Micelio
22413(19-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 22413 Acta No. 62 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA - contra la sentencia de 13 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por DANIEL ARANGO GOMEZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES Daniel Arango Gómez demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria-, para que, se le condenara al ajuste de la pensión inicial de jubilación y de las mesadas subsiguientes a la suma de $65.061,26 resultante de tomar como base el pago de la suma de $11.310 por concepto de salario ordenado en condena laboral del Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá, en sentencia de Agosto 26 de 1991; al reconocimiento y pago de los incrementos porcentuales de la pensión de jubilación ordenados por el Gobierno Nacional, a partir de los años 1985, 1987, 1988, 1989 y así sucesivamente hasta el año en que se produzca el correspondiente reajuste y pago; al reconocimiento y pago de los intereses legales y la corrección monetaria o indexación liquidados sobre las deudas mencionados en los anteriores conceptos; a las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 6 de agosto de 1954 hasta el 24 de febrero de 1983; que su último cargo fue el de Jefe de la Sección de Control de Inventario y estaba encargado de la Jefatura de la División de Provisiones al momento de su retiro; que a partir del 25 de febrero de 1983, percibe pensión de jubilación de la demandada que le fue reconocida con base en un salario total devengado en el último año de $1´029.670,24 y que le determinó una mesada inicial de $64.354,39; que la mesada se ha venido ajustando anualmente con base en los incrementos autorizados por el Gobierno Nacional; que como la entidad demandada le adeudaba salarios pendientes que incidían en su liquidación de cesantía inició acción judicial, cuyo resultado fue el fallo proferido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santa fé de Bogotá, el día 26 de agosto de 1991-proceso ordinario No. 23810, mediante el cual se condenó a la demandada, por concepto de salarios la suma de $11.310 y por concepto de cesantía $265.911; que dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 29 de noviembre de 1991, quedando debidamente ejecutoriado, según constancia de octubre 18 de 1996; que la citada diferencia de salario de $11.310 debió ser tenida en cuenta por la demandada para liquidar la pensión inicial, porque el valor real devengado en el último año de servicio, no sería de $1´029.670,24 que fue el tomado para la liquidación, sino de $1´040.280,24 resultante de sumar las dos partidas indicadas, que al multiplicarla por el 75% y dividirla por 12, daría $ 65.061.2 mensual, resultando así una diferencia mensual en su favor de $706.87 y de ahí en adelante junto con la mesada de navidad.

La entidad al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó algunos, negó otros y de los restantes que no lo eran. Propuso las excepciones de extinción de la acción por efecto de la prescripción, pago de los derechos legalmente causados, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fé y todas aquellas que resulten probadas dentro del proceso (Fls. 27 a 30).

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de noviembre de 1999, absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y el Tribunal, mediante fallo de 13 de junio de 2003 dispuso: “REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, y, en su lugar, ordenar los reajustes que legalmente correspondan a partir del mes de diciembre de 1995 iniciando con la mesada correspondiente a febrero 25 de 1983, en la forma como se precisó en apartes anteriores, y así sucesivamente hasta fijar la que corresponde a 1995 y sobre ésta se continuarán verificando los reajustes, condenándose a la demandada a pagar las diferencias insolutas que se presenten, esto es, previo descuento de lo pagado por la accionada;

CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás; DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción con relación a los reajustes de la pensión anteriores a diciembre de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído; sin costas en esta instancia”. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador Ad-quem para condenar adujo no haber encontrado que la cantidad de $11.310 como mayor valor salarial devengado por el actor, en la forma como lo definió la jurisdicción laboral, hubiera sido incluida en el promedio para obtener la mesada pensional, toda vez que, sostuvo, en las copias de las resoluciones proferidas por la entidad demandada para reconocimiento de la pensión y posterior reajuste de la misma legibles a folios 121 a 122 del plenario no aparece el concepto salarial indicado; que la entidad si bien es cierto adujo el cumplimiento total de la susodicha sentencia no lo es menos que se abstuvo de acreditar el reajuste de la pensión derivada de tal decisión judicial.

Por ello, procedió a reajustar la mesada pensional en la forma pedida en la demanda inicial, en un valor de $65.061.26 de 1983 con base en la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los porcentajes de ajuste de las pensiones para cada uno de los años posteriores al reconocimiento inicial (1983,1985, 1986,1987, 1988 y 1989).

Que sobre la pensión correspondiente a 1989 deberá verificarse el reajuste correspondiente y cancelar las diferencias insolutas año por año hasta llegar a la actualidad y así sucesivamente en los términos previstos en la Ley 100 de 1993; declaró probada la excepción de prescripción frente a los reajustes causados tres años atrás contados a partir de la presentación de la demanda que tuvo lugar el 13 de diciembre de 1998 (Fl. 7 vto), por cuanto la reclamación con la que se agotó la vía gubernativa y se interrumpió la prescripción por una sola vez ostenta fecha de diciembre 11 de 1991 (Fl. 123).

Por último negó la indexación pretendida, y los intereses legales, por cuanto consideró que al condenarse a la sobrerremuneración salarial, que generó los reajustes pensionales, se condenó también a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de ésta, tal como se advirtió en los fallos proferidos por el Juzgado 11 Laboral del Circuito y el Tribunal; que la Ley también ha previsto los reajustes anuales de las pensiones, por lo que se impone el despacho adverso de estas súplicas.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta junto con su correspondiente réplica. EL ALCANCE DE SU IMPUGNACIÓN Dice así: “ Pretendo con el cargo formulado la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto al revocar parcialmente la sentencia de primer grado, ordenó pagar al demandante los reajustes “que legalmente correspondan a partir del mes de diciembre de 1995” iniciando con la “mesada correspondiente a febrero 25 de 1983 y así sucesivamente hasta fijar la que corresponde a 1995 y sobre ésta se continuarán verificando los reajustes, condenándose a la demandada a pagar las diferencias insolutas que se presenten, esto es, previo descuento de lo pagado por la accionada”.

En sede de instancia, solicito se modifique la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada, y en su lugar se declare probada plenamente la excepción de prescripción de los derechos pretendidos en este proceso, y se provea sobre costas como haya lugar en derecho. “En subsidio de lo anterior, solicito la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto al revocar parcialmente la sentencia de primer grado, ordenó pagar al demandante los reajustes “que legalmente correspondan a partir del mes de diciembre de 1995” iniciando con la “mesada correspondiente a febrero 25 de 1983 y así sucesivamente hasta fijar la que corresponde a 1995 y sobre ésta se continuarán verificando los reajustes, condenándose a la demandada a pagar las diferencias insolutas que se presenten, esto es, previo descuento de lo pagado por la accionada”.

Pido que en sede de instancia, se confirme la sentencia de primera instancia, proveyendo sobre costas como haya lugar en derecho”. Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente. PRIMER CARGO Se expone en los siguientes términos: “La sentencia acusada incurrió en violación directa, por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y 32 del C.P.L. y de la S.S., en relación con los artículos 29 de la Constitución Política; 127 y 467 del C.S. del T., 27, 28 y 29 del Decreto 3135 de 1968; 72 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración arguye que el Tribunal al aplicar los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L., y declarar probada “parcialmente” la excepción de prescripción, restringió los efectos de tales normas porque ellas consagran la prescripción de los derechos laborales desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible; que la demandada le reconoció pensión de jubilación al demandante el 25 de febrero de 1983 y que desde ese día empezaba a correr el plazo prescriptivo; que el aserto del Tribunal referente a que se encontraba “vencido el término de prescripción”, no lo podía circunscribir a los “reajustes anteriores a 1995”, sino que debió extenderlo a la plenitud de los derechos aquí litigados, por expresa disposición de los artículos 488 y 151 del C. S. del T. y C. P. L. respectivamente; que una cosa es que el derecho a la pensión no reconocida sea imprescriptible y otra muy distinta es que los factores que inciden en su liquidación si lo sean, porque esa es la consecuencia que se deriva de los mencionados preceptos y que el sentenciador no podía restringir al aplicar indebidamente los textos que gobiernan este pleito; que si el fallador de segundo grado no hubiera incurrido en el defecto que le anota, habría concluido que los derechos del demandante estaban prescritos por dejar pasar los 3 años que tenía para reclamar judicialmente la incidencia pensional de los factores salariales.

LA RÉPLICA No encuentra cuáles son los motivos concretos que pudieren llevar a la Corte a considerar que hubo una aplicación indebida por la vía directa que justifique modificar o afectar la presunción de legalidad y certeza de la sentencia recurrida; que el recurrente hace referencia a unos factores de liquidación dando a entender que sí son prescriptibles, sin embargo no indica cuáles ni el motivo por el que lo sean con respecto a los puntos tratados en la sentencia, surgiendo un vacío argumental, y mencionando aspectos fácticos que no son susceptibles de discusión en un cargo por la vía directa; que el sentenciador de segundo grado sí aplicó correctamente los términos de prescripción como quiera que desestimó el pago de las mesadas prescritas acudiendo a los términos de las normas respectivas.

SEGUNDO CARGO Lo plantea así la censura: “La sentencia acusada incurrió en violación directa, por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C. S. del T. y 151 del C. P. L. y 32 del C. P. L. y de la S.S., en relación con los artículos 29 de la Constitución Política; 127 y 467 del C. S. del T.; 27, 28 y 29 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 e 1985; 1, 2 y 6 el Decreto 1160 de 1947; y 2 de la Ley 65 de 1946; 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración argumenta que el Ad-quem entendió erróneamente el alcance de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. L., porque ellos consagran la prescripción de los derechos laborales y de seguridad social desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible; que no discute en el proceso que la demandada reconoció pensión de jubilación al demandante el 25 de febrero de 1983 y que en consecuencia a partir de ese instante empezaba a correr el plazo prescriptivo; que el aserto del Tribunal de que se encontraba “vencido el término de prescripción”, no lo podía circunscribir, a “los reajustes anteriores a 1995”, sino que conforme al claro y contundente criterio jurisprudencial actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema la extinción de los derechos debe entenderse referida a la plenitud de los aquí litigados, por cuanto ese es el sentido natural de los artículos 488 y 151 de los estatutos sustantivo y procesal del trabajo, respectivamente; que en buena hora esa Sala puso coto a tal situación mediante sentencia del 15 de julio de 2003 (Radicación 19.557), en la que desentrañó el alcance de la prescripción de las reliquidaciones pensionales.

LA RÉPLICA Refiere que si se considerara que el salario o los factores de salario, están sometidos a una prescripción por el sólo hecho de denominarse así, se llegaría a la situación de imposibilidad de liquidar una pensión, cualquiera sea el momento en que se vaya a reconocer o pagar, porque supuestamente los factores de salario que debieron considerarse se encuentran afectados por la prescripción extintiva de derechos; que el litigio planteado no pretende que ante la imprescriptibilidad de la pensión se le reconozcan factores de salario para liquidar la nueva mesada pensional que no hayan sido reconocidos y por ello estén sometidos a la prescripción extintiva; que lo que pretende el recurrente en casación es que con la simple cita de la sentencia interpretada, la Corte le haga la labor de argumentar la supuesta interpretación errónea de la Ley por parte del Tribunal, cuando lo que se ve es que la providencia en cita se refiere a una situación completamente distinta a la que ha originado el presente litigio; que no es cierto que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en un defecto hermenéutico el cual no se precisa de ninguna forma en el recurso por parte del recurrente, sino que lo trata de demostrar acudiendo a una cita jurisprudencial que no coincide con los aspectos fácticos del litigio.

SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos porque están dirigidos por la misma vía directa, persiguen igual objetivo y denuncian la vulneración de idénticas normas legales. El Tribunal en punto al tema que tratan los cargos sostuvo: “De igual modo y como quiera que la convocada a juicio propuso oportunamente la excepción de prescripción la misma habrá de declararse probada frente a los reajustes causados tres años atrás contados a partir de la presentación de la demanda que tuvo lugar el 13 de diciembre de 1998 (Fl. 7 vto), por cuanto la reclamación con la que se agotó la vía gubernativa y se interrumpió la prescripción por una sola vez ostenta fecha de diciembre 11 de 1991 (Fl. 123) presentándose el libelo genitor vencido el término de prescripción. Por manera que se considerarán prescritos los reajustes anteriores a diciembre de 1995”.

De lo antes transcrito se infiere, sin lugar a dudas, que el juzgador para desatar el aludido medio exceptivo no hizo otra cosa que aplicar el criterio jurisprudencial relativo a la imprescriptibilidad de la acción para el reconocimiento del estado o calidad de pensionado, con la implicación de que lo que prescribía eran las mesadas causadas, en los términos en que lo resolvió el Tribunal para este asunto.

Sin embargo, no estudió la excepción de prescripción desde el punto de vista que se propone en casación, esto es que aquella figura procede respecto de los factores salariales que integran el monto salarial para fijar la base de la pensión. En el sentido indicado precisa decirse entonces por la Sala que cuando quiera que se proponga la aludida excepción de prescripción, es menester analizar por los juzgadores si los factores salariales que se pretenden integrar o ser tenidos en cuenta en el monto salarial de la pensión, fueron reclamados en tiempo, incluida obviamente alguna eventual interrupción de aquella, atendido el tiempo y los términos consagrados por los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P. del T. y S.s. En esa medida entonces, deberá declarar si el valor que representa alguno o varios de los factores que se reclaman están prescritos o no. Lo anterior, porque como ya tuvo oportunidad de definirlo la última jurisprudencia de la Sala que en este momento se encuentra vigente, hay una notoria diferencia entre la que señala la imprescreptibilidad de la pensión -en cuyo caso solo prescriben las mesadas pensionales- y la prescripción de los factores salariales que integran la base de dicha prestación. De modo que para resolver este asunto resultan válidas las reflexiones expuestas en la sentencia proferida en 15 de julio de 2003, radicación 19557, que recuerda la censura, y que en lo pertinente dice: “Entiende la Corte que el recurrente, al atribuir la “infracción directa” de las normas que cita en el cargo, refiere es sencillamente su violación directa por indicar a continuación una modalidad específica de violación de esta vía, esto es, por interpretación errónea, concepto al cual alude en la sustentación. Significa entonces, que el estudio se aborda respecto al tema de la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, o lo que es lo mismo su monto original.

“En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.

“Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que produce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Rad. 13475 )-, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, “la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (sent. Oct. 21/85, Rad. 10842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas legales.

“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, y a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión –no de su reconocimiento, que es cosa distinta-, por ser lo cierto que no necesariamente aquella concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de la liquidación, la acción personal del pensionado prescribiría transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en segundo lugar, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por e pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de estos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo.

Igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa. “Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que tiene este sea reliquidado por desconocer algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta, de tal suerte que, extinguido este por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia –en este aspecto puntual- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.

Aplicada a este asunto la pauta jurisprudencial antes copiada, resulta de bulto la equivocación jurídica del fallador de alzada, dado que lo que pretende el demandante no es el reconocimiento de pensión de jubilación sino su reajuste, bajo el argumento de una deficitaria base salarial, cuya reclamación no fue oportuna. Por consiguiente, es obvio que procede la declaración de dar por probada la excepción de prescripción. Por tanto, los cargos prosperan.

Como consideraciones de instancia, a lo dicho al resolver los cargos, se agrega que como el actor desde la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo judicial donde declaró que tenía derecho a un incremento salarial por la suma de $11.310, 26 de enero de 1992. (Folio 154 vto. C.1) estaba en la posibilidad legal de acudir a los jueces para lograr el reajuste de su mesada pensional, y no lo hizo, por lo puntualizado por la Sala en la tantas veces citada providencia en que fijó una nueva pauta jurisprudencial en materia de prescripción, su derecho ya había prescrito al tenor de lo dispuesto, para el sector oficial, por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 1998 (Fl. 7 vto) y la reclamación con que se agotó la vía gubernativa e interrumpió por una sola vez la prescripción fue el 11 de diciembre de 1991(Fl. 123).

Como el Juez de primera instancia no se pronunció sobre la excepción de prescripción, sino que absolvió a la demandada por otras razones, habrá de modificarse esa determinación. Las costas de primera instancia se le impondrán al actor por resultar vencido en el proceso; en segunda no se causaron. Y tampoco se fijan en casación, porque el recurso sale avante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del 13 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por DANIEL ARANGO GOMEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, modifica el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., fechado el 17 de noviembre de 1999, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de los derechos pretendidos, por lo cual niega las pretensiones formuladas en la demanda con que se inició este proceso.

Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia; las de primera instancia se le imponen a la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 22