CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 22412 FERNANDO BOTERO ZEA Proceso No 22412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 29 Bogotá. D.C., primero de marzo dos mil siete. Decide la Corte la solicitud de cesación de procedimiento solicitada por el defensor de Fernando Botero Zea.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Mediante decisión del 19 de agosto de 2003, Fernando Botero Zea fue condenado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá como autor del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía (artículos 349, 351 y 372 del decreto 100 de 1980). Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que la Sala resolvió de fondo mediante providencia del 24 de enero de 2007.
Enterado de ello, el defensor del procesado solicita que la Corte decrete la cesación de procedimiento por haber prescrito la acción penal. Estima que de acuerdo con el artículo 80 del decreto 100 de 1980, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, y asegura que de acuerdo con el artículo 83 de la ley 599 de 2000 el sistema se mantiene, pero con la advertencia de que para efectos de determinar el máximo de la sanción, según el nuevo código, no se deben tener en cuenta “las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.” Así mismo, advierte que según los artículos 84 del decreto 100 de 1980 y 86 de la ley 599 de 2000, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución acusatoria, sin que luego de su reactivación pueda exceder de la mitad de la pena contemplada en la respectiva disposición penal que describe la figura básica, tal y como lo ha dicho la Corte en los siguientes términos: “De manera que, analizando el artículo 83 junto con el artículo 86 que establece que interrumpido el término prescriptito con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste volverá a contarse por un lapso igual a la mitad del fijado por aquel, la Sala recoge su postura anterior para señalar mayoritariamente que producida la interrupción de la acción penal, el nuevo término debe hacer referencia al término genérico del inciso primero del artículo 83, sin que pueda tenerse en cuenta otros aspectos al no haberlo referido así la norma, es decir, que la prescripción señalada por el artículo 86 no está condicionada a ninguna de las condiciones especiales aludidas por el artículo 83 ibidem, que quedan reservadas exclusivamente para la etapa instructiva, por lo tanto, bastaría el simple transcurso del tiempo señalado en el inciso 1 del citado artículo reducido en la mitad, lapso al cual queda entonces limitado Si así es, a su juicio resulta evidente que la acción penal contra Fernando Botero Zea prescribió durante el lapso de notificación de la sentencia de casación, pues la pena máxima asignada para el delito a él imputado no excede de 6 años de prisión (artículo 349 del código penal de 1980), teniendo en cuenta que no se pueden considerar circunstancias de agravación de la conducta básica.
Por lo tanto, si la resolución de acusación proferida contra Fernando Botero Zea quedó en firme el 24 de enero de 2002, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los 5 años, que es el máximo fijado para que opera la prescripción en este caso, dado que la sentencia de casación se encuentra en la fase de notificación. SE CONSIDERA La petición se negará por las siguientes razones: Primero. Basta con hacer referencia a las etapas del trámite casacional para significar que la Corte, al no tener competencia, no puede ocuparse de resolver peticiones como las que propone el defensor de Botero Zea.
En este sentido, recuérdese que el trámite casacional que comienza con la interposición del recurso y termina con la decisión que resuelve los cargos formulados en la demanda o los que de ofició estime la Sala, concluye con la ejecutoria de la providencia de la Corte, que se produce el mismo día en que la misma se suscribe cuando no se sustituye la sentencia objeto del recurso, como acontece en el presente caso.
Así lo dispone el artículo 187 de la ley 600 de 2000, en los siguientes términos: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.” (resaltado fuera de texto).
De modo que como la sentencia de casación no sustituyó el fallo de segunda instancia sino que lo mantuvo, la decisión quedó en firme el día en que se suscribió, vale decir, el 24 de enero de 2007, lo cual equivale a sostener que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la temática propuesta al haber concluido el trámite casacional.
Segundo. Solo como un dicho de paso y con el exclusivo fin de mostrar la sin razón del defensor, basta con hacer referencia al tiempo transcurrido entre el día que quedó en firme la resolución de acusación (24 de enero de 2002) y la de la sentencia de casación, para concluir que desde que se reinició el término de prescripción de la acción penal, hasta la fecha que concluyó definitivamente el trámite casacional con la ejecutoria de la decisión mediante la cual no se casó la sentencia recurrida (enero 24 de 2007), no alcanzaron a transcurrir cinco años, que es el término mínimo de prescripción de la acción penal.
Tercero. Como si lo anterior no fuese suficiente, mírese que el defensor toma en consideración la pena asignada para el delito de hurto simple (artículo 349 del decreto 100 de 1980), pero olvida que su defendido fue condenado por la comisión del delito de hurto agravado por la cuantía y la confianza (artículos 349, 351 y 372 ibidem). En estos eventos, como corresponde, la Sala ha precisado que el término de prescripción de la acción penal, durante la fase de juzgamiento, tratándose del delito de hurto agravado por la confianza (artículos 349 y 351 numeral 2º, del decreto 100 de 1980) y la cuantía (numeral 1 del artículo 372 idem), no es de 5 años, sino de 6 años y 9 meses, teniendo en cuenta que la pena máxima es de 13 años y 6 meses para la fase instructiva.
Por lo anterior, de haber tenido que considerar de fondo la petición, la propuesta resultaba improcedente. En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Abstenerse de resolver la petición formulada por el defensor de Fernando Botero Zea por las razones expuestas.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES Impedida YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA Impedido MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr., radicado 20818, providencia del 22 de septiembre de 2005, y radicado 24161, providencia del 29 de junio de 2006, con especial referencia al artículo 196 del decreto 2700 de 1991, legislación que rigió durante buena parte del trámite del presente proceso, el cual se refiere a la ejecutoria de la decisión de casación en los términos expuestos. � Cfr., auto del 22 de junio de 2006, radicado 25404, en el que se examinó la prescripción de la acción penal frente a conductas de hurto agravado por la confianza y por la cuantía. PAGE 1