CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 2 4 2 5 PEDRO ARTURO ALARCÓN FONSECA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 2 4 2 5 PEDRO ARTURO ALARCÓN FONSECA Proceso No 22425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 079 Bogotá, D. C., veintidós de septiembre del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado PEDRO ARTURO ALARCÓN FONSECA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el veintiséis de enero del año dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual lo condenó por el delito de constreñimiento ilegal.
La demanda.- Luego de sintetizar los hechos, identificar la sentencia materia de impugnación y los sujetos procesales, y de resumir la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, cuatro cargos formula contra el fallo de segunda instancia. En la primera censura, postulada como principal, al amparo de la causal primera, denuncia que la sentencia es violatoria, por la vía directa, de disposiciones de derecho sustancial por la aplicación indebida de lo previsto por el artículo 276 del Decreto 100 de 1980.
Sostiene al efecto que el Tribunal se equivocó “al adaptar el tipo previsto en el art. 276 del C.P. a un caso policivo de amenazas intrascendentes, que ningún daño causaron en las víctimas a las que no se les doblegó ni dominó su voluntad con la del presunto constreñidor”. Agrega que “el haber echado mano aparente de un grupo violento nuevo, FAR (supuestamente Fuerzas Armadas Revolucionarias, no FARC, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, ahora, además, E.P. –Ejército Popular), no sirve para que de inmediato se cause alarma exagerada, aunque se hubieren empleado términos como ALKAEDA, ETA, etc.
La utilización de esas siglas no pasaría de ser una deleznable fanfarronada a la que, en el sub judice, no cabría acomodarle el constreñimiento ilegal, sabiendo de dónde podría provenir la baladronada, con la que no se buscaba perjuicio sino por el contrario el beneficio de que se recibiera el premio autorizado”. Culmina el cargo afirmando que “el precepto que se empleó para castigar frente a una amenaza, a un deseo de infundir temor cierto miedo o amedrentar levemente, se interpretó erróneamente y por ello su aplicación fue indebida, al condenar a PEDRO ARTURO ALARCÓN FONSECA, por lo cual debe casarse la sentencia recurrida y en su lugar absolver a mi defendido” El segundo cargo, formulado como subsidiario, lo apoya el casacionista en la causal primera, cuerpo primero, de casación, y denuncia que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho en la apreciación de una nota con la que se buscaba que el ofendido recibiera una suma de dinero inferior a la que reclamaba por haber acertado el número del premio de una rifa que organizó el sindicado.
“La amenaza de que un grupo insurgente pusiera su atención en el abogado Carlos Alberto Pérez Gil, la madre de éste y su hermano mencionados, para hacerlos objeto de violencia capital, no convenció a ninguna de estas supuestas víctimas, al punto que el propio consanguíneo del denunciante, Javier Orlando Pérez Gil, descartó que las Farc se dedicaran a componer esa clase de diferencias o a compeler parar que recibieran la cantidad de los $25.000.000.oo que se manifestaban en el escrito que todos dedujeron provenía del señor ALARCÓN FONSECA, aunque éste lo negara, dadas todas las circunstancias, factores e indicios que convergían para colegir quién podría ser el artífice de la fantochada”.
Considera entonces que el Tribunal se extralimitó “al sobredimensionar la carta de marras y darle una capacidad adecuada para doblegar la voluntad” de los ofendidos y, en consecuencia, solicita de la Corte casar el fallo ameritado y absolver a su asistido. En el tercer cargo, subsidiario de los que le preceden, el casacionista denuncia que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de incurrir en error de derecho “al dejar de lado la aplicación de preceptos del Procedimiento Penal que eran de obligatorio e ineludible cumplimiento”.
Afirma que su asistido careció de una verdadera defensa técnica durante las fases de investigación y juzgamiento, toda vez que los funcionarios no se preocuparon por indagar sobre los motivos que se tuvieron para emitir la carta atribuida al procesado. El juzgador no permitió recaudar las pruebas pedidas por la defensa, y dispuso la ruptura de la unidad procesal para investigar separadamente los hechos no obstante la conexidad existente entre ellos, que ameritaba su trámite conjunto.
En el cuarto cargo, fundado en la causal tercera de casación, se denuncia por el casacionista que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y falta de jurisdicción y competencia. Sostiene que los juzgadores transgredieron el principio de investigación integral toda vez que no se averiguó cuáles fueron los reales móviles que compelieron al procesado a proceder en la forma como lo hizo.
De haberse procedido a averiguar tal aspecto, dice, se habría establecido que PEDRO ARTURO ALARCÓN FONSECA “obró ante una situación calamitosa, de privación de sus bienes” y que solamente intentaba ejercer justicia por su propia mano o incurrir en el delito de ejercicio ilegal de las propias razones de competencia de las autoridades de policía. Con fundamento en los cargos que presenta, culmina solicitando de la Corte que “case la sentencia recurrida o decrete la nulidad de lo actuado, disponiendo lo que a continuación debe efectuarse”, sea absolviendo a su representado, o decretar el acomodamiento del trámite procesal.
Finalmente, considera importante que la Corte se pronuncie jurisprudencialmente sobre la obligación para los funcionarios de practicar pruebas de oficio y no descargar dicha tarea exclusivamente en los sujetos procesales. También, en relación con el delito de constreñimiento ilegal, “para que se sienten pautas sobre su aplicación correcta a conductas que llegan apenas al campo de infundir miedos o amenazar pero en modo alguno son suficientes para doblegar o manipular una voluntad” (fls. 1 y ss. anexo).
Alegato apreciatorio.- Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el Procurador Judicial Penal 166 quien se opone a las pretensiones del demandante, pues considera que no le asiste interés para recurrir en casación ya que al no haber apelado la sentencia de primera instancia mostró conformidad con el sentido de la decisión adoptada, y, en tal medida, en sede extraordinaria sólo estaría legitimado para atacar las decisiones de segunda instancia que resultaron desfavorables, tales como el incremento de la pena aflictiva y de la inhabilidad, y el aumento de la carga reparatoria.
Por lo anterior, considera que la demanda debe ser inadmitida (fls. 51 y ss. cno. Trib.). SE CONSIDERA: Si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, al procederse por delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años de prisión (constreñimiento ilegal), es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
Igual podría decirse en torno al interés, si se toma en cuenta que, pese a no haber recurrido en apelación, la sentencia de segunda instancia agravó la situación del procesado y, además, que en sede extraordinaria pretende denunciar la violación de garantías fundamentales para lo cual no existe la limitante a que hace alusión el sujeto procesal no recurrente.
No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a las razones que se invocan en orden a demandar la admisión del trámite excepcional por la Corte y la correspondencia que dicha argumentación debe tener con los cargos formulados contra el fallo de segundo grado. El demandante no logra percatarse que en tratándose de la casación discrecional, dado el carácter excepcional del instrumento, resulta indispensable que en el libelo se presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. Si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo.
Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Compete al censor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.
En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. En este evento, pese a haber interpuesto la casación por la vía excepcional, y que por tal razón le fue concedida por el Tribunal, era su deber comenzar la demanda explicando las razones que le animan a ejercer la casación excepcional y su conexión con los motivos previstos en la ley que determinan la viabilidad de su admisión. En lugar de ello, omite dicho presupuesto y pasa directamente a la postulación de los cargos que formula con apoyo en las causales primera y tercera pero sin respetar tampoco el principio de prelación que rige las causales en casación. Si bien sugiere la transgresión del principio de investigación integral como componente del derecho de defensa y a su vez del debido proceso, nada informa en concreto sobre las prueba o pruebas que fueron dejadas de practicar, la pertinencia y conducencia de éstas, y tampoco indica por qué eran razonablemente realizables, qué se habría establecido con ellas, ni cómo su recaudo habría dado lugar a variar los supuestos fácticos en que se fundamentó el fallo y, por ende, la declaración del derecho contenida en la parte resolutiva.
Igualmente, la precariedad de la argumentación sobre la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia en torno al alcance del tipo que define el delito de constreñimiento ilegal, impide establecer si lo que persigue es que la Corte siente doctrina sobre un tema que no ha sido objeto de tratamiento por ella, o si de lo que se trata es que actualice o aclare los pronunciamientos que existen en relación con dicho particular.
Tampoco logra desentrañarse cómo este pronunciamiento que demanda de la Corte no sólo serviría de guía a la actividad judicial sino que daría lugar a resolver favorablemente el caso sometido al recurso extraordinario. En lugar de ello, lo que se observa en la demanda es la inconformidad general del recurrente con el sentido del fallo adoptado por el Tribunal, pero sin cumplir con la carga de acreditar la procedencia de la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común, lo que inexorablemente conduce a tener que inadmitir la demanda por dicho aspecto.
Y aun si lo anterior no fuere suficientemente ilustrativo de las razones por las cuales a la Corte no le resulta plausible abrir al trámite el recurso extraordinario que en este caso se intenta, resulta pertinente advertir la incorrección del censor al denunciar en el primer cargo violación directa por interpretación errónea del precepto sustancial que define el delito de constreñimiento ilegal y afirmar seguidamente que su aplicación fue indebida, cuando es lo cierto que ambos sentidos resultan incompatibles, toda vez que el error de intelección supone la correcta selección y aplicación al caso de la norma correspondiente, sólo que el juzgador restringió o amplió su alcance.
Tampoco el demandante logra percatarse que es de la esencia de la violación directa el acoger y respetar los hechos y las pruebas en la forma como fueron declarados unos y ponderadas las otras por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si de lo que se trata es de pretender la modificación de los supuestos fácticos en que se sustentó el fallo, para ello la ley de rito tiene reservada la vía indirecta por errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
Debido a dicha incorrección es que califica de “intrascendentes” las amenazas contenidas en la carta remitida por el acusado, o que ésta “no pasaría de ser una deleznable fanfarronada”, y con ello no hace otra cosa que mostrar inconformidad con la declaración fáctica del fallo. Asimismo, no obstante enunciar el segundo cargo como error de hecho en la apreciación probatoria, no sólo no identifica el tipo de yerro cometido, al punto de no saberse si éste es de existencia, identidad o raciocinio, sino que tampoco aborda el proceso demostrativo completo en cuanto omite acreditar la trascendencia de un tal desacierto.
En dicha medida, no indica qué exactamente dice el medio sobre el que predica el yerro, cómo lo ponderó el Tribunal, cuál fue el error cometido, cómo habría de corregirse éste, y cómo su corrección y ponderación conjunta con los demás medios válidamente recaudados sobre los cuales no recae ningún tipo de error, daría lugar a modificar la declaración de los hechos realizada por el juzgador y, por ende, la parte resolutiva del fallo que pretende combatir.
En el tercer cargo pese a invocar la causal primera de casación, del desarrollo que pretende imprimirle se establece que lo que en realidad cuestiona es la validez del juicio por ausencia de defensa técnica que a su vez hace depender de la inactividad probatoria por parte de los funcionarios de instrucción y juzgamiento, con lo cual no logra saberse si lo perseguido es que la Corte case la sentencia recurrida y profiera fallo de sustitución en que se absuelva al procesado, como correspondería al enunciado de la causal que aduce, o decrete la nulidad de lo actuado nada de lo cual puede suponer la Corte sin transgredir el principio de limitación que rige el recurso extraordinario.
Y, como ya fue advertido, en el último cargo el casacionista no desarrolla ni demuestra la presunta transgresión al principio de investigación integral, sino que en el libelo no se descubre cuáles serían los fundamentos fácticos o jurídicos en que se apoya para sostener que la conducta llevada a cabo por el procesado corresponde a la de ejercicio ilegal de las propias razones y no a la de constreñimiento ilegal por la que se profirió el fallo.
Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y los cargos que formula no sólo resultan desconectado de aquellos sino que acusan inocultables defectos de orden técnico, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado PEDRO ARTURO ALARCÓN FONSECA. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 13