CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 22437 Acta No. 58 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ EMERITA CUNDA DE RODRIGUEZ contra la sentencia de 17 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES LUZ EMERITA CUNDA DE RODRIGUEZ demandó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom -, en liquidación, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se disponga la nulidad del acta de conciliación de 17 de febrero de 1995; su reintegro al cargo de Telefonista Nacional o a otro de superior categoría y remuneración y el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos convencionales y los de tipo legal, y de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro; así como la declaración de la no solución de continuidad en el contrato de trabajo.
En subsidio de lo anterior pretende el reconocimiento y pago de la indemnización convencional o legal por despido injusto; la pensión de jubilación restringida; las diferencias salariales que resulten a su favor; la reliquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas con los factores salariales a que tiene derecho; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas que se reconozcan a su favor; todo lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso.
En sustento de sus pretensiones expuso, que laboró para la demandada entre el 23 de octubre de 1978 y el 31 de marzo de 1995, inicialmente como empleada pública, y desde el 29 de diciembre de 1992 hasta la fecha de su retiro como trabajadora oficial, desempeñando como último cargo el de Telefonista Nacional en la Regional de Popayán, con una asignación mensual de $319.369.oo; que para la liquidación de su cesantía definitiva se tomó solamente el salario devengado entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1995; que en razón de su condición de trabajadora oficial se debió cumplir con lo ordenado en los artículos 2º de la Ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947, al igual que el 45 del Decreto 1045 de 1978; que la demandada aprobó un plan de retiro voluntario, produciendo toda clase de acciones dirigidas a instigar el consentimiento de los trabajadores y ejerciendo sobre ellos fuerza, acompañada de dolo, y ofreciendo un término de 19 días para acogerse a ese plan, por lo que se presentaron nulidades que viciaron el consentimiento; que la empresa fue quien señaló fecha y hora en la que se realizaría la audiencia de conciliación, la cual se convirtió en una presión para obtener el cheque, pues no hubo el proceso conciliatorio establecido en la ley y sólo se presentó un contrato de adhesión, aparte de que el inspector no hizo presencia y se limitó a firmar el acta en la cual se consignaron hechos que faltan a la verdad; que por haber sido inducida a acogerse al plan de retiro voluntario, la terminación de su contrato de trabajo constituyó un despido indirecto e ilegal y que la cesantía y sus prestaciones sociales se liquidaron con el sueldo básico y no con el real, incluyendo todos los factores que lo integran, como era lo correcto.
En la respuesta a la demanda la empresa se opuso a las pretensiones; aceptó algunos hechos y otros los negó y en su defensa de los hechos, propuso las excepciones que denominó: “compensación”, “pago de lo no debido”, “cosa juzgada”, “prescripción”, “pago” e “Inexistencia del derecho y de la obligación”. Alegó que la demandante, libre y voluntariamente, se acogió al plan de retiro ofrecido por la entidad, y que el acta de conciliación en que se consignaron los términos del acuerdo tiene los efectos de cosa juzgada, sin que se den las causales de anulación esgrimidas.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 13 de mayo de 2003, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló tal decisión el actor y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en todas sus partes con providencia de 17 de junio de 2003.
Adujo el Ad quem, en lo que al recurso extraordinario interesa, que la intención de la demandante de someterse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, fluye de la simple tramitología que agotó previa a la conciliación, hasta el punto que presentó en forma libre y espontánea declaración jurada en ese sentido ante notario público, por lo cual no encontró el más mínimo asomo de un presunto vicio del consentimiento, quedando el acuerdo conciliatorio con plena validez para los efectos jurídicos que determinaron, de consuno, las partes.
En lo que concierne a la indemnización moratoria, sostuvo el fallador de alzada que el resultado totalmente absolutorio por salarios y prestaciones sociales, hacía inaplicable la sanción por tal concepto. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, para que, en sede de instancia, se revoque esta última que absolvió a la demandada de las pretensiones principales y subsidiarias, condenándola, en su lugar, al reconocimiento y pago de las mismas.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia del Tribunal dos cargos, los cuales serán estudiados en el orden propuesto. CARGO PRIMERO “Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20, 78 del Código Procesal del Trabajo; 467, 468, y 469 del C.S. Del T; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1515 y 1519 del Código Civil; lo que llevo al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el Derecho al Trabajo, en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11, 18, 26 numerales 3º, 6º, y 9º; 27 numerales 2º y 11; 47 del Decreto 2127 de 1945.
Artículos, 25, 53 Constitución Política”. Aduce el censor que las violaciones a las preceptivas legales se produjo como consecuencia del error de hecho evidente en el cual incurrió el Tribunal, y que textualmente expone así: “ Dar por demostrado sin estarlo que no hubo vicios del consentimiento en el consentimiento del demandante al suscribir el acta conciliación No. 118 de fecha 20 de febrero de 1995”.
Como causantes del desacierto fáctico antes precisado, aduce la no apreciación de las siguientes pruebas: la revista Telecom Al Día No 69, de marzo 27 de 1995 (folios 125 - 128); el oficio de 18 de enero de 1995, suscrito por Julio Molano (folio 237) y el Acta 1664 de la junta directiva de Telecom (folios 160 al 163). Así mismo, por la errónea apreciación del acta de conciliación 118 de 20 de febrero de 1995 (folios 92 al 95).
En la demostración refiere el recurrente, después de transcribir algunos apartes del fallo y de la revista Telecom Al Día, que en este documento el representante legal de la convocada al proceso, admitió el ambiente de zozobra y de inestabilidad del personal, estados emocionales contrarios a la serenidad que hubiese tenido la voluntad de la actora, sin la presión y violencia surgida por las circunstancias en que se desarrolló el ofrecimiento del plan de retiro, dado que a la aceptación sólo le otorgaron 19 días, tal como lo indica el Acta 1664 de enero 12 de 1995, de folios 160 al 163, por lo que, es evidente la fuerza y el dolo confesados por la empleadora.
Que, por ende, se equivocó el Tribunal cuando concluyó que la trabajadora no había sido víctima de un vicio del consentimiento al suscribir el acta de conciliación. Que el oficio de folio 237, no apreciado, llevaba implícita una amenaza para ella en el sentido de que se iban a suprimir cargos, lo que le produjo una fuerte impresión e infundió el temor de verse desvinculada sin una indemnización diferente a la bonificación que le fue ofrecida.
Que las referidas pruebas dejan demostrado que sí existieron vicios del consentimiento de la actora, dado que se presentó la modalidad de dolo señalada en los artículos 1508, 1515, y 1516 del Código Civil, siendo este, precisamente, el error de apreciación probatoria cometido por el ad quem. LA RÉPLICA Afirma que el artículo de la revista de Telecom Al Día y referenciada con el número 69 de marzo 27 de 1995, fue expedido una vez terminado el plan de retiro, y mucho después de que la demandante suscribiera libremente los documentos de aceptación, tales como el escrito de adhesión, la declaración juramentada y la misma acta de conciliación que se pretende desconocer.
Que la trabajadora sabía de antemano acerca de la razón de acudir al Ministerio de Trabajo para ratificar la terminación su contrato, sin fuerza alguna, ya que el plan de retiro iba dirigido a los trabajadores que libre y voluntariamente quisieran acogerse a él. Que el haberse pactado un plazo de adhesión muy corto, tampoco invalida el libre consentimiento, y que las apreciaciones sobre las cuales se pretende edificar los presuntos vicios del consentimiento, no son sino simples conjeturas que inclusive constituyen hechos nuevos que no tienen asomo de relación de causalidad.
SE CONSIDERA El estudio de los medios de prueba que la parte recurrente enlista como dejados de apreciar arroja lo siguiente: 1.- La información a que alude la revista “Telecom Al Día”, obrante a folios 125 a 128, fechada en marzo 27 de 1995, le atribuye al Gerente de Telecom haber hecho un llamamiento a los trabajadores en donde les indicó, entre otras, lo siguiente “Hemos terminado el plan de retiro y estamos en la dura etapa de reestructurarnos. Unámonos todos, participemos con ideas y principalmente, aportemos nuestra voluntad y verán como una vez terminada la reestructuración, comienza la parte positiva: Desarrollaremos los nuevos proyectos; empezaremos a oír cosas lindas y positivas de nuestra Empresa y dejaremos atrás esta inestabilidad y angustia”.
Al respecto, precisa la Sala, de un lado que no aparece prueba alguna que demuestre que en verdad esa manifestación fue expresada por el Gerente de la demandada, y de otro que, lo más importante, para la fecha en que supuestamente la revista fue publicada, la demandante ya había suscrito el acta de conciliación -20 de febrero de 1995-, lo que descarta de plano cualquier influencia sicológica que hubiera podido tener la manifestación del Gerente en el ánimo de la actora y que la llevaran a tomar la decisión de desvincularse de la empresa.
Esto indica que la falta de apreciación de este documento en manera alguna estructura un yerro con el carácter de evidente. 2.- El documento visible a folios 236 y ss del cuaderno número dos, que contiene el ofrecimiento general dirigido a los trabajadores de la demandada para que se acojan al plan de retiro voluntario diseñado, no evidencia presión sicológica contra la demandante, como lo afirma el impugnante pues el hecho de que allí se suministren las explicaciones que justifican el plan retiro, ello por sí solo no es suficiente para crear un estado de angustia e inestabilidad al interior de la empresa.
A su vez, tampoco explica la recurrente las razones por las cuales las manifestaciones contenidas en ese escrito son constitutivas de una presión indebida, ni cómo existió una intención oculta de la empresa para obtener su consentimiento, por lo que sus aseveraciones en tal sentido carecen de fuerza suficiente para estructurar un desacierto en la apreciación de esas pruebas, con la entidad suficiente para desquiciar la providencia controvertida.
Por último, es de anotar, que el recurrente guarda absoluto silencio en relación con los desaciertos cometidos en la valoración del acta de conciliación número 118 de febrero 20 de 1995 (folios 92 al 95), y con lo que ha debido tener por probado el Tribunal en perspectiva del acta número 1664, expedida por la junta directiva de la demandada, de folios 160 al 163.
Además, tampoco cuestionó la declaración jurada ante notario público por parte de la actora de acogerse al plan de retiro voluntario, dejando así incólume la sentencia El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º Del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º del Decreto 797 de 1.949, artículo 2º del Decreto 2201 de 1987, artículo 1º del Decreto 2587 de 1.946, artículo 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y los artículos 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947; en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 174, 175, 176, 177, 262 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 60, 61, del Código Procesal del Trabajo, Artículos 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto 3118 de 1968”.
La censura puntualiza los siguientes errores de hecho: “. No dar por establecido estándolo que no se pago (sic) a la demandante el valor de las prestaciones sociales definitivas dentro del término de treinta (30) días hábiles pactados en el acta conciliatoria (folio 284),cuaderno No 1. “. Dar por establecido sin estarlo que la mora por el no pago oportuno de las prestaciones sociales se liquidó y se pago de conformidad con el parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 “.
Como pruebas dejadas de apreciar se señalan la relación de factores salariales pagados a la demandante para los años 1990 a 1995, de folios 387 al 392 y la certificación 001343 de septiembre 5 de 2002 (fl. 422); y como equivocadamente apreciadas la orden de pago No 0447 (fl. 280) y resolución 2669 de 11 julio de 1995 (fl. 279) y el reconocimiento de los intereses de mora (98 días); la certificación del Fondo Nacional del Ahorro de folios 297 y 298; la copia del acta de conciliación de folios 282 al 285; la relación de pagos de 1990 a 1995 (folios 387 al 392); y el último párrafo del acuerdo conciliatorio, en el que se precisa que la demandada tiene 30 días hábiles para pagar las prestaciones sociales (fl. 284).
En la demostración sostiene el impugnante que el Tribunal incurrió en error de hecho al dejar de apreciar el acta de conciliación de folios 282 al 285, en la que se acuerda el pago de prestaciones sociales definitivas dentro de los 30 días hábiles siguientes al retiro, al igual que omitió valorar las documentales visibles a folios 279 280 relacionadas con el pago de cesantía el día 12 de julio de 1995, en la que se constata que la mora fue aparentemente por 56 días, y según el documento de folio 287 del expediente, la actora percibió por factores salariales por el año 1995, la suma de $2.006.955, de donde el salario promedio mensual ascendía a la suma de $668.985.
Que si se hubiese apreciado correctamente la prueba de folio 280 del cuaderno número 1, en la que aparece la resolución 2669 de julio 12 de 1995, en donde se le reconoció la cesantía definitiva a la demandante, se habría dado cuenta que a ésta no le fue concedida la sanción moratoria que se encuentra consagrada en el parágrafo 1º, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, esto es, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales.
LA RÉPLICA Advierte que el censor varía el petitum de la demanda, dado que en el agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda inicial que dio génesis al proceso, cifra su solicitud de indemnización moratoria en lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949 (fls. 2, 4, cdno principal del proceso ordinario), y no en el plazo de los 30 días a que hace referencia el acta de conciliación (fls. 8-9 ibídem).
Que, además, el Tribunal no incurrió en error alguno, ya que los documentos que obran en el expediente, en especial, el visible a folios 387 al 382, acreditan que en la nómina respectiva la demandada canceló a la actora los valores correspondientes a sus prestaciones sociales. Y en cuanto a sus cesantías definitivas, las mismas fueron pagadas dentro del término legal, con los correspondientes intereses moratorios, tal como lo reconoce el demandante y se extrae de los documentos de folios 421 y 422.
SE CONSIDERA El Tribunal para absolver a la demandada de la indemnización moratoria reclamada, sin entrar a valorar prueba alguna, concluyó que dado el resultado totalmente absolutorio por salarios y prestaciones sociales, no era procedente concederla. Desde esa perspectiva no ve la Sala razón por la cual la censura acuse como equivocadamente apreciados distintos medios probatorios, si como se reitera no le sirvieron al ad quem de soporte para tomar su decisión. Ello impide en consecuencia entrar a estudiarlos.
Así mismo, se incurre también en la irregularidad de denunciar, al unísono, tanto la falta de valoración como la equivocada estimación del documento que contiene la relación de pagos efectuados a la demandante para los años 1990 a 1995, visible a folios 387 al 392. Lo mismo ocurre con el acta de conciliación, de folios 282 al 285, que la enlista dentro de las probanzas equivocadamente apreciadas y en la demostración del cargo se queja de su falta de valoración. Así las cosas no puede la Corte entrar a hacer el examen correspondiente a ese respecto, que por lo rogado del recurso se exige una completa claridad y precisión en el ataque.
Al margen de las citadas deficiencias, se observa que el fundamento fáctico esgrimido en la demanda inicial para impetrar la indemnización moratoria se basó en la mora en el pago de las diferencias reclamadas por la liquidación incorrecta del auxilio de cesantía, al no tenerse en cuenta otros factores salariales para determinar la base de su tasación, así como, por su no pago dentro del plazo legal otorgado.
De modo que si la actora en la demanda introductoria del proceso no adujo como causa petendi de la susodicha indemnización moratoria, la falta de pago de sus prestaciones sociales definitivas dentro del término de los treinta (30) días hábiles pactado por las partes en el acta de conciliación (folio 284 del expediente), no puede atribuírsele al Tribunal el no haber dado por establecido ese hecho, a sabiendas de no haber sido planteado en las instancias.
Precisamente, esa circunstancia fue la que condujo al sentenciador de alzada a analizar la pretensión relacionada con la indemnización moratoria, solo en perspectiva a los motivos que le indicó la demandante y no en frente de aquellos que en el recurso de casación se ponen de presente, esto es, en el incumplimiento de un término diferente al previsto en la ley y acordado en un acta de conciliación. En consecuencia, el cargo se desestima.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que LUZ EMERITA CUNDA DE RODRÍGUEZ le promovió la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo de la parte demandante y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 19