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22411(14-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 Expediente 22411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22411 Acta No 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO FERNANDO BOLAÑOS SÁNCHEZ, GUILLERMO ALFONSO PATIÑO ALBORNOZ, ANTONIO ORDÓÑEZ CORTES, CARLOS EFRAIN GUERRERO CEBALLOS y JOSE MARIA ESTUPIÑÁN TOLOZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2003, en el proceso que le siguen a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa los actores llamaron a juicio a las demandadas para que fueran condenadas solidariamente a reconocerles y pagarles la indemnización por terminación del contrato de trabajo y la indemnización moratoria debidamente indexadas, y en tratándose de ANTONIO ORDÓÑEZ CORTES adicionalmente la pensión sanción junto con los intereses de mora.

Fundaron sus pretensiones en que se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo, que la terminación de la relación laboral se produjo sin que mediara justa causa y en que el tiempo laborado para la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN, los cargos, y último salario devengado fueron: ALVARO FERNANDO BOLAÑOS SÁNCHEZ de junio 1º de 1993 a junio 27 de 1999, oficial operativo, $543.190.00;

ALFONSO PATIÑO ALBORNOZ de septiembre 17 de 1974 a junio 27 de 1999, auxiliar administrativo, $1.336.879.83; ANTONIO ORDÓÑEZ CORTES de enero 15 de 1980 a junio 27 de 1999, director, $1.169.209.00; CARLOS EFRAIN GUERRERO CEBALLOS de junio 29 de 1995 a junio 27 de 1999, auxiliar de oficina, $722.730.49; y JOSE MARIA ESTUPIÑÁN TOLOZA de noviembre 1º de 1990 a junio 27 de 1999, subdirector de oficina, $904.700.00.

La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, dio respuesta al libelo demandatorio, aceptó los extremos de la relación laboral, excepto la fecha de iniciación del contrato de trabajo de ANTONIO ORDÓÑEZ CORTES. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, cosa juzgada, e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones (folio 24 cuaderno anexos).

Por sentencia de marzo 31 de 2003 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a reconocer y pagar la indemnización convencional por despido injustificado, debidamente indexada, así: ALVARO FERNANDO BOLAÑOS $8.044.642.41, GUILLERMO ALFONSO PATIÑO $41.779.680.84, ANTONIO ORDÓÑEZ CORTES $27.431.524.39, CARLOS EFRAIN GUERRERO $3.727.321.92 y a JOSE MARIA ESTUPIÑÁN $13.298.981.58.

Igualmente fue condenada a reconocer y pagar a ANTONIO ORDÓÑEZ CORTES “la pensión sanción una vez cumpla la edad de 55 años, por haber laborado más de 15 años y menos de 20 al servicio de la demandada, cuya cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio prestados tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 133 de la Ley 100/93, sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente al momento de su reconocimiento” (folio 572 cuaderno 1); absolvió de todas y de cada una de las pretensiones a las demás demandadas; absolvió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO de las demás peticiones y le impuso costas.

Decisión que apelada por las partes, el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de junio 13 de 2003 dispuso revocar en sus numerales 2, 3 y 4; revocar parcialmente el numeral 5, en su lugar declarar “probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión de jubilación convencional del Sr. GUILLERMO ALFONSO PATIÑO”; y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la apelación en relación a la petición del pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo asentó que “al demostrarse que a los demandantes le son aplicables los beneficios convencionales, constituye signo inequívoco que eran derechos al pago de la indemnización convencional, por cuanto para este preciso evento, es decir despido por supresión de cargo, se estipulo(sic) su pago, art. 45 de la convención colectiva de trabajo (fl.380 vuelto), lo que evidentemente ameritaría el pago de la diferencia entre la indemnización legal establecida por la supresión del cargo, referida en el decreto 1065/99 art. 9, y la convención verificada por el juzgado de conocimiento, no obstante verificadas las operaciones matemáticas respectivas se observa que no existe diferencia a favor de los demandantes, (78-80,116,180,201,232,246 y 164,186,199,246 del anexo) razón que conduce a revocar el numeral 2 y 3 del fallo de primer grado” (folios 622 a 623 cuaderno principal).

