CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22424. REVISIÓN. Walter O. Pamplona Blandón República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 22424. REVISIÓN. Walter O. Pamplona Blandón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada de WALTER ORLANDO PAMPLONA BLANDÓN contra la sentencia proferida, el 21 de agosto de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que al confirmar la del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 24 de junio de dicho años, lo condenó por el delito de homicidio agravado.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Se producen la noche del ocho de enero de 1991, en la carrera 39 con la calle 86, zona urbana de esta ciudad. Cuando el joven Jhon Fredy Ruiz, transitaba por ese sector, se vio perseguido por cuatro individuos provistos con armas de fuego que dispararon en su contra.
Una vez herido y ya en capacidad para correr, recibió otros impactos. Los sujetos se alejaron pero, todo lo ocurrido fue observado por Berta Noemí Echavarría quien señaló a tres de los participantes como: Abelardo y Walter Pamplona y Carlos Enrique conocido con el alias de ‘Camacho’. La testigo, tía política de la víctima, no pudo atender a la víctima porque se desmayo, pero, la madre de Jhon Fredy, quien tenía su vivienda a poca distancia del lugar de los hechos, informada de lo ocurrido, acudió en ayuda de su descendiente y cuando lo transportaba en busca de atención médica, perdió la vida”.
L A D E M A N D A Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la que fue condenado el procesado, con fundamento en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende la libelista la revisión del fallo, cuyos argumentos se sintetizan, así: En el título que denominó “ FUNDAMENTOS DE HECHO”, afirma que su petición recae “en los hechos que originaron la causa, que se instruyó por homicidio”.
Refiere que el diligenciamiento en contra de su defendido fue adelantado con base en la “ prueba trasladada (sumario) de otra investigación que se instruyó y falló teniendo como procesado otro presunto partícipe en los mismos hechos”. Afirma que su representado fue acusado y condenado como persona ausente, razón por la cual “ nunca se enteró de que era requerido por las autoridades para responder por la sindicación imputada en estos hechos”, siendo finalmente capturado por las autoridades el 11 de octubre de 2003.
Considera que a su procurado se le negó el derecho a la defensa material, además que el fallo proferido en su contra se basó “ en los testimonios obrantes en la otra investigación”, es decir, en la prueba trasladada a la que hizo referencia. Acota la libelista que los testimonios que se trasladaron fueron los rendidos por Blanca Dilia Ospina de Ruiz y Bertha Nohemy Echavarría Holguín, madre y familiar de la víctima, declaraciones que, en su criterio, constituyeron la prueba de cargo sustento de la condena.
Resalta que también declararon Erika Daidé Valencia Toro, María Astrid Goez Ospina y Luz Mery Calle Montoya, testimonios que ofrecieron una versión de los hechos y de la autoría distintos a los precisados por el juzgador en la sentencia. A continuación, en el capítulo que llamó “ FUNDAMENTOS DE DERECHO”, después de reiterar el fundamento legal de la presente acción y su procedencia cuando surgen pruebas no conocidas al momento de los debates, anota que en este caso es un testimonio el que “ podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal, que se concretó en la condena del procesado ”.
En su criterio, la precaria defensa material que ejerció su representado imposibilitó la consecución de la prueba que hubiera demostrado su inocencia, que dada la naturaleza del delito, no sería otra que la del “ TESTIMONIO DIRECTO de personas que vieron el hecho sangriento ”. Por consiguiente, para demostrar los hechos básicos de la petición, solicita a la Corte reciba las declaraciones de Ramiro Martínez Jaramillo, Wilson Buitrago González y de Claudia Inés Acevedo Nanclares, personas que, según la libelista, conocían de tiempo atrás tanto al occiso como al procesado, allegando, para tales efectos, la correspondiente identificación, número telefónico y dirección de residencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por lo mismo, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión y, por ende, conlleva a su inadmisión. En el presente caso, la simple lectura del libelo pone de presente que la demandante no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
En efecto, si bien es cierto que la memorialista apoya su solicitud en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el aparecimiento de una prueba nueva no conocida en ninguna de las etapas del diligenciamiento, también lo es que dada la naturaleza y procedencia de la acción, no es posible que la denominada “prueba nueva” sea soportada en la simple expectativa de lo que posiblemente puedan decir las personas respecto de las cuales pretende que se les reciba declaración. No puede olvidar la demandante que, teniendo en cuenta la causal escogida, tenía la obligación de aportar las pruebas de los hechos básicos de su petición, tal como lo ordena el numeral 4° del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la Sala, al estudiar formalmente la demanda, debe cotejar los fallos de instancia con los nuevos elementos de juicio, para concluir si los mismos tienen, en principio, la eficacia suficiente para demostrar que se cometió una injusticia y que, por lo tanto, se justifica el adelantamiento de la acción de revisión. Así mismo, cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
Además, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “ no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.
“ Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘ las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición ’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo ”.
En consecuencia, como el escrito de la accionante no cumple con las exigencia que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 del C. de P. Penal, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Reconocer a la doctora Patricia Elena Mejía Tabares como apoderada del condenado WALTER ORLANDO PAMPLONA BLANDÓN. 2.
INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 21 de agosto de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se condenó a WALTER ORLANDO PAMPLONA BLANDÓN, por el delito de homicidio agravado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAUROSOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
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