Micelio
2243(01-07-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Hernán Guillermo Aldana Duque

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1964Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Radicación 2243 Aprobado Acta No. 33. Bogotá D. E., primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la procuradora judicial de la sociedad demandada, “Ladrillera Buenavista Ltda.”, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por Javier de Jesús Loaiza Estrada contra la recurrente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo recurrido confirmó parcialmente la sentencia del juez a quo, por la cual condenó a la demandada a pagar al actor cesantía, intereses correspondientes a ésta, vacaciones compensadas, aguinaldo convencional, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto, y la absolvió de los demos cargos; el fallo de segunda instancia, en cambio, condenó al pago de la indemnización moratoria a riesgo de la demandada.

El fundamento de la sentencia, básicamente, estriba en que, al haberle impedido la actora el acceso al sitio del trabajo a su empleado, dio lugar a su despido indirecto, sin justa causa, lo que generó las consecuencias deducidas en los fallos de instancia. No le valió a la recurrente sostener que, por haberse disuelto la sociedad antes de que intentara regresar al trabajo su empleado, no estaba obligada a continuar las actividades sociales, según las voces del artículo 222 del Código de Comercio, ni le sirvió sostener que el cierre intempestivo de la empresa, declarado por las autoridades del ramo laboral con fuerza de cosa decidida, no producía terminación del contrato de trabajo y, suprimida esa base de la acción, no procedían las pretensiones ni las condenas que, en desprecio de tales argumentacio​nes, mereció por el juez ad quem, al confirmar parcialmente y aumentar las condenas proferidas por el a quo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspira a beneficiarse la demandada con el recurso en forma parcial, ​pues pide que se case en esa medida el fallo de instancia, en cuanto prohijó las condenas de primera instancia y adicionalmente la sancionó con indemnización moratoria. Subsidiariamente aspira, a que se case la parte de la sentencia por la cual se le condenó a la indemnización moratoria.

En síntesis sostiene la recurrente que al tener como fundamento jurídico de la sentencia el despido indirecto, el cual no se configuró ni demostró dentro del plenario, la sentencia incurre en desconocimiento de los preceptos que señala como transgredidos. En ese sentido expresa: Cargo único. “Acuso la sentencia impugnada de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 61, 62, 64, 65, 186, 198, 192, 249, 253, 254, 464, 466 del Código Sustantivo del Trabajo; 9° y 40 del Decreto 2351 de 1965; 5° del Decreto 1373 de 1966; 37 y 140 del Decreto 1469 de 1978; 1º de la Ley 52 de 1975; 50 del Código Procesal del Trabajo; 117 del Código de Procedimiento Civil y, para completar la proposición jurídica, los 218, 220, 222, 224, 238, 270 del Código de Comercio.

“Demostración del cargo. No discuto los siguientes hechos que el sentenciador dio por probados: “A) Que Ladrillera Buenavista Ltda., fue declarada disuelta por la Junta General de socios, la que nombró el liquidador respectivo, el 28 de junio de 1984, según Acta número 47, protocolizada por escritura pública número 4838 de 26 de septiembre de 1984 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín y registrada en la Cámara de Comercio de la misma ciudad;

“B) Que debido a un conflicto colectivo de trabajo no solucionado en las etapas de arreglo directo y conciliación, el sindicato, cuyo afiliado era el demandante, declaró la huelga el 3 de septiembre de 1984; “C) Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocó un de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que solucionara el conflicto, por Resolución número 00020 del 13 de enero de 1985, la que fue confirmada por la 01044 de 18 de abril de 1985, ejecutoriada el 24 de mayo del mismo año;

“D) Que en virtud de este hecho, los trabajadores se hicieron presentes en las instalaciones de la empresa con el propósito de reanudar actividades; pero la empleadora no les permitió el ingreso al trabajo; “E) Que mediante Resolución número 356 de 27 de junio de 1986 la Jefe de la División Departamental del Trabajo de Antioquía negó la autorización solicitada por la empresa para terminar labores totalmente;

“F) Que como consecuencia de investigación solicitada por el sindicato la Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social dictó la Resolución número 376 de 10 de julio de 1985, por la cual declara que los Directivos de la empresa incurrieron en cierre intempestivo de su empresa y se le sancionó con multa equivalente a 20 salarios mínimos.

“Por los hechos anteriores (que no discuto) y consideraciones jurídicas que adelante indicará, dice la sentencia que ‘permiten a la Sala llegar a la conclusión de que en este proceso aparece configurado el despido indirecto (subrayo), que hace injustificada la ruptura del vínculo jurídico que unía a los litigantes. El contrato de trabajo ter​minó por hechos imputables al patrono ’ “La primera de las aludidas consideraciones jurídicas expresa: “ ‘La Sala Laboral del Tribunal Superior ha venido sosteniendo reiteradamente que si el patrono impide sin causa legal la prestación del servicio por parte del trabajador, aun cuando continúe recono​ciendo el salario -con mayor razón si además le suprime este pago​ incurre en violación grave de las obligaciones que le señala la ley terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador que es lo que se denomina despido indirecto (art. 7°, literal B) Decreto 2351 de 1965.

En este caso el contrato termina, según lo ha dicho también el Tri​bunal, desde el momento en que al vínculo contractual se le despoja de uno de los elementos esenciales a su existencia consiste en la presta​ción personal del servicio y más aún si se le suprime el salario que también es de la esencia misma del contrato de trabajo’ (Subraya del suscrito).

“La antedicha doctrina es cierta en cuanto que la conducta pa​tronal descrita en ella, ‘justifica la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador’, que es a lo que se ha llamado despido indi​recto; pero no lo es en casos como el presente en que éste no hizo manifestación alguna de dar por terminado su contrato de trabajo por la no reapertura de las instalaciones de la demandada.

Este hecho es indiscutible y de allí que el ad quem no efectuara ninguna alusión a él, fuera de que constituye una negación indefinida, que no requiere prueba de mi parte. “El despido indirecto procede siempre del trabajador; nunca del patrono. “Ante esta situación, aplicó indebidamente el citado numeral 8, del aparte B) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 (que subrogó el art. 62 del C. S. del T.), en relación con el 6° del mismo Decreto (que subrogó 61 de dicho Código), como paso a mostrarlo: “El artículo 7° en cuestión está regido por esta provisión inicial: “ ‘Son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo’.

“Y luego, el aparte A) señala las que puede alegar el patrono, y el aparte B) las que incumbe invocar al trabajador y, entre esas justas causas, el numeral 6° del primer aparte, señala la violación grave de las obligaciones que corresponden al trabajador, y el numeral 8 del segundo aparte, la misma violación grave de las que debe cumplir el patrono. “En consecuencia, en ambos casos ha de haberse manifestado, o por el patrono (despido) o por el trabajador (despido indirecto), la voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, alegando la justa causa respectiva.

Y en el presente asunto esa manifestación de volun​tad por parte del demandante no se dio ni en forma verbal ni escrita. “Luego fue aplicado indebidamente, a un hecho inexistente. “Confirma lo anterior el artículo 6° de este último estatuto (que subrogó el 61 del C. S. del T.), cuando señala como uno de los modos de terminar el contrato de trabajo: ‘h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7° y 8° de este Decreto’.

Y esa decisión unilateral del demandante de dar por terminado su contrato de trabajo no se produjo en este negocio, luego también se aplicó indebidamente esta norma en relación con la precisada arriba. “La terminación de un contrato de trabajo no procede, en consecuencia, por ​la sola alegación, o por la prueba, de que patrono o trabajador hayan faltado a sus obligaciones legales, convencionales o reglamentarias.

Es necesario que uno u otro expresen su ‘decisión unilateral’ de darlo por terminado. Si esta decisión, verbal o escrita, no se manifiesta el contrato continúa vigente. “De otra manera se crea por;jurisprudencia un modo de terminación del contrato de trabajo no previsto en el Código de la materia, consistente en que, si el patrono transgrede alguna de sus obligaciones (o lo hace el trabajador) basta con alegar la respectiva transgresión para que la jurisdicción laboral dé por terminado el contrato, sin que haya expresado su decisión unilateral de finalizarlo el afectado por el incumplimiento del otro.

“Y es lo ocurrido en el caso a estudio: El a quo en su sentencia, confirmada por el ad quem, dedujeron del hecho de que la empresa no hubiese reabierto sus instalaciones al presentarse a laborar sus trabajadores cuando se ejecutorió la convocación del Tribunal de Arbitramento, ​el que produjo un despido indirecto, a pesar de que el actor no manifestó su ‘decisión unilateral’ de darlo por concluido, en forma alguna.

Y que no podría alegar que al proceder de esa ma​nera el sentenciador de primer grado hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo (lo que permitiría su confirmación por el Tribunal), porque el poder de fallar extra o ultra petita únicamente dice relación a ‘el pago de salarios, presta​ciones o indemnizaciones distintos de los pedidos’ o ‘de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto’, y no a la declaración de haberse roto unilateralmente el contrato por el trabajador (despido indirecto), sin la expresión de su voluntad de hacerlo.