De otra parte para el juez de la alzada no es procedente la pensión sanción incoada por ANTONIO ORDÓÑEZ CORTES ya que “se desvinculo(sic) de la entidad demandada por decisión unilateral, el 27 de junio de 1999, al igual que los demás demandantes, siendo que por disposición legal del art. 151 de la ley 100/93, el sistema general para los servidores públicos del nivel nacional entrará a regir a más tardar el 1 de abril de 1994, esto es, que en todo caso para esta fecha debió estar rigiendo el sistema para trabajadores del orden nacional, significándose con ello que fue la propia ley 100 de 1993-art. 151 que dispuso que para la mencionada fecha debía regir el sistema, para los trabajadores como el Sr. ORDÓÑEZ CORTES, no discutiéndose en autos el punto relativo a la afiliación al ISS, según se aprecia del libelo introductorio y su contestación, tanto que en la demanda (fl. 14.5) y en su contestación (fl. 1 y 2 del anexo) nada se dijo respecto a esta situación fáctica, y en las peticiones solo se refiere a la pretensión consignada en el art. 8 de la ley 171/61 (fl.10).

Así que, se estima que para el 1 de abril de 1994, ya estaba vigente el sistema general de pensiones, no traduciéndose lo anterior en omisión del empleador de afiliar al demandante al citado sistema, pues se produjo por disposición legal, ahora si el Sr. ORDÓÑEZ CORTES no ha seleccionado uno cualquiera de los regímenes previstos en la ley 100/93, art. 128, Dto. 1068/95, art 2, asunto que es libre y voluntario por parte del ciudadano, quien deberá manifestar por escrito su decisión de traslado, continuará en el régimen que se halla.

No esta por demás concluir que en vigencia de la ley 100/93, las razones filosóficas de la llamada pensión sanción, en cuanto protegían al trabajador que en virtud de un despido injusto, o por retiro voluntario, después de cierto tiempo de servicios, no podía acceder a la pensión plena, han quedado sin piso, al establecerse ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país, que por su universalidad y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral independientemente de quien sea su empleador, les permitirá en últimas alcanzar una pensión de vejez, a menos que se encuentren en la situación prevista en el art. 133 de la ley 100/93” (folios 623 a 624 cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 18 cuaderno 2), que fue replicada (folios 23 a 29 ibídem), la recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se modifique la del A quo en el sentido de “1.

Condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación a pagar las siguientes sumas de dinero faltantes en el pago de la indemnización por despido injusto: Alvaro Fernando Bolaños Sánchez $479.646.41; José María Estupiñán Toloza $4.033.541.93; Carlos Efraín Guerrero Ceballos $7.938.404.93; Guillermo Alfonso Patiño Albornoz $20.795.77. 2.

Condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación a pagar la pensión sanción a ANTONIO ORDÓÑEZ CORTES. 3. Condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación a pagar a los demandantes la indemnización moratoria.4. Indexar las condenas. 5. Condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación a pagar a ANTONIO ORDÓÑEZ CORTES los intereses de mora correspondientes a la condena de la pensión sanción” (folio 14 cuaderno de la Corte).

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará en primer lugar el inicialmente formulado, y por la identidad de objetivo de manera conjunta los dos restantes. PRIMER CARGO Acusa el fallo por ser violatorio de la Ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos “39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; artículos 1, 11 y 16 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1, 2, 3,4,5, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; artículos 3, 4, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 5, 7 (numeral 9 al 15), 23, 38 del Decreto 2351 de 1965;32, 37, y 67 de la Ley 50 de 1990; artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al apreciar erróneamente los documentos de los folios 81 del cuaderno principal, 246 del anexo de contestación de la demanda, 246 del Principal, 116 del Principal, y 180 del Principal, y la convención colectiva del año 1998-1999 en el artículo 45, vigente en el momento del despido del actor, folis 368 a 405” (folio14 ibídem).

