CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 24 Expediente 22414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 22414 Acta No. 74 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de mayo de 2003, en el proceso que EDGARDO PULGARIN GRAJALES promovió contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que EDGARDO PULGARIN GRAJALES formuló demanda ordinaria laboral contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, para que, una vez se declarara que el contrato de trabajo que les ató del 7 de marzo de 1979 al 28 de junio de 1999 lo terminó la demandada sin justa causa aduciendo la aplicación de los Decretos 1064 y 1065 de 6 de junio de ese año que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional desde la fecha de su expedición, fuera condenada a reconocerle y pagarle los derechos concebidos convencionalmente a la indemnización por despido sin justa causa, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, pensión de jubilación, indemnización moratoria o, en su defecto, indexación y los conceptos extra y ultra petita, con fundamento en que el vínculo laboral lo rompió de manera intempestiva al cerrar el sitio de trabajo y no comunicarle los motivos del mismo, amén de no contar con previa autorización del Ministerio de Trabajo para despedir colectiva o masivamente a sus trabajadores; y en que la liquidación de sus acreencias laborales la hizo por menor valor al que realmente correspondía, ya que no incluyó todos los factores salariales para ese efecto; no le pagó la bonificación que sí reconoció a otros trabajadores; no le pagó indemnización por el despido de que fue objeto y la mesada pensional se la reconoció por valor inferior al que se debía. Al contestar, aun cuando la Caja Agraria aceptó la existencia de la relación laboral alegada pero con un período de suspensión de 38 días al trabajador, así como el cargo que desempeñó y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, afirmó que la terminó por justa causa “con ocasión de la disolución y liquidación de la empresa, dispuesta por los Decretos 1064 y 1065 de 1999” (folio 163), disposiciones que le permitieron el rompimiento de la relación sin necesidad de procedimiento administrativo alguno y que, aunque fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, sus efectos no son de aplicación generalizada y absoluta para todos sus extrabajadores.
Adicionalmente, que por tener derecho a la pensión no se le pagó bonificación y lo liquidado se hizo conforme a los factores aplicables. Propuso las excepciones de ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘cobro de lo no debido’, ‘falta de título y causa en el demandante’, ‘compensación’, ‘buena fe’, ‘prescripción’, ‘pago’ y las llamadas ‘innominadas’ (folio 1167 y 168).
En la primera audiencia de trámite adicionó las de ‘cosa juzgada constitucional y de observancia obligatoria del precedente jurisprudencial’ e ‘inexistencia de prima técnica para cargos de nivel directivo’ (folios 172 a 173). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 21 de junio de 2002, luego de declarar que el contrato de trabajo que ató al demandante con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero lo terminó ésta sin justa causa, la condenó a pagarle al actor $67’361.151,00 indexados desde el 27 de junio de 1999 por concepto de “indemnización por despido sin justa causa” (folio 447); la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas de la instancia en un 60%.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado, sin lugar a costas. Negó el juzgador la reliquidación de los débitos sociales reclamados en la demanda, por cuanto el actor en la demanda inicial “no expresó en que supuestos fácticos se apoya” (folio 386), no siendo dable pronunciarse sobre tal pretensión “ni siquiera en forma extrapetita o ultrapetita” (folio 387).
Para el Tribunal, en el proceso “no debe admitirse la demostración de hechos que no han servido de fundamento a la acción o excepción de que se trate” (folio 385), por ello, la pretensión de reajustar las prestaciones, por no haberse incluido en la liquidación todos los factores salariales que correspondían, no era de recibo, como quiera que en la demanda no los indicó, “como a última hora argumenta en le(sic) recurso, los que para su validez procesal ha debido exponerlos en el libelo o por lo menos hasta antes de surtirse la primera audiencia de trámite como lo disponía el art. 28 del C. de P.L., con lo que se brinda a su vez, en forma legítima a la demandada la oportunidad de ejercer su derecho de defensa” (folios 386 a 387).
Y sobre lo injusto del rompimiento del vínculo laboral, una vez destacó lo afirmado tanto en la demanda como en su contestación (hecho 5º y su respuesta, folios 142 y 163), aseveró que “quedo(sic) evidenciado por confesión que fue le(sic) empleadora, quien dio por terminado el contrato” (folio 388), razón por la cual “correspondía a la Caja Agraria demostrar que al momento de la terminación del contrato le manifestó a su extrabajador los motivos de su decisión” (ibídem), circunstancia que, “por si(sic) sola torna el despido en ilegal e injusto” (ibídem), dado que, “dentro del proceso no acredito(sic) que hubiese cumplido con ese deber” (ibídem).
Agregó que “la omisión anotada releva a la Sala de otras consideraciones, no sin observar que mediante sentencia C-918 de 199, la H. Corte Constitucional declaró inexequibles a partir de su promulgación los Decretos Leyes 1064 y 1065 de 1999” (ibídem). III. LA DEMANDA DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Inconforme con la anterior decisión el demandante persigue en la demanda con la cual formula el recurso (folios 6 a 13 cuaderno 2), que fue replicada (folios 27 a 40 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, modifique las condenas impuestas por el juzgado a quo, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, “porque se liquidó por un menor valor” (folio 8 cuaderno 2); y las relativas a prima de vacaciones y auxilio de la cesantía en las sumas que allí indica.
Para ello le formula un cargo en el que la acusa por aplicar indebidamente los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945; 2º de la Ley 65 de 1946; 1º del Decreto 2576 de 1946; 6º y 13 del Decreto 1160 de 1947; 19, 26, ordinal 6º, del Decreto 2127 de 1945, 8º del Decreto 3135 de 1968; 43, 47 y 48 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 153 de 1887; 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 2º, 31, 37, 41 y 45 “del contrato colectivo 1998-1999 celebrado entre la Caja y su sindicato base” (folio 8 cuaderno 2).
Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1. No dar por establecido, estándolo, que los derechos laborales se liquidan con el último sueldo devengado, a menos que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, en cuyo caso se liquida con el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o en todo el tiempo de servicios, si este es menor a los doce meses.
“2. Dar por establecido sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe al abstenerse de pagar las prestaciones sociales reclamadas. Y a contrario sensu(sic), no dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe y dolosamente al pretender burlar prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo” (ibídem). Indica el recurrente que “en la sentencia del a quo” (ibídem), se incurrió en el yerro de tomar como salario promedio la suma de $1’856.362,00 (básico más prima de antigüedad) y no el de $1’871.533,00 que fue el que empezó a devengar el 14 de abril de 1999 y que aparece en distintos folios del expediente (entre otros que menciona de manera genérica, 159, 183, 3, 93, 161, 221, 226, 228, 285, 289, 294, 297), “pruebas dejadas de apreciar por el juez y el ad quem, que afianzan el punto 2 de los hechos de la demanda” (folio 9 cuaderno 2).
Así también, totalizó 1.086,6 días de servicio para efecto de calcular la indemnización convencional por despido sin justa causa, cuando quiera que le prestó 1.089. Según el recurrente, como la Ley 65 de 1946 consagra la base salarial para calcular la cesantía, “por analogía” (folio 9 cuaderno 2), esa fórmula se debe tomar para calcular los demás conceptos laborales, entre ellos, la indemnización por despido sin justa causa y las demás prestaciones sociales.
Por eso, afirma, a partir del salario que anunció en el numeral 2 de los hechos de su demanda, como lo hizo en la liquidación por él elaborada y que aparece a folio 94, “ajustada a los parámetros de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, con el propósito de brindar una herramienta que orientara la controversia de los hechos ” (folio 10 cuaderno 2), debe reajustarse la mentada indemnización a la suma de $93’680.321,13.
Sostiene el recurrente que el juez de primera instancia aplicó indebidamente el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la prima de vacaciones no la incluyó la empleadora en la liquidación final de prestaciones sociales y las vacaciones las liquidó con un salario inferior al que correspondía, por lo que, según las cuentas que hace, se le debe condenar a pagar la suma de $1’995.235,20.
Aduce que el representante legal de la demandada reconoció que los factores salariales que deben tenerse en cuenta son las primas, incentivos de localización, dominicales y festivos, salario en especie, auxilio de transporte, sobre remuneración, viáticos y horas extras. Por eso, al observar la liquidación de cesantía –folio 3-- se advierte que no tuvo en cuenta la prima semestral de junio de 1997 y la prima de vacaciones generando un menor valor de ese concepto en suma de $2’425.822,19.
