Micelio
22434(16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 22.434 P/.Héctor Manuel Fonseca Beltrán y otro D/.Falsa autoacusación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 22.434 P/.Héctor Manuel Fonseca Beltrán y otro D/.Falsa autoacusación Corte Suprema de Justicia Proceso No 22434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 051 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Debiera la Corte examinar la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por la Procuradora Novena Judicial Penal de Bogotá contra la sentencia de diciembre 9 de 2.003 mediante la cual el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó parcialmente la que en sentido condenatorio por el punible de falsa autoacusación profirió el Juzgado 45 Penal de dicho circuito en diciembre 5 de 2.000 respecto de Héctor Manuel Fonseca Beltrán y Antonio Ignacio Díaz Vélez, de no ser porque se advierte constituida una irregularidad en el trámite de la notificación de dicho fallo, que impone la declaratoria de nulidad de lo actuado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos ocurridos el 19 de abril de 1.996 que en relación con los sindicados Héctor Manuel Fonseca Beltrán y Antonio Ignacio Díaz Vélez se tipificaron como falsa autoacusación se adelantó el correspondiente sumario cuyo mérito fue calificado a través de resolución acusatoria ejecutoriada en enero 11 de 2.000 Se verificó seguidamente la fase de juzgamiento en la que los precitados fueron condenados por el referido delito en sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2.000 a la pena de arresto, cada uno, de seis meses así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, mas como fuera recurrida en apelación por los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de diciembre 9 de 2.003 notificado personalmente al Ministerio Público y por edicto a los demás sujetos procesales, decidió revocarla parcialmente para en su lugar “no irrogar sanción alguna” a los encausados. 2.

La actuación procesal acabada de reseñar permite advertir que el fallo ahora recurrido por vía extraordinaria fue proferido en vigencia de la Ley 600 de 2.000 y que, por consiguiente, para efectos de su notificación era imperativo aplicar el artículo 178 de ese ordenamiento, según el cual “ las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal ”, siendo incuestionable además que de conformidad con el artículo 400 ídem, el Fiscal o su delegado ostentan en el juicio precisamente tal condición. 3.

No obstante dicho imperativo es lo evidente que el fallo impugnado sólo fue notificado de modo personal al agente del Ministerio Público pero no al Fiscal Delegado, lo que innegablemente, comportando una irregularidad sustancial frente a las formas que de acuerdo con la nueva normatividad son propias del juzgamiento, máxime que la decisión de segunda instancia termina por no imponer sanción alguna a los acusados, conduce, tal como lo ha venido decidiendo la Sala en asuntos similares en que ese tipo de notificación al Fiscal Delegado en cuanto sujeto procesal es omitida (vr.gr. auto de marzo 31 de 2.004, siendo ponente quien igual función cumple en este caso), a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación que se cumpliera mediante edicto, que en este expediente fue fijado el 27 de enero del año en curso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación que se hiciera del fallo de segunda instancia mediante edicto y en consecuencia disponer que por el ad quem se cumpla en legal forma y de manera personal a la Fiscalía como sujeto procesal. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar la razón única que me llevó a separarme de la decisión anulatoria mayoritariamente adoptada mediante providencia aprobada según Acta No. 051 de junio 16 de 2004.

Importa precisar, en primer término, que es verdad inconcusa que por virtud de las disposiciones que sobre notificaciones personales contiene la Ley 600 de 2002, vigente para cuando se profirió en este caso el fallo de segundo grado, al Fiscal General de la Nación o a sus delegados según el caso, cuando actúan como procesales, calidad que ostentan en la etapa del juicio, las decisiones que dentro de la misma se profieran deben serle notificadas de manera personal.

No otra pueda ser la intelección del contenido material de los artículos 178 y 400, en su orden, de la referida normatividad procesal. Sin embargo, desde mi particular punto de vista, la nuda omisión de la notificación personal al referido sujeto procesal (fiscal), no irrumpe como razón suficiente para proceder a una declaratoria oficiosa de nulidad de la actuación irradiada por tal situación procesal, porque al igual que se exige a los sujetos procesales cuando elevan peticiones orientadas a que se decrete la invalidez de toda o parte de una actuación por irregularidades como aquella, corresponde al funcionario judicial, previo a su declaratoria, realizar un análisis de la trascendencia que un vicio de tal naturaleza puede tener en punto de las expectativas de dicho sujeto procesal.

Y, como en este caso no advierto por parte alguna cuál hubiera podido ser el perjuicio que al Fiscal no notificado hubiera podido ocasionársele con tal omisión, era apenas razonable que desde esa perspectiva de la falta de trascendencia, me apartara de la referida decisión anulatoria. Lo anterior, porque es la única conclusión a la que puedo llegar, con base en el siguiente recuento procesal: 1°.- Mediante resolución de fecha noviembre 18 de 1999, el Fiscal Delegado 244 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, profirió resolución de acusación en contra de ANTONIO IGNACIO DIAZ VELEZ y HECTOR MANUEL FONSECA BELTRAN, en su condición de “presunto autor material el primero e instigador el segundo” del delito de ”Falsa autoacusación” y en contra de MARTIN DUARTE RUIZ y PLUTARCIO VASQUEZ PEÑA como presuntos coautores del delito de “Falsedad ideológica en documento público”. 2°.- El Juzgado 45 Penal del Circuito a quien correspondió el trámite del juicio, mediante fallo 5 de 2002, condenó a los primeros, esto es, a ANTONIO IGNACIO VELEZ y HEXTOR MANUEL FONSECA BELTRAN a la pena principal de seis (6) meses de arresto, como responsables “a título de autor material el primero e instigador el segundo” del delito de Falsa autoacusación y a MARTIN DUARTE RUIZ y PLUTARCO VASQUEZ PENA, a la de treinta y seis (36) meses de prisión, por su responsabilidad penal en el delito de Falsedad ideológica en documento público.

Es decir, encontró a todos los procesados penalmente responsables de las conductas punibles objeto de acusación. 3°.- Impugnado el anterior fallo por la parte civil (en razón a la ausencia de condena la pago de perjuicios) y por los defensores de los procesados con peticiones coincidentes orientadas a que se modificara a favor de sus procurados el fallo adverso de primer grado, desde luego con fundamentos en distintos supuestos de hecho y de derecho, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de fecha diciembre 9 de 2003, resolvió: a).

Ciertamente revocar en forma parcial el numeral primero de la sentencia impugnada, vale decir, en la parte que se condenaba a ANTONIO IGNACIO DIAZ VELEZ y HECTOR MANUEL FONSECA BELTRAN a la pena principal de seis (6) meses de arresto, “ante la imposibilidad de aplicar la sanción prevista”, dado que por favorabilidad debía tener en cuenta en punto de la conducta de falsa autoacusación, las previsiones de la ley 599 de 2000 que, además, en su artículo 35, no contenía como pena privativa de la libertad la de arresto. b).

También es cierto que se revocó parcialmente el numeral segundo del referido fallo, esto es, por virtud del cual se concedió a los procesados antes nombrados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y ello porque si ya no se irrogaba sanción alguna privativa de la libertad, al marginarse el arresto por la razón señalada, este último ordenamiento carecía de su razón de ser o, como allí se dice, se daba un evento de sustracción de materia. c).

E igualmente, que en el numeral cuarto del fallo de segundo grado, textualmente se dispuso: “CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen precisados, en los puntos objeto de apelación, acorde con las precisiones efectuadas en esta determinación”. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no encuentra la suscrita magistrada fundamento alguno para concluir que por razón de la decisión adoptada en segunda instancia le pudo haber surgido interés a la fiscalía como para acudir al recurso extraordinario de casación, que se hubiera podido ver menguado por ausencia de notificación personal de dicha decisión judicial, porque lo cierto es que, tanto en primera como en segunda instancia, se condenó a los procesados como penalmente responsables de los cargos contenidos en la resolución acusatoria, así se hubiera introducido en segunda instancia el necesario ajuste en aplicación del principio de favorabilidad.

Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON MAGISTRADA Fecha ut supra. � Ver, entre otras, las decisiones adoptadas en providencias de mayo 27 de 2002 y febrero 25 de 2004, con ponencia de los Magistrados doctores Jorge Aníbal Gómez Quintero, Alvaro Orlando Pérez Pinzón y Jorge Luis Quintero Milanés, esta última con coponencia de quien suscribe este salvamento de voto, Radicados 20593, 21626 y 19866, en su orden.

PAGE 14