Puntualiza los siguientes errores ostensibles de hecho: “1. Se dio por demostrado sin estarlo que se pagó correctamente la indemnización de cada uno de los demandantes. 2. De acuerdo a la convención colectiva de trabajo le corresponde a cada demandante por su tiempo trabajado los siguientes días de indemnización, según los datos consignados en la demanda y en cada uno de las liquidaciones finales de los folios señalados:…” (ibídem).

Indican, en suma, los recurrentes que de acuerdo a los datos consignados en la demanda, en las liquidaciones finales de los folios señalados y a la convención colectiva de trabajo les corresponde por concepto de diferencia en la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa lo siguiente: ALVARO FERNANDO BOLAÑOS SÁNCHEZ $479.646.41, GUILLERMO ALFONSO PATIÑO ALBORNOZ $20.795.77, CARLOS EFRAIN GUERRERO CEBALLOS $7.938.404.93 y JOSE MARIA ESTUPIÑÁN TOLOZA $4.033.541.93.

LA REPLICA La opositora asevera que los recurrentes no explican “ cual fue el error de hecho que le endilga al Ad quem, es decir, no señala cuales fueron los pruebas dejadas de apreciar por el sentenciador y en que consistió el supuesto error y finalmente como ha debido proceder al sentenciador de instancia. Dentro de la demostración del cargo se limita hacer una serie de cuadros que más se asemejan a un alegato típico de instancia, que no es dable examinar en casación ” (folio 24 cuaderno 3).

Aduce que el salario que los impugnantes quieran hacer valer en el recurso “no fue objeto de reclamo alguno en el escrito de apelación presentado por la parte accionante, el valor de los salarios de los demandantes, entendiéndose entonces que la parte actora estaba de acuerdo con los valores tenidos en cuenta por el Ad-quo, los cuales corresponden y así lo entendió el sentenciador de instancia al factor fijo tal y como lo explica la Convención Colectiva.

Y así mismo no mereció ningún reparo por parte del Ad quem, quien por el contrario confirmó que los valores de las indemnizaciones se encontraban bien liquidadas” (folio 25 ibídem). Culmina exponiendo que “el recurrente singularizó las pruebas sin la separación que al efecto debe hacerse respecto de las erróneamente apreciadas y las inapreciadas y tampoco es viable deducirlo del desarrollo del cargo, requisito indispensable para saber, en el caso de las equivocadamente apreciadas, cuál fue el yerro cometido por el Tribunal al valorarlas y el verdadero entendimiento que de esas pruebas ha de hacerse” (folio ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste entera razón a la réplica en cuanto a que el cargo en realidad carece de demostración, pues los impugnantes no realizan ningún esfuerzo serio por establecer algún yerro en que pudo incurrir el Tribunal, y a pesar de que hacen referencia a la errónea valoración de las pruebas relacionadas, tampoco indican lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del Ad quem.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".

(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.

Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Se afirma lo anterior, porque el cargo carece totalmente de sustentación, por cuanto se limita solamente a enunciar las normas violadas, las pruebas que considera erróneamente apreciadas y los errores de hecho, en los cuales elabora una serie de cuadros con nombres y guarismos sin ninguna argumentación. Es decir el ataque en estas circunstancias deja incólumes los soportes del Tribunal.

Aun cuando lo anterior es de suyo suficiente para restarle prosperidad al cargo, cabe añadir que en lo concerniente con el salario base de liquidación de las indemnizaciones deprecadas, los recurrentes varían la discusión, en la medida en que en la demanda establecieron como salario promedio los siguientes: ALVARO FERNANDO BOLAÑOS SÁNCHEZ $543.190.00;

ALFONSO PATIÑO ALBORNOZ $1.336.879.83; ANTONIO ORDÓÑEZ CORTES $1.169.209.00; CARLOS EFRAIN GUERRERO CEBALLOS $722.730.49; y JOSE MARIA ESTUPIÑÁN TOLOZA $904.700.00, y en el recurso de casación expresan sumas mayores a las mencionadas, sin olvidar que en el recurso de apelación no mostraron ninguna inconformidad con los salarios que sirvieron de base para que el juez de primera instancia fulminara la condena a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa (folios 577 a 579 cuaderno principal), significando con tal conducta procesal su aceptación. Entonces, como la sentencia del Tribunal de instancia goza de la presunción de legalidad y el ataque no logra demostrar los errores endilgados, el cargo se desestima.

En cuanto al segundo y tercer cargo serán estudiados conjuntamente por la Corte, atendiendo los resultados del recurso. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar directamente la Ley sustancial por aplicación indebida de los artículos “39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; artículos 1, 11 y 16 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del decreto 2127 de 1945; artículos 3, 4, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 5, 7 (numeral 9 al 15, 23, 38 del Decreto 2351 de 1965; 32, 37, y 67 de la Ley 50 de 1990; artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, artículos 15 a 23 de la Ley 100 de 1993, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que reformó el artículo 267 del código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y artículo 19 del decreto 692 de 1994” (folio 16 cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo argumentan que el Tribunal “llegó a la conclusión que la pensión sanción no es aplicable al presente caso a ANTONIO ORDÓÑEZ CORTES, toda vez que no hubo omisión del empleador de afiliar al demandante a la Seguridad Social, pues la afiliación se produjo por disposición legal, a partir del primero de abril de 1994”, en consecuencia “incurrió en aplicación indebida del mandato legal, pues como el demandante no estaba afiliado a la seguridad social, ha debido considerar que le era aplicable la pensión sanción, y no llegar equivocadamente a la conclusión contraria” LA REPLICA En suma manifiesta que “ el planteamiento hecho por el recurrente es equivocado, pues si la acusación se formula por vía directa, esta no puede provenir de errores de hecho, tal como lo plantea en su discurso” TERCER CARGO Acusan la sentencia por infringir de manera indirecta la ley por aplicación indebida de similares preceptos a los que se refieren en el segundo cargo, lo que hace innecesaria su transcripción. Sostienen que “debido a evidente y protuberante error de hecho al apreciar equivocadamente el documento del folio 546 del Cuaderno Principal, en el cual se certifica que Antonio Ordóñez Cortes no se encuentra en el registro histórico del Instituto de Seguros Sociales, el memorial de la demanda, en el cual se pide la pensión sanción, folio 10 literal f numeral 1, y la contestación de la demanda, del folio 26 literal e) del anexo, en la cual se pide oficiar al Instituto de Seguros Sociales, para establecer desde qué fecha se encuentran los demandantes afiliados a esa entidad, y el número e semanas cotizadas”.(folio 18 cuaderno de la Corte).

LA REPLICA Aduce que sobre el aspecto de la afiliación o no a la seguridad social, “ es necesario acotar que no fue objeto de reclamación por parte del actor ante la entidad enjuiciada, de igual manera, tal como lo afirma el Ad quem, no fue objeto de controversia dentro del debate probatorio y finalmente en el escrito de apelación no se hizo la menor referencia a esta situación fáctica.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la sala no merece mayor esfuerzo concluir que el Tribunal incurrió en un yerro garrafal al asentar que “ por disposición legal del art. 151 de la ley 100/93, el sistema general para los servidores públicos del nivel nacional entrará a regir a más tardar el 1 de abril de 1994, esto es, que en todo caso para esta fecha debió estar rigiendo el sistema para trabajadores del orden nacional, significándose con ello que fue la propia ley 100 de 1993-art. 151 que dispuso que para la mencionada fecha debía regir el sistema, para los trabajadores como el Sr. ORDÓÑEZ CORTES, no discutiéndose en autos el punto relativo a la afiliación al ISS, según se aprecia del libelo introductorio y su contestación, tanto que en la demanda (fl. 14.5) y en su contestación (fl. 1 y 2 del anexo) nada se dijo respecto a esta situación fáctica, y en las peticiones solo se refiere a la pretensión consignada en el art. 8 de la ley 171/61 (fl.10).