Y esa manifes​tación de voluntad ha de comunicarla la una parte a la otra, según lo dispone el parágrafo del multicitado artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, diciendo: ‘La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de su extinción, la causal o motivo de su terminación’. Por consiguiente, cuando se pre​sentaron los trabajadores de la empresa, y entre ellos el demandante, en las instalaciones de ella ‘con la intención de reanudar labores, pero no se les permitió el ingreso’, debieron ellos manifestar que daban por extinguido su contrato por razón de ese hecho a las directivas de la misma, lo que no llevaron a cabo.

Luego no es dable legalmente declarar por el sentenciador un despido indirecto, cuando el traba​jador no hizo conocer del patrono su decisión de extinguirlo. “Por eso el fallo impugnado aplicó indebidamente las normas an​teriormente analizadas, haciéndolas valer en un hecho inexistente. Consecuencialmente, aplicó también indebidamente las correspondien​tes a las condenas que impuso, ya que, si no se produjo el despido indirecto tantas veces nombrado, el contrato de trabajo se halla vigente y no procedían las condenaciones al pago de indemnización por des​pido, auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, indemnización moratoria y pensión sanción, cuyas normas precisó como indebida​mente aplicadas en el planteo del cargo.

“De otra parte, conviene observar que la fundamentación esencial del mismo es la de que el sentenciador partió de la base equivocada de que se efectuó un ‘despido indirecto’ a pesar de que el demandante no comunicó; verbalmente o por escrito, a las directivas de la empresa, su ‘decisión unilateral’ de dar por terminado el contrato de trabajo, como lo exigen el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y su parágrafo.

“Y esta razón de ser de tal censura no resulta desvirtuada por los otros argumentos que trae el ad quem en su fallo, ya que ni las Resoluciones 356 de 27 de julio de 1986, del Ministerio del Trabajo; ni la réplica a la defensa de la empresa con base en el artículo 238 del Código de Comercio de no haber reiniciado operaciones por la prohibición contenida en el artículo 222 ibidem; ni la necesidad legal de solicitar permiso previo para cerrarla, hacen existente el hecho no efectuado de que el trabajador si expresó su voluntad o ‘decisión uni​lateral’ de ponerle fin al contrato por grave incumplimiento de las obligaciones del patrono, requisito necesario para que se configure un despido indirecto, y sin el cual no es dable al juzgador declararlo oficiosamente.

“De otro lado (y esta es la segunda consideración jurídica a que aludí al principio), si bien es cierto que ‘el cierre intempestivo de empresas es un hecho absolutamente prohibido’ y que la autorización para efectuarlo y para ‘el despido colectivo de trabajadores’ está sujeto al cumplimiento de requisitos estrictos, también lo es que la legislación correspondiente no trae la terminación de los contratos de trabajo por el incumplimiento de aquellos.

Así aparece del artículo 9º del Decreto 2351 de 1964 (sic). “ ‘Es prohibido al patrono el cierre intempestivo de su empresa. Si lo hiciere, además de incurrir en las sanciones legales, deberá pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo, cuando se compruebe que ​el patrono en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente ​los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades será imputable a aquél y dará derecho a los trabajadores para reclamar los ​salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores’ (He subrayado).

“Véase, pues, que dicha norma en modo alguno prevé que el cierre intempestivo de la empresa produzca la terminación de los contratos de trabajo. Lo que manda es el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones ‘por el lapso que dure cerrada la empresa’, lapso que hasta el momento no ha terminado, pues se halla en curso. La aplicó por tanto, el sentenciador indebidamente al encontrar despido indi​recto del demandante por no haber reiniciado actividades la deman​dada cuando aquél se presentó a laborar con otros de sus compañeros” (Las subrayas son del texto transcrito).

Se procede al examen del primero y único cargo. En casos semejantes esta Sala ha dicho que, por haberse fundado el fallo en la consideración de que se había presentado un despido injusto puro y simple por parte del patrono, al impedir el acceso de los trabajadores a la fábrica, el fallo de instancia había dado regular y legítima aplicación a los preceptos denunciados por la recurrente.

Véanse, entre otros, los fallos de abril 6 de 1988, y de 27 de abril de 1987. Empero, en el caso presente, el fallo impugnado dijo, en forma clara, que no se presta a equívocos: “Todas las circunstancias anotadas permiten a la Sala llegar a la conclusión de que en este proceso aparece configurado el despido indirecto, que hace injustificada la ruptura del vínculo jurídico que unía a las partes litigantes.

El contrato de trabajo terminó por hecho impuables (sic) al patrono. Por lo demás, la difícil situación econó​mica alegada por la empleadora, no se halla consagrada legalmente dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono ” Como dentro del plenario no aparece establecido que el traba​jador hubiera manifestado expresamente que terminaba el contrato constreñido por la conducta del patrono, infiérese que los artículos pertinentes sobre terminación unilateral indirecta e injusta del con​trato fundada en conducta de la demanda fueron aplicados a una hipótesis no concordante con la previsión normativa, por lo cual habría de casarse la sentencia, como aspira el recurrente, por la indebida aplicación de los textos legales.

Empero, convertida la Corte en Tribunal de instancia, habrá de examinar si en realidad el contrato de trabajo se terminó por el hecho de que la empresa hubiera impedido el acceso de los trabajadores a sus factorías y por el cierre intempestivo de la fábrica. En relación con este punto, no cabe duda que el cierre intempes​tivo no constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo y que, de ocurrir, genera las consecuencias señaladas en la ley.

La prueba aducida al plenario permite establecer que hubo in​cumplimiento del contrato de trabajo por parte de la demandada, pues impidió que el objeto del mismo -la prestación del servicio-, pu​diera ser cumplido, lo que entraña el propósito indudable, y deducible de la conducta de la compañía Ladrillera Buenavista Ltda., de no continuar con el desarrollo del contrato (Véanse fls. 65 y ss., 78 a 83, y 143 y siguientes del cuaderno número 1).

Esa conducta por sí sola prueba la ruptura ilegal y unilateral del contrato que genera las indemnizaciones consiguientes deprecadas en la demanda, pues por sabido se tiene que la forma de terminación del contrato no reviste formalidades accidentales ni esenciales, basta la manifestación, expresa o tácita, verbal, fundada en la conducta observada por las partes, para inferir la voluntad de poner término al vínculo contractual o a la relación laboral en curso.

La rectificación doctrinal que hace la Corte, respecto del funda​mento del fallo cuya casación se pretende, no es con todo susceptible de generar la ruptura de la sentencia, pues de las pruebas allegadas se infiere que hubo una terminación ilegal del contrato por parte de la sociedad demandada, que entraña las consecuencias deducidas en el libelo de demanda, por lo cual no es del caso acceder a casar la sen​tencia de instancia, la cual está llamada a mantenerse con fundamento en el motivo sustitutivo señalado.

Por lo que atañe a la petición subsidiaria, el plenario establece que el contrato de trabajo se rompió por voluntad de la demandada el día 23 de febrero de 1985 (fl. 132, cuaderno 1°) sin que a la sociedad recurrente le sea dable alegar buena fe de la mora en que incurrió en el pago de los salarios y prestaciones legales pretextando que el con​trato de trabajo no había terminado como ahora lo pretende, cuando lo cierto es que ante el Tribunal de Arbitramento, según se lee (fl. 117) sostiene la tesis contraria.

Sobre este particular esta Sala ya ha tenido la ocasión de emitir su parecer, pues al examinar en casos semejantes, dijo: “Ahora bien: Con fundamento en el cierre intempestivo de la factoría industrial por parte del patrono mediante un procedimiento ilegal, pues, la correspondiente autorización administrativa sólo fue conferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por Reso​lución número 03631 expedida el 10 de octubre de 1986 (fls. 183 a 186), fecha posterior a la extinción del contrato de trabajo que la ligaba con el trabajador, los juzgadores de instancia condenaron a la sociedad al pago de indemnización moratoria desde la terminación del vínculo hasta que el deudor pague las prestaciones sociales.

“Establecidos los presupuestos de hecho constitutivos del derecho a la sanción por mora, forzoso es darle aplicación al ordenamiento legal que la rige, ya que en el caso litigado la negativa de la empleadora a ​pagar el valor del auxilio de cesantía con apoyo en que está vigente la relación contractual no es justificada e inspirada en la buena fe patronal”.

En virtud de estas consideraciones resulta claro que la decisión del Tribunal en cuanto dispuso condenar al pago de la indemnización por mora se ajustó al texto del artículo 65 del Código Sustantivo del Tr​abajo y al criterio jurisprudencial sobre la necesidad de razonar su aplicación, excluyendo su utilización simplemente automática. Por lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pronunciada dentro del proceso promovido por Ladrillera Buenavista Ltda., y fechada en aquella ciudad el día 10 de octubre de 1987.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria