Micelio
22428(25-10-04)DemCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 22428 C/. Deisy Kerima Angulo Sánchez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 22428 C/. Deisy Kerima Angulo Sánchez Corte Suprema de Justicia Proceso No 22428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de ods mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por DEISY KERIMA ANGULO SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia emitida el 13 de agosto de 2003 por esta Corte, con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2002 el Tribunal Superior de Cali condenó a DEISY KERIMA ANGULO SÁNCHEZ, al hallar que en su condición de Fiscal 5ª Seccional de la Unidad de ley 30 ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad incurrió en el delito de prevaricato por acción, fallo que el 13 de agosto de 2003 confirmó esta Sala por vía de apelación. En orden a sustentar la causal alegada, inicialmente en la demanda se expresa que la resolución de acusación causó ejecutoria material el 14 de agosto de 1998 y luego se procede a hacer una serie de reflexiones relativas a la inconstitucionalidad de las normas que regulan el trámite de la notificación de las decisiones judiciales a los acusados no privados de su libertad, el cual sería violatorio de los derechos fundamentales de la condenada.

A juicio del demandante los artículos 178, 179 y 180 de la ley 600 de 2000 son contrarios al 29 de la Carta Política, por no establecer cómo deben hacerse las notificaciones a los procesados en libertad con dirección conocida y lugar de residencia distinto al de la sede de la autoridad que conoce del proceso, pues las modalidades previstas en ellas las hace inanes, inocuas y fictas porque no demandan que sea personal, se libre comunicación telegráfica o se utilice cualquier otro medio que haga posible su enteramiento.

Por ello, pide a la Sala acudir a la excepción de inconstitucionalidad y dejar de aplicarlas al caso concreto porque a DEISY KERIMA se le notificó la sentencia por edicto y no de manera personal, en cuyo evento la misma se entendería notificada por conducta concluyente –artículo 181 del Código de Procedimiento Penal- el 21 de noviembre de 2003, fecha para la cual suscribió la diligencia de compromiso.

En esas condiciones a los tres días hábiles siguientes cobraría firmeza y a partir del cuarto empezaría a correr el término de quince (15) días para interponer la casación discrecional, por lo que la ejecutoria de la sentencia se produjo el 18 de diciembre de ese mismo año. Teniendo en cuenta los hechos anteriores, la acción penal prescribía el 14 de ese mes porque el término para que operara dicho fenómeno era de cinco (5) años y cuatro (4) meses conforme al entendimiento del artículo 86 de la ley 599 de 2000, de modo que cuando se consolidó la ejecutoria material de la sentencia había fenecido el ejercicio punitivo del Estado por el transcurso del tiempo, razón por la cual pide declarar fundada la causal invocada, dejar sin efecto el fallo y declarar la cesación del procedimiento porque la acción penal no podía proseguirse.

CONSIDERACIONES: La Sala ha advertido de manera reiterada que la acción de revisión tiene por finalidad la reparación de las injusticias materiales del fallo provenientes de errores judiciales por causas que no fueron conocidas durante el trámite procesal. De esa forma no puede ser una prolongación del juicio ni tampoco convertirse en un instrumento ordinario mediante el cual se dé cabida a consideraciones personales del actor.

Prevista la revisión contra las decisiones que finiquitan el proceso por su carácter definitivo e inmutable, la demanda mediante la cual se pretende remover la res iudicata no puede desconocer la naturaleza de la acción y debe ajustarse a los rígidos parámetros del artículo 222 de la ley 600 de 2000, lo cual obliga a que en el desarrollo de la causal invocada se expongan con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud.

En relación con la causal segunda relativa a la emisión de sentencia condenatoria o de imposición de medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o por cualquiera otro de los motivos objetivos previstos en ella, también se ha dicho que debe emanar de los hechos y del derecho tal como fueron considerados dentro del proceso.

Por eso, son extrañas a su formulación la argumentación y las interpretaciones que buscan la inaplicación de las disposiciones que rigieron un determinado trámite a partir de su supuesta inconstitucionalidad, para con fundamento en ellas deducir el motivo que faculta el ejercicio de la acción por la causal aducida, pues su objeto no es el de adelantar un juicio de esa naturaleza sino el de examinar la existencia del error judicial.

Vinculada ella con un fenómeno de constatación objetiva, la labor se circunscribe a demostrar que por razón de la pena máxima -con atención a las causales sustanciales que la modifican- prevista por la ley para la conducta imputada y el tiempo transcurrido desde la comisión del delito o de la acusación o su equivalente debidamente ejecutoriadas según sea el caso, el Estado había perdido su potestad punitiva para proferir el fallo o imponer la medida de seguridad o bien porque ella sobrevino durante su ejecutoria.

Pretende el demandante que la Sala acuda a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Carta Política, para que una vez inaplicadas las normas citadas en la demanda, reconozca sólo y a partir de esa determinación que la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corte causó ejecutoria varios meses después, cuando en su particular criterio le fuera notificada a la condenada por conducta concluyente.

A partir de la aceptación de esa inadmisible petición establece los hechos que harían propicia la acción de revisión, no obstante reconocer en la demanda la fijación del edicto para la notificación del fallo a los sujetos procesales que no lo fueron de manera personal, con lo cual sus consideraciones iniciales acerca de la contrariedad de las disposiciones que rigen aquel trámite con la Carta Política en las circunstancias precisadas en la demanda, no justifican ni constituyen razón para que la Corte admita la demanda por reñir con el objeto de la acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de revisión presentada por la condenada DEISY KERIMA ANGULO SÁNCHEZ, por no reunir los requisitos exigidos por la ley. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE Conjuez Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ CARLOS ARTURO CANO JARAMILLO Conjuez Conjuez SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ Conjuez ALFREDO GÓMEZ QUINTERO LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO Conjuez Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 9