Micelio
22442(25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 100 de 1980Ley 30 de 1986Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2. 4 4 2 GUILLERMO GÁLVEZ PARDO EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2. 4 4 2 GUILLERMO GÁLVEZ PARDO Proceso No 22442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 072 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco de agosto del año dos mil cuatro. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, y adopta otras determinaciones.

Antecedentes.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1266 del 28 de mayo de 2004, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- Por auto proferido el día diecisiete de junio siguiente, se dispuso, por el Magistrado Sustanciador, requerir al solicitado en extradición que en el término máximo de tres días designara defensor que lo asista en el trámite que se surte ante esta Corporación (fl. 5 cno. Corte). 3.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el seis de julio último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 9). 4.- En escrito que antecede, la defensa solicita que dentro del período probatorio del trámite, se disponga el recaudo de las pruebas que a continuación enuncia. 4.1.- En relación con el tema de la validez formal de la documentación allegada demanda lo siguiente: 4.1.1.- Tener como prueba documental “la acusación original en el idioma inglés 02-112 (TFH), de fecha 03 de marzo de 2003”, la cual, según dice, presenta algunas falencias que impiden afirmar su plena validez, como la relativa a que se omite el nombre completo de quien firma como “Foreperson”, o aquella relativa a que en la resolución de acusación no se registra firma alguna por parte de Jodi L. Avergun.

Considera que esta prueba resulta pertinente y conducente, toda vez que se desconoce el nombre de la persona que actuó como presidente del jurado, y no obra la firma de Jodi L. Avergun, lo que conlleva a que procesalmente se desconozca cuáles fueron los funcionarios autorizados para actuar dentro de la causal 02-112 (TFH). 4.1.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique si la acusación y demás documentos anexos a la solicitud, “es transcripción auténtica de la original en inglés y en dicho evento qué persona la realizó y la fecha en que sucedió”. 4.1.3.- Considera que se debe allegar prueba documental formal y auténtica que certifique la calidad y funciones del señor William D. Braun, quien en la declaración jurada manifiesta ser Abogado Litigante Superior de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que es el Fiscal asignado a representar al Estado en la causa 02 112 (TFH).

Sostiene al respecto que la calidad de fiscal “debe ser plenamente demostrada y aportada a la solicitud de extradición, como también la prueba de su competencia procesal dentro del 02-112 (TFH)”. 4.1.4.- Tener como prueba la declaración en idioma castellano rendida por William D. Braun, dentro de la cual dice que acompaña la declaración del Agente de la Administración de Control de Drogas Todd Zimmerman, la cual no obra en los documentos anexos a la solicitud. 4.1.5.- Considera que se debe allegar prueba documental formal y auténtica mediante la cual se certifique la calidad y funciones asignadas al señor Sergio A. Henao, quien dice ser Agente Especial de la Administración de Control de Drogas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Esta calidad, dice, “debe ser plenamente demostrada y aportada a la solicitud de extradición, como también la prueba que fue asignado a la investigación desde 2002 y en especial a la que nos ocupa, tal como lo manifestó en su declaración, máxime cuando el señor William Braun nombra es al agente Todd Zimmerman”. 4.1.6.- Allegar a la actuación la copia auténtica de la totalidad de las disposiciones penales aplicables para el caso, entre ellas las relativas a la prescripción, “que debe incluir la vigencia de las mismas, debidamente certificada por los dos estados comprometidos, tal como se desprende de la lectura del numeral cuarto del artículo 513 de la ley 600 de 2000".

Esto por cuanto, en el anexo D, además de no ser auténticas, no obran las normas sobre prescripción, como tampoco la vigencia de las disposiciones allegadas, como tampoco que dichas normas sean parte del Código de los Estados Unidos. 4.1.7.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que manifieste si el consulado de Colombia en Washington D.C. tiene la facultad de certificar sobre las funciones que desempeña un ciudadano de Estados Unidos de América cuando el mismo le presta servicios de índole laboral al mencionado Estado y no a la República de Colombia.

Esto por cuanto la Cónsul de Colombia en Washington aparece expidiendo certificación en el sentido de que la firma de Patrick O. Hatchett es auténtica y que dicha persona se desempeña como oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado. 4.1.8.- Solicitar al Ministerio de relaciones Exteriores que certifique si la señora María de los Ángeles Barraza es cónsul de Colombia en la Ciudad de Washington, y si ostentaba tal calidad para el día 24 de mayo de 2004. 4.1.9.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certifique quién suscribe la nota diplomática No. 1266 de fecha 28 de Mayo de 2004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, por cuanto en este caso no se conoce con certeza si dicho documento proviene de la Embajada en mención ni la persona que lo expide. 4.1.10.- Tener como prueba la orden judicial de arresto original en el idioma inglés, toda vez que en ella no aparece la firma de la Juez Magistrada que dispuso la aprehensión, “por ende dicha orden no tiene validez jurídica” y pese a ello, se privó de la libertad al señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO con fines de extradición, con fundamento en una irregular orden de arresto. 4.1.11.- Considera que a la actuación se debe allegar una certificación sobre la autenticidad de la orden de arresto, si la señora Nancy Mayer Whittington en verdad desempeña el cargo que en la orden de arresto dice ostentar, si un Secretario de Tribunal se halla facultado para expedir órdenes judiciales de arresto como en el presente caso, y si éstas se pueden hacer efectivas fuera del territorio de los Estados Unidos de América. 4.1.12.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su intermedio se allegue copia auténtica de las disposiciones penales que en los Estados Unidos de América facultan dejar bajo sello la orden de detención, los casos en que ello resulta procedente y los eventos que tal sello puede ser levantado. 4.2.- Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado manifiesta que en el expediente no se encuentra un documento que, para la época de la acusación, contenga los datos de los que se establezca la plena identidad del reclamado en extradición, señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, ya que con dicha identificación tan sólo figura muy posteriormente en la solicitud de detención provisional y en la petición formal de extradición presentada cuando ya se encontraba privado de la libertad.

Esto dice, hace pertinente el recaudo de los siguientes medios: 4.2.1.- Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remita copia auténtica de la tarjeta decadactilar y registro de nacimiento de las personas que figuran con el nombre de Nelson Barrera y Guillermo Gálvez Pardo. Considera que dicho aspecto resulta importante, ya que tan sólo en el directorio telefónico de Bogotá existen nueve personas con el nombre de Nelson Barrera y una con el de Guillermo Gálvez y otra con el de Enrique Gálvez Pardo, lo que indica que a nivel nacional pueden existir homónimos de Guillermo Gálvez Pardio y Nelson Barrera. 4.2.2.- Escuchar el testimonio del Agente de la DEA, señor Sergio Henao.

Esto en razón a que de acuerdo con la declaración que obra en el expediente, dicho funcionario manifiesta constarle que la fotografía allegada a la actuación pertenece a la persona que cometió el delito que se imputa en la acusación formal. Agrega que el recaudo de dicho medio resulta procedente por cuanto guarda relación directa con el tema de la plena identidad y se trata de una persona que no figura como agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia, por lo que para recibir su declaración no se requiere de nota suplicatoria. 4.2.3.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS; al Ejército, la Armada Nacional y la Policía Nacional; así como a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informen el nombre e identificación de las personas que responden a los alias de ‘El Pollo’ y ‘Nelson Barrera’, quienes aparentemente son miembros del frente 17 del grupo armado ilegal denominado farc y que al parecer es comandado por Tomás Molina Cabarcas, alias ‘Negro Acacio’.

Dichas autoridades deberán informar, además, si el señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO figura como integrante del frente 16 de las farc, y el alias con que se identifica dentro de dicha organización. Considera que la aludida prueba resulta importante, toda vez que en la acusación se indica que las personas que se identifican con los alias de “El Pollo” y “Nelson Barrera”, son colaboradoras del grupo ilegal denominado farc, en especial del frente 16 de dicha organización delictiva. 4.2.4.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que remita los antecedentes penales que registre el señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO. 4.2.5.- Tener como prueba tres publicaciones de el diario El Tiempo, una de ellas sin editar, consultada a través de los archivos computarizados de dicha entidad y las otras en fotocopia certificada del archivo de la redacción, que se refieren a un sujeto apodado “El Pollo” como miembro de las Farc pero con nombres que no guardan relación en ningún sentido con Guillermo Gálvez Pardo.

En la primera se refiere a la captura en la ciudad de Florencia, Caquetá, del señor Alevoid Gutiérrez Gasca alias “El Pollo”. La segunda menciona la captura de dos personas, identificadas con los alias de “El Pollo” y “Luz Dary”, pertenecientes al bloque central de las farc. La tercera, relata la incautación de material explosivo hallado en un vehículo de la Gobernación del Tolima, en cuyo interior se encontraba el señor Jacinto Benítez Ávila, alias “El Pollo”. 4.2.6.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe los procesos en curso y la identificación plena de las personas mencionadas en el numeral que precede. 4.2.7.- Oficiar a la Séptima Brigada del Ejército Nacional, para que informe si dentro de la composición del frente 16 de las farc, con injerencia en el municipio de Guerima, Vichada, y el Corregimiento de Barrancominas en el departamento de Guainía, figura una persona con el nombre de Israel García Frías, alias ‘El Pollo’ y ’Nelson Barrera’, así como toda información complementaria sobre dicho particular aspecto. 4.2.8.- Oficiar al Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de seguridad para que informen si dentro de la operación llevada a cabo en el Municipio de Guerima-Vichada, se capturó a un miembro del grupo armado ilegal denominado farc, con el alias de ‘Barrera’, detallando identificación plena del mismo, el Despacho Fiscal y número del proceso en el que se encuentra a disposición, y cualquiera otra información complementaria al respecto. 4.2.9.- Escuchar en diligencia de declaración a Domar González Amaya, Alexander Aponte, Gustavo Alvarado Lemus, Fraexis Trujillo y Leonardo Tengano, todos ellos de reconocida honorabilidad, y quienes no sólo conocen a los habitantes de Barrancominas, sino que distinguen perfectamente a GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, y, por ende, pueden dar fe que es una persona de bien, que nunca ha sido integrante de ningún grupo armado ilegal, y en especial que en la región no se le conoce con los alias de ‘El Pollo’ o ‘Nelson Barrera’.

Estas pruebas, dice, tienen como propósito acreditar la plena identidad del solicitado e identificar si corresponde o no a la persona mencionada en la acusación, ya que allí se señala a GUILLERMO GÁLVEZ PARDO -también conocido como ‘Él Pollo’ y ‘Nelson Barrera’-, como integrante del frente 16 del grupo armado ilegal farc, que supuestamente dirige Tomás Molina Caracas, alias “Negro Acacio”. 4.3.- Bajo el acápite que en escrito petitorio enuncia como pruebas relacionadas con el principio de la doble incriminación, menciona que al leer la transcripción de las normas que en el indicment se señalan como objeto de violación, se encuentran varias que no fueron objeto de imputación, como la 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, que hace referencia al intento y conspiración para cometer cualquier delito, y la Sección 2 del Título 18 ejusdem, relativa a la complicidad, lo que, a criterio del memorialista, resulta contradictorio frente a la conducta de GUILLERMO GÁLVEZ imputada en la acusación, ya que allí lo referencian como fabricante de droga y no como traficante de la misma, lo cual en la legislación colombiana tiene tratamiento jurídico diferente.

Con esta advertencia, solicita el recaudo de las siguientes: 4.3.1- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su conducto se solicite a la Embajada de los Estados Unidos de América que remita copia auténtica de las disposiciones penales imputadas en la acusación. Esto con el propósito de comparar la conducta descrita en la acusación, con las disposiciones penales vigentes para la época mencionada en aquella. 4.3.2.- Así mismo, dice, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe obtener copia auténtica de la promulgación de la ley vigente para el año de 1994, que contiene las disposiciones aplicables al caso. 4.3.3.- De igual modo, solicita tener como prueba el Decreto 100 de 1980, la Ley 30 de 1986 y la Ley 599 de 2000.

Ello en razón a que los mencionados estatutos definen el delito de tráfico de estupefacientes, así como la autoría y la complicidad, lo que, a criterio del memorialista, permite realizar un mejor análisis para efectos de establecer la equivalencia exigida, en especial para la época que se señala en la acusación. 4.4.- Respecto del tema de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, manifiesta que se trata de hacer un comparativo entre la acusación proferida en los Estados Unidos de América y la resolución de acusación a que alude la ley 600 de 2000.

Por lo anterior, considera que se requiere practicar las siguientes pruebas. 4.4.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de obtener copia auténtica de las disposiciones penales que facultan a un jurado de Estados Unidos de América para emitir acusaciones o formular cargos de carácter penal. 4.4.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de obtener copia auténtica de las disposiciones penales que en los Estados Unidos de América regulan lo relativo a la composición y escogencia de los miembros de un jurado de acusación, en particular las funciones, representatividad, forma de votación y requisitos de la acusación, etc.

Considera que dichas pruebas resultan pertinentes, toda vez que el señor Jodi L. Avergun, quien actúa como Jefe de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas División de lo Penal del departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, no firmó el indicment. Además, el señor William D. Braun, Abogado Litigante principal, en su declaración hace un recuento que carece de solidez, del cual se puede inferir que existen grandes vacíos en el presente trámite de extradición al punto de no saberse quién es la persona que firma como presidente de jurado, quiénes participaron en el jurado y cómo se tomó la decisión para emitir la acusación. Estos aspectos, al confrontarlos con las disposiciones de la ley 600 de 2000, desdicen de su real y efectiva equivalencia. 4.5.- En el acápite que destina a las “pruebas relacionadas con la preexistencia de investigación o condena en Colombia”, manifiesta que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-110 de 2002 hizo referencia a la preexistencia o no de investigación o condena en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Por razón de lo anterior, considera necesario la práctica de las siguientes pruebas: 4.5.1.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y demás entidades que conservan archivos sobre dicho particular, para informen si en Colombia cursa proceso penal en contra del señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO. 4.5.2.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a fin de que remita copia auténtica de las anotaciones de policía judicial e Interpol, o cualquier otro registro que figure a nombre de Guillermo Gálvez Pardo.

Ello con el propósito de establecer la existencia de orden de captura nacional e internacional en contra del requerido. 4.5.3.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en Colombia cursa investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes en contra del señor Tomás Molina Caracas, alias ‘Negro Acacio’, Guillermo Gálvez Pardo y de las personas conocidas con los alias de ‘El Pollo’ y ‘Nelson Barrera’. 4.5.4.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informen si dentro de los procesos penales 739, 662, 499 y 70.291, aparecen investigadas las personas relacionadas en el numeral que precede.

Considera que dicha prueba resulta pertinente y conducente, toda vez que las investigaciones señaladas se iniciaron con ocasión de la operación ‘Gato Negro’, realizada en la zona en que opera el frente 16 del grupo armado ilegal farc, en coordinación entre el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, lo que permitiría establecer si su asistido es o no la persona requerida por el Estado solicitante. 4.5.5.- Afirma que la operación militar y judicial denominada ‘Gato Negro’ dio como resultado la captura de varias personas y su vinculación al proceso.

Por lo anterior solicita oficiar a la Séptima Brigada del Ejército Nacional para que informen sobre las personas que en dicha operación fueron capturadas y vinculadas, y si a la actuación se encuentran vinculados Tomás Molinas Caracas, Guillermo Gálvez Pardo y las personas conocidas con los alias de “El Pollo” y “Nelson Barrera”. 4.6.- En cuanto tiene que ver con el tema del cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, considera que el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que sugiere tramitar la solicitud con base en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, desconoce los tratados públicos inherentes al tema, el principio de legalidad y la Carta Política.

Al efecto solicita tener como pruebas la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la Convención Única sobre Estupefacientes, el Tratado Multilateral de Extradición, el Acuerdo Multilateral de Extradición; las Leyes 66 de 1988 y 8 de 1943, y, finalmente, el Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América (fls. 14 y ss. cno. Corte). 5.- El Procurador Delegado guardó silencio durante el término de traslado.

SE CONSIDERA 1.- Ciertamente, como se alude por el memorialista, al tenor de lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, la jurisprudencia de la Corte ha sido persistente en sostener que el concepto que le compete emitir por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.

Es decir, la pretensión debe corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a tales aspectos, pues en caso contrario, la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general establece el artículo 235 ejusdem (cfr. auto de junio 11/ 02. Rad. 19288). 2.- En este evento resulta evidente que las pretensiones probatorias de la defensa no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por tanto, su rechazo, en términos que seguidamente pasa a precisarse.

La Corte de modo reiterado ha sostenido, que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.

Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido (Cfr. por todos, auto de junio 11/2002.

Rad. 19288) Esta precisamente ha sido la postura de la Corte Constitucional al considerar lo siguiente: “ Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento ” (se destaca).

“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal ” (se destaca). “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo ” (Se destaca).

“ Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo” (Corte Constitucional.

Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA). 3.- Resulta evidente, que las pretensiones probatorias del defensor del requerido en extradición, señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, según se colige del contexto del escrito en que se presentan, se dirigen en unos casos a acreditar aspectos ya establecidos en la actuación y sobre los cuales no se presenta discrepancia alguna, en otros, a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América y el Gobierno de dicho país solicita su extradición, y, en otros más, a repetir actuaciones ya surtidas en el presente trámite, cuando no a perseguir que la Corte desconozca su limitada competencia en asuntos como el que ahora ocupa su atención. 3.1.

Respecto de las pruebas indicadas en el numeral 4.1 de los antecedentes de este proveído, relacionadas, según se indica en el memorial petitorio, con el tema de la validez formal de la documentación allegada, debe decirse que si bien dicho aspecto corresponde a aquellos en los cuales la Corte ha de fundamentar su concepto, no puede perderse de vista que la jurisprudencia ha sido enfática en dejar sentado que Constitución y la Ley no le confieren facultad alguna para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras y cuestionar sus decisiones o la competencia para proferirlas, mucho menos para sugerir o disponer la modificación de los términos en que interactúan con el Gobierno Colombiano, o de los documentos en que apoyan las solicitudes que presentan (cfr. auto mayo 31 /00.

Rad. 16515). De tal modo no resulta conducente en el período probatorio del trámite poner en tela de juicio la autenticidad de la resolución de acusación en que se apoya el pedido de extradición, así como de los demás documentos anexos a la solicitud formal presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, bastándole tan sólo, en aplicación del principio de la buena fe que rige las relaciones entre los Estados, atender positivamente la manifestación hecha por el Agente Diplomático del país requirente, en el sentido de que “ la Embajada tiene el honor de incluir documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de Guillermo Gálvez Pardo, junto con la correspondiente traducción ” (fl. 151 anexo).

Por tales motivos, so pretexto del ejercicio legítimo del derecho de defensa, se ofrece improcedente cuestionar la autenticidad o la validez de la resolución de acusación y la orden de arresto en que se funda el pedido de extradición, la Nota Verbal por medio de la cual ésta se formaliza, obtener certificación sobre la autenticidad de la traducción al castellano de los documentos anexos, acreditar la calidad y funciones del Fiscal y del Agente Especial que declararon en apoyo de la solicitud ante funcionario judicial del Estado requirente, así como del Agente Especial a que se alude en los numerales 4.1.1., 4.1.2, 4.1.3, 4.1.5, 4.1.9, 4.1.10, 4.1.11 y 4.1.12, de los antecedentes de este proveído.

Debe decirse además, que si la Nota verbal No. 1266 por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza el pedido de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, no sólo fue presentada por vía diplomática conforme es certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sino que se halla traducida al castellano por María Mercedes Uricoechea T., quien se identifica como “Traductora Juramentada” y debidamente autorizada para el efecto según “Resolución 10607/81 Minjusticia”, y a ella se integra la documentación legalizada ante el Consulado de Colombia en Washington, la cual, también aparece vertida al castellano, cualquier consideración en torno a la validez de la traducción carece de fundamento, pues lo importante, a términos del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, es que los documentos anexos a la solicitud de extradición se hallen debidamente trasladados al idioma oficial de Colombia (art. 10 de la Carta Política), siendo en tal sentido, como ha sido suficientemente dicho por la jurisprudencia, en que debe observarse la expresión “si fuere el caso” a que se refiere el inciso último de la disposición del Estatuto Procesal en cita.

Tampoco puede perderse de vista, y para con ello responder otro de los planteamientos que el memorialista presenta, que, según se indica en la declaración jurada rendida por el Fiscal Federal Adjunto William D. Braun, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Columbia en los Estados Unidos de América, “a tenor de la Regla Federal de Procedimiento Penal 9 (b) (1), el Secretario del Tribunal firma las órdenes de arresto.

Es práctica, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que el Secretario del Tribunal conserve los originales de todas las órdenes de arresto. Por lo tanto, he obtenido del Secretario del Tribunal una copia fiel y correcta de la orden de arresto contra GUILLERMO GÁLVEZ PARDO y la he acompañado como el Documento de Prueba B de esta declaración jurada.

He acompañado como el Documento de Prueba C una copia de la Regla Federal de Procedimiento Penal 9 (b) (1)”. De todos modos, de subsistir alguna inquietud de parte de la defensa respecto de la competencia de los funcionarios que intervienen en el proceso que se tramita en el extranjero, o la validez de la actuación que allí se lleva a cabo, será ante dichas autoridades que bien puede postular sus inquietudes, y no en el trámite de la extradición, el cual, como ha sido visto, no es escenario constitucional y legalmente establecido para definir dicho tipo de controversias.

Y si bien en la traducción de la declaración jurada rendida por el señor William D. Braun en apoyo de la solicitud de extradición, se indica que se acompaña la declaración del Agente Todd Zimmerman, también es claro que dicho aspecto corresponde tan sólo a un lapsus carente de la connotación que la defensa pretende atribuir. Esto si se da en considerar que en el documento original (fl. 131) se hace remisión expresa a la declaración jurada del Agente Especial Sergio A. Henao, razón por la cual se amerita despachar desfavorablemente la pretensión a que se alude en el numeral 4.1.4 de los antecedentes de este proveído.

De otra parte, no se ofrece jurídico ni atinado sostener, como en tal sentido procede la defensa, que la captura en Colombia del ciudadano GUILLERMO GÁLVEZ PARDO obedeció simplemente al cumplimiento de lo dispuesto por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América. Al efecto debe recordarse que dicha aprehensión tuvo lugar con ocasión de la orden impartida en tal sentido con fines de extradición por el Fiscal General de la Nación, conforme autorización que emana de lo previsto por el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal.

El peticionario pretende, de otra parte, que a la actuación se incorpore la copia auténtica de la totalidad de las disposiciones penales aplicables al caso, en especial la relativa a la prescripción, con certificación de su vigencia. Esta solicitud, contenida en los numerales 4.1.6, 4.3.1 y 4.3.2 de los antecedentes de este pronunciamiento, habrá de ser denegada por superflua.

No puede olvidarse que a la solicitud formal de extradición se acompaña copia auténtica y debidamente traducida al castellano de las disposiciones penales aplicables al caso, entre ellas, la sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América, que resuelve el interrogante a que alude el defensor. Además, en la declaración jurada rendida por el Fiscal William D. Braun, se indica que “Las leyes que se citan en la acusación formal y aquellas aplicables a esta causa son el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 952, 959, 960 y 963, y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.

Una violación de esta leyes es un delito mayor según la ley de los Estados Unidos. Cada una de estas leyes era la ley, debidamente promulgada, de los Estados Unidos en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se presentó la acusación formal, y las mismas se encuentran en vigor actualmente. He acompañado como el documento de prueba D de esta declaración jurada copias de las partes pertinentes de estas leyes”.

Con lo expuesto, cualquier pretensión probatoria en orden a establecer dicho aspecto, resulta carente de sentido. Del mismo modo, la Corte habrá de rechazar por inconducentes las pretensiones del defensor, contenidas en los numerales 4.1.7 y 4.1.8 de los antecedentes de este proveído, si se toma en cuenta, de una parte, que la facultad certificadora que el libelista echa de menos emana de lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1º, num. 118, del D.E. 2282 de 1989, la cual no puede verse suplida por la constancia cuyo recaudo demanda.

De otra, precisamente en cumplimiento de la mencionada disposición, en la actuación obra sello del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual el Jefe de Legalizaciones certifica que María de los Ángeles Barraza desempeña las funciones de Cónsul de Colombia en Washington (fl. 149 vto. carpeta anexa). 3.2.- No siendo discutido que el señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO -quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite-, es ciudadano colombiano nacido el 24 de septiembre de 1961 en Bogotá, ni que se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.450.630, tal como se indicó en las Notas Verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó el pedido, nada podría aportar a los fundamentos del concepto el allegar la tarjeta decadactilar y registro civil de nacimiento, recaudar las declaraciones de Domar González Amaya, Alexander Aponte, Gustavo Alvarado Lemus, Fraexis Trujillo y Leonardo Tengano, o escuchar el testimonio del Agente Especial de la DEA, señor Sergio Henao, a que se alude en los numerales 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.9 de los antecedentes de este proveído, ameritando por ende su rechazo.

Y si lo perseguido es demostrar que el requerido no pudo haber llevado a cabo la conducta por cuya realización es acusado en el extranjero y se solicita su extradición, tampoco la procedencia de las citadas pruebas resulta acreditada, toda vez que desborda el ámbito del concepto que el Gobierno Nacional demanda de la Corte, el cual, como ha sido repetidamente dicho, se halla circunscrito a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.

Además, como quiera que en el trámite de extradición la Corte no realiza acto de juzgamiento, no resulta útil a los fines del concepto establecer el nombre o identificación de personas que al parecer hacen parte de grupos armados ilegales, si respecto de éstos se han adelantado procedimientos militares o judiciales, o si en dado caso se han producido capturas o incautaciones de material explosivo y los procesos que por tales motivos se adelantan, lo cual denota la improcedencia de practicar las pruebas referidas en los numerales 4.2.3, 4.2.5, 4.2.6, 4.2.7 y 4.2.8 de los antecedentes de esta providencia. En cuanto tiene que ver con la pretensión de la defensa a que se alude en el numeral 4.2.4 de este pronunciamiento, relacionada con los antecedentes que en Colombia pueda registrar la persona solicitada en extradición, la misma habrá de ser rechazada por improcedente, toda vez que dentro de los requisitos del concepto no se prevé la necesidad de establecer dicho aspecto. 3.3.- Advierte la Corte que la pretensión contenida en el numeral 4.3.3 de los antecedentes de este proveído, no corresponde a una petición probatoria concreta, y, por lo mismo habrá de ser rechazada.

De todos modos, aun de llegar a entenderse como tal, resulta claro que se relaciona con aspectos de contenido eminentemente jurídico, no fáctico, y en tal medida, tal cual ha sido dicho por la jurisprudencia de esta Corte, es al Juez, como intérprete por antonomasia de la ley, al que compete determinar su alcance, sentido, vigencia y aplicabilidad a un caso concreto, sin que dicha función pueda verse suplida por actividad probatoria alguna, salvo que se trate disposiciones de alcance no nacional, en cuyo evento el texto debe aducirse al proceso en copia auténtica, conforme se dispone por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no siendo éste el caso presente donde se pretende tener como prueba el Decreto 100 de 1980, la Ley 30 de 1986 y la Ley 599 de 2000. 3.4- Igualmente, la Corte habrá de disponer el rechazo, por inconducente, de las pretensiones probatorias a que aluden los numerales 4.4.1 y 4.4.2, relacionados con el tema de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Para establecer si existe o no equivalencia entre la acusación proferida en el extranjero en contra del señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO y la resolución de la acusación en el sistema colombiano, la Corte no encuentra procedente allegar las normas que en los Estados Unidos de América regulan lo relativo a la composición, integración, facultades y funcionamiento de un jurado de acusación, pues tales aspectos se ofrecen irrelevantes, máxime si el expediente cuenta con suficientes elementos de convicción que permiten establecer si se cumple o no el presupuesto exigido por el ordenamiento interno. De una parte, en la actuación obra copia allegada por vía diplomática, debidamente certificada y traducida al castellano, de la resolución de acusación sustitutiva No. 02-111 (TFH) dictada el 2 de marzo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, y, de otra, de la declaración jurada rendida por el Fiscal Asistente William D. Braun quien ilustra no sólo sobre el procedimiento que se lleva a cabo en el Estado requirente, y la naturaleza y requisitos de dicha determinación, sino en relación con el delito de conspiración. Además, como ha sido repetidamente dicho por la Sala, entre los documentos llamados a servir de fundamento para la emisión del concepto, la legislación interna sólo exige la copia o la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, de lo cual se establece que la verificación del cumplimiento de dicho requisito se lleva a cabo con la sola comparación del texto de la providencia dictada en el exterior y base de la solicitud, con los preceptos de la ley colombiana, sin que ésta exija que deba existir identidad entre los requisitos formales y sustanciales, sino ‘equivalencia’ atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro Estado.

Por tales motivos, dichas pretensiones habrán de ser denegadas. 3.5.- Asimismo, en cuanto tiene que ver con las pretensiones de la defensa a que se alude en los acápites 4.5, 4.5.1, 4.5.2., 4.5.3, 4.5.4 y 4.5.5 de los antecedentes de este proveído, relacionadas con los antecedentes que en Colombia pueda registrar la persona solicitada en extradición, debe advertir la Sala que la misma resulta improcedente, en razón a que dentro de los requisitos del concepto no se exige establecer dicho aspecto, menos aún si se da en considerar que el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal que establecía los casos en que no procede la extradición, fue declarado inexequible por las razones expresadas en la sentencia C.760 del 19 de julio de 2001, siendo por tanto, inaplicable al caso. 3.6.- Finalmente, so pretexto de verificar el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, tal cual se indicó en el acápite 4.6 de los antecedentes de este proveído, el defensor pretende que la Corte tenga como pruebas la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la Convención Única sobre Estupefacientes, el Tratado Multilateral de Extradición, el Acuerdo Multilateral de Extradición; las Leyes 66 de 1988 y 8 de 1943, y, finalmente, el Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Las pretensiones del defensor se refieren al marco jurídico que ha de regular el trámite, y por lo mismo excluyen cualquier posibilidad de acreditación por medio de prueba, conforme así ha sido reiteradamente sostenido por la Corte. Además, en el expediente obra el concepto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en el cual se precisa a la Corte la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con los Estados Unidos de América, y la procedencia de obrar de conformidad con las disposiciones al efecto establecidas en el Código de Procedimiento Penal, de cuya tesis participa la Corte, lo que torna inconducente acudir a las pruebas que la defensa solicita.

Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO en escrito que antecede. 4.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, y, en consecuencia, DEVOLVER al peticionario los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, su defensor de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 32