CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 22433. INADMISIÓN GONZALO GAVILÁN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22433. INADMISIÓN GONZALO GAVILÁN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 028 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO GAVILÁN. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ De acuerdo con la denuncia instaurada el 30 de abril de 2001 por la señora JOHANA GONZÁLEZ TRUJILLO, madre y representante legal de la menor LAURA JIMENA PEÑA GONZÁLEZ, ante la Comisaría Décima de Familia de esta ciudad ( Bogotá ), en la que puso en conocimiento de las autoridades que su hija, para ese entonces con cuatro años de edad, le refirió que había sido víctima de tocamientos y otro tipo de actos sexuales por parte de su abuelo GONZALO GAVILÁN ”. 2.
La Fiscalía Veintiuno Seccional de Bogotá, el 5 de marzo de 2003, profirió resolución de acusación en contra de Gonzalo Gavilán, por el delito de “ ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, de que trata nuestro Estatuto Penal anterior en su Art. 304, inciso 2°, modificado por la Ley 360 del 7 de febrero de 1997, Art. 6°, y AGRAVADO por conllevar la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 5° del Art. 306 ibidem ”, providencia que cobró ejecutoria el 26 de marzo siguiente. 3.
El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 19 de agosto de 2003 condenó a Gonzalo Gavilán a la pena principal de 32 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de “ acto sexual abusivo con incapaz de resistir ” agravado imputado en la resolución de acusación. Así mismo, se le concedió la suspensión de la condena de ejecución condicional. 4.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de diciembre de 2003, lo modificó “ en el sentido que la CONDENA impuesta al procesado GONZALO GAVILÁN lo es como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado (arts. 305 y 306-5 Dto. 100 de 1980, mod. Ley 360 de 1997) ”.
“ Entorno a la determinación de la punibilidad, se mantiene la impuesta por la funcionaria de primera instancia ”. En lo demás lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Gonzalo Gavilán presentó un único cargo contra la sentencia del Tribunal, cuyo sustento textualmente dice: “ Me permito como causal de casación la 220 del Código de Procedimiento Penal por considerar la sentencia objeto de recurso como violatoria de los Arts. 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal, normas que establecieron en materia penal la prohibición de la Reformatorio in pejus.
En efecto, la segunda parte del Art. 31 de la Constitución nacional dispone que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el procesado sea apelante único. Igual principio consagra el Art. 17 del Código de Procedimiento penal, al establecer que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el procesado sea apelante único.
Así mismo, el Art. 217 del Código de Procedimiento penal prescribe que cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta. “ En el presente caso el procesado fue condenado en primera instancia a pena de 32 meses de prisión. Como la apelación fue resuelta en perjuicio de quien promovió el recurso, la decisión del tribunal es contraria a derecho, pues quebranta los postulados de la carta Fundamental y desborda la competencia otorgada al juez de segundo grado en los Arts. 17y 217 del C.P.P. ”.
A continuación, en el título que denominó “ PETICIÓN ”, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ reformar la duración de la pena en cuanto a que la misma es contraria a derecho ya que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, por cuanto jamás de los jamases se pudo probar dentro de la investigación si verdaderamente existió responsabilidad y/o culpabilidad de mi defendido ‘amén’ de Medicina Legal no haber establecido ninguna clase de violación generada en la menor ”.
Agrega que según lo explicado por la denunciante, se puede concluir que el delito no se presentó, pues la menor tiene una imaginación fantasiosa y absorbida por los medios de comunicación, además de que su procurado es una persona de la tercera edad, dedicado a su familia y que el “ único error fue quedarse solo cuidando a su nieta ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es imperioso recordarle al libelista que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede.
De igual modo, dadas las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo. Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada a nombre de GONZALO GAVILÁN reúne los presupuestos formales que la ley establece para su admisibilidad.
Observa la Sala que el libelo no cumplió con lo estatuido en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en él no se señaló la causal en que se soporta el supuesto yerro cometido por el juzgador de segunda instancia y, menos, las normas que el actor estima infringidas. Además, su contenido no es claro ni coherente, desconociéndose finalmente cuál es la pretensión del censor frente a su confusa y lacónica argumentación, pues, sin sustento en causal alguna, sin la debida demostración y de manera indiscriminada, menciona un asunto atinente a la prohibición de la reformatorio in pejus, para saltar enseguida a una posible incongruencia y, por último, hacer un breve comentario sobre la presunta ausencia de prueba respecto de la existencia del delito y de la responsabilidad del procesado.
En esas condiciones, surge evidente que el censor no distingue entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la cual, como se indicó, no se puede hacer, de manera libre, cualquier reproche al fallo impugnado a través del recurso extraordinario. Ahora bien, si se entendiese que la censura se orienta a pregonar el desconocimiento del principio de la prohibición de la reformatorio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 217 del Decreto 2700 de 1991 (hoy artículo 204 de la Ley 600 de 2000), debió el demandante acudir a la causal primera de casación a través de la violación directa de la ley sustancial, por cuanto se trata de un error in iudicando derivado de la falta de aplicación de los citados preceptos, con incidencia exclusiva en la legalidad de la sentencia, camino que no emprendió. En efecto, en manera alguna el impugnante respetó dichos presupuestos, pues guardando silencio sobre la causal que debió seleccionar, no demostró en estricto derecho la existencia del yerro y su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, pues no ilustró a la Corte cómo la variación de la calificación realizada por el Tribunal, la cual no implicó variación alguna de la pena que el juzgador de primera instancia impuso al procesado, conllevó a la flagrante inaplicación del artículo 31 de la Constitución Política y, por ende, a la violación de la prohibición de la reformatorio in pejus.
Por el contrario, abandonando ese inicial planteamiento, el cual se quedó en una mera expectativa, de manera sorpresiva se adentra en una presunta violación al principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, el que también se quedó en el enunciado, desconociendo que la técnica para demandar la incongruencia entre ambas piezas procesales, si bien se debe invocar la causal segunda específicamente asignada para esos efectos, también se puede admitir su planteamiento por la vía de la causal tercera, porque el yerro no solo compromete la estructura del proceso sino que constituye un error de garantía que afecta el derecho a la defensa al sorprendérsele al procesado con imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo oportunidad de controvertir por no haber sido incluidas en el pliego de cargos, camino que tampoco adoptó y mucho menos evidenció. Ahora bien, si el actor en últimas no compartía el resultado fáctico logrado por los jueces, por cuanto que debían demostrar “ la responsabilidad y/o culpabilidad de mi defendido ” o porque la prueba conllevaba a inferir que “ el delito no se presentó ”, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual el ataque debió centrarlo en el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores, para lo cual debió plantearlo acudiendo a la correspondiente causal y en cargos separados.
En consecuencia, frente a los anotados yerros de la demanda se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento del principio de limitación, no puede corregirlos. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales, ni se vislumbra oficiosamente desconocimiento del principio constitucional de la prohibición de la reformatio in pejus.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO GAVILÁN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 9