se desarrollaba por turnos de quince días “un domingo se trabaja y el otro no”; que a folio 57 aparece constancia de cómo se sufragaban los compensatorios, pero que no existe forma de determinar cuántos domingos y festivos trabajó “pues la prueba en ese aspecto es generalizada y menos aún se puede precisar cuáles fueron los compensatorios que por labor en domingos y festivos fueron sufragados debido a la forma como eran cancelados”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se “disponga modificar la sentencia de primera en los siguientes términos, decretando y ordenando”; se refiere a las peticiones de la demanda inicial, y se destacan algunas diferencias, así: 1) en cuanto a salarios por el período faltante para la terminación de la obra, se alude a una fecha final distinta, el 17 de noviembre de 1999, 2) se alude al “pago de todos los trabajos ejecutados en dominicales pese a haberlos laborado durante la relación que rigió a las partes, excluidos los que sí fueron cancelados”.
Formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada “por ser violatoria de la Ley Sustancial por VIA INDIRECTA, por falta de apreciación de una pruebas y por aplicación por mala valoración de otras, con lo cual se incurre en el error de lo normado por los contenidos dispuestos en las siguientes: C. S. T. Arts. 1, 10, 13, 18, 19, 20, 21, 45, 55, 59, 61, 65, 127, 186, 249, 253, 306.
Decto. 2351/65..”, menciona varios artículos de ese Decreto, así como de la Ley 50 de 1990, la Ley 6a de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, el Decreto 3135 de 1968, del Código Procesal Civil y del Laboral, entre otros. Enseguida anota textualmente que: “LOS ERRORES DE HECHO AL TRIBUNAL fueron: “PRIMERO: DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL ACTOR FUE CONTRATADO PARA UNA OBRA DETERMINADA, QUE NO –sic- SE HALLABA CONCLUIDA EL 18 DE AGOSTO DE 1998.
“SEGUNDO: DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE LA OBRA PARA LA CUAL FUE CONTRATADO EL ACTOR FUE TERMINADA EL 18 DE AGOSTO DE 1998. “TERCERO: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE LA OBRA PARA LA CUAL FUE CONTRATADO EL ACTOR EL 17 DE NOVIEMBRE DE 1999 TODAVÍA NO SE HABÍA CONCLUÍDO. “CUARTO: DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL ACTOR NO TENÍA DERECHO A RELIQUIDACIÓN Y AL PAGO DE REAJUSTE DE CESANTÍAS, SOBRE LA ARGUMENTACIÓN DE QUE NO SE HABÍA DEMOSTRADO EL DESAJUSTE.
SIENDO QUE DEMOSTRADOS LOS SUPUESTOS DE HECHO NO CORRESPONDE OTRA ACTUACIÓN DISTINTA QUE LA VERIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y LA CONDENA CORRESPONDIENTE. “QUINTO: DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL ACTOR NO TENÍA DERECHO A RELIQUIDACIÓN Y AL PAGO DE REAJUSTE DE LOS INTERESES DE LAS CESANTÍAS, SOBRE LA ARGUMENTACIÓN DE QUE NO SE HABÍA DEMOSTRADO EL DESAJUSTE.
SIENDO QUE DEMOSTRADOS LOS SUPUESTOS DE HECHO NO CORRESPONDE OTRA ACTUACIÓN DISTINTA QUE LA VERIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y LA CONDENA CORRESPONDIENTE. “SEXTO: DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL ACTOR NO TENÍA DERECHO A RELIQUIDACIÓN Y AL PAGO DE REAJUSTE DE VACACIONES, SOBRE LA ARGUMENTACIÓN DE QUE NO SE HABÍA DEMOSTRADO EL DESAJUSTE.
SIENDO QUE DEMOSTRADOS LOS SUPUESTOS DE HECHO NO CORRESPONDE OTRA ACTUACIÓN DISTINTA QUE LA VERIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y LA CONDENA CORRESPONDIENTE. “SÉPTIMO: DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL ACTOR NO TENÍA DERECHO A RELIQUIDACIÓN Y AL PAGO DE REAJUSTE DE PRIMA DE SERVICIOS, SOBRE LA ARGUMENTACIÓN DE QUE NO SE HABÍA DEMOSTRADO EL DESAJUSTE.
SIENDO QUE DEMOSTRADOS LOS SUPUESTOS DE HECHO NO CORRESPONDE OTRA ACTUACIÓN DISTINTA QUE LA VERIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y LA CONDENA CORRESPONDIENTE.” Luego, en el título “DEMOSTRACIÓN DE LOS CARGOS” reproduce en parte los errores de hecho atribuidos al sentenciador y agrega algunos aspectos. En cuanto al primero, aduce que “..hay que distinguir la posibilidad cierta de terminación parcial de una obra, no pactada en el contrato cuyas consecuencias corresponde aplicar al juez de conformidad con lo dispuesto por la ley y otra cosa es la vigencia efectiva de elo –sic- pactado por las partes de conformidad con la actividad de que se trate y los cronogramas, la naturaleza y programas que conlleve la obra; en efecto, se incurre en un grave error al hablar de parciales que no están demostrados y que conllevan al juzgador a absolver a la contratante en perjuicio del trabajador.
Ha debido demostrar la demandada la terminación del frente para el cual contrató al trabajador, y no lo hizo luego se impone la condena”. Respecto al segundo señala que “..una interpretación contraria es un error que de suyo perjudica al trabajador..”. Para el tercero, precisa que “..Nada se dice en el contrato suscrito por las partes del Túnel del Boquerón. Consecuencialmente está inmersa en falsa motivación la obrante a folio 84..”.
En el cuarto yerro agrega que “..darlo por sentado no es más que otro error, de pronto inducido por la empresa, quizás por un error en el Acta, pero recordemos que lo que no está en el expediente no existe..”. Frente al quinto error, aduce que “..Lógicamente fallidos los supuestos de hecho que podrían darle viabilidad al pretendido derecho empresarial se incurrió en error también..” porque explica que la carta de terminación del contrato tiene un contenido “falso”, “..el cual fue erróneamente interpretado en su contenido..”.
En el numeral sexto precisa que el certificado de folio 61 “..dejó de interpretarse. Sencillamente no se apreció..” y que con ello “se vulneraron los derechos del trabajador”. Finalmente en el numeral séptimo indica que se incurrió en el error “..Al no ser revisados los conceptos de liquidación de -sic- salariales pagados en la que dan cuenta tanto de los elementos integrantes reconocidos como de los descuentos realizados..”.
SE CONSIDERA Respecto al tema de la duración de la obra para la cual fue contratado el demandante el Tribunal explicó que no se trataba de la obra de construcción en general, sino de la labor para la cual fue vinculado el trabajador, en especial, esto es, “lanzador de concreto”. Ese supuesto lo infirió del contrato celebrado por las partes (de folio 81); de otro lado, halló demostrado que para la fecha del fenecimiento del contrato de trabajo, esa labor determinada había finalizado, según el acta de vista de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáqueza (Cundinamarca), obrante a folio 85 del expediente.
Frente al primer aspecto derivado del convenio suscrito por las partes, la Sala observa que la conclusión del juzgador tiene respaldo en lo que allí aparece respecto a la duración puesto que después de anotar que “EL TRABAJADOR realizará específicamente las funciones de LANZADOR DE CONCRETO en la obra o labor determinada CARRETERA BOGOTÁ – VILLAVICENCIO”, se indicó que “En consecuencia realizada dicha labor se considera automáticamente terminado el contrato”.
En consecuencia bien podía establecerse que la modalidad del contrato estaba sometida a la duración de las funciones o actividades encomendadas al señor EULOGIO GARZÓN, como lo indicó el ad quem, y no en general a la obra de la carretera Bogotá- Villavicencio, como lo destaca la censura; luego no surge un desacierto de hecho de carácter ostensible en este aspecto.
En ese punto debe precisarse que el hecho de que se pactaran unas terminaciones parciales de la obra, según lo colige la recurrente del mismo contrato de trabajo, no deja sin fundamento aquella consideración del ad quem y de allí que también se descarte un error manifiesto de hecho en ese sentido. En esta misma dirección, conviene resaltar que ninguna incidencia presenta el hecho que aduce la impugnación, de que para noviembre de 1999 se hallaba vigente la obra general, de conformidad con la documental de folio 61 del informativo (que dice no fue apreciada por el sentenciador), porque se reitera que el Tribunal entendió que el contrato de trabajo se pactó por la duración de la labor para la cual fue contratado especialmente el accionante, y ello queda con sustento.
Ahora, el otro punto referente a que la labor del accionante finalizó, según el acta levantada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que obra a folio 85, también lo liga la recurrente a que allí no se “se ha constatado ni lo dijo el perito que el frente se había acabado”, es decir, que se aparta nuevamente de la conclusión del sentenciador atinente a que lo que acabó fue la función encomendada al actor y no el “frente”.
Y resulta que examinada esa acta, se observa que como lo dijo el Tribunal allí se anotó que “ autoriza a la entidad empleadora a dar por terminados los contratos de trabajo a los trabajadores ahí determinados, entre ellos el demandante con ocasión a la terminación de la labor para la cual fueron contratados”, luego en este sentido tampoco se demuestra un yerro fáctico ostensible.
Ahora, el hecho de que ese documento o el del folio 84 se refieran al “Túnel del Boquerón”, y que tal no aparezca en el contrato de trabajo celebrado por la demandada y el demandante, no significa que ese sitio o esa obra deba tenerse como ajena a la de “Concesión del Sector Bogotá – Villavicencio”, contrato número 444 de 1994, reseñados en el contrato de trabajo de folio 81, porque a esos datos se hizo referencia en la solicitud del jefe de personal al Ministerio mencionado (folio 84) y en parte quedó reseñado en el acta de folio 85.
Bajo estas consideraciones, ninguna incidencia muestra la carta de terminación del contrato vista a folio 95, en la que por lo demás se menciona la visita o inspección realizada por el Ministerio de Trabajo. Ahora, la censura estima que no fue revisada la liquidación del accionante para comprobar lo que fue reconocido y los descuentos efectuados.
No obstante, tal afirmación abstracta no puede llevar a configurar un desacierto de hecho que lleve al quiebre de la sentencia acusada, porque no se indica, en forma concreta y contundente cuál fue la supuesta equivocación del ad quem en esa materia. Por el contrario, no se controvierten en modo alguno las consideraciones del juzgador derivadas de distintos medios probatorios, según quedó establecido, vale decir, documentos de folios 133, 135 y 136, o la estipulación convencional de folio 150.
El cargo no prospera, la Sala se abstiene de imponer costas en el recurso extraordinario, por falta de oposición de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta EULOGIO GARZÓN a la SOCIEDAD DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17