Así que, se estima que para el 1 de abril de 1994, ya estaba vigente el sistema general de pensiones, no traduciéndose lo anterior en omisión del empleador de afiliar al demandante al citado sistema, pues se produjo por disposición legal, ahora si el Sr. ORDÓÑEZ CORTES no ha seleccionado uno cualquiera de los regímenes previstos en la ley 100/93, art. 128, Dto. 1068/95, art 2, asunto que es libre y voluntario por parte del ciudadano, quien deberá manifestar por escrito su decisión de traslado, continuará en el régimen que se halla.

No esta por demás concluir que en vigencia de la ley 100/93, las razones filosóficas de la llamada pensión sanción, en cuanto protegían al trabajador que en virtud de un despido injusto, o por retiro voluntario, después de cierto tiempo de servicios, no podía acceder a la pensión plena, han quedado sin piso, al establecerse ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país, que por su universalidad y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral independientemente de quien sea su empleador, les permitirá en últimas alcanzar una pensión de vejez, amenos que se encuentren en la situación prevista en el art. 133 de la ley 100/93” (folios 623 a 624 cuaderno 1), habida cuenta que estimó que la afiliación al sistema general en pensiones procedía de manera automática por virtud de la misma Ley 100 de 1993, es decir, que supuso o presumió dicha afiliación desde que comenzó a regir el sistema general de pensiones, abril 1º de 1994, sin reparar sí efectivamente el acto jurídico de la afiliación se había realizado por parte de la demandada, tal y como lo exige el artículo 133 ibídem, hecho que brilla por su ausencia en el elenco probatorio allegado al proceso.

Igualmente el Ad quem insistió en el error al sostener que el tema sobre la afiliación no había sido objeto de discusión, puesto que desde la contestación de la demanda la Caja Agraria sostuvo que los demandantes habían estado afiliados al sistema de pensiones, y más aún en el recurso de apelación la demandada solo tuvo reparo en cuanto a la condena de la pensión sanción frente a la cuantía de la misma y a la edad a partir de la cual debía disfrutarla el demandante, y no sobre la circunstancia de que éste se encontraba afiliado al régimen pensional.

El Tribunal, entonces, incurrió en el yerro de apreciación jurídica y probatoria que se le endilga, toda vez que claramente dio un alcance diferente a dicho precepto que regula la pensión sanción, por lo que habrá de casarse la sentencia en relación a este tópico. Siendo oportuno preciar que, el Ad quem confundió los conceptos de vigencia de la ley consagratoria del nuevo sistema de seguridad social, de la incorporación al referido sistema de seguridad social y el de afiliación al mismo.

En sede de instancia sólo basta decir que no le asiste razón a la demandada en el recurso de apelación en el sentido de condenar a la pensión a partir de cuando ANTONIO ORDÓÑEZ CORTES cumpla 60 años de edad, pues el inciso segundo del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 claramente consagra como edad para disfrutar de la pensión sanción 55 años.

En cuanto a la petición de la condena de los intereses moratorios, es menester anotar que el actor en el recurso de apelación no mostró ninguna inconformidad sobre la decisión del juez de primera instancia de absolver a la demandada de esta pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2003, en cuanto revocó la condena a la pensión sanción a favor de ANTONIO ORDÓÑEZ CORTES.

En sede de instancia se confirma el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de marzo de 2003. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia