CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Demandante: Gildardo René Caicedo Meza Demandado: Banco Popular S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nro. 22422 Acta Nro. 53 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia del 29 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que GILDARDO RENÉ CAICEDO MEZA le promovió a la entidad bancaria recurrente.
ANTECEDENTES Gildardo René Caicedo Meza demandó al Banco Popular S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene a reconocerle y pagarle la pensión plena de jubilación a partir del 19 de junio de 1998, sus reajustes legales, la indexación del salario promedio que sirva de base para liquidar el valor de la pensión, la indemnización moratoria o en subsidio los intereses de mora más el incremento del valor que resulte por la perdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el juicio, y las costas que se generen con ocasión del presente juicio.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco desde el 1º de octubre de 1964 y que dejó de prestarlos a partir del 1º de marzo de 1993; que cumplió los 55 años de edad el 19 de junio de 1998; y que la demandada le negó el derecho que reclama a través de esta demanda. La entidad al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, aceptó la vinculación de éste al servicio del banco en las fechas que indicó, pero dijo no constarle el cumplimiento de la edad de los 55 años en la data que allí se indica.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de julio de 2001, (Folios 49 a 54 C.1) condenó a la entidad bancaria demandada a pagar la pensión de jubilación a partir del 19 de junio de 1998 en cuantía mensual de $ 313.694,66, con los respectivos reajustes de ley. En lo demás, se dispuso su absolución. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Recurrida la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal por providencia del 29 de noviembre de 2002, la modificó en el sentido de que la primera mesada que le correspondía al actor a partir del 19 de junio de 1999 era de $506.540,12.
En lo demás fue confirmada. Inicialmente tuvo en cuenta el Tribunal que el demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 1º de octubre de 1964 hasta el 1º de marzo de 1993, es decir, por espacio de 20 años tal y como se aceptó en la contestación de la demanda (Fl. 17); que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 28 de septiembre de 1977; que a la fecha de su desvinculación la demandada era una sociedad de economía mixta, regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, lo que implicaba la condición de trabajador oficial del actor; y que cuando éste cumplió los 55 años de edad para obtener la pensión de jubilación (junio 19 de 1998), el banco demandado había sido privatizado.
Con apoyo en el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte, a través de la sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicación 10876, varios de cuyos apartes transcribió, concluyó que el marco normativo que regula la pensión reclamada es la Ley 33 de 1985 que establece en su artículo primero los requisitos esenciales para acceder a tal prestación, como lo es, el haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, supuestos que satisfizo a plenitud el demandante.
Que en virtud del criterio jurisprudencial consignado en la sentencia del 17 de enero de 2001, radicación 14740 y que se relaciona con la actualización del salario base de liquidación, era procedente hacerlo aplicando la misma formula indicada en la sentencia que se rememora, teniendo en cuenta para ello un salario promedio en el último año de servicios de $ 418.259,55 y que entre la fecha del retiro y la del cumplimiento de los requisitos para la pensión, transcurrieron 1909 días.
Que en consecuencia, el salario con el cual se debió liquidar la pensión era de $675.387, el cual al aplicarle el 75% arrojó como resultado la suma de $506.540,12 como primera mesada pensional a favor del actor. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero y tercero del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda. “En subsidio y en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Gildardo Rene Caicedo Meza, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case el ordinal primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituída en sede de instancia, modifique el ordinal primero del fallo del a quo, precisando que la pensión de jubilación debe ser reconocida hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez, quedando a cargo del Banco Popular el mayor valor si lo hubiere “ Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal dos cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos: PRIMER CARGO “La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la ley 226 de1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, 5º de la ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.
La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a interpretar erróneamente los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 33 y 36 de la ley 100 de 1993, 1º y 13 de la ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisa el impugnante que para que se haga viable el ataque de la sentencia por la vía directa, acepta los presupuestos fácticos en la forma como los dio por establecidos el Tribunal a saber: la existencia del vínculo laboral y su vigencia (octubre 1 de 1964 hasta marzo 1 de 1993); el haber ostentado el actor la calidad de trabajador oficial; la circunstancia de haber cumplido 55 años de edad el 19 de junio de 1998; el haber pasado el banco a ser una sociedad comercial anónima, a partir del 21 de noviembre de 1996; y el cumplimiento del Banco de afiliar y cotizar al Instituto de Seguros Sociales.
Aduce que el Tribunal para resolver la controversia se apoyó en pronunciamientos de la Corte, razón por la que acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo, llamando la atención que en sus consideraciones no hizo ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, pese a haber tenido en cuenta en la decisión que el Banco Popular había variado su composición financiera; que tampoco aludió a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación. Que en torno al tema de los derechos adquiridos debe decirse, que al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el Banco Popular era entidad oficial, no le afecta la privatización del mismo, en virtud a que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propia de las entidades públicas; pero que si no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicios, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir, el correspondiente a los trabajadores particulares, dado que apenas gozaba de una mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos.
Agrega que de no extinguirse las cargas especiales en virtud a una privatización, se perderían los efectos propios de dicha figura que definió la Corte Constitucional en sentencia C- 037/94, dado que si la calidad de trabajador oficial es la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones restringidas a los servidores del Estado, al privatizarse la entidad termina la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de 15 años y se retiraron voluntariamente, no alcanzaron a cumplir la edad exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales.
Termina su exposición el recurrente afirmando que al disponer la Ley 226 de 1995 la perdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública, y no establecer ninguna excepción, no hay un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación previstas para el sector público, no obstante ser una empresa privada.
LA RÉPLICA Refiere el opositor que la Corte en numerosos fallos ha condenado al Banco Popular a reconocer la pensión plena de jubilación a trabajadores que cumplieron con los requisitos de edad y tiempo de servicios, aún después de haber sido privatizado, con lo cual ha respaldado las decisiones de los Tribunales y Juzgados adoptada en idéntica forma.
Que como no hay nada nuevo que agregar a las diferentes oposiciones que se han presentado en casos similares a ellas se remite. SE CONSIDERA El punto que se controvierte en este cargo, ya ha sido objeto de análisis y decisión por esta Corte. En sentencia del 19 de septiembre de 2000, radicación 13297 se sostuvo lo siguiente: “…No puede interpretarse el artículo 12 de la Ley 226 de 1995 en la forma como lo sugiere la censura.
La citada norma señala que como consecuencia de la ejecución del programa, es decir, de la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado, “se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares”, pero sin expresar que los trabajadores eventualmente perdieran prerrogativas, privilegios o cualquier beneficio, para de ésta forma, en un momento dado poder afirmarlo como lo hace la impugnante.
De manera que no puede confundirse la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones que tenía el Banco demandado en su condición de entidad pública, con una supuesta pérdida de los mismos a costa de los trabajadores. “No obstante precisa decirse que frente a asuntos como el examinado, en que el trabajador al momento de expedirse la Ley 33 de 1985 llevaba más de 15 años de servicio, que fue trabajador oficial hasta el momento de la desvinculación y que durante su relación laboral cotizó al ISS-, la Sala ya ha sentado su criterio.
En sentencia del 10 de noviembre de 1998 Rad. No.10876, se dijo: “En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone: ‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio’.
“‘Pero más aún, al demandante también lo cobijaba el inciso primero del parágrafo 2º del artículo antes citado que dice: ‘para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley’.
Por lo tanto, como el actor para el 29 de enero de 1985, que es la fecha de la ley 33, llevaba más de los 15 años de servicio porque empezó a trabajar el 3 de diciembre de 1962, lo cobijaba el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de ‘jubilación o vejez’ con 20 años de servicios continuos o discontinuos y al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 1º del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, y el artículo 75 de tal normatividad que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables; precepto este último que dispone: “‘Efectividad de la pensión. 1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicio y ha señalado para el goce de la pensión. ‘“2.
Si el empleado oficial no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora ( )’ (subrayas fuera de texto) “Quiere decir lo anterior que como el Tribunal aplicó al sub examine las normas que gobiernan la pensión de jubilación del sector privado, pese a que el régimen legal a tener en cuenta era el de los servidores oficiales, tal y como se vio con precedencia, se produjo la violación de las normas sustanciales que pregona la censura por aplicación indebida de las primeras, e infracción directa de las segundas.
“De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar.” En las anteriores condiciones queda evidenciado que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la parte impugnante, pues la jurisprudencia que tuvo en cuenta para dirimir la controversia es la que esta Sala de la Corte ha producido para decidir asuntos como el debatido.
Por tanto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 “. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el recurrente que en el evento remoto de considerarse que el banco demandado si estaba obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, se encontrará que no es procedente la actualización del ingreso base de liquidación a partir del 1º de abril de 1994.
Se afirma a su vez, que para ser viable el ataque por la vía seleccionada, acepta los supuestos fácticos en la forma como los dio por establecidos el Tribunal, y a los que se hizo referencia en el primer cargo. Agrega que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones legales denunciadas en el cargo, en atención a que la actualización del salario promedio a partir del 1º de abril de 1994 no es procedente por cuanto la pensión reclamada por el demandante no es de aquellas previstas en la ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones, a lo cual ya ha tenido la oportunidad de explicar algunos magistrados de la Corte en diversos salvamentos de voto, cuyos apartes de transcriben en lo pertinente.
LA RÉPLICA Expone las mismas razones que adujo frente al anterior cargo SE CONSIDERA Aduce la censura que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión reclamada por Caicedo Meza no es de las contempladas en la citada Ley, razón por la que no podía indexarse el ingreso base de la liquidación a partir del 1° de abril de 1994.
Como se sostuvo al resolver el primer cargo, al demandante le asiste el derecho a acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los 55 años de edad exigidos en la Ley 33 de 1985 los cumplió en vigencia de la Ley 100 de 1993 (el 19 de junio de 1998), resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, tal como con acierto lo decidió el Ad quem.
Lo anterior, también corresponde a lo que en materia de indexación de la base salarial de la pensión, en procesos adelantados contra la misma entidad bancaria ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte. Así por ejemplo en sentencia del 16 de febrero de 2001 Radicación 13092 se dijo: “Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.
Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.
“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. ‘( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993( )’, y que ‘( )desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa( ).’.
Y al respecto expresa: “‘( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
“Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).
“A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.
“B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.
“Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación. “En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997.” “Sirven las anteriores reflexiones para predicar que los cargos prosperan, en cuanto el Tribunal se equivocó para aplicar la indexación al fundamentarse en jurisprudencia que, aunque no identifica, por el procedimiento que utilizó en seguida de su consideración, corresponde a la que mayoritariamente venía sosteniendo la Sala en aquellos eventos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, con base en ausencia de Ley que regulaba dicho punto.
(…) “En sede de instancia, resulta necesario copiar las consideraciones pertinentes del fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, Rad.13336: “Y para lo anterior, como ya se dijo en la sentencia de casación, hay que tomar como punto de partida que la pensión a que tiene derecho el demandante está reglada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello fue que en esa ocasión se expresó: ‘Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulada la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado el artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación’.
“El mencionado inciso 3º del artículo 36 de la ley de seguridad social integral dispone: ‘El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el Dane’.
“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el ‘ promedio de los salarios y primas de toda especie’ que éste haya devengado en el último año de servicios.
“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.” Por último y en cuanto atañe a la solicitud que formula el opositor en el escrito de réplica, en el sentido de que se proceda a corregir un supuesto error aritmético en que incurrió el Tribunal al proferir la decisión de alzada, debe precisar la Corte, que tal pedimento no resulta procedente, ya que como se ha reiterado insistentemente, el recurso extraordinario no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagradas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. (sentencia del 8 de septiembre de 1998, rad. 10967).
Por tanto el cargo no prospera Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 29 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que GILDARDO RENÉ CAICEDO MEZA le promovió al BANCO POPULAR S.A. Costas del recurso cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación 22422 Partes: Banco Popular S.A. Gildardo René Caicedo Meza Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual, salvo mi voto, por las siguientes razones: 1-.La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción. En particular, la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva, en las oportunidades, cuantías y clases señaladas específicamente por la Ley y cuando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un mecanismo que permite actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera mesada pensional, no comprendió la situación materia del presente proceso, cual es la de la liquidación de una pensión legal de jubilación para un servidor público, que dejó de prestar sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que completó los requisitos, concretamente la edad, con posterioridad a dicha vigencia. 2-.
La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. 3-. La incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones se produjo por virtud del Decreto 691 de 1994, y la cual opera, naturalmente para quienes en el momento de su expedición o vigencia ostenten tal calidad.
En el caso en estudio, es claro que el actor había dejado de ser trabajador desde el 1º de marzo de 1993 4-. Los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones, para quedar comprendidos dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben escoger el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo dispone el artículo 4° del Decreto 691 de 1.994.
La escogencia debe ser manifestada por escrito al empleador, como lo indica el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, lo cual presupone lo indicado: el hecho de estar prestando efectivamente los servicios para el momento en que haga la elección. Situación que tampoco se da en el presente caso, pues al no tener el actor la calidad de servidor público en el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones para ellos, estaba imposibilitado para seleccionar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en consecuencia quedar sujeto al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5-.
El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 exige que quien quiera obtener alguno de los beneficios que en ella se establecen, se someta a la totalidad de sus previsiones; así el legislador preserva la integralidad y el equilibrio del sistema, y realiza un principio de justicia al imponer al beneficiario el deber de contribuir al financiamiento de las prestaciones que espera obtener, y de las que por solidaridad ofrece el sistema para grupos de menores ingresos.
El sometimiento al Sistema General de Pensiones para los servidores públicos se cumple con la incorporación prevista en el Decreto 691 de 1994. Por lo expuesto, se puede concluir, que habiendo prestado el actor los servicios por los que reclama antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, es ajeno a éste; no se ha sometido a la totalidad de su normatividad, ni está acogido al Sistema de Prima Media con Prestación Definida, y por ende no puede reclamar el beneficio de la actualización del promedio devengado como base para liquidar su pensión. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 24