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22443(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 22.443 OMAIRA ROJAS C. Proceso No 22443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 104 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2.004). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de la requerida en extradición, OMAIRA ROJAS CABRERA, también conocida como “ANAYBE ROJAS VALDERRAMA”, “NAYIBE ROJAS VALDERRAMA”, “SONIA”, o “Comandante SONIA”.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 405 del 19 de febrero de 2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de “ANAYBE ROJAS VALDERRAMA”, también conocida como “NAYIBE ROJAS VALDERRAMA, también conocida como “SONIA”, también conocida como “COMANDANTE SONIA”, precisando con la Nota Verbal No. 0565 del 10 de marzo de 2.004, que el verdadero nombre de la solicitada en extradición es OMAIRA ROJAS CABRERA, identificada con la C. de C. No. 40.729.761, adjuntado para prueba copia de la cédula y de las huellas digitales; captura que fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación, el 24 de marzo del corriente año, y notificada en la cárcel el Buen Pastor, el 30 de marzo siguiente, por el Fiscal 17 de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. 2.

Con la Nota Verbal No. 1263, del 28 de mayo de 2.004, la misma Embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la que hace una síntesis de los hechos que cimientan la reclamación y aporta los datos que la investigación posee sobre su identidad. Acompañó, adicionalmente, la siguiente documentación: 2.1. Declaración rendida por WILLIAM D. BRAUN, Fiscal nombrado para representar a los Estados Unidos de América en el caso contra JOSE BENITO CABRERA CUEVAS, también conocido como FABIAN RAMIREZ, y la requerida en extradición. Explica en qué consiste una acusación formal, cómo se integra un Gran Jurado, cuál es el método que sigue para dictar una acusación, determina los cargos que se atribuyen a la requerida, concretando el contenido y alcance de los elementos de los delitos imputados, hace un bosquejo de los hechos, y describe en detalle a la acusada. 2.2.

Resolución de acusación No. 03-554, dictada el 18 de diciembre de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a la requerida del siguiente cargo: “CARGO UNO. “En o alrededor de algún momento en el 2.001, la fecha exacta siendo desconocida al Gran Jurado, y continuando de ahí en adelante e incluyendo la fecha en que se presentó esta Acusación, en la República de Colombia y en otros lugares, JOSE BENITO CABRERA CUEVAS, también conocido como Fabián Ramírez, NAYIBE ROJAS VALDERRAMA, también conocida como Sonia, JOSE ANTONIO CELIS, también conocido como Calvo y JUAN DIEGO GIRALDO también conocido como Flaco, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se asociaron y acordaron con coconspiradores que no han sido acusados formalmente en la presente, y con otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia y otros lugares, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“Todo en violación de las Secciones 963 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos….” 2.3. Declaración del Agente Especial de la DEA, CARSON ULRICH. Al inicio determina la índole de la investigación junto con las fuentes de prueba que soportan la acusación; en particular, refiere, que las pesquisas descubrieron que NAYIBE ROJAS VALDERRAMA, conocida como SONIA, es un miembro de alto rango de las “FARC” que trabaja para CABRERA CUEVAS en actividades de narcotráfico, concretamente realizando negocios de cocaína, supervisando cuando era cargada a un avión en pistas aéreas de Colombia.

Añade que un testigo le manifestó que en la primavera de 2.002, CABRERA CUEVAS se reunió con él para entregarle una carta de CELIS a CABRERA CUEVAS, pero dirigida a DEVIA SILVA, conocido como RAUL REYES, para que CELIS estableciera a las “FARC” como una fuente de abastecimiento, documento en el que se detallaban las compras que en el pasado le había hecho a las “FARC”.

Por último, aportó los datos que posee sobre la identidad de la requerida en extradición. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia al considerarlo perfeccionado envío el expediente a esta Sala, adjuntando el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, que precisa que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados procede dinamizar las normas del Código de Procedimiento Penal. 4.

Provista de defensor la requerida en extradición, y corrido el traslado previsto para el efecto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, la defensa solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 4.1. De un cotejo “grafológico” entre la firma de ANAYIBE ROJAS VALDERRAMA y la que aparece en la tarjeta decadactilar de OMAIRA ROJAS CABRERA. 4.2.

Obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la tarjeta decadactilar de la c. de c. No. 40.470.467, de no haber sido asignada aun fotocopia de las cinco cédulas expedidas antes y después de ese número, informando a qué municipio fueron adjudicadas. 4.3. Pedir a la misma entidad informe a qué cupo numérico corresponde la cédula No. 40.470.467; y envíe el carretel No. 14991 que contiene el microfilme de la cédula expedida a OMAIRA ROJAS CABRERA. 4.4.

Solicitar a la Registraduría del Municipio de PAUJIL, CAQUETA, informe si el número de cédula 40.470.467 fue asignado, de ser así a qué persona y en qué fecha, aportando el original de la tarjeta decadactilar y alfabética, junto con el registro civil que le de sustento. 4.5. Pedir a la Registraduría Municipal de DONCELLO, Caquetá, el original de la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía No. 40.729.761, con el registro civil que da sustento a su expedición. Pruebas que considera pertinentes por que, a su juicio, la documentación remitida no es clara al solicitar en extradición a OMAIRA CABRERA con características diferentes a las que posee la capturada, es decir, afirma, no existe plena identidad de la persona a extraditar.

Añade, que si el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, impone a la Sala fundamentar su concepto en determinadas circunstancias, es su obligación disponer la práctica de estas pruebas para ser cotejadas entre si y con las características de su defendida, para establecer la plena identidad de la persona a extraditar. Como corolario de lo anterior, y fundado en la supuesta ausencia total de uno de los presupuestos sustanciales del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la demostración de la plena identidad de la persona requerida en extradición, insiste en el decreto de la práctica de la pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Acorde con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición entre los Estados Unidos y Colombia, son las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a regular este trámite de extradición pasiva. 2. Ahora bien, según lo dispone el artículo 518 del Código Procesal Penal, la Corte está autorizada para decretar en el período de pruebas solamente las que a su juicio sean indispensables para emitir el concepto, esto es, que tengan conexión con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, con el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Es decir, acorde con lo normado por el artículo 235 ibídem, está obligada a rechazar las que no conduzcan a enervar o demostrar alguno de sus fundamentos, las obtenidas de manera ilegal, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Pues bien, atendiendo estos parámetros legales la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de la requerida, ante su evidente superfluidad.

Veamos: Las pruebas pedidas son sustentadas en la supuesta falta de demostración de la plena identidad de la requerida, y en las eventuales dudas que por lo menos cubren la configuración de este requisito del concepto. En primer lugar, definir si la persona que es requerida por los Estados Unidos de América es la misma que fue capturada y que se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación por este trámite, será una labor que la Sala acometa en el instante de conceptuar y no antes, teniendo en cuenta para el efecto la información y los documentos remitidos como anexos por el país requirente, junto con los suministrados por la Fiscalía General de la Nación al hacer efectiva la captura para esos fines.

Ahora, contrario al parecer de la defensa, la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos de América en las Notas Verbales con las cuales solicitó la detención provisional con fines de extradición y luego formalizó la reclamación y sus anexos, bastan para que la Corte al momento de opinar, sin duda alguna, defina si la persona requerida y la aprehendida son o no una misma persona.

En efecto, en la Nota Verbal No. 405 del 19 de febrero de 2.004, la Embajada de los Estados Unidos suministró como datos sobre la identidad de la persona que solicitaba fuera detenida provisionalmente con fines de extradición los siguientes: Nombre, ANAYBE ROJAS VALDERRAMA, conocida como “NAYIBE ROJAS VALDERRAMA”, “SONIA” y “Comandante SONIA”, nacida en Palestina, Huila, el 16 de diciembre de 1.969, cuya descripción corresponde a la de una mujer de tipo hispánica, que mide aproximadamente 150 centímetros de estatura; los cuales fueron corregidos en la Nota Verbal No. 505, del 10 de marzo de 2.004, precisando que con arreglo a las investigaciones realizadas se confirmó que el verdadero nombre de la requerida es OMAIRA ROJAS CABRERA, identificada con la c. de c. No. 40.729.761, nacida el 20 de octubre de 1.970 en la Unión, Caquetá, adjuntando fotocopia de dicho documento y de la tarjeta decadactilar.

Los cuales fueron reiterados en la Nota Verbal No. 1263 del 28 de mayo de 2.004, con la que fue formalizada la solicitud de extradición, y en las declaraciones del Fiscal, WILLIAM D. BRAUN, y del Agente Especial de la DEA, CARSON ULRICH, manifestando este último que después de la fecha de la acusación formal, informes de investigación demostraron que el verdadero nombre de NAYIBE ROJAS VALDERRAMA es OMAIRA ROJAS CABRERA, también conocida como “SONIA, quien mide aproximadamente 5 pies 3 pulgadas, con unas 150 libras de peso, nacida en la Unión, Caquetá, adjuntando para prueba una fotografía de la persona requerida conocida como NAYIBE ROJAS VALDERRAMA, y como “SONIA”.

Fotografía que, añade, fue comparada por agentes policiales de Colombia con la que obra en la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía No. 40.729.761, a nombre de OMAIRA ROJAS CABRERA, concluyendo que es la misma persona que cometió los delitos imputados y quien es mencionada como “NAYIVE ROJAS VALDERRAMA, conocida como “SONIA, en la acusación formal y en las declaraciones anexadas.

Agrega, que los agentes policiales de Colombia también compararon las huellas digitales de la cédula de ciudadanía de OMAIRA ROJAS CABRERA con las tomadas a NAYIVE ROJAS VALDERRAMA después de su arresto, dictaminando que los dos juegos de huellas pertenecen a la misma persona. Frente a esta información, es evidente que sobra la práctica de las pruebas pedidas por la defensa, por lo que la Sala, reitera, negará su realización. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

PRIMERO: Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor de la requerida en extradición, OMAIRA ROJAS CABRERA, también conocida como ANAYBE ROJAS VALDERRAMA, NAYIBE ROJAS VALDERRAMA, “SONIA” y “Comandante SONIA”, por las razones atrás expuestas.

SEGUNDO: Córrase traslado del expediente a los intervinientes por el término de 5 días para que presenten alegatos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc