21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22442 PABLO ALFONSO CORREA ZUÑIGA VS. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOBA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22442 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).
Se acepta el impedimento expuesto por el doctor Camilo Tarquino Gallego. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PABLO ALFONSO CORREA ZÚÑIGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2003, en el juicio que adelanta en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOBA.
ANTECEDENTES PABLO ALFONSO CORREA ZÚÑIGA demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOBA con el fin de que se condenara a pagarle: Las diferencias salariales teniendo en cuenta la carga global académica y el valor de la hora cátedra, por los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 1997 y el 30 de junio de 1999, así: la suma de $7.580.00 para el lapso del 1º de julio al 31 de diciembre de 1997, en el cual se le promedió $318.360.00, en el primer semestre, y $409.320.00, en el segundo semestre; entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1998, con un salario mensual de $369.306 y entre el 1º de julio y 31 de diciembre de 1998, con un salario mensual de $474.822.00; entre el 1º de enero de 1999 y el 30 de junio de 1999, en que se le hizo figurar con 67 horas mensuales, cuando lo real eran 80, liquidándosele la suma de $689.296; entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 1999, con una carga académica de 80 horas; las diferencias proporcionales de las primas semestral, vacacional, de antigüedad y de navidad, teniendo en cuenta las diferencias salariales por los mismos años; el auxilio de cesantía causado entre el 4 de abril de 1981 y el 31 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta el salario básico mensual, más una doceava de las anteriores primas, sobre un salario aproximado de $815.475.46, teniendo en cuenta la carga académica asignada para el primer período de 1999 de 20 horas semanales; las vacaciones y la prima de vacaciones proporcionalmente por el segundo semestre de 1999, por lo que no se le canceló suma alguna, al haber terminado el contrato el 30 de junio de 1999; la indemnización por despido injusto del contrato que lo vinculaba aún antes del 4 de abril de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1999, conforme a la ley 50 de 1990; la pensión sanción conforme al C. S. del T.; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T. a razón de $27.182.52 diarios, o la mayor que se probare en el proceso, desde el 1º de julio de 1999, en adelante; la indexación sobre las anteriores sumas; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que, entre las partes existió un contrato de trabajo a termino indefinido (contrato realidad) del 4 de abril de 1981 al 31 de diciembre de 1999, de manera continua; que la demandada pretende hacer aparecer su vinculación desde el 16 de abril de 1981, según contrato ocasional No. 484 del 23 de junio de ese año; que posteriormente suscribió contrato de trabajo a termino fijo de 12 meses el 3 de abril de 1985, sin existir solución de continuidad entre el 23 de junio de 1981 y esta última fecha; que, con base en los dos anteriores contratos, se establece que estuvo de manera continua con contrato indefinido por más de 3 años, situación que es fundamental para la configuración de un contrato realidad a término indefinido; que posteriormente se suscribieron las actas de prórroga números: 561 de abril 7 de 1982, 579 de enero 3 de 1983, 407 del 11 de abril de 1984, 667 de abril de 1986, 306 del 27 de febrero de 1987, 161 del 29 de febrero de 1988, 191 de febrero 28 de 1989, entre el 1º de enero el 31 de diciembre, 0020 de febrero 28 de 1990, 241 de febrero 28 de 1991, 288 enero 1º de 1992, 340 de abril 3 de 1993, 188 de marzo 30 de 1994,267 de marzo 24 de 1995; prórrogas que a partir del acta 407 se suscribieron por 12 meses entre el 1º de enero y el 31 de diciembre; que se le hizo firmar el acta de prórroga 00091 de marzo 7 de 1996, por 6 meses, rompiendo el anterior esquema de contrato; que en el año de 1997 se firmaron dos prórrogas bajo los Nros. 00183 entre enero 1º y junio 30 y la 000399, entre el 1º de junio y el 31 de diciembre; que en el año 1998 la demandada hizo figurar como suscritas las prórrogas contenidas en las actas 000001 de enero 8, con período entre el 1º de enero y el 30 de junio, con remuneración mensual $318.360.00 y le hizo firmar el acta de prórroga Nro. 000126 el 18 de marzo de 1998, para el mismo periodo de 1º de enero y 31 de diciembre, por valor de $369.306; que en el mismo año de 1998 se le hizo firmar el acta de prórroga 000333 de 21 de julio de 1998, sin señalarse el período a que correspondía, pero era para el 1º de julio al 31 de diciembre con un valor de $474.822.00; que finalmente firmó la prórroga 000092 del 4 de marzo de 1999, por el período 1º de enero y 30 de junio, haciendo figurar inexactamente una carga de 67 horas, cuando en realidad eran 80, por lo que el salario era realmente $689.296; que en el año de 1996 se quiso hacer desaparecer el contrato realidad a término indefinido, haciéndole firmar, junto con otros compañeros docentes, contratos por semestre, pero que ya habían transcurrido más de tres años, estando ya vigente el artículo 46 de la ley 50 de 1990, que lo ampara en su vinculación a término indefinido, pues estipula que su duración no puede ser superior a tres años y que si es inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente en tres períodos; que en los años 1997, 1998 y 1999, con coacción sicológica se le hizo firmar las mentadas prórrogas; por el segundo semestre de 1999, la empleadora dejó de pagarle la totalidad de sueldos y primas; que su cesantía debe computársele con un sueldo de $815.475.46, o el superior real que se demuestre, por 18 años, 8 meses y 24 días, retroactivamente; que nunca se acogió al sistema congelado de cesantía de la ley 50 de 1990; que agotó vía gubernativa; que la empleadora le adeuda el reajuste de salarios y demás prestaciones por lo que también se ha hecho acreedora a la sanción del artículo 65 del C. S. del T.; y que no le fue realizado examen médico de retiro.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 33 - 39), la accionada se opuso a sus pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo o que carecían de prueba, o que debían ser probados, o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción o competencia y omisión de agotamiento de vía gubernativa, que fueron resueltas negativamente en la primera audiencia de trámite.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de junio de 2002 (fls. 416 - 431), condenó a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $12.549.016.00, por concepto de cesantía; $4.135.776.00, por concepto de indemnización por despido injusto; la pensión sanción a partir del 24 de mayo de 2000, por el 58.5% del salario promedio de los últimos 10 años de servicios, debidamente indexada; y $22.976.00 diarios, por concepto de indemnización moratoria, a partir del 1º de julio de 1999, hasta la fecha en que se satisfagan las condenas.
La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 25 de abril de 2003 (fls. 461 - 472), revocó el del inferior y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda y condenó en las costas de la primera instancia al actor y no impuso en la segunda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor pretendió con su demanda la existencia de un solo contrato que tuvo vigencia desde el 4 de abril de 1981 al 31 de diciembre de 1999, pero que el juzgado al no encontrar demostrado el contrato del 4 al 15 de abril de 1981, ni el del 1º de julio al 31 de diciembre de 1999, despachó las súplicas bajo los extremos demostrados, comprendidos entre el 16 de abril de 1981 al 30 de junio de 1999, lo cual estima equivocado, pues, afirma, desconoce la jurisprudencia existente al respecto y el alcance del artículo 50 del Código de P. L., “ sin considerar el contenido del agotamiento de la vía gubernativa y contrario al querer del demandante planteado en los hechos materia de las pretensiones, entró a cambiar los extremos del vínculo laboral, y se pronunció sobre un contrato que no fue el materia de discusión expresa en el presente proceso.”; dice que el a quo cambió el petitum de la demanda, lo que solo puede hacer la parte, en desarrollo del artículo 28 del C. P. L.; que la facultad del fallador de interpretar la demanda, no puede comprender el cambio de los hechos y las pretensiones, por lo que, precisa, no podía el juzgado, desconociendo el principio de congruencia, aceptar que podía hacer uso de las facultades del artículo 50 del C. P. L..
Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala proferida dentro del proceso radicado bajo el Nro. 8674 y señala que el juzgado concluyó la existencia de un contrato a termino fijo que se fue prorrogando de manera sucesiva, desde el 16 de abril de 1981 al 30 de junio de 1998, conclusión que, dice, es acertada en sus extremos, pero que impedía despachar las súplicas del actor, porque el contrato de trabajo aseverado en la demanda, del 4 de abril de 1981 al 31 de diciembre de 1999, no se probó; que por el contrario, agrega, se demostró la existencia de un contrato de trabajo que se inició el 16 de abril de 1981, el cual, reitera, se prorrogó como se dice en la demanda.
Luego hace una extensa reseña de las diferentes prorrogas del contrato y de las pruebas que las demuestran, para reafirmar que no existe prueba del contrato iniciado el 4 de abril de 1981 y solo del celebrado a partir del 16 de abril de 1981, el cual desestima como ocasional, pues dice que no reúne los requisitos del artículo 41 del decreto 2127 de 1945, por lo que lo califica como de término fijo y que enmarca dentro de la ley 6 de 1945 y el decreto 2127 de ese mismo año, para terminar concluyendo, que: “Definido que el contrato inicial que existió entre las partes en litigio, lo fue a término fijo del 16 de abril de 1981 al 30 de junio de 1981, contrato diferente del aseverado en la demanda, no podía el a quo, válidamente en su sentencia entrar a desconocer las peticiones de la demanda que se plantearon en relación con un contrato de trabajo que se dice fue único y que se inició e 4 de abril de 1981 y que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y al definir el presente proceso sobre lo demostrado, cuando es un contrato de trabajo diferente al que motivo el presente proceso.” Seguidamente dice que, aunque la entidad demandada no apeló, al ser la sentencia parcialmente desfavorable a La Nación, debe el Tribunal conocer en grado jurisdiccional de consulta, por lo que debe revocar las condenas allí impuestas “ sin fundamento legal, y con desconocimiento del art. 50 del CPL, frente al contrato de trabajo que concluyó existió desde el 16 de abril de 1981 al 30 de junio de 1999, cuando el mismo no fue materia de controversia en la demanda, y en su lugar se absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda que motivó el presente proceso, al no demostrarse la existencia de un único contrato de trabajo desde el 4 de abril de 1981 al 31 de diciembre de 1999, supuesto necesario y fundamento de las súplicas reclamadas.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo recurrido y, en sede de instancia, se reforme la decisión de primer grado como se solicitó en el recurso de apelación de la parte actora (fls. 432 a 436) o, en subsidio, que se mantenga. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales se estudiará el segundo que es el llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, de violar por aplicación indebida los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1, 3, 7, 43, 46, 47, 48, 90, 91, 96, 98, 102, 132, 133, 137, 139 y 140 del decreto 1214 de 1990 (Estatuto y Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional), 1 del decreto 797 de 1949, 1 y 2 de la ley 244 de 1995, 38, 43 y 47 literal a. del Decreto 2127 de 1945, 64, 65, 249 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los errores de hecho de dar por establecido que todas las pretensiones de la demanda se hicieron depender de que se probaran los extremos temporales y no dar por probado que en realidad las pretensiones de la demanda en su totalidad se fundaron en la misma relación laboral que se dio entre las partes y que resultó acreditada en el proceso.
Errores que dice se originaron en la errónea apreciación de la demanda inicial y del escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 20 y ss.). En la demostración, dice que el Tribunal denegó las pretensiones, porque no halló demostrada la relación laboral afirmada en el hecho primero de la demanda, esto es, un contrato a término indefinido entre el 4 de abril de 1981 y el 31 de diciembre de 1999, sino una que se desarrolló mediante un contrato a término fijo prorrogado del 16 de abril de 1981 al 30 de junio de 1999, por lo que el ad quem necesariamente estimó que las pretensiones se radicaron en la modalidad y extremos exactos de la relación laboral; que si se examina la demanda y el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, la decisión de segundo grado es abiertamente contraria a la realidad procesal, pues, allí se pide el reajuste de salarios y demás derechos porque le fueron cancelados en cuantías inferiores, la indemnización por despido, la pensión sanción y la cesantía generados por la terminación del contrato y la indemnización moratoria a partir del 1 de julio de 1999 y que si se adujo la extensión del contrato hasta el 31 de diciembre fue por razones estrictamente jurídicas, ya que se reconoce que los servicios se prestaron hasta el 30 de junio de ese año, que, así es como, los reajustes se pidieron hasta esta última fecha y la indemnización moratoria a partir del día siguiente.
Dice que “Es muy evidente, entonces, que las pretensiones en su mayoría se hacen derivar del mismo servicio que halló probado el Tribunal y si algunos reclamos se refirieron a una duración contractual extendida hasta el 31 de diciembre de 1999, ello no era óbice para que, de encontrarse procedentes, se reconocieran únicamente hasta la fecha demostrada en el proceso.” Errores que, agrega, fueron trascendentes pues llevaron al Tribunal a denegar todas las pretensiones de la demanda, sin ocuparse de definir su razón de fondo.
SE CONSIDERA Aunque es cierto que en la demanda inicial del proceso, en el hecho primero, se afirmó por el actor, como contrato realidad, uno solo de trabajo a término indefinido que se desarrolló de manera ininterrumpida entre el 4 de abril de 1981 y el 31 de diciembre de 1999, lo es también que ello se hizo con base en la existencia de una prestación de servicios inicial a partir del 4 de abril de 1981 y dos contratos de trabajo que se suscribieron, el primero, a término ocasional, suscrito a partir del 16 de abril de 1981 y, el segundo, a término fijo de 12 meses, el 3 de abril de 1985, que se prorrogó sucesivamente hasta el 30 de junio de 1999.
También es cierto que, a pesar de que en los hechos se afirmó la existencia de una sola relación a término indefinido, como contrato realidad, por la continuidad de la prestación del servicio que se dio entre los distintos que se suscribieron, ninguna de las pretensiones incoadas se hizo depender necesariamente de los extremos afirmados, de donde, no estaba vedado al señor juez a quo resolver sobre éstas de conformidad con lo demostrado, porque no se observa, como lo dijo el Tribunal, que se estuviere variando la causa petendi de la demanda, sino que, como lo señala el censor, se estaba fallando minus petita, pues se trata de la misma prestación del servicio que se adujo en la demanda como fuente de los créditos cobrados, solo que el actor la calificó jurídicamente de manera diferente, sin variar los hechos en que se sustenta.
Cosa que igualmente puede predicarse del agotamiento de la vía gubernativa que se refiere a lo mismo narrado en la demanda. Sobre la procedencia del fallo “minus petita”, para el caso de que se demuestre en el proceso un tiempo de servicios inferior al aducido en la demanda, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en la sentencia del 5 de diciembre de 2001 (Rad. 17215), en donde se dijo: “La consonancia contemplada en esta norma (se refiere al artículo 305 del C. de P. C.) es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. “Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.
Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. “Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.
“El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.” Razón asiste pues al censor en cuanto cuestiona la decisión del Tribunal que lo llevó a absolver a la demandada de todas las pretensiones del actor, sin ocuparse de definir su razón de fondo.
Tal como lo afirmó el ad quem, en instancia no solo se debe conocer por la apelación del actor, sino en grado jurisdiccional de consulta a favor de La Nación, por serle parcialmente adversa la sentencia de primer grado, por así disponerlo el inciso final del artículo 69 del C. P. L. En primer lugar, se analizarán, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, las condenas impuestas por el a quo en contra de la Nación y posteriormente la apelación del actor, pero antes debe señalarse que, dado que éste estuvo vinculado al Ministerio de Defensa, le es aplicable el Estatuto y Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, contenido en el decreto 1214 de 1990, en cuyo artículo 132 se permite la vinculación, mediante contrato de trabajo, a personas naturales, entre otras, para desempeñar labores de docencia, como las desarrolladas por el demandante.
El juzgado condenó a la demandada al pago de $12.549.016.00, por concepto de cesantía, bajo el supuesto de que ésta no demostró que el actor se hubiere acogido a los términos de la ley 50 de 1990 “ y por consiguiente la liquidación de la cesantía se hará por todo el tiempo laborado con el último salario demostrado en el proceso, es decir de $689.296.00, para un total de $12.549.016.00” El régimen de cesantía aplicable en este caso es el contemplado en el artículo 96 del decreto 1214 de 1990 y es equivalente a “ un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar.” De acuerdo con el hecho 20 de la demanda, lo pretendido por el actor con relación a esta pretensión es que se le liquide su valor, de acuerdo con la carga académica de 80 horas mensuales, que tuvo en los años 1998 y 1999 y con base en un salario superior a $815.475.46, o el real que se demuestre en el proceso, por el tiempo total de servicios de 18 años, 8 meses y 14 días, retroactivamente “ y no como quiere promediarlo amañadamente la demandada en que dice que el suscrito le laboró 11 meses –sic-, 3 meses y 24 días, puesto que por la carga académica última que tuve mi liquidación debe ser retroactiva, global y con el último salario y con las 1/12s de las primas.” De acuerdo con la resolución 1407 de 2000 (fls. 367 – 368), al actor se le liquidó por concepto de cesantía la suma de $8.518.582.13, con base en un salario promedio de $752.746.58 y un tiempo de servicio total de 11 años, 3 meses, y 24 días, según liquidación de servicio No. 64 de 2000.
Conforme a la resolución 03048 de 2000 (fls. 254 – 256), para determinar el tiempo total de servicio tuvo en cuenta jornadas de cuatro horas, en atención a que de acuerdo con el artículo 140 del decreto 1214 de 1990, los trabajadores oficiales a término fijo quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrado en el Título VI de ese mismo estatuto, cuando la jornada de trabajo no sea inferior a 4 horas diarias.
Título dentro del cual se consagra en su favor el auxilio de cesantía. Para lo cual aplicó lo establecido en el parágrafo primero del artículo 27 del decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 y el decreto 2909 de 1991, no obstante estas disposiciones no resultaban aplicables al actor, pues ellas se refieren es a la pensión de jubilación y lo que se pretende liquidar es el auxilio de cesantía, de donde la norma a aplicar es el.0artículo 96 del decreto 1214 de 1990, que dispone que esta prestación corresponde a “ un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar.” En consecuencia, para la liquidación de esta prestación se debió tomar el tiempo total de servicios, como lo dispone la norma y no el promedio establecido por la demandada.
Una vez definido más adelante el salario promedio realmente devengado por el trabajador se procederá a su reliquidación, de ser el caso en sede de consulta. La indemnización por despido injusto la motivó el juzgado en que “Como quiera que los contratos a término de un año se prorrogaron por un largo periodo de tiempo y con posterioridad se generaron renovaciones ilegales por seis meses, debe indicarse que la prorroga que definió la intención de los contratantes fue la No. 561 de 1982 que establece carga académica y salario por el año electivo de enero a diciembre.
En estas circunstancia y como quiera que el contrato renovado se circunscribió al 1 de enero y 30 de diciembre de cada año, y que la prórroga que se generó es ilegal, habiéndose dado por terminado el contrato de trabajo el 30 de junio de 1999, se condenará a la demandada a pagar a título de indemnización la suma de $4.135.776.oo que la sumatoria de los salarios hasta la terminación del periodo 1999, por cuanto el contrato a término fijo no pierde su naturaleza pro –sic- el hecho de ser prorrogado indefinidamente.” Aunque no señala el juzgado por qué considera las prorrogas de seis meses ilegales, no cabe duda a la Sala, que tal conclusión la dedujo de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 3 de la ley 50 de 1990, que prohíbe más de tres prórrogas sucesivas inferiores a un año, pues esa fue la norma que invocó el actor en apoyo de su pretensión. El artículo 133 del decreto 1214 de 1990, que es el aplicable al demandante, dispone que se entiende por contrato a término fijo el que, cuya duración no sea inferior a 3 meses ni superior a 12, “ y podrá ser prorrogado por períodos sucesivos hasta de un (1) año, por necesidades del servicio.”.
No dispone la norma que las mencionadas prórrogas deban pactarse por un año, sino que podrán serlo hasta por ese término, lo que quiere decir que es posible acordarlas por un tiempo menor, como ocurrió en este caso. Ahora bien, a folio162 aparece carta de no renovación, con nota de recibido por el actor, con fecha anterior al vencimiento, por lo que cabe concluir que el contrato terminó por vencimiento y no por despido injusto como se concluyó. Como consecuencia de lo anterior y ante la inexistencia del despido, tampoco era procedente la condena por pensión sanción, ni la sanción moratoria.
En lo que respecta al recurso de apelación del actor, el juzgado negó las diferencias salariales solicitadas por éste para el año 1997, porque no encontró prueba que acreditara que había laborado más de lo acordado en las prorrogas que se pactaron para esa anualidad. Ninguna aduce el recurrente, ni tampoco la encuentra la Corte en el expediente.
En cuanto al año 1998, comparte la Sala el criterio del a quo según el cual el documento de folios 200 a 205, referente a la carga académica asignada para el primer semestre de esa anualidad, no acredita que el actor hubiere laborado todas las horas que aparecen allí asignadas, además que para el primer semestre de esa anualidad, según aparece en la prórroga pactada a folios 146 – 148, no se estipuló con respecto al salario un determinado número horas semanales.
Para el año de 1999, el horario de clases aportado por el demandante a folio 167, además de no hacer fe en contra de la demandada por no estar suscrito por ésta, no demuestra tampoco que el demandante hubiere dictado las horas que allí aparecen señaladas. No estando demostradas las diferencias salariales solicitadas, igualmente debían negarse las pretensiones dependientes de éstas como el reajuste de prestaciones sociales.
En cuanto a los salarios reclamados por el segundo semestre de 1999, en tanto se encuentran fundamentados en que las prórrogas semestrales eran ilegales, porque no podían ser pactadas por término menor a un año, se remite la Sala a lo ya dicho, con respecto al despido injusto, en cuanto a que el contrato terminó por vencimiento del término. Igualmente, por sustracción de materia, queda relevada la Corte de analizar lo referente a la pensión sanción, pues ya se dijo que no tenía derecho a ella el actor por cuanto el contrato terminó por causa legal y no despido.
Como quiera que el demandante no recurrió respecto a la condena por auxilio de cesantía, se confirmará la decisión del a quo sobre este punto, porque, en sede de consulta, no se demostró un salario inferior al tenido en cuenta por el a quo para su liquidación que implicara su disminución a favor de la demandada y, en apelación, el actor se mostró conforme con su monto.
Condena de la cual se deberá descontar lo ya cancelado por la empleadora al actor por este concepto. Lo anterior por cuanto, si bien es cierto que el a quo se basó en una normatividad diferente, la disposición aplicable no varía la forma de liquidación de la prestación. La condena por auxilio de cesantía no generará sanción moratoria, toda vez que no se observa en la demandada una conducta revestida de mala fe, pues los argumentos esgrimidos por ésta en la Resolución 1407 de abril 13 de 2000 (fls. 367 – 368), aunque jurídicamente no son válidos, si son atendibles, de donde existían razones poderosas para que se hubiere hecho la liquidación de la prestación por debajo de lo que realmente correspondía. Como el cargo primero tiene el mismo alcance que el analizado y similar planteamiento, diferenciándose tan solo en la vía escogida, queda relevada la Corte de su estudio, pues de prosperar se llegaría a la misma conclusión. No habrá costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 25 de abril 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PABLO ALFONSO CORREA ZÚÑIGA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ESCUELA SUPERIOR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOBA, en cuanto revocó la condena impuesta por el a quo de $12.549.016.00 por concepto de auxilio de cesantía. No la casa en lo demás. En sede de instancia se confirma dicha condena.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28