Micelio
22423(05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 22423 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 22423 Acta No.28 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA CONSUELO GONZÁLEZ CUESTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2003, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES. - MARÍA CONSUELO GONZÁLEZ CUESTA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a la entidad como Jefe de Almacén y que como tal debió remunerarla en igualdad de condiciones a quienes se desempeñan en Grado de Profesional asignados al cargo de Jefe de Almacén, desde el 16 de abril de 1996 y hasta cuando se tutelaron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas con aplicación del principio “A trabajo igual, salario igual”.

Consecuentemente solicitó fuera condenado al pago de la respectiva diferencia salarial entre el cargo de Secretaria que fue el remunerado y el de Jefe de Almacén de Gerencia Zona Occidente que fue el desempeñado realmente en ese periodo; asimismo al reajuste de todos los conceptos relacionados con primas técnicas, bonificaciones, viáticos y todas las prestaciones sociales y vacaciones conforme a la convención colectiva, la ley y el contrato de trabajo.

También pidió el reajuste de los aportes para pensión, salud y riesgos profesionales, e indexación. Como apoyo de su pedimento expuso que ingresó al seguro social el 12 de abril de 1978 en virtud de un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Mecanógrafa, pero por órdenes del patrono ha ejercido funciones correspondientes a otros cargos.

El 16 de abril de 1996 comenzó a desempeñar las funciones de Jefe de Almacén de la Gerencia Zonal de Occidente asignadas al cargo denominado Jefe de Almacén que existe en otras dependencias del resto del país. Por ese motivo solicitó la reubicación como Profesional Universitario, rango al que corresponde el cargo de Jefe de Almacén conforme al Manual de funciones y procedimientos y el pago de la remuneración que correspondía al cargo, a lo cual no se accedió a pesar de que todos los demás funcionarios que desempeñaban las funciones inherentes al cargo de Jefe de Almacén, bajo las mismas condiciones y responsabilidades y en idéntico periodo, percibían un salario superior.

Por esos motivos acudió a la acción de tutela habiendo la Corte Constitucional ordenado su reubicación y la correspondiente modificación del contrato de trabajo así como la nivelación salarial, lo cual fue cumplido por el ISS mediante la expedición de la Resolución N° 2460 de 30 de julio de 1999. La entidad demandada dio contestación al libelo manifestando frente a la mayoría de los hechos que estaban sujetos a prueba o que no eran ciertos; adujo en su defensa que ha cancelado los salarios oportunamente y de acuerdo con el cargo desempeñado por la trabajadora.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 138 a 141). El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 14 de febrero de 2002, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 365 a 368). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Inconforme con la decisión del Juzgador A quo, la demandante interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 26 de junio de 2003 confirmó la de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Sentenciador Ad quem que el tema central de la controversia giró en torno a la nivelación salarial de la actora entre el 16 de abril de 1996 fecha en que comenzó a desempeñarse en el cargo de Jefe de Almacén y hasta el momento en que por virtud de lo ordenado en la sentencia T-245/99 de la Corte Constitucional, se tutelaron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas con aplicación al principio “a trabajo igual salario igual” y en consecuencia, se expidió la Resolución 2701 de 1999.

Luego de referirse al artículo 143 del C.S.T. asentó el Tribunal que de conformidad con el texto de la norma el principio “a trabajo igual salario igual”, no es de aplicación automática y así lo ha definido también la jurisprudencia. Por lo tanto, se requiere no sólo el análisis concreto para cada caso, sino también que su aplicación se encuentra limitada por la existencia de idénticas condiciones de eficiencia, jornada y puesto, que no siempre responden a la identidad nominal del cargo, ni aún al desempeño de funciones similares.

Añadió que en este caso, no todos los jefes de almacén a pesar de tener asignadas nominalmente las mismas funciones, se desempeñan en igualdad de condiciones a Jefes de Instituciones que por su gran volumen de trabajo, requieren mayor atención, “como por ejemplo el citado en la sentencia T245/99, esto es, el jefe del almacén de la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, institución hospitarla considerada como una de las más congestionadas del país, hecho notorio que no requiere de prueba”.

Precisó que el ISS dio estricto cumplimiento a la tutela que ordenó la nivelación salarial de la actora con la expedición de la Resolución 2701 de 23 de agosto de 1999. Afirmó que un aspecto bien diferente es la nivelación salarial comprendida entre 1996 y 1999, es decir, antes de la sentencia de la Corte Constitucional, pues ésta no puede ser aplicada en forma retroactiva “más cuando en el texto mismo de la providencia no se señalan esos efectos y por el contrario, se condiciona la nivelación, a la disponibilidad presupuestal, incluso aclarando que si no es suficiente deberá completarse en el termino (sic) de tres meses, fecha en la cual debía ser un hecho cumplido”.

Para el Juzgador de segundo grado, la nivelación ordenada por la Corte Constitucional fue hacia el futuro y los salarios de años anteriores requerían de un pronunciamiento expreso fundamentado en la identidad e igualdad de funciones, aspectos que no lograron probarse dentro del proceso. “Es de anotar que para llegar a tal conclusión era necesario analizar las condiciones de antigüedad, eficiencia, cantidad, calidad, seguimiento de instrucciones, etc, en cuanto a los trabajadores referencia, que de resultar iguales, conducirían necesariamente a ordenar el pago de la diferencia y que no fueron probados en el caso de autos”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la demandante interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda y su réplica. Pretende la censura que la Corte case totalmente el fallo acusado, y en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado y admita las pretensiones de la demanda inicial.

Para tal efecto formuló cuatro cargos, así: CARGO PRIMERO.- La sentencia acusada “viola directamente por INFRACCION DIRECTA como violación de medio, el artículo 304 del C.P.C., aplicable por integración ordenada por el art. 145 del C.P.L.; lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 1°, 2°, 13, 25, 29, 53, C.N.; Ley 4ª de 1913; Ley 6ª de 1945; arts. 1°, 2°, 3°, 17 D. 2127/45, arts. 1°, 3°, 5° y 6° D.R. 1848/69; art. 5°, 14, 8°, 10 del D. 3135/68, 1042/78, art. 1°, 3°, 4 °, 5°, 6°, 44, 10, 8° D.R. 1045/78;

Ley 100/93, art. 492, 143, 127, 129, 139, 142 1°, 9°, 10, 13, 14, 18, 19 C.S.T.”. En la sustentación del cargo sostiene el recurrente que el fallo impugnado no satisface los requisitos señalados en el artículo 304 del C.P.C. y que debe cumplir toda sentencia, pues el tema central de la controversia giró en torno a la nivelación salarial de la actora entre el 16 de abril de 1996 cuando comenzó a desempeñarse como Jefe de Almacén y hasta la fecha en que por virtud de la sentencia T-245/99 de la Corte Constitucional se tutelaron los derechos fundamentales de la igualdad y del trabajo en condiciones digna y justas y en aplicación del principio “a trabajo igual salario igual” lo que sucedió el 24 de agosto de 1999, con la expedición de la Resolución del ISS N° 2701 de ese año. Luego, dice el censor, el Tribunal procede a especular respecto de la forma cómo debe dársele aplicación al principio “a trabajo igual salario igual” señalando que es menester realizar un juicio de valor, cuya estructura y contenido se encuentran definidos en jurisprudencia de la Corte y a considerar que para la aplicación del principio debe analizarse cada caso, pues éste se encuentra limitado por la existencia de idénticas condiciones de eficiencia, jornada y puesto, que no siempre responden a la identidad nominal del cargo ni aún al desempeño de funciones similares.

Sostiene el recurrente que las anteriores especulaciones no se ajustan a las reglas que debe observar el juez en la elaboración de la sentencia de acuerdo con la norma infringida y que describe el tratadista Pedro Aragoneses en su obra Técnica Procesal (Aguilar, Madrid, 1955 p. 574 y ss.) de la cual transcribe lo que estima pertinente. Agrega que el Tribunal no se ocupó de determinar las fuentes formales que sí fueron citadas como fundamento jurídico de la demanda, pues en todo momento se refiere en forma genérica y superficial a un principio de derecho, sin determinar su origen jurídico normativo, jurisprudencial o doctrinario, infringiendo de esa manera el artículo 304 acusado.

Tampoco realizó el Juzgador el proceso de subsunción del hecho en la norma, porque como se señaló, en ninguna parte de la sentencia se hizo referencia a la norma jurídica que debió tenerse en cuenta para fundamentar la acción reclamada. La oposición por su parte replica los cargos de la vía jurídica en forma conjunta; estima que el soporte de la sentencia es eminentemente fáctico y como tal, para poder ser desquiciado el ataque debía ser dirigido por el sendero fáctico.

CARGO SEGUNDO.- “La Sentencia impugnada viola directamente, por infracción directa, - como violación de medio – los arts. 60, 61, 25 y 31 del C.P.L. y los arts. 175, 177 del C.P.C., por integración ordenada por el art. 145 del C.P.L.; lo que condujo a la aplicación indebida de los Artículos 1°, 2° 13, 25, 29, 53, C.N.; Ley 4ª de 1913; Ley 6ª de 1945; arts. 1°, 2° 3°, 17 D. 2127/45, arts. 1°, 3°, 5° y 6° D.R. 1848/69; art. 5°, 14, 8°, 10 del D. 3135/68, 1042/78, art. 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 44, 10, 8° 1045/78, Ley 100/93, art. 492, 143, 127, 129, 139, 142 1°, 9°, 10, 13, 14, 18, 19 C.S.T.”.

En el desarrollo de la acusación, dice el impugnante que de acuerdo con el artículo 174 del C.P.C., toda decisión judicial deberá fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y en el sub lite resulta palmar la carencia de fundamentación probatoria, dado que la motivación del fallo se contrae a afirmaciones teóricas sobre el principio “a trabajo igual salario igual”.

IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Dado que los cargos primero y segundo se orientan por la vía directa y en la misma modalidad de transgresión legal como violación medio de normas procesales que regulan la actividad del juez en el proceso y los requisitos formales de la sentencia, la Corte procederá a su estudio conjunto. En relación con la primera acusación en que se denuncia fundamentalmente la infracción directa del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, es de anotar que dicha preceptiva reguladora del contenido de la sentencia, en efecto impone al juzgador el deber de motivarla limitándose al "examen crítico de las pruebas" y a exponer "los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen".

El censor acusa al Tribunal de no haberse ocupado en la parte considerativa de determinar las fuentes formales o la norma jurídica en que apoyó su decisión, ni subsumido los hechos en la disposición. Es alejado de la realidad el cuestionamiento hecho al fallo en tal sentido, pues el Juzgador Ad quem edificó la decisión sobre el entendimiento que dio al artículo 143 del C.S.T. que consagra el principio “a trabajo igual salario igual” derivado no sólo de su propia comprensión del texto sino también apoyado en los criterios jurisprudenciales sobre el tema.

Así, resulta evidente que esa fue la motivación jurídica de la sentencia que se dejó explícitamente plasmada en el cuerpo de la misma, donde de igual modo se abordó el análisis fáctico, por cuanto el Tribunal si no dio aplicación al artículo 143 citado, fue porque no encontró probadas en el proceso las condiciones que en su criterio permitían hacerle producir efectos.

Esta última consideración resulta útil a su vez para desvirtuar la acusación contenida en el cargo segundo, consistente en que se pasaron por alto las disposiciones procedimentales que exigen del juez la fundamentación probatoria de la sentencia, pues es lo cierto que uno de los pilares de la decisión fue la ausencia de elementos probatorios que permitieran dar por cumplidas las exigencias que a juicio del Juzgador eran necesarias para la aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”, como se observa cuando textualmente asentó: “Es de anotar que para llegar a tal conclusión era necesario analizar las condiciones de antigüedad, eficiencia, cantidad, calidad, seguimiento de instrucciones, etc, en cuanto a los trabajadores referencia, que de resultar iguales, conducirían necesariamente a ordenar el pago de la diferencia y que no fueron probados en el caso de autos” Por lo tanto, el ataque por los yerros jurídicos que se endilgan en esos cargos resultan infundados y en consecuencia, éstos no prosperan.

CARGO TERCERO.- “Acuso la Sentencia … por ser violatoria de la Ley Sustancial, EN FORMA INDIRECTA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes Disposiciones Legales: Artículos 1°, 2° 13, 25, 29, 53, C.N.; Ley 6ª de 1945; arts. 1°, 2° 3°, 17 D. 2127/45, arts. 1°, 3°, 5° y 6° D.R. 1848/69; art. 5°, 14, 8°, 10 del D. 3135/68, 1042/78, art. 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 44, 10, 8° 1045/78, Ley 100/93, art. 492, 143, 127, 129, 139, 142 1°, 9°, 10, 13, 14, 18, 19 C.S.T.”.

La transgresión legal es consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. En no dar por demostrado, estándolo, que a la señora María Consuelo González Cuesta, quien desempeñó el cargo de Jefe de Almacén de la zona Occidente del ISS, entre el 16 de Abril de 1996 a 24 de Agosto de 1999, no se le pagó la asignación salarial correspondiente al mismo conforme a la Planta de Personal y a la escala salarial contenida en la misma y de acuerdo con el monto de las devengadas por los trabajadores oficiales que desempeñaban cargos iguales o similares, en virtud del principio ‘a trabajo igual salario igual’.

“2. En no dar por demostrado estándolo que a la señora María Consuelo González Cuesta, se le pagó durante al (sic) año 1996 una asignación mensual correspondiente a $409.978; durante el año de 1997, una asignación correspondiente a $409.978 hasta el mes de septiembre, en el que se le incrementó el salario a $494.034; durante el año de 1998, una asignación correspondiente a $585.090; y durante el año de 1999, una asignación correspondiente según la Resolución Reglamentaria de la Planta de Personal, al cargo de Secretaria Mecanotaquígrafa cuyo monto es de $691.579; debiendo pagársele las asignaciones correspondientes al cargo de Jefe de Almacén, que lo eran para el año de 1996 de $879.051; para el año de 1997 de $1’059.256; para el año de 1998 de $1’455.217 y para el año de 1999 de $1’629.843.

“3. En no dar por demostrado estándolo, que, en consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales, le debe a la recurrente una diferencia salarial en el pago de los salarios mensuales, así: a) $469.073 para el año de 1996; de $565.222 para el año de 1997; de $870.127 para el año de 1998 y de $938.255 para el año de 1999. “4. En dar por demostrado, sin estarlo, que a la Recurrente se le pagaron las asignaciones correspondientes al cargo de Jefe de Almacén de ISS Zona Occidente cargo éste realmente desempeñado por ella durante el periodo comprendido entre 16 de Abril de 1996 a 24 de Agosto de 1999.

“5. En dar por demostrado sin estarlo, que la Demandante Recurrente desempeñó el cargo de Jefe de Almacén de acuerdo a las órdenes e instrucciones del representante del empleador, sin llenar los requisitos de educación capacitación, eficiente desempeño y calificada responsabilidad establecidos para el cargo, en la Planta de Personal del Instituto.

“6. En no dar por demostrado estándolo que la Recurrente, llenó todos los requisitos exigidos por la Planta de Personal, los Manuales de Cargos, y Oficios y escalas de remuneración, además de los de eficiente desempeño, calificad (sic) responsabilidad, educación, capacitación y experiencia, cuando de (sic) desempeñó del (sic) cargo de Jefe de Almacén de la Zona de Occidente entre el 16 de Abril de 1996 y el 24 de Agosto de 1999.

“7. En dar por demostrado, sin estarlo que a la recurrente se le pagaron las prestaciones sociales, vacaciones, primas técnicas, bonificaciones legales y extralegales, correspondientes al cargo de Jefe de Almacén y liquidados con la totalidad de los factores que integran la asignación salarial del mismo, en los periodos correspondientes al 16 de Abril de 1996 y Julio 24 de 1999.

“8. No dar por demostrado, estándolo que el empleador obró de mala fe al negarse a pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo realmente desempeñado por la Recurrente”. Los yerros precedentes son consecuencia de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: Carta dirigida a la actora por el Gerente del CAA Chapinero de fecha 29 de enero de 1996, en la cual se le comunica su asignación al cargo de Subgerente Administrativo Ad hoc (fl. 33); solicitud del Gerente del CAA de 15 de febrero de 1996, sobre reubicación de la actora como profesional universitario por llenar la totalidad de los requisitos (fl. 34); designación como Almacenista de la zona Occidente ocurrida el 16 de abril de 1996 (fl. 35); carta del Gerente de la Zona Occidente de 11 de septiembre de 1996, en la que solicita reclasificación de la actora como Profesional Universitario y donde informa que desempeña el cargo de Jefe de Almacén, para el cual llena los requisitos de la Planta de Personal, del Manual de cargos y escala salarial (fl. 36); certificación sobre su desempeño de 10 de diciembre de 1997 (fls. 37 a 39); peticiones de reubicación dirigidas por la actora a los directivos del ISS y de reconocimiento salarial como Jefe de Almacén (fls. 40 a 47); misiva del Gerente de la E.P.S. Zona Occidente solicitándole a la actora que continúe a cargo de la Jefatura del Almacén previo reconocimiento de sus capacidades y méritos (fl. 48); certificación del Coordinador Nacional de Nóminas del ISS en el que se acredita la existencia del cargo de Almacenista y las remuneraciones devengadas por quienes desempeñaron un cargo igual al de la actora (fls. 163 y 164);

Resoluciones del ISS números 3754 de 22 de agosto de 1995 y 3845 del mismo año, esta última por la cual se organiza el grupo del Almacén General en el Departamento de Administración de la sede administrativa del ISS (fls. 165, 167 y 168); convención colectiva de trabajo (fl. 207); constancias de remuneración de otros almacenistas o jefes de almacén las cuales presentan desigualdad con la de la actora (fl. 344 y 351); fotocopias de nóminas del ISS donde se determina la asignación básica de los profesionales especializados y Jefe de Sección Grado 30 que desempeñan funciones de Jefe de Almacén Seccional Cundinamarca (fls. 388 a 461);

Historia Laboral de la Recurrente (fls. 11, 12 y 13); anexo N° 3 contentivo del expediente de tutela. En el desarrollo del cargo sostiene el censor que el anterior acervo probatorio no fue tenido en cuenta por el Tribunal porque de haberlo hecho, se habrían demostrado los supuestos fácticos de la demanda y la juridicidad de las pretensiones.

Aduce el impugnante que “De la lectura de la documental enumerada, sin ningún esfuerzo interpretativo se desprende que la Recurrente le prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 12 de Abril de 1978 y que, en virtud de Contrato de Trabajo, como Mecanotaquígrafa nominal o formal, pero cumpliendo en la realidad, conforme a las órdenes e instrucciones impartidas por los representantes del patrono cargos diversos de calificada responsabilidad, en los que su desempeño fue absolutamente satisfactorio.

Se demuestra igualmente que a partir del 16 de Abril de 1996 y hasta el 24 de Agosto de 1999, fecha en que el Instituto hubo de reubicarla como profesional universitario en el cargo de Jefe de Almacén que venía desempeñando, y pagarle la asignación salarial correspondiente, ésta se desempeñó en el cargo mencionado, con eficiencia, responsabilidad, capacidad intelectual y mérito suficiente”.

La reubicación fue consecuencia de la sentencia T-245 de la Corte Constitucional cuyo texto no fue apreciado. Asevera que la documental inapreciada predica la diferencia salarial entre la remuneración que percibía la recurrente y la que se le pagaba a quienes se desempeñaban en el cargo de almacenista o jefe de almacén que era el realmente desempeñado por la actora, lo que implica discriminación y quebrantamiento del derecho a la igualdad.

La réplica por su lado anota que no es cierto que el Tribunal haya inapreciado la sentencia de tutela de la Corte Constitucional, pues de ella dedujo que nada se había dispuesto frente a la nivelación salarial solicitada, lo cual no fue desvirtuado por el censor. En cuanto a los demás medios probatorios denunciados, lo único que dejan entrever es que la actora desempeñaba el cargo de Jefe de Almacén, pero nunca que sus funciones fueran idénticas en las condiciones de eficiencia, cantidad, calidad, preparación, etc., señaladas por el Tribunal, a las que desempeñaban otras personas en el mismo cargo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El recurrente pretende demostrar básicamente que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho al no haber dado por demostrado que a la actora no se le pagó entre el 16 de abril de 1996 y el 24 de agosto de 1999, una asignación salarial correspondiente al cargo desempeñado de acuerdo con la Planta de Personal y con el monto de lo devengado por otros trabajadores oficiales que ocupaban cargos iguales o similares, en virtud del principio “a trabajo igual salario igual”.

Para esos fines el censor se remite a una serie de pruebas que acusa de falta de apreciación, respecto de las cuales se anota lo siguiente: 1.- Es común denominador frente a la gran mayoría de los medios de convicción denunciados, su señalamiento y una breve referencia a su contenido, pero sin que el impugnante se hubiera detenido como era su deber legal, en elaborar una argumentación sólida para demostrar la incidencia que hubiera tenido su estimación de cara a los argumentos de la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto. 2.- No obstante lo anterior, el censor en el desarrollo del cargo refiere en forma genérica que “De la lectura de la documental enumerada, sin ningún esfuerzo interpretativo se desprende que la Recurrente le prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 12 de Abril de 1978 y que, en virtud de Contrato de Trabajo, como Mecanotaquígrafa nominal o formal, pero cumpliendo en la realidad, conforme a las órdenes e instrucciones impartidas por los representantes del patrono cargos diversos de calificada responsabilidad, en los que su desempeño fue absolutamente satisfactorio.

Se demuestra igualmente que a partir del 16 de Abril de 1996 y hasta el 24 de Agosto de 1999, fecha en que el Instituto hubo de reubicarla como profesional universitario en el cargo de Jefe de Almacén que venía desempeñando, y pagarle la asignación salarial correspondiente, ésta se desempeñó en el cargo mencionado, con eficiencia, responsabilidad, capacidad intelectual y mérito suficiente”, y que la reubicación fue consecuencia de la sentencia T-245 de la Corte Constitucional.

También sostiene que la documental inapreciada predica la diferencia salarial entre la remuneración que percibía la recurrente y la que se le pagaba a quienes se desempeñaban en el cargo de almacenista o jefe de almacén que era el realmente desempeñado por la actora, lo que implica discriminación y quebrantamiento del derecho a la igualdad. 3.- Al respecto cabe precisar que el Tribunal en ningún momento desconoció que la trabajadora efectivamente cumplió para el periodo aludido, funciones como Jefe de Almacén y que su salario era diferente al de otras personas que ocupaban ese cargo; ni que su nivelación posterior ocurrió como consecuencia de una decisión de tutela de la Corte Constitucional que ordenó su reubicación; como tampoco cuestionó las capacidades de la actora o su desempeño en el ejercicio de las labores encomendadas.

El Sentenciador de segundo grado para negar las pretensiones del libelo inicial se apoyó en razonamientos distintos: Uno de orden jurídico consistente en que de acuerdo con el contenido del artículo 143 del C.S.T. y los criterios jurisprudenciales sobre el tema, el principio “a trabajo igual salario igual” no es de aplicación automática sino que ”se encuentra limitado por la existencia de idénticas condiciones de eficiencia, jornada y puesto, que no siempre responden a la identidad nominal del cargo, ni aún al desempeño de funciones ‘similares’” y que por lo tanto se hacía necesario “analizar las condiciones de antigüedad, eficiencia, cantidad, calidad, seguimiento de instrucciones, etc, en cuanto a los trabajadores referencia”.

Y otro de carácter fáctico atinente a que en que el sub lite, esas condiciones no fueron probadas. Dada la orientación del cargo, el recurrente estaba en la obligación de desvirtuar esta última conclusión, lo que no logra con los medios de convicción que señala como omitidos por el Juzgador Ad quem, pues se insiste, no bastaba con probar la identidad en la denominación del cargo o en las funciones desempeñadas y la diferencia salarial, sino los otros aspectos fundamentales para el Juzgador; y ninguna de las pruebas que se citan como pasadas por alto en la sentencia permite el análisis comparativo que echa de menos el fallo entre las condiciones de antigüedad, eficiencia, cantidad, calidad, seguimiento de instrucciones, de la actora con los otros trabajadores que ocupan un cargo como el suyo.

Los medios de convicción denunciados se refieren en esencia a las peticiones dirigidas por la trabajadora encaminadas a lograr su reubicación laboral y nivelación salarial, la documental que demuestra las funciones que efectivamente desempeñaba, su idoneidad y rendimiento y las nóminas sobre la diferencia de salario con otras personas que ocupaban el cargo de Jefe de Almacén, las cuales se repite, no desvirtúan las conclusiones básicas del fallo.

Por las razones anteriores, el cargo se desestima. CARGO CUARTO.- “Acuso la Sentencia … por ser violatoria de la Ley Sustancial en forma directa y por infracción directa –como violación de medio- de las siguientes Disposiciones: art. 75, 72 del D.L. 1042 de 1978, art. 272 del D.L. 2626 de 1974, art. 275 de la Ley 100/93; art. 2° y 3° del D.L. 1651 de 1977.

Art. 2° del D.R. 413 de 1980; lo que condujo a la aplicación indebida de los Artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 53, C.N.; Ley 4ª de 1913; Ley 6ª de 1945; arts. 1°, 2° 3°, 17 D. 2127/45, arts. 1°, 3°, 5° y 6° D.R. 1848/69; art. 5°, 14, 8°, 10 del D. 3135/68, 1042/78, art. 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 44, 10, 8° 1045/78, Ley 100/93, art. 492, 143, 127, 129, 139, 142 1°, 9°, 10, 13, 14, 18, 19 C.S.T.”.

Señala el censor que las disposiciones enlistadas en la primera parte de la proposición jurídica determinan la naturaleza jurídica del ISS como Empresa Industrial y Comercial del Estado, y que sus servidores son empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales. Esta clase de entidades tienen la obligación de elaborar y reglamentar su Planta de Personal la cual debe ajustarse a los requisitos de los artículos 72 y 75 del D. 1042/78.

Sostuvo que si el Sentenciador de segundo grado “hubiera aplicado las normas que definen la naturaleza jurídica del Instituto, su obligación de expedir una Planta de Personal que contuviera la totalidad de sus empleos, entre ellos los de los Trabajadores Oficiales. Planta de Personal ésta que llenara los requisitos anteriormente relacionados, especialmente la relación de cargos y las asignaciones correspondientes a cada uno de ellos, de igual manera que los requisitos personales para el desempeño de los mismos, hubiera debido concluir el derecho de la Recurrente a ser remunerada conforme a la realidad del cargo que desempeñó en el cargo de Jefe de Almacén Zona Occidente del Seguro Social de Bogotá, hecho éste último que se admitió en la Sentencia”.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Como bien lo afirma el opositor, en un cargo por la vía directa se parte del supuesto de la aceptación por parte del recurrente de las conclusiones fácticas y probatorias de la sentencia acusada. En esa medida, ha de entenderse que el censor se allana al razonamiento esencial del Tribunal de que en el sub lite no se encontró probado que la actora cumpliera las condiciones normativas para que en su caso tuviera aplicación el principio “a trabajo igual, salario igual”.

Por lo demás, tampoco cuestiona el impugnante el argumento jurídico de la sentencia ya reseñado, atinente a que la aplicación de dicho principio ”se encuentra limitado por la existencia de idénticas condiciones de eficiencia, jornada y puesto, que no siempre responden a la identidad nominal del cargo, ni aún al desempeño de funciones ‘similares’” y que por lo tanto se hacía necesario “analizar las condiciones de antigüedad, eficiencia, cantidad, calidad, seguimiento de instrucciones, etc, en cuanto a los trabajadores referencia”.

Todos esos razonamientos del Tribunal permanecen incólumes y no son ni siquiera cuestionados por el censor quien se centra en esta acusación en denunciar la transgresión de normas que en verdad son intrascendentes frente a lo neurálgico del problema aquí debatido, pues en la sentencia no se desconoció la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales como Empresa Industrial y Comercial del Estado ni que debe tener una Planta de Personal; y que el Juzgador hubiera tenido en cuenta esas disposiciones tampoco hubiera conducido inexorablemente a la prosperidad de las pretensiones de la actora.

No debe olvidar el recurrente que el recurso de casación no es una tercera instancia donde se debate de nuevo el pleito, sino un juicio de legalidad en este caso a la sentencia de segundo grado, y por lo tanto los ataques deben ceñirse a lo que fueron los fundamentos fácticos y jurídicos del Juzgador y deben ser eficientes frente a la finalidad pretendida de socavar las presunciones de legalidad y acierto de que viene revestido el fallo, pues frente a ellas resultan inanes planteamientos totalmente ajenos a los razonamientos del Tribunal y al tema objeto de decisión. El cargo se desestima.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MARÍA CONSUELO GONZÁLEZ CUESTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria