CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 22437 JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES PAGE 15 Casación N° 22437 JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES. Proceso No 22437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 034. Bogotá D.C., mayo cuatro(4) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo de fecha febrero 3 de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), por cuyo medio lo condenó por el delito de rebelión.
HECHOS El 24 de febrero de 2003, integrantes de la Unidad Investigativa y Operativa del Gaula del departamento de Sucre, con base en la información suministrada por la red de informadores de ese organismo, según la cual en los corregimientos de Sabaneta, Arenal, Naranjal y Bajo de Lata, pertenecientes al municipio de Morroa en el mismo departamento, se encontraban miembros de las organizaciones subversivas FARC y ELN, llevaron a cabo en los lugares señalados un operativo, merced al cual se obtuvo la aprehensión de JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES, a quien se le encontraron armas y elementos que lo vinculaban con tales agrupaciones ilegales.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Tras haber sido vinculado al proceso JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES mediante diligencia de indagatoria, se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de rebelión. Cerrada la investigación, se profirió en su contra resolución de acusación de fecha junio 16 de 2003, por el mismo delito por el que se le impuso medida de aseguramiento.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, despacho que profirió sentencia el 20 de noviembre de 2003, por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de 72 meses de prisión y multa por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
Impugnado el fallo anterior por la defensa del sindicado, el Tribunal Superior de Sincelejo lo confirmó el 3 de febrero de 2004 “con la ACLARACIÓN, que a JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES, se le condena en calidad de autor responsable del delito de Rebelión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”. Contra la anterior determinación, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación y para sustentarlo presentó demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.
En el término legal dispuesto para los sujetos procesales no recurrentes, presentó escrito el señor Procurador Judicial 169 Penal II. LA DEMANDA Un cargo formula el defensor contra la sentencia impugnada, con fundamento en “el artículo 207 No. 1º. c.p.p.”, al considerar que la fiscalía en la etapa de instrucción “desestimó y no practicó pruebas que beneficiaban al procesado”.
En virtud de lo anterior, estima que se está ante la violación de una norma de derecho, por cuanto “el fiscal que calificó el méirto (sic) del sumario, desestimó las pruebas de descargos y asi (sic) mismo no ordenó la práctica de otras”, establecidas por el legislador en los artículos 234 y 238 del estatuto procesal penal. A renglón seguido, advierte el censor, que el fiscal y el fallador obviaron la aplicación de las normas referidas, en tanto que según el citado artículo 238 es preciso que las pruebas sean apreciadas en conjunto, motivo por el cual insiste en que “estamos en presencia de un error de derecho en la apreciación de las pruebas”.
La consecuencia de no haber evacuado las pruebas en su totalidad, radica en que el sentido del fallo hubiera sido distinto con resultado favorable a su defendido. Solicita, con base en lo expuesto, admitir el presente recurso y, consecuentemente, casar el fallo impugnado absolviendo a su defendido. ALEGATO DEL NO RECURRENTE Dentro del término previsto legalmente, el señor Procurador Judicial 169 Penal II de Sincelejo presentó escrito en la condición anunciada, en donde advierte que “el recurrente extraordinario, presenta su demanda de casación escuetamente en tres páginas que adolece de la falta de la técnica de casación”, en donde no se sujeta, agrega, a los más elementales requisitos exigidos en la Ley 600 de 2000.
Empezando, señala, porque el recurrente en su escrito omite uno de los requisitos consignados en la norma referida, como lo es la identificación de los sujetos procesales, pero especialmente el presupuesto contenido en el numeral tercero de la misma disposición referida a la enunciación de la causal, indicando en forma clara sus fundamentos y las normas que estime infringidas.
Para ello, no era suficiente, como lo hizo el censor, con manifestar que la causal invocada es la prevista en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues es necesario que determine si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho, lo que no hizo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, procede el segundo yerro en los casos en que el fallador admite y otorga valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso, por la omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción, cuando a la prueba se le niega el valor que la ley le asigna y, por último, en los casos en que se le otorga un valor diverso al que ella misma le confiere.
Resalta que el casacionista no dirige su propuesta hacia ninguna de las anteriores alternativas, sin que llegue a plantear “un error de hecho o de derecho que engendre la violación de una ley sustancial en materia penal, sino la ausencia en la práctica de pruebas”; formulación que resulta contradictoria, pues precisamente la viabilidad del error de derecho está fincada en que el medio de prueba existe en el proceso.
En esa medida, la causal indicada para enderezar su pretensión, sostiene el Representante del Ministerio Público, era la nulidad por violación al derecho de defensa del procesado. Así el escrito, culmina, es preciso que se aplique el artículo 213 de la Ley 600 inadmitiéndolo, por cuanto la demanda no reúne los requisitos previstos en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En el único cargo que propone el casacionista con fundamento en la causal primera porque a su juicio se configura un “error de derecho”, se advierten múltiples falencias que conducen a la inadmisión de la demanda. Como bien lo advierte el Agente del Ministerio Público de primera instancia en el escrito que presentó dentro del término previsto para los no recurrentes en casación, fácil se colige que el libelo presentado por el defensor de JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES, no satisface los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, en esa medida, la decisión que se impone adoptar es la de inadmitirla y proceder de conformidad con lo normado en el artículo 213 ibídem.
Tan evidente es lo anterior que, como acertadamente lo señala el no recurrente, el escrito es de tal parquedad que ni siquiera destina un capítulo a identificar los sujetos procesales ni la sentencia contra la cual encamina la impugnación, según lo exige el numeral 1° del referido artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Aunado a lo anterior, es igualmente claro que el escrito tampoco se allana al presupuesto contenido en el numeral tercero de la misma preceptiva, conforme con la cual la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Al respecto, oportuno se ofrece indicar que ni en el enunciado de la causal, ni tampoco más adelante en el desarrollo del cargo, el censor manifiesta con la claridad necesaria cuál es la clase de violación de la ley sustancial que invoca, si lo fue por la vía directa o indirecta, amén de que para ello no es suficiente con que simplemente refiera que para tal efecto esgrime al numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600, que aglutina las dos alternativas y entendiéndose que cada una de ellas tiene una naturaleza diversa y excluyente.
Así, mientras en la violación directa de ley sustancial el yerro se concentra en el juicio que se tiene sobre una norma, bien porque se aplicó indebidamente, se dejó de aplicar o se interpretó de una forma equivocada, en la indirecta la incorrección se deriva de la apreciación de las pruebas por errores de hecho o de derecho que, consecuencialmente, y por ello es indirecta, generan la violación de la ley sustancial.
Desde esa perspectiva, como lo ha dicho en forma reiterada la Sala, es claro que si de pretextar violación directa de la ley sustancial se trata, el censor debe acogerse a la forma en que los hechos y las pruebas fueron valorados en la sentencia objeto del recurso, pues si contrae su atención a estos aspectos, para ello cuenta con la alternativa que le ofrece la vía indirecta.
Como se puede apreciar, si bien son dos especies de una misma causal, parten de presupuestos diversos y excluyentes, de ahí la necesidad que en el desarrollo de la censura el casacionista ofrezca claridad sobre la vía seleccionada, mas lo cierto es que ninguna luz en torno a ese aspecto se vislumbra de la demanda objeto de análisis. Por otro lado, también conviene precisar que la violación de la ley “sustancial” tiene como condicionamiento esencial precisamente que se vulneren preceptos que ostenten esa connotación y que se indique de qué forma fueron transgredidos si, como ya se dijo, porque se aplicaron indebidamente, se dejaron de aplicar o se interpretaron erróneamente.
No obstante la exigencia anterior, el censor no refiere en el reproche a normas que revistan esa categoría, pues al respecto alude a los artículos 234 y 238 de la Ley 600 de 2000, que se limitan a fijar criterios o principios de valoración probatoria y que no tienen naturaleza sustancial. Adicional a lo expuesto, también se advierte que en definitiva el casacionista no elabora una propuesta consecuente con alguna de las causales de casación previstas legalmente, porque entremezcla en el único aparte –único cargo- que esgrime, supuestos inherentes a la primera y a la tercera, con lo cual trasgrede el denominado principio de autonomía en la formulación de las causales, que impone su formulación independiente en caso de ser distintas, y el de prioridad, que exige proponerlos de acuerdo con su incidencia procesal con el fin primordial de que la censura se torne inteligible y se ajuste al requisito formal aludido que exige la presentación de los cargos en forma clara y precisa.
Es claro que en forma simultánea el demandante afirma que el “error de derecho” alegado tiene sustento en dos situaciones. En primer lugar, a raíz de que no se practicaron las pruebas que solicitó el defensor del procesado y, en segundo orden, dado que el juzgador ignoró las que le favorecían. No se remite a duda que esas dos situaciones comportan planteamientos de diversa naturaleza, cuya discusión en sede extraordinaria obedece a causales distintas que, en últimas, son excluyentes.
Por un lado, como con tino lo plasma el sujeto procesal no recurrente, no practicar pruebas que favorecían al procesado, eventualmente podría genera un error in procedendo de garantía, por violación al debido proceso y al derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral, el cual necesariamente debe tratarse dentro de la causal tercera y no de la primera que invoca el actor.
Por otro lado, ignorar pruebas existentes en el proceso constituye un error de hecho, no de derecho como lo indica el censor, por falso juicio de existencia por omisión, el cual se erige en una de las modalidades de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, error in iudicando, que tampoco corresponde con el enunciado del casacionista.
Pero lo más cuestionable es que el censor no tuvo reparo para plantear estas propuestas dispares y contradictorias dentro del mismo aparte, sin considerar que, como bien lo indica el agente del Ministerio Público en su alegato, son totalmente incompatibles, porque mientras el yerro de garantía parte de que las pruebas no existen porque simple y llanamente no fueron practicadas, a renglón seguido se contradice plenamente al señalar que fueron omitidas (error de hecho por falso juicio de existencia) para lo cual es necesario afirmar su existencia. Además, como lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, las dos pretensiones son inconciliables cuando se abordan simultáneamente dentro de una misma censura, pues es presupuesto de las incorrecciones que se postulan por la causal primera que la actuación procesal y la sentencia no estén afectadas de invalidez, lo que se opone a la tercera; es decir que, con una propuesta de ese estilo se conculca el principio lógico de no contradicción porque implícitamente se reniega de la validez de la actuación o de la sentencia (causal tercera), pero al tiempo se avala, por concretar el error en el juicio que dispensa el fallador sobre las normas sustanciales (causal primera).
A todo lo anterior se suma que el casacionista en ningún momento refiere cuáles fueron las pruebas que no se practicaron y las que se omitieron, requisito que según la jurisprudencia de la Sala se torna en basilar, pues no de otro modo se puede establecer su real incidencia frente a la decisión impugnada. En relación con esto último, es decir, en lo que respecta con el señalamiento de la trascendencia del yerro que demanda, ninguna glosa elabora sobre el particular, razón de más para que se infiera que el actor no cumple con los presupuestos técnicos y de fundamentación que exige el medio extraordinario de impugnación. La confusión del censor se evidencia desde el mismo momento en que enmarca su pretensión en el “error de derecho”, cuyas posibilidades de formulación, de acuerdo con lo señalado por la Sala, no se asemejan a ninguno de los postulados que incluye en la censura.
Ciertamente, cuando la propuesta versa sobre un error de derecho en la apreciación probatoria, quien lo propone está en el imperativo de demostrar que se incurrió por el fallador en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción. El primero tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba sin el cumplimiento de los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso y, el segundo, se produce al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado, circunstancia que cobra gran importancia en los sistemas de tarifa legal probatoria, en cuyo caso se deberá indicar cuál fue el mérito otorgado a la probanza y el valor que la ley le fija en particular.
No sobra recordar que en cualquiera de los eventos reseñados, el casacionista está en la obligación de demostrar que el yerro se concretó respecto de prueba trascendente, de tal suerte que tenga incidencia para modificar en forma favorable a sus intereses los contenidos declarados en el fallo que se impugna. Fácil se advierte, entonces, que ninguno de los postulados en los que el demandante enfoca la censura, tienen relación con las posibilidades que brinda el invocado error de derecho, de lo cual se puede colegir que la modalidad enunciada no se desarrolla en el reparo.
Las múltiples incorrecciones puestas de manifiesto determinan el incumplimiento de los requisitos formales estipulados en los numerales 1° y 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, los cuales no pueden ser subsanados por la Sala en virtud del principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 ibídem.
Lo anterior se constituye en razón suficiente para inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 de la citada normatividad. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc