CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Vs. María Edilma Urbina Rad. 22417 Radicación. 22417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22417 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, en liquidación, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 13 de mayo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA EDILMA URBINA contra la entidad recurrente. I.
ANTECEDENTES María Edilma Urbina demandó a la Caja Agraria con el fin de obtener el reconocimiento de la que denominó pensión sanción de jubilación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. En subsidio, el reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto con base en el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la entidad demandada.
Pidió, complementariamente, la indexación, y lo hizo en los siguientes términos: “ La anterior pretensión deberá ser actualizada teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano (Indexación) desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se cancele efectivamente ” (folio 10) y los intereses moratorios causados desde el momento de la exigibilidad de la obligación demandada.
Para fundamentar esas pretensiones afirmó, en suma, que desde el 2 de junio de 1981 hasta el 27 de junio de 1999 le prestó servicios a la demandada, entidad cuya liquidación fue ordenada mediante el Decreto 1065 de 1999, como consecuencia de lo cual se terminó su contrato de trabajo, aunque según el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 esa circunstancia no es justa causa para terminar el contrato de trabajo y por ello tiene derecho a la pensión sanción de jubilación. Sostuvo igualmente que durante el último año de servicios devengó un salario mensual del $1’082.216.62; que cumplió 50 años de edad el 9 de mayo de 2000 y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, la Caja Agraria se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos de la relación laboral y alegó en su defensa, entre otras razones, que en el caso no se dan los requisitos para la pensión demandada, “…en primer lugar porque la terminación del contrato se produjo por justa causa, como efecto de la disolución y liquidación de la entidad y supresión de cargos y empleos desempeñados de mi representada y en segundo lugar el demandante se encontraba afiliado al sistema de Seguridad Social tanto en pensiones como en salud” (folio 56).
Invocó las excepciones de compensación, inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia del 28 de junio de 2002, condenó a la entidad demandada a pagarle a la demandante la pensión sanción de jubilación en cuantía mensual de $696.723.86 a partir del 9 de mayo de 2000, las mesadas adicionales, los incrementos de ley y las prestaciones médico asistenciales, sin perjuicio de que la demandada siga aportando al Seguro Social hasta conmutar esa pensión con la pensión de vejez conforme al reglamento correspondiente.
Respecto de la indexación, el Juzgado dispuso: “Se condena a la demandada a pagar por una sola vez en el momento del pago de la suma a deber más un 10.08%, el cual se aplica a título de corrección o indexación monetaria” (folio 212). En la parte motiva de esa decisión asentó: “ Es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, que no requiere prueba especial y habiéndose allegado al folio 300 el porcentaje acumulado del IPC, se condena a la demandada a pagar por una sola vez en el momento del pago la suma a deber más un 10.08% ” (ibídem) De otro lado, absolvió de las restantes pretensiones y declaró no probadas las excepciones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena impuesta por el Juzgado y, en su reemplazo, condenó a la Caja Agraria a pagar a la demandante la pensión de jubilación establecida en el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo en cuantía mensual de $513.031.50 a partir del 9 de mayo de 2000, “ y a pagar la indexación de las mesadas adeudadas hasta por la misma cifra de la condena proferida por dicho concepto en primera instancia ”.
En lo demás, la confirmó. Respecto de la indexación, único tema objeto del recurso de casación, manifestó el Tribunal en la parte motiva: “La actora además solicitó la indexación de las condenas que por ser viable la pensión se concede pero con el límite fijado en la condena de primera instancia con el fin de no quebrantar el principio de la reformatio in pejus” (folio 236).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar “ la indexación de las mesadas adeudadas hasta por la misma cifra de la condena proferida por dicho concepto en primera instancia ” (folio 17 del cuaderno de la Corte), para que, en instancia, revoque la sentencia del Juzgado en el mismo punto.
Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1º, 16, 19, 20, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 171 de 1991, 1º del Decreto 2218 de 1966, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil, 75 de la Ley 68 de 1992, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985, 1º, 2º y 5º de la Ley 48 de 1976, 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, 14, 35, 36, 50, 133 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 368 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar la acusación afirma que discrepa del entendimiento que el Tribunal le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo con su criterio sobre la indexación, el promedio devengado por la demandante durante el último año de servicios y que ascendió a $513.031.50 mensuales debe ser indexado por una sola vez en el momento del pago en un 10.08%.
Alega que el criterio de la indexación de la primera mesada fue rectificado por la Corte Suprema en la sentencia del 18 de agosto de 1999, correspondiente al proceso radicado en esa Corporación con el número 11818, en la cual se concluyó que no procede la corrección monetaria de la primera mesada pensional. Transcribe un aparte de la sentencia citada y afirma que el Tribunal incurrió en error jurídico al entender las disposiciones sustanciales de una manera diferente a la que en derecho corresponde, de acuerdo con el criterio mayoritario de la Corte.
Y anota que para el sentenciador la pensión del artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria es extra legal, y que, por lo mismo, no puede ser indexada según la interpretación de esta Corporación contenida en la sentencia del 8 de octubre de 2001, que transcribe en lo pertinente. A su vez, la opositora sostiene que según la Corte Constitucional la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional afecta todas las pensiones y por ello debe darse aplicación a la norma más favorable para el trabajador, según el artículo 53 de la Constitución Política, así como al principio de igualdad.
Y destaca que la pensión sanción regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 prevé la indexación, siendo ese precepto aplicable preferentemente a este caso, por ser más favorable. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contrario de lo que sostiene la entidad recurrente al formular la acusación y al desarrollarla, cuando el Tribunal confirmó la condena que impuso el Juzgado en punto a la indexación no ordenó la actualización del salario base para liquidar la pensión de jubilación, que en el recurso denomina primera mesada pensional, sino la del valor de las condenas hasta la fecha del pago.
La demandante y aquí opositora también se equivoca al creer que se ordenó el pago indexado de la primera mesada pensional. En efecto, como surge de los antecedentes del presente fallo, en la demanda inicial del juicio la demandante solicitó la indexación de la pensión de la siguiente manera: “La anterior pretensión deberá ser actualizada teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano (Indexación) desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se cancele definitivamente”.
Sea cual fuere el entendimiento que pudo haber tenido el Juzgado sobre el alcance de esa petición, lo cierto es que al resolver sobre ese particular sólo estimó pertinente condenar al pago de la corrección monetaria de las mesadas pensionales que estuvieran insolutas, mediante la aplicación de un porcentaje, pues en la parte resolutiva de su proveído, determinó que “se condena a la demandada a pagar por una sola vez en el momento del pago la suma a deber más un 10.08%, el cual se aplica a título de corrección o indexación monetaria” (folio 213).
Con lo cual todo indica que no ordenó el pago indexado, de lo que la recurrente llama la primera mesada pensional, sino el pago de la suma debida más un porcentaje a título de indexación. Y La “ suma debida ”, de que habla el Juzgado, es una referencia a las mesadas adeudadas, que no es lo mismo que indexar el salario tomado como base para liquidar la pensión o la primera mesada pensional, porque de hecho se indexó la condena y no la prestación en sí misma considerada.
En esa redacción de la parte resolutiva ni siquiera puede hablarse de la comisión de un error del Juzgado, porque en la parte motiva, como quedó visto, se expresó en el mismo sentido. En efecto, allí afirmó “ Es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, que no requiere prueba especial y habiéndose allegado al folio 300 el porcentaje acumulado del IPC, se condena a la demandada a pagar por una sola vez en el momento del pago la suma a deber más un 10.08% ”, con lo cual es clara la identidad entre la consideración que informó la condena y la propia resolución condenatoria, porque aquí no se precisa que el valor de la mesada queda en $696.723.86 más un 10.08%, sino que la “ suma a deber ” queda, según la orden judicial, indexada en el porcentaje anotado.
El Tribunal, a su vez, mantuvo la decisión del Juzgado y lo hizo para salvar el principio de la no reformatio in pejus. Asentó al respecto: “ La actora además solicitó la indexación de las condenas que por ser viable la pensión se concede pero con el límite fijado en la condena de primera instancia con el fin de no quebrantar el principio de la reformatio in pejus ”.
Con lo que, según el propio entendimiento del Tribunal, en la demanda inicial se pidió “ la indexación de las condenas ” y la petición fue así atendida. Los anteriores planteamientos inciden en el cargo, porque éste se formuló sobre la base de que el Tribunal violó la ley sustancial por resolver el litigio bajo el entendimiento de que la ley de pensiones no contempla la indexación de la primera mesada respecto de aquéllas cuyo origen es extra legal.
Pero ocurre que el fallo impugnado no contiene interpretación alguna de la ley y, lo más relevante, como se dijo, no ordenó indexar el ingreso base de liquidación de la pensión o la primera mesada pensional, como lo denomina la censura, sino que, para preservar la decisión del Juzgado en lo favorable a la Caja Agraria, única apelante de la sentencia de la primera instancia, mantuvo la indexación de las condenas en un porcentaje dado y por una sola vez.
Lo anterior significa que la argumentación del cargo está dirigida a cuestionar una decisión diferente a la que realmente se plasmó en el fallo impugnado, apoyándose la recurrente en criterios jurisprudenciales que no resultan aplicables a la indexación que se ordenó por los falladores de instancia, por cuanto tales razonamientos están referidos a un fenómeno jurídico distinto, como lo es el de la actualización judicial del salario o ingreso de base para la liquidar la pensión jubilatoria, que la censura señala equívocamente como la indexación de la primera mesada pensional.
El extravío del cargo implica su desestimación, como en efecto se declara, porque como lo ha explicado por muchas veces la Corte, es deber del recurrente en casación derruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al fallo impugnado, de modo que nada conseguirá si cuestiona una decisión diferente a la que fue proferida por el fallador de segunda instancia, pues al obrar de esa manera es claro que dejará libre de crítica el verdadero soporte argumentativo de la providencia cuya abrogación pretende.
Por lo tanto, se mantendrá la resolución judicial impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 13 de mayo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA EDILMA URBINA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, en liquidación. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15