CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única de Juzgamiento N° 22435. Recusación Clemencia García de Useche República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única de Juzgamiento N° 22435. Recusación Clemencia García de Useche República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 069 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Corte resuelve la recusación presentada por la procesada CLEMENCIA GARCIA DE USECHE, contra los Magistrados integrantes de esta Sala, doctores Jorge Luis Quintero Milanés, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Yesid Ramírez Bastidas, Mauro Solarte Portilla y Javier Zapata Ortíz. A N T E C E D E N T E S 1.
Mediante providencia del 23 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante esta Corporación profirió resolución de acusación en contra de la doctora Clemencia García de Useche, por el delito de prevaricato por acción, según hechos ocurridos cuando se desempeñaba como Fiscal Delegada ante el entonces Tribunal Nacional. 2. Agotado el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, la Sala, conformada por los Magistrados Jorge Luis Quintero Milanés, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Yesid Ramírez Bastidas, Mauro Solarte Portilla y Javier Zapata Ortiz, llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia dentro de la cual se negaron unas nulidades y unas pruebas solicitadas por la defensa y, a su vez, se dispuso la práctica de otros medios de convicción. Cabe precisar que la citada audiencia culminó el 22 de mayo de 2006. 3.
Luego de haberse fijado fecha para la realización de la correspondiente audiencia pública, la misma se aplazó en dos ocasiones, la primera a solicitud del defensor y, la segunda, por petición del Ministerio Público. SÍNTESIS DE LA RECUSACIÓN La procesada, doctora Clemencia García de Useche, afirma que el 25 de julio de 2006 presentó denuncia penal ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes contra los Magistrados que integraron la Sala que llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la presente causa, por los delitos de “ prevaricato por acción, prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, abuso de autoridad por omisión de denuncia, favorecimiento por encubrimiento y falsedad ideológica de funcionario público en documento público ”.
Dice que la Representante Investigadora, mediante providencia del 23 de octubre de 2006, abrió investigación preliminar contra los mencionados Magistrados y, así mismo, admitió la demanda de constitución de parte civil. De ahí que considere que entre los integrantes de la Sala y ella exista “ una relación jurídica procesal que nos hace contrapartes, y que encuadra en todo lo previsto en el numeral cuarto del artículo 99 del C. P. P., cuando señala como causal de recusación o de impedimento que los sujetos procesales y los funcionarios judiciales sean o hayan sido contraparte ”.
En el acápite que denominó “ ESTRUCTURACIÓN DE LA CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO 99 DEL C. P. P. ”, anota que los Magistrados tienen interés en la actuación procesal diferente al de administrar justicia, en tanto que es un hecho conocido que el doctor MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, funcionario que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, es amigo personal de los Magistrados integrantes de la Sala, al punto que fue postulado para reemplazar al doctor Edgar Lombana Trujillo.
Refiere la recusante que el mencionado Fiscal instructor adoptó una serie de decisiones que vulneraron sus derechos fundamentales, especialmente el de la defensa y del debido proceso. Manifiesta que las violaciones a que hace referencia no fueron reconocidas por la Sala en la audiencia preparatoria, toda vez que la intención de esta Corporación fue la de “ encubrir las delictuales conductas de su amigo y postulado a Magistrado RUEDA SOTO ” y, de esa manera, no expedirle copias para que fuera investigado penalmente “ por las graves inconsistencias encontradas en la resolución de acusación, las cuales cualquier abogado del común al rompe podría detectar; y el segundo objetivo sacar adelante la postulación para hacer a su amigo RUEDA SOTO Magistrado de la Corte ”.
De otra parte, en el título que denominó “ SEGUNDO INTERÉS DE LOS MAGISTRADOS QUE CONOCEN DE ESTE ASUNTO ”, asevera que la Sala tiene interés en el resultado del proceso, al punto que en la audiencia preparatoria adoptó decisiones que violaron su derecho de defensa, “ al extremo de impedir que mis abogados actuaran ALTERNATIVAMENTE, cuando lo prohibido por la ley procesal es el de actuar simultáneamente, abuso de poder que demuestra lo arbitrario de la decisión, quedando demostrada la animadversión en contra de la sindicada y de la defensa, es decir, un interés distinto del de administrar justicia ”.
Además, arguye que en el acta de la audiencia preparatoria se motivó falsamente una decisión que la perjudicó, sólo con el ánimo de “ romper la unidad procesal ”, cuando en su lugar la Corte debió ordenar la cesación de procedimiento. Sostiene que cuando la Sala no declaró la invalidez de toda la actuación por vulneración al principio de favorabilidad, se le transgredió una vez más el derecho de defensa, “ por cuanto al diferir el fallo de la nulidad para la sentencia, sin causa justificada, me dejó en el limbo jurídico por cuanto no hay claridad en la acusación, sin saber si me tengo que defender del delito de prevaricato por acción descrito sin ninguna agravante en el Decreto 100 de 1980, norma vigente para cuando ocurrieron los hechos en 1997, o del prevaricato contemplado en la Ley 599 de 2000, norma ex post facto que me es a todas luces desfavorable ”.
No se explica por qué la Sala de Casación Penal estimó que la conducta del doctor Rueda Soto no constituye delito, para lo cual se apoya en el acta de la audiencia preparatoria. En consecuencia, concluye que se configuran los elementos de la causal 1ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, destaca que la recusación tiene como único motivo la búsqueda de un juez imparcial que le garantice el debido proceso.
Como medio de pruebas soporte de su petición, allegó copia informal de la resolución del 23 de octubre de 2006, mediante la cual la Representante Investigadora inició investigación previa y admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la denunciante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En primer término debe recordarse que la recusación y los impedimentos, institutos fundados en una misma razón jurídica, han sido previstos por el legislador con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.
Además, como de tiempo atrás lo tiene precisado la Corte, la recusación y la declaratoria de impedimento, como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, esto es, que excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados y, por lo mismo, surge incuestionable que la manifestación del impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio cuando se advierta la concurrencia de la causal, pero, al mismo tiempo, sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el propósito de que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto.
Así mismo, “ la proposición de las recusaciones debe ceñirse expresamente a las causales establecidas por el legislador, correspondiendo al proponente realizar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca, de modo tal que no se propicie con su solicitud trámites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia cuando se advierte carencia alguna de sustento objetivo en su formulación, pues a su vez, los sujetos procesales tienen deberes para con ella, traducidos en la lealtad procesal, el trato respetuoso y el correcto uso de los derechos y acciones que les otorga la ley.
“ La solicitud mediante la cual el sujeto procesal pide al funcionario que se declare impedido debe expresar, entonces, de manera clara y concreta la causal que se invoca, las pruebas y los motivos que aduzca para que el funcionario se separe del conocimiento de un determinado asunto. “ Tales exigencias se imponen al sujeto procesal con el propósito de que su solicitud sea seria, razonada, ponderada y fundada en hechos comprobables, para que no se desvirtúe la finalidad con la cual fue concebido dicho instituto ”. 2.
Teniendo presente los anteriores lineamientos, la Sala rechaza la recusación planteada por la procesada, doctora García de Useche, por las siguientes razones: En lo que atañe al primer motivo de recusación (causal cuarta), según el cual, los Magistrados de la Sala que intervinieron en la audiencia preparatoria de este juicio y la procesada son en la actualidad “ contrapartes ” en virtud de la denuncia penal que la acusada Clemencia García de Useche presentó contra los miembros de la Sala, debe desde ya decirse que carece de veracidad y sustento legal.
En efecto, en primer término vale reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en torno del concepto de “ contraparte ” como motivo excusante para conocer del proceso, pues su alcance implica una doble perspectiva, a saber: a) Que dicha condición se predique en el mismo proceso, es decir, que el juez que debe resolver el asunto tenga al mismo tiempo la condición de adversario frente a cualquiera de los sujetos procesales. b) Que esa condición de adversario del juez se presente en otro proceso, evento en el cual “ deberán examinarse las específicas circunstancias temporales y morales que caracterizan esa relación jurídico procesal, y determinar así la incidencia concreta que tal calidad pueda tener en la objetividad e imparcialidad del funcionario ”.
En esas condiciones, es fácil advertir que los presupuestos fácticos aludidos por la memorialista en el escrito recusatorio no encuentran adecuación en la citada causal impeditiva, en la medida en que los suscritos Magistrados no ostentan la pretendida calidad de “ contraparte ” que implique contradicción en las tesis argumentativas de la memorialista con el ánimo de obtener un particular resultado ajeno a los principios de imparcialidad y recta administración de justicia. En cuanto al otro motivo de recusación (causal primera), esto es, que a los integrantes de la Sala le asistió un “ un particular interés ” en la adopción de las decisiones tomadas en la audiencia preparatoria, pues estaban dirigidas a encubrir los “ errores ” del Fiscal instructor, es otro argumento que se rechaza de manera enfática, toda vez que los hechos a que acude para llegar a esa inexplicable conclusión no solo son ajenas a la invocada causal sino que también no corresponden a la verdad.
Debe recordarse que, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia, la referencia normativa al “ interés ” que pueda tener el servidor judicial en la actuación procesal, tiene que ver con la utilidad, el provecho, el rendimiento, el beneficio, la renta, el producto positivo o negativo que para él pueda representar el trámite a su cargo, presupuestos estos que, como claramente se observa, no son para nada consecuentes con las afirmaciones realizadas por la recusante.
En fin, la actividad de la Sala dentro de la causa que se adelanta contra la procesada García de Useche ha estado soportada sobre la función constitucional y legal propia de la Corte, razón por la cual las decisiones que fueron adoptadas al interior de la audiencia preparatoria se sujetaron a la legalidad, es decir, que de no haber permitido la intervención simultánea del defensor suplente con el principal en el mismo acto, la no declaratoria de las nulidades invocadas por la defensa y la negativa en la practica de unas pruebas no fueron producto de la arbitrariedad o el capricho de los Magistrados, como pretende hacerlo ver la recusante, y, mucho menos, como acto encubridor de supuestas conductas delictuales del funcionario que calificó el mérito del sumario.
En otros términos, las plurales decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria se ajustaron al marco de la legalidad, además de que se garantizó el derecho de impugnación, del cual hizo uso de manera amplia la defensa técnica y material en cabeza de la acusada, hoy recusante. Por consiguiente, las razones dadas por la memorialista no solo no se sujetan a la verdad, sino que también son fruto de su subjetividad, quien por encontrarse en desacuerdo con las decisiones que adoptó la Sala pretende extraer de ellas la tipificación de las causales sobre las cuales sustenta la recusación, para lo cual elaboró personales conjeturas y afirmaciones absolutamente lejanas de la realidad de los actos cumplidos en el estrado judicial.
De otra parte, cierto es que la doctora García de Useche denunció penalmente a los integrantes de la Sala por razón de sus actuaciones surtidas en esta causa. Sin embargo, aunque la procesada no invocó la causal impeditiva prevista en el numeral 10° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, de todos modos la misma no se configura, toda vez que, conforme a las constancias procesales y de acuerdo con lo que la memorialista informó, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no ha ordenado la vinculación jurídica de los suscritos Magistrados, acto que, según la preceptiva citada, conlleva a la procedencia de la causal excusante de conocimiento. 3.
En esas condiciones, los suscritos integrantes de esta Sala no aceptan, por infundados, los motivos de recusación esgrimidos por la procesada. 4. Rechazada la recusación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 106 de la Ley 600 de 2000 y 54 de la Ley 270 de 1996, se dispone que pasen las diligencias al Despacho del Honorable Magistrado Doctor Julio Enrique Socha Salamanca para que proceda de conformidad.
Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Recusación 24103, auto del 8 de noviembre de 2005. � Auto del 12 de agosto de 1997, radicación 12724. 8 12