Cálculo que despeja toda duda al consultarse el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo y que, confrontado con la confesión del representante legal permite concluir que la empleadora actuó de mala fe al hacer esa liquidación, razón para imponerle la sanción de que trata “el artículo 65 del C.S.T.S.S.(sic)” (folio 13 cuaderno 2).
Por último, alega que no está de acuerdo con el Tribunal en sus afirmaciones “que refieren al arbitrio del actor para enunciar los hechos sustanciales que le convengan y guardar silencio sobre los que no quiera afirmar” (ibídem), dado que “ ciertamente la contraparte ejerció su legítima defensa durante el desarrollo de las distintas etapas procesales, confrontó las pruebas allegadas y aportó los documentos necesarios para quebrar no solo las pretensiones sino los hechos, además de las omisiones en que pudo incurrir el empleador” (ibídem).
La opositora reprocha al cargo no indicar lo que se persigue con la modificación de la sentencia del a quo; incluir como violadas disposiciones sustanciales propias de los trabajadores particulares cuando su calidad fue la de trabajador oficial; referir una serie de reajustes prestacionales que en su demanda no incluyó y, que por ende, son pretensiones elevadas solamente en casación. Además, agrega que en las instancias no tachó la liquidación de tales conceptos, ni solicitó la ‘reliquidación’ de la indemnización por despido sin justa causa sino su pago; no señalar los errores de hecho relacionados con el pago de prima de vacaciones y cesantía; y no dirigir su ataque contra la sentencia de segunda instancia sino contra la del juzgado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que en la demanda de casación se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales.
Por lo anterior, persiguiendo exclusivamente el recurrente que se le reconozca una serie de derechos laborales previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1998-1999, particularmente en sus cláusulas o artículos 2º, 31, 37, 41 y 45, y entre ellos la indemnización convencional por despido sin justa causa, la prima de vacaciones y la base salarial de la cesantía, estaba obligado a señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que insistentemente ha dicho la Corte consagra el derecho que tienen los trabajadores y sus empleadores de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Resulta pertinente anotar que en este asunto, ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de otros preceptos de orden legal como los que incluye el recurrente en la proposición jurídica del cargo bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos del alcance nacional, por cuanto, se reitera, la esencia del cargo gravita sobre la omisión en la contemplación de todos y cada uno de los factores salariales para liquidar la mentada indemnización –artículo 45 convencional--, el no pago de la prima de vacaciones –artículo 31 convencional-- y la fórmula para liquidar la cesantía definitiva –artículo 37 convencional--.
Sumada a la anterior omisión del recurrente, suficiente para rechazar el cargo, se advierte que en la proposición jurídica del mismo incluye disposiciones convencionales que, como es sabido, no constituyen normas sustantivas de alcance nacional sino manifestaciones del contrato colectivo que atan apenas a quienes las suscribieron; y preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, como los artículos 65 y 127 que, por imperativo de los artículos 3º y 4º del citado estatuto, son aplicables a relaciones individuales del trabajo de carácter particular y las de aquél, según se afirmó en la demanda (hecho 3º), y lo resalta la réplica, fueron de naturaleza oficial.
Adicionalmente, la demostración del cargo la endereza el recurrente a controvertir las consideraciones y razonamientos del juzgador de primera instancia, cuando quiera que el recurso de casación tiene por objeto de discusión de la sentencia pero del ad quem, de donde claramente resulta que su desarrollo tiene es el matiz de un inestimable alegato de instancia. Y, de otra parte, al orientar la discusión a las consideraciones del juzgado a quo, deja libre de examen el esencial razonamiento del Tribunal sobre la improcedencia de las pretensiones económicas del hoy recurrente por advertir que en la demanda inicial “no expresó en que supuestos fácticos se apoya” (folio 386), no siendo dable según él pronunciarse sobre tal pretensión “ni siquiera en forma extrapetita o ultrapetita” (folio 387).
De modo que, éste que fue en verdad el soporte del fallo, con prescindencia de su acierto, permanece incólume y con él, obviamente, la sentencia conserva su presunción de legalidad. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace apenas es insistir en las alegaciones que exhibió al plantear el recurso de apelación (folios 368 a 371), ignorando con ello, la esencial consideración del Tribunal sobre la falta de fundamento fáctico en la demanda de las pretensiones que el proceso discute, sin que resulte suficiente que en algún pasaje del cargo manifieste que no está de acuerdo con lo expresado por el juzgador porque, a su modo, del numeral 2. de ese capítulo de la demanda pueden deducirse todos los datos probatorios requeridos por el juzgador para definir la litis, cuando allí lo que aparece sencillamente es la mera afirmación del cargo desempeñado y el ingreso percibido.
Ante la orfandad argumentativa del cargo en el indicado aspecto, la conclusión del Tribunal, se reitera, permanece incólumes, como la presunción de legalidad que cobija la sentencia. Sin que se requieran más observaciones de las hasta ahora anotadas, se sigue de lo dicho que el cargo debe rechazarse, pues aparte de no indicar el precepto sustantivo de orden nacional atributivo de los derechos reclamados como violados, tampoco ataca el verdadero sustento de la sentencia recurrida.
V. EL RECURSO DE LA DEMANDADA Inconforme con la decisión de segunda instancia la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO pretende en su demanda (folios 50 a 63 cuaderno 2), que fue replicada (folios 68 a 71 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Para ello, le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte, con lo replicado, en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa al aplicar indebidamente los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, “en concordancia” (folio 54 cuaderno 2), con los artículos 44 del Decreto 2127 de 1945; 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 15 del Decreto 1064 de 1999; 8º y 9º del Decreto 1065 de 1999; 1º, de la Ley 95 de 1890; 45 de la Ley 270 de 1993; 8º la Ley 153 de 1887; y 83 de la Constitución Política.
La demostración del cargo se reduce al aserto de la recurrente de que la verdadera razón del Tribunal para imponerle la indemnización por despido sin justa causa fue por considerar la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 por la Corte Constitucional, cuando quiera que tal acto se produjo el 18 de noviembre de 1999 y el rompimiento del vínculo lo fue el 27 de junio de ese año, es decir, cuando esos decretos gozaban de presunción de constitucionalidad y legalidad.
El opositor aduce que la recurrente desvía la conclusión del Tribunal sobre lo injusto de su despido a la inexequibilidad de las normas en las que respaldó esa decisión, no obstante que fue la falta de comunicación del motivo del despido lo que lo llevó a tal conclusión, cuestión que no probó en las oportunidades que tuvo para ello en el proceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a la réplica en cuanto al reproche que le hace al cargo en el entendido de que, como se anotó en los antecedentes, el juez de la alzada consideró injusto el rompimiento del vínculo laboral por parte de la demandada, por cuanto, confrontado lo aseverado en la demanda con lo contestado por la demandada (hecho 5º y su respuesta, folios 142 y 163), “quedo(sic) evidenciado por confesión que fue le(sic) empleadora, quien dio por terminado el contrato” (folio 388), razón por la cual “correspondía a la Caja Agraria demostrar que al momento de la terminación del contrato le manifestó a su extrabajador los motivos de su decisión” (ibídem), circunstancia que, “por si(sic) sola torna el despido en ilegal e injusto” (ibídem), dado que, “dentro del proceso no acredito(sic) que hubiese cumplido con ese deber” (ibídem).
Omisión que a las claras dijo “releva a la Sala de otras consideraciones, no sin observar que mediante sentencia C-918 de 199, la H. Corte Constitucional declaró inexequibles a partir de su promulgación los Decretos Leyes 1064 y 1065 de 1999” (ibídem). De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que para el Tribunal lo injusto del despido emergía de la “omisión” del empleador de dar a conocer al trabajador “los motivos de su decisión”, al momento del despido.
Por manera que, aparece como cierto que la invocación de la declaración de inexequibilidad de los decretos que dieron paso a la disolución y liquidación de la entidad fue apenas un argumento ‘de resonancia’ o ‘ad laterem’ del juzgador, y aunque de importancia, no el esencial ni por supuesto el único para su decisión. De suerte que, por no haberse atacado en el cargo el que sí fue el razonamiento esencial del juzgador para concluir lo injusto de la terminación de la relación laboral por parte de la demandada, aquí recurrente, soporta suficientemente el fallo, siendo válidas las observaciones para este cargo que se hicieron en idéntico sentido al resolver el del actor, además de ser indiscutible que la ausencia de prueba sobre la comunicación al trabajador de los motivos de la relación laboral es asunto no posible de discutir por la vía escogida en el ataque, que fue la de violación directa de la ley.
Por lo dicho, el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO En este ataque la recurrente acusa al fallo por aplicar indebidamente los mismos preceptos que refiere en el primer cargo pero en este caso por la vía indirecta de violación de la ley --lo que exime a la Corte de su trascripción-- por incurrir en los siguientes errores ostensibles de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria si(sic) manifestó los motivos de la terminación del contrato de trabajo. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria estaba obligada a pagar indemnización por retiro al actor” (folio 60 cuaderno 2). Indica como indebidamente apreciados la contestación de la demanda (folios 162 a 170) y el Decreto 1064 de 1999 (folios 254 a 263); y dejada de apreciar la Resolución 0303 de 4 de enero de 2000 (folios 6 a 9).
La demostración del primer error de hecho se contrae a la aseveración de la recurrente de que aun cuando el Tribunal señaló que al contestar la demanda ella indicó que la terminación de la relación laboral se dio con ocasión de su disolución y liquidación, luego asentó que no había acreditado los motivos de esa decisión, lo cual es erróneo pues de esa misma expresión se concluye que sí reseñó la causa del rompimiento del vínculo laboral.
El segundo yerro probatorio lo atribuye la recurrente a la falta de apreciación del tribunal de la resolución mediante la cual le reconoció al actor la pensión de jubilación y que, aduce, conforme al artículo 9º del Decreto 1065 de 1999 le exoneraba de indemnizar o pagar bonificaciones al trabajador al terminarle el vínculo laboral. Al replicar el cargo el demandante alega que la respuesta a la demanda no suple la comunicación que debió hacérsele de la causa del despido; y que el reconocimiento de la pensión de jubilación resultaba insustancial a efectos de evitar la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, por tener sustento en la convención colectiva de trabajo y en la liquidación ordenada por la Superintendencia Bancaria como en ella se dijo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el cargo basta decir que, como se indicó al resolver el anterior, el Tribunal concluyó lo injusto del despido por haber omitido la empleadora comunicar al trabajador los motivos del rompimiento de su relación laboral. Circunstancia que, por sí sola, le fue suficiente para arribar a tal inferencia. No obstante, para recabar en su decisión, observó “de paso” (folio 388), que las disposiciones gubernamentales que facultaron la disolución y liquidación de la entidad demandada fueron declaradas inexequibles por la autoridad competente “a partir de su promulgación” (ibídem).
Sin duda que de la contestación de la demanda no es posible extractar la prueba de tal comunicación sino, como lo dijo el juez de la apelación, que la empleadora terminó el vínculo laboral. No otra cosa surge de dicha pieza procesal. Cosa distinta es la propuesta por la recurrente, esto es, que tenía ‘una razón’ para terminar el vínculo, pero eso no fue lo que extrañó el juzgador.
Se repite, lo que advirtió fue que “dentro del proceso no acredito(sic) que hubiese cumplido con ese deber” (folio 388). Por lo dicho, no prueba la recurrente el primer yerro que le atribuye al fallo. Y en cuanto al segundo error de hecho que le endilga a la sentencia en el cargo, es suficiente decir que para resolver si la Caja Agraria “estaba obligada a pagar indemnización por retiro del actor”, no es un error de hecho, pues, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para determinar que inferir si estaba obligada a indemnizar el despido del actor requiere de análisis jurídicos extraños en un todo a la vía escogida en el ataque o, a lo sumo, estructura, en la forma como lo plantea la recurrente, las posibles conclusiones a las que se podría arribar en el fallo pero, se reitera, no desaciertos al apreciar o dejar de apreciar determinados medios probatorios.
Por manera que, al quedar el cargo sin yerros atribuibles al fallo, no le es posible a la Corte asumir oficiosamente su estudio, dado el carácter dispositivo que se impone al recurso extraordinario. En consecuencia, como se dijo, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que EDFGARDO PULGARIN GRAJALES promovió contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia