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22419(21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Casación Rad.22419 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No.22419 Acta No.24 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RICARDO SEGURA ORJUELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra el BBVA BANCO GANADERO S.A..

I.- ANTECEDENTES.- RICARDO SEGURA ORJUELA llamó a proceso a la entidad bancaria recién citada, con el propósito de que se declarara la existencia de justa causa por parte del trabajador para haber dado por terminado el contrato laboral, y en consecuencia fuera condenado en forma principal entre otras, al pago de indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa; a la reliquidación de prestaciones sociales por no haber incluido como factores salariales los auxilios mensuales de vivienda y ahorro pensional; que se reconozcan cesantías retroactivas por haber renunciado a ellas por un acto impositivo del Banco y mediar vicio del consentimiento; así como indemnización moratoria.

Subsidiariamente solicitó, indemnización moratoria y el pago de diferencias salariales y prestacionales por su traslado de Jefe de Departamento a un cargo distinto de inferior categoría y remuneración. Como sustento de sus pretensiones expuso que estuvo vinculado al Banco entre el 3 de septiembre de 1985 y el 18 de mayo de 1998, fecha en que debió dar por terminada la relación laboral por justa causa debido a que fue separado de su cargo en el año de 1992.

A pesar de lo anterior, no se le canceló la indemnización convencional. El último salario devengado ascendía a la suma de $1’782.500,oo, más una prima especial de vivienda de $75.000,oo y un auxilio de ahorro pensional de $89.125,oo que se le pagaban mensualmente y que no fueron incluidas para la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 3 a 8).

El Banco al contestar el libelo negó la mayor parte de los hechos aducidos por el actor y se opuso a sus pretensiones. Argumentó en su defensa que el trabajador al ser trasladado del cargo de Jefe de Departamento al de Profesional Bancario Supernumerario no tuvo desmejora en su remuneración; que dicho traslado ocurrió en el año de 1992 sin que dentro de los tres años siguientes se hubiere presentado reclamación alguna al respecto, por lo que se entiende que medió aceptación por su parte.

Del mismo modo hubo consenso en el cambio de régimen de las cesantías, habiendo recibido el actor un beneficio que se conoce como auxilio de ahorro pensional no constitutivo de salario, pues no fue una retribución directa del servicio sino un incentivo para el cambio de régimen al expedirse la Ley 50 de 1990. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica (fls. 115 a 125).

Mediante sentencia de 7 de febrero de 2003, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad bancaria demandada de todas las súplicas del trabajador y lo condenó en costas (fls. 478 a 484). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 30 de abril de 2003, confirmó el de primer grado en su totalidad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo el Tribunal que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, debía concluir que los hechos aducidos en la carta de ruptura del contrato de trabajo relativos a la separación del cargo, el traslado al Departamento de Personal sin cargo ni funciones, el nombramiento como Profesional Bancario adscrito al Departamento de Personal, renuncia a la retroactividad de las cesantías y la comisión a la regional Bogotá Norte, no encuentran demostración suficiente para que la Sala concluya que existieron razones justificativas para finiquitar con justa causa el vínculo contractual, pues transcurrió mucho tiempo, más de 6 años, entre la ocurrencia de los hechos y la inconformidad manifestada por el demandante respecto de los mismos, lo que hace que aquélla sea extemporánea, presentándose una aceptación tácita de las posibles modificaciones a las condiciones laborales establecidas entre las partes.

Y precisó el Sentenciador que no hay elemento en el proceso que indique que el trabajador fue desmejorado en sus condiciones laborales o que se atentara contra su dignidad. Por el contrario, aseveró el Juzgador, existen pruebas que ponen de manifiesto que no se violaron las condiciones laborales, pues con posterioridad a 1992, el demandante sí continuó con cargo y ejerciendo funciones, no hubo desmejora salarial, se demostró que renunció libre y voluntariamente a la retroactividad de cesantías a cambio de una bonificación no constitutiva de salario y no probó el interesado que el consentimiento no hubiera sido libre.

Además aceptó que el auxilio especial de vivienda no constituía salario, pues así fue pactado entre las partes, hechos todos aceptados inclusive por el actor en el interrogatorio de parte. Agrega el Juzgador que la circunstancia de haber permanecido desde 1993 hasta 1998 en la misma situación, sin hacer un reclamo, debe traducirse en que de esa manera se acordó tácitamente el desarrollo del contrato, “… aducir tan tardíamente esa causal, deja una sospecha de falta de relación de causalidad y de oportunidad entre el hecho y la ruptura”.

Referente a la retroactividad de las cesantías asevera el Sentenciador Ad quem que el demandante renunció en forma libre y voluntaria a ella tal como se desprende de los folios 219 a 216, y se acogió a la forma de liquidación establecida por la Ley 50 de 1990, sin que existiera un hecho demostrativo de que hubo imposición o vicio del consentimiento por error o fuerza como se afirma en la demanda.

En lo que atañe a la liquidación final de prestaciones sociales por no haberse incluido como factores salariales lo recibido mensualmente por auxilio especial de vivienda y auxilio de ahorro pensional, precisó el Tribunal luego de transcribir los artículos 127 y 128 del C.S.T., que de dicha normatividad se deduce que “es salario todo aquello que recibe el trabajador con la característica de habitualidad, remunerativo del servicio y de ingreso personal, sin embargo y a pesar de ser habitual lo recibido por el demandante por conceptos de auxilio especial de vivienda y el auxilio de ahorro pensional, acepta el mismo reclamante que se acordó que no era factor salarial cuando se pactó como una compensación por acogerse a la ley 50 de 1990, lo que se traduce en acuerdo contractual y, así fue aceptado por el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte que absolviera”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada y en sede de instancia fulmine condena de conformidad con las pretensiones principales y subsidiarias del libelo primigenio.

Con tal fin formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia por violación indirecta de la Ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida, de los arts. 16, 25, 29, 53 y 228 de la C.N, en relación con los Arts. 20, 22, 23, 24 inc 1, 55, 62, 63 literal b) numerales 1, 5, 6 y 7, del C. S. del T, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, además de los artículos 64, 65, 127, 186, 189 del mismo estatuto, subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 306 del estatuto sustantivo del Trabajo 195, 197, 198, 254 y 262 del C.P.C., 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, Arts. 177 y 196 del C.P.C.”.

La transgresión legal es consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó la existencia de las justas causas invocadas por el demandante para dar por terminado el contrato de trabajo. “2) Dar por demostrado sin estarlo que la demandada canceló la totalidad de las prestaciones sociales.

“3) Dar por demostrado sin estarlo que la demandada incluyó la totalidad de los factores de salario para la liquidación de las cesantías. “4) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada cotizó en forma completa el valor de los aportes para la Seguridad Social. “5) No dar por demostrado, estándolo, la existencia de las justas causas invocadas por el actor para renunciar a su cargo por culpa atribuible al empleador.

“6) No dar por acreditados estando (sic), que la demandada canceló las prestaciones sociales en forma incorrecta. “7) No dar por demostrado estándolo que la demandada no incluyó la totalidad de los factores salariales para obtener el salario promedio para la liquidación de las cesantías y las cotizaciones a la seguridad social. “8) No dar por demostrado estándolo que el actor fue presionado para que se acogiera a la Ley 50 de 1.990.

“9) No dar por demostrado estándolo que el actor fue trasladado a un cargo de inferior categoría en desmejora del que tenía como Jefe de Departamento”. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las comunicaciones de folios 17 a 21, 25, 35 y 36 sobre asignación de funciones y cargos; 209 a 212 mediante la cual se informa respecto de un plan de traslado al nuevo régimen de cesantías; confesión habida en el interrogatorio de parte del accionante (fls. 151 a 154); confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls. 145 a 147); la carta de renuncia y el escrito de demanda; y las Convenciones Colectivas celebradas entre el sindicato de trabajadores y la demandada.

Como medios de convicción dejados de apreciar señala las documentales de folios 38 a 43 consistentes en los certificados de ingresos y retenciones de quienes desempeñan cargos idénticos a los del actor y con los cuales se demuestra la diferencia salarial y por ende la desmejora sufrida; y la contestación de la demanda. En el desarrollo del cargo aduce el censor que el Tribunal sostuvo que no se encontraban demostrados los hechos que invocó el demandante para presentar renuncia motivada, no obstante que en el plenario se acreditó que fue separado del cargo que desempeñaba en la demandada en 1992, así como su traslado al Departamento de Personal sin cargo específico y sin funciones; que de acuerdo con los anexos 1 a 7 de la demanda, se acredita la disminución del salario frente a otros trabajadores y por ende, la desmejora en las condiciones de trabajo.

Añade el recurrente que si el Juzgador de segundo grado hubiese apreciado la confesión contenida en la contestación de la demanda, concretamente el numeral 1° del capítulo de la oposición folio 117, habría llegado a una conclusión distinta, pues allí acepta que el actor fue trasladado del cargo de Jefe de Departamento a Profesional Supernumerario, y aunque manifiesta que el salario nunca fue disminuido no por ello dejó de sufrir desmejora en sus condiciones laborales, pues le fue afectada su dignidad como trabajador y por ende, su posición profesional ante sus compañeros de trabajo.

Asevera que como Supernumerario la posición del actor en el Banco cambió radicalmente, pues no tenía funciones asignadas, cargo, ni sitio de trabajo, mientras que como Jefe de Departamento contaba con todo eso y con personal a su cargo. Por la conducta arbitraria de la entidad demandada, perdió su posición jerárquica lo que lo condujo a renunciar por culpa atribuible a ella.

Posteriormente indicó el recurrente que la causal invocada para la renuncia no podía considerarse como extemporánea, no sólo porque ninguna disposición legal contempla un término para presentar renuncia, sino también debido a que la desmejora en las condiciones del actor permaneció durante varios años sin que hubiera podido manifestar su inconformidad debido a la subordinación a que estaba atado, y por temor a ser despedido.

Por último asevera la acusación que si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas aportadas con la demanda, específicamente los certificados de ingresos y retenciones, habría concluido que al actor siempre se le canceló una remuneración inferior a la que le correspondía al cargo, tal como se vislumbra en el anexo 1 de la demanda (fl. 37), por lo que se le liquidaron indebidamente las cesantías y primas, tal como consta en los anexos 2 a 4 del expediente (fls. 64 y 71).

La oposición por su lado sostiene que la proposición jurídica es incompleta porque a pesar de que el recurrente pretende el pago de indemnización convencional por la terminación unilateral del contrato de trabajo, no cita como era su obligación el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Además el censor presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia. En cuanto al fondo, sostiene que el Tribunal acertó en su decisión, pues los cambios en las condiciones de trabajo obedecieron a una novación acordada por los contratantes, avalada por la práctica de las mismas por un largo periodo de tiempo, por lo que no hubo desmejora ni detrimento del trabajador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Como bien lo señala la oposición, la proposición jurídica del cargo omite señalar el artículo 467 del C.S.T., no obstante que es fundamental por cuanto se pretenden derechos derivados de una convención colectiva, por lo que desde esa óptica aquélla resulta incompleta. Pero además, le enrostra la acusación al Tribunal una serie de errores evidentes de hecho que hace derivar de la presunta falta de apreciación o errónea estimación de una serie de pruebas obrantes en el expediente, cuyo análisis objetivo deja ver otros desatinos técnicos de envergadura que conducen a que la acusación deba ser desechada: 1.- En relación con los medios de convicción que se denuncian como estimados con error por el Tribunal, es común denominador frente a ellos la falta de sustentación de la censura que no precisa dónde estuvo el desatino de valoración del Juzgador ni lo que dedujo contrario a lo que muestra su contenido, lo cual hace que tenga razón el opositor cuando destaca que la argumentación del cargo es más propia de un alegato de instancia que de la sustentación de un desatino fáctico en el recurso extraordinario ante el Tribunal de Casación. En efecto, nada dice el impugnante referido a la prueba de confesión que pretende derivar de los interrogatorios de parte, a las comunicaciones de folios 17 a 21, 25, 35 y 36, ni a la Convención Colectiva, o a los folios 209 a 212, o a la carta de renuncia. 2.- En cuanto a los anexos 1 a 7 de la demanda que contienen 47 folios que van del 37 al 83, en forma genérica manifiesta que con ellos “se acredita la disminución del salario frente a otros trabajadores, y por ende la desmejora en las condiciones de trabajo…”; sin embargo, entendiendo la Corte que se denuncian como pasados por alto, omite determinar lo que cada uno de ellos demuestra contrario a la decidido en la sentencia, habida cuenta que contienen documentación tan diversa como comprobantes de nómina, certificados de retención en la fuente, tablas de sueldos por categoría, etc..

Además resulta oportuno anotar que el Tribunal se refirió a algunos de ellos, como es el caso de los comprobantes de pago del actor, que encuentra a folios 49 y siguientes, y que invoca para demostrar la existencia del vínculo laboral y sus extremos (fl. 495). 3.- Se acusa como no estimada la contestación de la demanda, lo cual resulta en principio desacertado desde el punto de vista técnico, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia, la demanda o su respuesta, en principio no pueden ser pasadas por alto por el Tribunal en cuanto su estudio es obligado para pronunciarse respecto de las pretensiones así como de los argumentos de la defensa y los medios exceptivos.

En este caso resulta evidente que el Tribunal se detuvo en la contestación de la demanda, pues en el cuerpo de la sentencia dedica un capítulo entero a destacar las razones esgrimidas por la convocada a proceso (fls. 493 y 494). Por lo demás, el censor se queja de que el Juzgador no se percató de que la respuesta al libelo contenía una confesión, la cual hace consistir en la afirmación del apoderado judicial del Banco, sobre la aceptación del traslado de cargo del actor pero sin desmejora de sus condiciones laborales; afirmación que para la Sala en estricto sentido no estructura una confesión, la cual con arreglo al artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, exige que “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria” y revisada la manifestación que hace la Entidad, es simplemente un argumento defensivo para indicar que el trabajador no sufrió merma en su remuneración por el traslado.

Ahora bien, al margen del estudio de las pruebas que señala el cargo, advierte la Sala que el razonamiento fundamental de la sentencia para negar las pretensiones del actor relacionadas con el despido indirecto consistió en que los hechos invocados para justificarlo, no guardan relación de causalidad ni de temporalidad con el mismo, pues ocurrieron más de 6 años antes de que el actor procediera a la ruptura del vínculo y de esa manera, ha de entenderse que las eventuales mutaciones sufridas por la relación contractual fueron aceptadas por el trabajador que en ese interregno no exteriorizó inconformidad alguna.

Esta conclusión básica de la sentencia permanece incólume, pues en el cargo se ataca con el argumento de que si el trabajador guardó silencio fue debido a su condición de subordinado y por temor a un eventual despido, lo cual no es de recibo en sede de casación, en que no se trata de sacar avante las pretensiones de las partes sino de adelantar un juicio de legalidad a la sentencia que sólo saldría afectada según la orientación del ataque, si el censor hubiera demostrado la existencia de un yerro fáctico manifiesto por la equivocada valoración de una prueba o por su falta de estimación que hubiera desvirtuado ese aserto fundamental.

Debe recordar la Corte que es deber legal del recurrente -artículo 87 del Estatuto Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del D.R. 528/64- cuando se trata de imputar la existencia de un error manifiesto de hecho, alegar expresamente sobre el punto demostrando dónde estuvo el desacierto del fallador, el cual de todos modos deber ser trascendental, pues aquellos yerros que aún probada su existencia no inciden en el sentido de la decisión, dejan incólume la sentencia por venir amparada de las presunciones de acierto y legalidad.

Por los motivos expuestos se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia por LA VIA DIRECTA por interpretación errónea del Art. 127 y 128 del C.S.T. Subrogados por el Art. 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, lo que condujo a la aplicación indebida de los Arts. 249, 253, y 306 del C.S.T. Art. 1° de la Ley 52 de 1.975”. En la demostración de la acusación sostiene el censor que el Tribunal dio por probado que el actor recibía habitualmente auxilios de vivienda y de ahorro pensional, por lo que dichos pagos constituyen salario al cumplir con las exigencias del Art. 127 del C.S.T. por ser habitual y entregados como retribución del servicio; por lo tanto, debieron incluirse como factor salarial para la liquidación final de prestaciones sociales.

Luego afirma el recurrente que el Tribunal se apoyó en el artículo 128 del C.S.T. que prevé qué pagos no constituyen salario, para indicar que las partes pactaron expresamente que los citados auxilios no constituían salario, lo que no es cierto, pues no obra en el proceso prueba al respecto. En el folio 245 aparece una comunicación dirigida al demandante donde se le informa sobre el auxilio extralegal de vivienda, pero de su texto no se colige que hubiere aceptado que no era salario, sólo aparece su firma sin que esto pueda significar que hubo consenso entre las partes o mutuo acuerdo.

Finalmente precisa que tal normatividad lo que prevé es que algunas sumas de dinero recibidas por mera liberalidad no sean salario, no que las recibidas por retribución a los servicios y cuyo pago sea habitual, lo dejen de ser porque las partes así lo pacten. La réplica arguye que en este cargo, no obstante que se acusa la interpretación errónea de unas normas, luego el censor se extravía en argumentaciones puramente fácticas, lo que debe conducir a su desestimación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Sea lo primero advertir, que como lo destaca la réplica, el censor en este cargo presenta argumentaciones de carácter fáctico cuando afirma que no es cierto como lo da por sentado el Tribunal, que hubo consenso entre las partes para restarle carácter salarial al auxilio de vivienda y al ahorro pensional, pues “no se aportó ninguna prueba que demuestre que las partes, esto es el Banco y mi poderdante hubiese (sic) pactado de común acuerdo, es decir, en consenso que tales remuneraciones no eran salario”, y seguidamente procede a hacer disquisiciones sobre el contenido del folio 245 referido a la comunicación dirigida al actor donde se le informa sobre el auxilio extralegal de vivienda.

Esa construcción dialéctica está proscrita en la vía directa donde la discrepancia con los razonamientos del Tribunal debe plantearse al margen de cualquier consideración sobre los hechos o la valoración probatoria llevada a cabo por él. De acuerdo con el estatuto de valor que corresponde a esta categoría de violación de la ley, se parte de la plena conformidad del recurrente con los hechos que se dan por probados en la sentencia, debiendo presentarse la discusión en un marco jurídico o de puro derecho.

Ahora bien, el Tribunal no hizo ninguna interpretación que se alejara de la inteligencia de las normas acusadas, pues se limitó a transcribir su texto y a expresar lo que se deducía de los mismos, sin cambiar el sentido de lo dispuesto por el Legislador, pues evidentemente, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a las partes para quitarle incidencia salarial a conceptos como los auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador.

Dadas las inconsistencias de técnica resaltadas en los cargos, debe la Corte insistir una vez más en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Así las cosas, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por RICARDO SEGURA ORJUELA contra el BBVA BANCO GANADERO S.A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10