Micelio
22410(21-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22410 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 22410 Acta N° 51 Bogotá D.C, veintiuno (21) de Julio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral, calendada 4 de junio de 2003, en el proceso adelantado por MARIA DIVA BARRETO BALLESTEROS contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A..

I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante demandó en proceso laboral a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGUROS COLSEGUROS S.A. hoy ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., a fin de que se le declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de mayo de 1973 al 29 de febrero de 2000, que finalizó por renuncia de ésta para acogerse al “Plan 2000” o de retiro voluntario a cambio de una bonificación ofrecida por la empresa, y se le condenara a pagar el reajuste salarial a partir de noviembre de 1998 y de las cesantías e intereses a la misma, los salarios de noviembre y diciembre de 1997, enero y primera quincena de febrero de 1998, devolución de los dineros retenidos ilegalmente, reajustes por bonificación por renuncia, primas semestrales legales y convencionales, extralegales de vacaciones y antigüedad de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, indexación, sanción moratoria, costas o agencias en derecho, y lo que resulte extra o ultra petita.

Fundamentó las peticiones en los hechos que se resumen así: que laboró para la demandada COLSEGUROS desde el 7 de mayo de 1973 hasta el 29 de febrero de 2000, mediante contrato de trabajo a término indefinido y desempeñado como último cargo el de jefe de capitalización; que el 9 de febrero de 1997 se le había despedido de manera ilegal e injusta por parte del empleador tal como lo declaró el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso que adelantó y concluyó con sentencia del 23 de septiembre de ese mismo año, donde se condenó a la accionada a reintegrarla con el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo cesante, siendo su último salario el equivalente a $608.874.oo mensuales, se declaró la compensación para descontar de la condena fulminada lo cancelado por cesantías ($3.263.145,oo), intereses a la misma ($42.421,oo) e indemnización por despido ($19.596.392,oo), al igual que dispuso cotizar al Instituto de Seguros Sociales por aportes que se dejaron de sufragar con ocasión a la desvinculación más las costas; que la sociedad dio cumplimiento parcial al mencionado fallo que no apeló, habida cuenta que no se le reintegró con el salario dispuesto con aumentos legales o convencionales vulnerándosele varios de sus derechos; que el reintegro deprecado se hizo efectivo el 4 de noviembre de 1997 previa devolución de lo ordenado, pero que para los meses de noviembre y diciembre de esa anualidad, enero y la primera quincena de febrero de 1998 no se cubrió salarios y por el contrario se realizó una serie de descuentos no permitidos ni autorizados en cuantía de $7.667.822,oo; que la Convención Colectiva de Trabajo del año 1997 en su artículo 32 consagró un aumento salarial equivalente al I.P.C. nacional más un punto, esto es, del 17.57% para la vigencia del 1° de agosto de 1997 al 31 de julio de 1998, por lo que mientras el salario básico a devengar ascendía a la suma mensual de $715.853,16 se le comenzó a cancelar únicamente $537.648,oo mensuales; que luego de efectuados los aumentos al 1° de agosto de 1998 y al mismo día y mes del año 1999, recibió por mes $655.932,oo en el primer año y $720.082,oo en el segundo, cuando debió percibir $866.182,32 y $948.209,79 respectivamente; que se debe considerar esos últimos salarios para la liquidación final de prestaciones sociales, el pago de la bonificación por renuncia, y las primas semestral legal y extralegal, la de vacaciones y antigüedad; que recibió anticipos parciales de cesantía en cuantía de $4.164.168,oo sin autorización del inspector de trabajo; que se acogió al “PLAN 2000” o plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, consistente en el pago de una bonificación del 120% sobre la tabla convencional de indemnizaciones, que corresponde a 1475 días liquidados con el salario promedio del último año de servicios; que renunció a partir del 29 de febrero de 2000, ofreciéndosele la cantidad de $51.801.002,oo y pagándosele tan solo $48.103.392,oo, lo que igual sucedió con las cesantías y sus intereses cuyos montos eran de $12.044.408,oo y $1.445.329,oo pero se liquidó únicamente un total de $9.159.899,oo, valor que se vino a cancelar hasta el día 9 de mayo de 2000.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones y al referirse a los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales, la clase de contrato, el último cargo desempeñado, la primera desvinculación que dio origen a un anterior proceso que finalizó con el reintegro de la demandante y pago de salarios dejados de percibir, y el acogimiento de ésta al denominado plan 2000 ofrecido por la empresa para su retiro definitivo, manifestando en relación con los demás supuestos fácticos que uno de ellos contenía varios hechos, que dos debían probarse y que los otros no eran ciertos; propuso como excepciones las de indebida integración del contradictorio, cobro de lo no debido, falta de causa y de título de los derechos reclamados e inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la genérica.

Adujo en su defensa que la actora pretende que se realice un reajuste salarial teniendo como base el valor de $608.874,oo, no habiendo lugar al mismo porque esa cifra no corresponde a la asignación básica devengada entre agosto de 1996 a julio de 1997, pues era la suma de $452.260,oo; que la primera de las cantidades además del básico comprende las primas legales y extralegales, de vacaciones, horas extras y demás emolumentos legales; que los artículos 31 y 40 de las convenciones colectivas de trabajo con vigencia para los años 1996-1998 y 1998-2000 respectivamente, consagran un aumento con base en los “sueldos básicos” y no sobre la totalidad de factores salariales, que incluso los incrementos que realizó la entidad lo fueron en un porcentaje mayor al fijado en convención; que la prima de antigüedad se canceló a la demandante en el año 1998 al cumplir 25 años de servicios; que el actuar de la empleadora lo fue de buena fe y se ajustó a las disposiciones legales y convencionales respetando los derechos laborales de la trabajadora; que lo retenido a la accionante por valor de $7.667.822,oo corresponde a un saldo a favor de la empresa de conformidad con lo que ordenó restituir el fallo del Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, ya que la indemnización pagada ascendió a la suma de $23.345.210,oo y el valor devuelto directamente por ésta lo fue de $15.677.387,oo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a través de la sentencia del 5 de marzo de 2002, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 7 de mayo de 1973 al 29 de febrero de 2000; condenó a la sociedad demandada al pago indexado de $443.251,80 por saldo de salarios y prestaciones adeudados y $3.697.610,oo por reajuste de bonificación por retiro voluntario; la absolvió de los demás reajustes salariales y prestacionales reclamados, así como a la sanción moratoria; declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa y de título de los derechos reclamados, inexistencia de la obligación y buena fe y probada la de compensación; e impuso a la accionada las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia - Laboral, integrada por conjueces ante el impedimento de los magistrados titulares, con proveído del 4 de junio de 2003, modificó el numeral segundo de la sentencia de primer grado para condenar a la sociedad demandada a cancelar en forma indexada las sumas de $500.054,80 a cuenta de salarios y prestaciones sociales adeudadas y $3.697.610,oo como reajuste de la bonificación por retiro voluntario, y confirmó en lo demás el proveído impugnado.

El ad quem le halló la razón al juez de primera instancia para haber negado los reajustes salariales y prestacionales, con fundamento en que armonizando la parte motiva como resolutiva de la sentencia proferida en el primer proceso, se infiere que allí no se estaba disponiendo que el reintegro de la demandante se efectuara con un sueldo de $608.874,oo sino que ese valor correspondía al salario final promedio, el cual no está integrado únicamente por la asignación ordinaria o básica, sino también por otros factores según lo previsto en el artículo 127 del C.S.del T. subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; que es sabido que el reintegro se hace efectivo con el salario básico previsto para el cargo, siendo en el caso particular la suma mensual de $452.260,oo, monto que se extrae de la documental de folio 113, lo admitido por la actora en el interrogatorio de parte absuelto y lo corroborado por el dicho del deponente Gerardo Enrique Duarte Guerrero; que en lo relacionado con las acreencias laborales adeudadas por el empleador por razón del reintegro, sólo se canceló a la accionante el valor de $4.595.460,oo quedando un saldo pendiente de $56.803,oo y que luego de hacer el cruce de cuentas entre lo deducido y lo que se debió sufragar, por ser las partes deudoras mutuas y tener cabida la aplicación de la figura de la compensación autorizada en el fallo del proceso anterior, finalmente resultó una cantidad a favor de la trabajadora en cuantía de $500.054,oo; que en lo relativo a la bonificación ofrecida para el retiro definitivo de la trabajadora por la suma de $51.801.002,oo, como se pagó únicamente $48.103.392,oo, se configuró un vicio del consentimiento por no ser posible modificar la oferta en base a la cual la trabajadora tomó la decisión de renunciar, arrojando una diferencia de $3.697.610,oo; que las cantidades que anteceden se tendrán que cubrir indexadas; y por último, sostuvo que la empleadora no se hace acreedora de la sanción moratoria, ya que el error en lo deducido y compensado no se hizo de mala fe.

Textualmente el ad quem soporta su decisión en lo siguiente: “( ) En cuanto a las pretensiones de reajuste de las cesantías, reajuste a los intereses a las cesantías, reajuste salarial a partir de Noviembre de 1998; reajuste de las primas semestrales, de las primas semestrales convencionales, de las vacaciones convencionales, de antigüedad convencional debemos manifestar que le asiste toda la razón al Juzgado de primera instancia al haberlas denegado, por las siguientes razones: Para la parte actora, los salarios y prestaciones sociales fueron indebidamente liquidados a su reintegro, pues en la sentencia donde este se ordenó, se precisó que para el mes de febrero de 1997 éste equivalía a $608.874, y la señora DIVA MARIA BARRETO BALLESTEROS fue reintegrada con solo $537.648, teniendo en cuenta los aumentos convencionales.

Obra como prueba dentro de este proceso, la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 27 de Septiembre de 1997, dictada dentro del ordinario de MARIA DIVA BALLESTEROS contra COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGUROS “COLSEGUROS", en la cual se condenó a “COLSEGUROS” a reintegrar a MARIA DIVA BALLESTEROS, al cargo de JEFE DE CEDULAS DEL CENTRO DE COSTOS de la sucursal Neiva, donde se expresa en la parte motiva de dicha providencia, que su salario final promedio era de $ 608.874.

En la parte resolutiva se dispuso, en el numeral 5:. Es bien conocido por todos, pues así lo dispone el código sustantivo del trabajo, en su articulo 127 subrogado. L. 50/90, art. 14, que constituye salario no sólo la renumeración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contra prestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobre sueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Fuera de esto, es sabido que los reintegros se efectúan con el salario básico y no con el salario promedio. Además armonizando la parte motiva con la parte resolutiva de la providencia que ordenó el reintegro y que obra como prueba dentro de este proceso, se encuentra que el Juzgado Primero Laboral del Circuito no estaba ordenando que al efectuarse el reintegro de la señora MARIA DIVA BARRETO BALLESTEROS, el sueldo para reintegrarla fuera de $608.874, sino que este era su salario promedio, que es un aspecto supremamente diferente.

La señora MARIA DIVA BARRETO BALLESTEROS, debía, por orden judicial, ser reintegrada al cargo de JEFE DE CEDULA DEL CENTRO DE COSTOS, lógicamente con el sueldo previsto para dicho cargo. Según la parte actora, la demandada dio cumplimiento parcial al fallo, pues la reintegró, pero no con el salario ordenado de $608.874, sino con un salario de $537.648.

En el caso en estudio, no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que el salario cuando la reintegraron fuera por la suma de $608.874, pues si bien es cierto el último salario promedio de la demandante ascendía a dicha cantidad, su asignación básica era inferior. Como es lógico y jurídico, la señora MARIA DIVA BARRETO BALLESTEROS, fue reintegrada en la forma ordenada por el Juzgado y con el salario que correspondía a dicho cargo.

Dentro de los documentos que obran en el proceso, específicamente a folio 113, aparece que la fecha en que realizó el despido en el año 1997, el salario básico de la señora DIVA MARIA BARRETO BALLESTEROS ascendía a la cantidad de $452.260 y su salario promedio era de $608.874. En el proceso esta plenamente probado que la cantidad de $608.874, que devengaba la señora DIVA MARIA BARRETO BALLESTEROS, era de salario promedio y no básico.

Así lo admitió la demandante, en el interrogatorio de parte absuelto el día 27 de Octubre de 2000 (respuesta a la tercera pregunta). También se pronuncio al respecto el declarante GERARDO ENRIQUE DUARTE GUERRERO, quien a folios 157 a 158 explica, en su condición de director de personal de la demandada, que la actora fue reintegrada a su cargo con el sueldo básico pactado en la convención colectiva de trabajo.

Estando demostrado dentro de este proceso que el valor del salario básico de la actora para el 7 de Febrero de 1997 ascendía a $452.260. y el promedio de $608.874 no pueden prosperar las pretensiones sobre los reajustes salariales convencionales pues estos debían aplicarse sobre su asignación básica, como en efecto se demostró que así se hizo.

En consecuencia, tampoco pueden prosperar las pretensiones relacionadas con el reajuste de sus prestaciones sociales pues para su cuantificación no debla tomarse el último salario promedio, sino su salario básico, incrementado con los aumentos convencionales y legales y los factores prestacionales asimilables al salario. Está demostrado en el proceso que la parte demandada, dio estricto cumplimiento a la ley, cuando le liquidó a la demandante los salarios y prestaciones sociales que le adeudaba.

(documentales que obran a folios 272 al 276, 281 y 28 del expediente.) En cuanto a LA DEVOLUCION DE DINEROS RETENIDOS ILEGALMENTE, manifiesta la parte actora que la demandada le retuvo ilegalmente a su reintegro la suma de $7.667.822, valor que le descontó de sus salarios causados entre el mes de noviembre de 1997 y la primera quincena de febrero de 1998, por ello reclama el pago de los salarios causados en dicho periodo.

La parte demandada expreso que el Juzgado había ordenado a la demandante reintegrar $23.345.210 y sólo le sufrago $15.677.387. Por ello, debió descontarte dicha suma de sus salarios por los meses antes señalados (Folios 131,135). Sobre esta pretensión el Tribunal Considera: En la providencia de Septiembre 23 de 1997, que ordenó el reintegro de la actora al cargo que ocupaba a su despido, se ordenó a MARIA DIVA BARRETO BALLESTEROS la devolución de los dineros entregados con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y el valor de la indemnización por despido injusto.

Estos valores ascendían conforme al numeral sexto de la parte resolutiva de dicha providencia a $22.859.537 (sic). En este numeral se expreso, que estos valores se descontarían de la condena expresada en el numeral quinto de la parte resolutiva. Conforme a lo demostrado en prueba documental, obrante a folios 263 a 265, la señora DIVA MARIA BARRETO BALLESTEROS, reintegró a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. la cantidad de $15.677.387.80, es decir, faltó por reintegrar la cantidad de $7.224.570.20.

Pero a su vez, como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la providencia que había ordenado el reintegro, dispuso que la Compañía Colombiana de Seguros “Colseguros" debía cancelarle a DIVA MARIA BARRETO BALLESTEROS, los salarios causados desde su despido y hasta cuando operara el reintegro. La aseguradora COLSEGUROS, realizó la liquidación que conforme a la prueba obrante en el proceso ascendían a $4.652.263.

Además le canceló las costas que le adeudaba por la suma de $1.765.000.oo conforme a comprobante de egreso que aparece a folio 114. A folio 281 aparece el oficio enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito, por parte de la aseguradora Colseguros, en el que se expresa que a la fecha del reintegro a sus labores, las acreencias laborales de la señora Barreto Ballesteros ascendían a $4.652.263 y expresa que estos valores fueron incluidos en las nóminas de la señora BARRETO BALLESTEROS, el 30 de Noviembre de 1997 y 15 de Febrero de 1998.

Sin embargo, revisadas debidamente estas nóminas encuentra el Tribunal, que en realidad esta cifra no fue cancelada en su totalidad, pues conforme obra a folios 85, el 30 de Noviembre de 1997 le cancelaron $2.876.740 y como consta a folio 81, el 15 de Febrero de 1998, le cancelaron $1.718.720. Es decir, de los $4.652.263, adeudados por acreencias laborales a la fecha del reintegro a sus labores, solo le fue cancelada la suma de $4.595.460.

Significa lo anterior que se le quedo adeudando a la demandante la cantidad de $56.803. Se desprende también del acervo probatorio que la entidad demandada realizó descuentos por la cantidad de $7.667.822 (Folios 85 y 281). Nadie pone en duda, que en realidad, las partes del proceso eran deudoras mutuas, de sumas liquidas de dinero, por lo cual perfectamente opera la figura de la compensación. Con la prueba obrante en el proceso, se encuentra que la entidad demandada, ASEGURADORA COLSEGUROS S.A, se pago lo adeudado, con los salarios correspondientes a NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1997, ENERO Y PRIMERA QUINCENA DE 1998.

Si realizamos las operaciones aritméticas encontramos que la señora DIVA BARRETO, había quedado adeudando a la demandada la cantidad de $7.224.570,20. Sin embargo la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., le quedo adeudando por concepto de acreencias laborales la cantidad de $56.803 y además le descontó la suma de $7.667.822. Significa lo anterior, que a quedado un saldo a favor de la demandante de $500.054,80 que deberá ser cancelados por la demandada, ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., a la demandante, señora MARIA DIVA BARRETO BALLESTEROS, a la ejecutoria de este fallo, debidamente indexada de acuerdo al I.P.C., que certifique el DANE, a la fecha en que dicha suma se cancele.

En cuanto al REAJUSTE A LA BONIFICACIÓN POR RENUNCIA, se expresa en la demanda que a la señora MARIA DIVA BARRETO BALLESTEROS se le ofreció como bonificación para su renuncia la suma de $51.801.002.oo pero al momento del pago solo le fue cancelada la suma de $48.103.392.oo. La parte demandada se opone a tal reclamación, manifestando que lo anterior fue cierto, pero ocurrió que ante la firma de la convención colectiva que beneficiaba a quien demanda, se modificó la fecha del pago de su prima extra legal de servicios, que hacía parte de la liquidación de su salario promedio, razón por la cual el valor resulto inferior al ofrecido.

En el expediente obra prueba contundente que a la demandante se le manifestó el 31 de Enero de 2000, que el valor de la bonificación era de $51.801.002. El 14 de Febrero de 2000, la señora MARIA DIVA BARRETO renuncia a su cargo a partir de 29 de Febrero de 2000 y sin embargo solo se le cancela por concepto de bonificación la cantidad de $48.103.392.

Se debe tener en cuenta que esto constituye un vicio del consentimiento, pues la demandante, en virtud de la autonomía de su voluntad y teniendo en cuenta el valor ofrecido tomo la decisión de retirarse, razón por la cual la demandada no podía modificar su oferta, cuando esta ya había sido aceptada. Le asiste toda la razón al Juzgador de Primera Instancia cuando expresa que si bien son ciertos los argumentos de la parte demandada para disminuir el valor de la bonificación de la accionante, según se comprueba con la documental visible a folio 277 al 279, obsérvese que la convención colectiva en la que fundamenta la alteración del valor ofrecido para la renuncia de la actora, se firmo el 26 de Septiembre de 1998, esto es, con anterioridad a la liquidación que de la misma se efectuó a 31 de enero del 2000 (fl. 26).

En consecuencia, en virtud de las normas que rigen la oferta y en cumplimiento del principio de la buena fe que rige en materia laboral, la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A debe cancelarte a la demandante, MARIA DIVA BARRETO, la diferencia que le adeuda de su bonificación por retiro, es decir $3.697.610.00, a la ejecutoria de este fallo. Dicho valor se pagará indexado, de acuerdo al I.P.C. que certifique el DANE a la fecha de su cancelación. En lo relacionado con la SANCIÓN MORATORIA, reclamada en las pretensiones de la demanda por el no pago oportuno y completo de los salarios y prestaciones sociales a la demandante debemos expresar que esta opera cuando existe mala té, al tenor de lo consagrado en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la que en el caso en estudio no se vislumbra, ya que las partes eran recíprocamente deudoras y acreedoras y si bien es cierto hubo error en la demandada al efectuar los descuentos y compensaciones no lo hizo de mala fe.

Finalmente en lo que tiene que ver con las excepciones formuladas, se declararán no probadas las de COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA Y DE TITULO DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y BUENA FE, con base en las condenas antes fulminadas. La exceptiva de compensación se declarará probada en la forma antes señalada..” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la parte demandante con el recurso, que esta Corporación CASE en su totalidad los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo de primer grado en todas sus demás partes y condenó en costas a la apelante y parcialmente el ordinal primero respecto a la condena por salarios solo en la suma de $500.054,80, para que en sede de instancia la Corte revoque los numerales tercero, cuarto y parcial el segundo del fallo emitido por el a quo y en su lugar condene a la sociedad demandada a pagar los reajustes a las cesantías y sus intereses, las cesantías pagadas sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los reajustes salariales a partir de noviembre de 1998, los salarios de noviembre y diciembre de 1997, enero y febrero de 1998, devolución de los dineros retenidos ilegalmente, reajuste de las primas semestrales legales y convencionales de 1997, 1998, 1999 y 2000, de las primas convencionales de vacaciones, antigüedad, indexación de los dineros dejados de pagar, la sanción moratoria, confirmando los numerales 1° y parcial el 2°, proveyendo lo pertinente sobre las costas.

Con ese fin, invocó la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7° de Ley 16 de 1969 en relación con el artículo 5° del Decreto 2651 de 1995, y formuló dos cargos que merecieron réplica. VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia de violar directamente en el concepto de aplicación indebida, los artículos “..127 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 14 de la ley 50 de 1990, Art. 309, subrogados por el Art. 1° num. 139 del Decreto 2282 de 1989, Art. 331 subrogado por el Art. 34 de la ley 794 de 2003, Art. 332 del Código de Procedimiento Civil; en relación con los Arts. 1°, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; se incurrió igualmente en violación directa del artículo 8° de la ley 153 de 1887, Arts. 4°, 140, 177, 302, 305, 310, 357 (subrogados por el Art. 1° del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil.

Las violaciones anteriores sirvieron de medio para llegar a la aplicación indebida de los artículos 57, 59, 64 (subrogado por el Art. 8° del decreto 2351 de 1965 y Art. 6° de la ley 50 de 1990), 142, 249, 253 (subrogado por el Art. 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con las siguientes otras disposiciones: Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976;

Arts. 1°, 4°, 5°, 25, 29, 39, 53, 55, 58, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; Arts. 25, 60, 61, 66, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ” Para su demostración el recurrente aseveró lo siguiente: "( ), como acontece con el Art. 127, subrogado por el Art. 14 de la ley 50 de 1990. El entendimiento que hace el Tribunal de la norma en cita es correcto (Folio 75 cuaderno No. 2) pero no viene al caso, y no viene por cuanto no es legalmente procedente que seis (6) años después, mediante sentencia proferida en un proceso totalmente diferente se pretenda ACLARAR Y MODIFICAR un fallo que había hecho transito a cosa juzgada.

El Art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo no se aplica al caso presente, por cuanto no se trataba de dilucidar los elementos integrantes del salario, o sí el salario con el cual se debió reintegrar a la demandante en noviembre de 1997 era el básico o el promedio, por cuanto una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada, ya lo había determinado: "su último salario equivalente a $608.874", que al decir de los positivistas jurídicos como Kelsen, los hechos existen en la realidad porque una sentencia dice que existieron.

Sostiene el Tribunal para la absolución sobre los reajustes salariales y prestacionales:. (Folio 75 cuaderno 2). La sentencia del 23 de septiembre de 1997 quedó ejecutoriada por no haber sido recurrida (Arts. 331 y 332 del C. de P. Civil), tampoco fue aclarada por el procedimiento establecido en el Art. 309 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que ésta providencia quedó en firme, es por lo tanto inmodificable e intangible, una sentencia judicial, mientras mantenga la validez, no puede ser contraria a derecho, mientras no haya sido revocada o modificada por el superior por el procedimiento consagrado en la ley, es perfectamente valida, es conforme a derecho.

El Tribunal se apoya en el Art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo para negar los reajustes salariales y prestacionales pedidos en la demanda y con fundamento en ésta norma, proceden a aclarar extemporáneamente un fallo que había hecho tránsito a cosa juzgada, y con esa inversión, sostienen que el salario mencionado en la parte resolutiva del fallo del 23 de septiembre de 1997 ($608.874), no era el salario con el cual debía ser reintegrada sino con $452.260.oo;.

No es cierto que el fallo que ahora pretenden aclarar y modificar mencionó salario promedio, lo que se dijo fue:. Y a reglón seguido, procede el Tribunal ha aclarar el fallo del 23 de septiembre de 1997, en los siguientes términos: (Folio 76 cuaderno No. 2). Esta aclaración habría sido procedente dentro del término de ejecutoria de oficio o a petición de parte, mediante auto complementario; era al Juzgado que dictó la providencia a quien le correspondía "armonizar la parte motiva con la parte resolutiva", pero no se efectúo, por lo cual, la orden impartida por el Juzgado en dicho fallo quedó en firme, ejecutoriada, hizo tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo resulta inmodificable por cualquier otra autoridad del país, como verdad judicial incontrovertible y de seguridad jurídica, fundamento necesario e indispensable de la convivencia social.

Es importante resaltar y subrayar que la sentencia del 23 de septiembre de 1997 no da motivos a dudas, la parte resolutiva es clara y además es la que obliga; más sin embargo, recurriendo a su parte motiva, el juzgado de manera clara y suficiente dice: (Folio 10 cuaderno No. 1); no hay lugar para "armonizar la parte motiva con la parte resolutiva", como lo sostiene el Tribunal.

Estas apreciaciones equivocadas del Tribunal, los llevó a concluir que (Folio 77 cuaderno No. 2). Al desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 5 de marzo de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extendió el alcance del recurso a la sentencia del 23 de septiembre de 1997, como si contra esta se hubiese propuesto, sin tener competencia para ello, lo que es más que evidente, al proceder contra una providencia ejecutoriada.

La sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Neiva el 23 de septiembre de 1997, al haber hecho tránsito a cosa juzgada, no podía ser aclarada ni modificada por ninguna otra instancia judicial, era de obligatorio cumplimiento, así el Juzgado se hubiese equivocado, lo que no sucedió, pero para ello están los recursos o la solicitud de aclaración, que no se ejercieron, vale decir, que las partes estuvieron totalmente de acuerdo con dicho fallo tal como fue proferido.

La H. Corte Constitucional, sobre la importancia de la cosa juzgada, ha sostenido: (C-543 de 1992) ”. VII. REPLICA: El opositor a su turno atribuyó a la demanda de casación una falencia técnica, consistente en que al encaminar el ataque por la vía directa debe haber conformidad con los fundamentos fácticos, y ello en el cargo no se cumple porque se realizó una critica de esos supuestos de hecho, además que al haber analizado el Tribunal otras pruebas como algunos testimonios el sendero escogido es inadecuado.

VIII. SE CONSIDERA El recurrente en este cargo propone la violación de la ley argumentando en síntesis que el ad-quem procedió contra providencia ejecutoriada al pretender aclarar y modificar en otra instancia una sentencia ya en firme que obliga y hace transito a cosa juzgada, esto es, la calendada 23 de septiembre de 1997, cuando la misma es clara y no presenta motivo de duda, cuya copia aparece de folio 4 a 14 del cuaderno principal; que así el Juez de conocimiento de esa época se hubiera equivocado al señalar el salario para el reintegro en la suma de $608.874,oo, las partes en esa oportunidad estuvieron de acuerdo con ello, resultando impertinente que ahora el Tribunal armonice la parte motiva con la resolutiva de ese proveído, para concluir que la asignación con la que se debió reintegrar a la demandante era distinta al guarismo indicado, argumentando que ese era el salario promedio y no el básico aplicable para estos casos.

Dicha intelección entraña un fenómeno distinto al puramente jurídico o hermenéutico que denuncia el censor, ya que necesariamente habría que entrar a analizar si esa prueba documental, que le sirvió de soporte al juzgador para llegar a la inferencia sobre el salario que debía percibir la trabajadora una vez reintegrada, fue mal valorada, inobservándose así la regla consistente en que cualquier ejercicio o disquisición jurídica orientada por la vía directa debe ser ajena por completo a discusiones relativas a supuestos fácticos del litigio o a la falta o errada apreciación de los medios de convicción que obren en el proceso.

De modo que, le asiste razón a la replica respecto del reproche técnico que le atribuye al ataque, pues en verdad en el desarrollo del cargo el censor crítica los fundamentos fácticos y la valoración del ad quem, basta con leer lo afirmado con referencia a la prueba documental visible de folio 4 a 14 del Cuaderno 1, que en su parte pertinente reza: “ Es importante resaltar y subrayar que la sentencia del 23 de septiembre de 1997 no da motivos a dudas, la parte resolutiva es clara y además es la que obliga; más sin embargo, recurriendo a su parte motiva, el juzgado de manera clara y suficiente dice: (Folio 10 cuaderno No. 1); no hay lugar para, como lo sostiene el Tribunal.

Estas apreciaciones equivocadas del Tribunal, lo llevó a concluir que (Folio 77 cuaderno No. 2)..” (Subraya la Sala). En consecuencia, al considerar la censura que el Tribunal apreció equivocadamente la documental que se contrae a la sentencia proferida en proceso anterior y allegada en esta actuación como prueba, al igual que estimar que se dio por demostrado un salario básico en cuantía de $452.260,oo sin que ese proveído lo mencionara, el recurrente como lo puso de presente el opositor, debió enderezar el ataque por la vía de los hechos.

Como el censor erró el modo de violación que pudo producirse en la decisión del fallador de segundo grado en relación con las normas que se mencionan como vulneradas, el cargo que se encaminó por el sendero de la vía de puro derecho se desestima. IX. SEGUNDO CARGO: Por la vía indirecta, acusó la sentencia bajo la modalidad de aplicación indebida en relación con los mismos artículos que componen la proposición jurídica del primer cargo.

Específicamente manifestó el recurrente, que los errores evidentes de hecho consistieron: “( ) 1. Violar el derecho fundamental del debido proceso, el cual contiene el principio de la cosa juzgada, como lo ha sostenido la Corte Constitucional: (C-543 de 1992). 2. Aclarar y modificar, sin tener competencia para ello, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 23 de septiembre de 1997, la cual había hecho transito a cosa juzgada desde el 29 de septiembre de ese mismo año, por no haber sido recurrida. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la demandada no cumplió con lo ordenado en la sentencia del 23 de septiembre de 1997, en cuanto al salario de reintegro de $608.874.oo, o lo que es lo mismo, que la demandada reintegró a la trabajadora con un salario inferior al ordenado judicialmente. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a partir del reintegro del 4 de noviembre de 1997, procedió a liquidar las prestaciones sociales legales y convencionales, con un salario inferior al ordenado en la sentencia judicial del 23 de septiembre de 1997. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante le pagaron los salarios de noviembre y diciembre de 1997, enero y primera quincena de febrero de 1998. 6. No dar por demostrado, que en la liquidación final de prestaciones sociales por concepto de cesantías, a la trabajadora le descontaron la suma de $3.263.145.oo pagadas el 9 de febrero de 1997 (folio 125 cuaderno No. 1), cuando ese dinero le fue devuelto a la empresa al ser reintegrada por orden judicial. 7.

No decidir, estando obligado a ello, sobre el auxilio de cesantías pagada a la demandante el 31 de diciembre de 1997 por valor de $4.164.168.oo (folias 17 y 123 Cuaderno 1), sin autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el Art. 254 del Código Sustantivo del Trabajo y Art. 305 del Código de Procedimiento Civil. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante devolvió a la empresa todo lo ordenado en la sentencia del 23 de septiembre de 1997 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Numeral 6°), lo cual ascendía a la suma de $15.677.387.80, previo el descuento de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos del 8 de febrero al 4 de noviembre de 1997. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante faltó por reintegrar a la demandada la suma de $7.224.570.20. 10. No dar por demostrado, estándolo que la demandada de manera ilegal retuvo de los salarios y prestaciones sociales de la demandante, la suma de $7.667.822.oo..”. Las pruebas que relacionó como erróneamente apreciadas, son: “(..) 1.

Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 23 de septiembre de 1997, con la constancia secretarial de no haber sido recurrida (Folios 4 al 14 del cuaderno No. 1). 2. Comunicación enviada por la demandante a la demandada el 16 de enero de 1998 (Folios 18-19, repetido al 108-109 cuaderno 1). 3. Liquidación final de prestaciones sociales (Folios 28 al 30 cuad. 1). 4.

Comprobantes de pagos salariales y prestacionales del 30 de noviembre de 1997 al 29 de febrero de 2000 (Folios 34 al 85, cuaderno 1). 5. Liquidación final de prestaciones sociales pagadas el 9 de febrero de 1997 (Folio 113 cuaderno No. 1). 6. Constancias de sueldo pagados a la demandante (folios 116-117, repetido al 254-255, cuaderno 1). 7.

Certificado del IPC certificado por el DANE (Folios 31 al 33, repetido al 145-146, cuaderno 1). 8. Convenciones colectivas de trabajo con su correspondientes constancias de deposito, vigentes entre 1996 al 2000 (Folios 163 al 241 cuaderno 1). 9. Comunicación de la empresa demandada del 10 de noviembre de 1997, aceptando la devolución de $15.667.387.80 (Folio 263 cuad. 1). 10.

Constancia de la demandada haciendo efectivo el CDT por la suma de $11.541.475.00 ” Y como pruebas no apreciadas las siguientes: “(.. ) 1. Constancia de pago parcial de cesantías por $4.164.168.00 del 31 de diciembre de 1997, sin autorización del Ministerio del Trabajo y S.S. (Folio 17, repetido al 123, cuaderno No. 1). 2. Liquidación de cesantías (Folio 125 cuaderno No. 1) ” Sustenta la acusación con la siguiente argumentación: “( ) Para el desarrollo del cargo, es menester manifestar que estamos de acuerdo con el Tribunal sobre los aspectos fácticos de la relación laboral y sus extremos, del 7 de mayo de 1973 al 29 de febrero de 2000, para un total de 9.652 días.

SOBRE LOS DOS PRIMEROS ERRORES DE HECHO. Violar el derecho fundamental al debido proceso y proceder ha aclarar y modificar, sin tener competencia para ello, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 23 de septiembre de 1997, la cual había hecho transito a cosa juzgada, conforme lo establecen los arts. 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política.

Entre las mismas partes de este proceso existió otro anterior, el cual terminó con sentencia el 23 de septiembre de 1997, ordenando el reintegro de la trabajadora y el pago de los salarios dejados de percibir, siendo su último salario equivalente a $608.874.oo mensuales (Folio 4 al 14 cuaderno 1). Este fallo quedó en firme, ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada por no haber sido recurrido (arts. 331 y 332 del C. de P. Civil), vale decir, las partes estuvieron de acuerdo con lo ordenado.

Resaltase igualmente que ésta sentencia no fue objeto de aclaración conforme lo permite el Art. 309 del Código de Procedimiento Civil. Un fallo en firme ejecutoriado y amparado por la garantía de la cosa juzgada no puede ser modificado o aclarado por ninguna instancia judicial, ni siquiera por vía de tutela, en cuanto no se ejercieron contra el mismo los recursos de ley, en otras palabras, es conforme a derecho.

Estando ejecutoriado ese primer fallo, mal procedió el Tribunal, sin tener competencia para ello conforme lo establecen los Arts. 309, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, armonizarlo, para lo cual sostuvo: (Folio 76 cuaderno No. 2).( ). Se resalta que la sentencia del 23 de septiembre de 1997 no da motivos a dudas entre la parte motiva y la resolutiva.

La resolución adoptada es clara y es la que obliga; más sin embargo, siendo amplios, la parte motiva está en armonía con la resolutiva, en ella, el juzgado de manera clara y suficiente sostuvo: (Folio 10 cuaderno No.1); no hay lugar, siendo amplios, para "armonizar la parte motiva con la: parte resolutiva", como erradamente lo sostiene el Tribunal, más si se tiene en cuenta que este fallo no menciona en ninguna de sus partes el salario de $452.260.oo.

Esta aclaración fuera de términos y por el órgano no competente, los llevó a concluir otro protuberante error: (Folio 77 cuaderno No.2). Al desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 5 de marzo de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extendió el alcance del recurso a la sentencia del 23 de septiembre de 1997, como si contra esta se hubiese propuesto, sin tener competencia para ello, lo que es más que evidente, al proceder contra una providencia ejecutoriada.( ).

FRENTE A LOS CARGOS 3°, 4° Y 5°: La orden del Juzgado Primero Laboral de Neiva dada el 23 de septiembre de 1997 no podía ser modificada en cuanto al salario de reintegro de $608.874.00. En dicho fallo se condenó a COLSEGUROS S.A. a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir, siendo su último salario de $608.874.00 mensuales, además de la declaración de la no solución de continuidad.

Esto significa, según el correcto entendimiento del Art. 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965 y la jurisprudencia laboral, que el reintegro comprendía el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos legales o convencionales que se hubiesen dado durante el tiempo del despido. En consecuencia, el monto del salario mensual de la trabajadora entre el 8 de febrero y el 31 de julio de 1997 debió ser de $608.874.00, cifra que debió ser aumentada conforme la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese año, Art. 32 (folio 192 cuaderno 1) con el IPC. nacional más un punto 17.57% (folio 31-33 cuaderno 1), para la vigencia del primero (1) de agosto de 1997 al 31 de julio de 1998.

El salario básico que debió devengar la demandante a partir del 1 de agosto de 1997 al 31 de julio de 1998, debió ser de $715.853.16. Para los meses de noviembre y diciembre de 1997, enero y primera quincena de febrero de 1998 a la demandante no le pagaron salarios, por el contrario, la empresa COLSEGUROS S.A. procedió a realizarle una serie de descuentos no permitidos ni autorizados por la trabajadora por valor de $7.667.822 (Folios 81 al 85 cuaderno 1).

A partir de la segunda quincena del mes de febrero de 1998, le empezaron a pagar quincenas de $268.824.00 (Folios 66 al 80 cuaderno 1), lo que equivale a mensualidades de $537.648.00; cuando el salario debía ser de $715.853.16. A partir del 1° de agosto de 1998, al salario mensual de la demandante se le debió hacer un aumento del 21%, según el Art. 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para este año (Folio 232 cuaderno 1), quedando en $866.182.32, pero no fue así, pues tan sólo le pagaron $655.932.00, las quincenas eran de $327.966.00 (Folios 47 al 65 cuaderno 1).

Del 1 de agosto de 1999, al salario mensual de la demandante se le debió hacer un aumento correspondiente al IPC. nacional más un punto, esto es del 9.47%, según el Art. 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para este año, quedando en $948.209.79, pero no fue así, pues tan sólo le pagaron $720.082.00, las quincenas eran de $360.041.00, (folios 34 al 46 cuaderno 1).

De acuerdo con estos aumentos salariales que le debieron realizar a la demandante, le debieron igualmente liquidar las prestaciones sociales finales como las primas semestrales legales, las primas de vacaciones (Art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo), las primas extralegales (Art.43) y las primas de antigüedad (Art. 44), conforme se observa en los comprobantes salariales (folios 39, 49, 50, 51, 57, 62, 71, 74 y 75).

El Tribunal acepta que a la demandante le pagaron los salarios y prestaciones con los aumentos convencionales, pero sobre la base del salario básico de $452.260.00 y no sobre los $608.874.00 (folio 77 cuaderno 2), error de hecho originado por una aclaración extemporánea de sentencia que el Tribunal hizo seis (6) años después, sin tener competencia para ello, y más aberrante, en la medida en que no armonizan la sentencia con la sentencia misma sino con pruebas, como lo es la documental que obra a folio 113 del cuaderno 1, y bien se sabe, si fuera procedente la aclaración, ésta se debe hacer " (Art. 309 C. de P. Civil), y como se ha dicho, el salario de $452.260.00 ni siquiera fue mencionado en la sentencia del 23 de septiembre de 1997, se menciona en una prueba documental (folio 113 cuaderno 1), por lo cual tampoco era procedente la aclaración. SOBRE LOS CARGOS 6° y 7°: El literal A) de la pretensión segunda de la demanda se pedía el reajuste de las cesantías, sobre el cual, el Tribunal guardó silencio absoluto, no dijo nada, así como tampoco se refirió sobre el pago parcial de cesantías sin autorización del Ministerio del Trabajo, pagadas el 31 de diciembre de 1997 por valor de $4.164.168.oo, conforme se observa a folios 17 y 123 del cuaderno 1); desconociendo lo preceptuado en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 254 del Código Sustantivo del Trabajo.

A folio 125 del cuaderno 1, las cesantías fueron liquidadas con un salario básico de $720.081.oo, cuando para el 2000 la demandante debía haber devengado la suma de $948.209.79, y en segundo lugar aparece un descuento de anticipo de cesantías pagadas por $3.263.145.oo el 9 de febrero de 1997, fecha para la cual fuera despedida, suma ésta que fue devuelta a la empresa al ser reintegrada el 4 de noviembre de 1997 por así haberlo ordenado el Juzgado, obrando de mala fe la demandada con este proceder, al descontar un dinero que la trabajadora ya le había devuelto, además de los descuentos salariales.

El Art. 254 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe el pago parcial de cesantías antes de la terminación del contrato, norma que el Tribunal no tuvo en cuenta, haciendo caso omiso frente a las pagadas el 31 de diciembre de 1997 por valor de $4.164.168.00 (Folios 17 y 123 cuaderno 1). En consecuencia, es procedente el reajuste de las cesantías y sus intereses, las cuales ascienden a la suma de $25.422.558.03, menos los descuentos autorizados de $7.035.134.82, para un resultado de $18.387.423.21, menos lo pagado $9.159.899.18 el 9 de mayo de 2000, quedando pendiente un saldo a favor de la demandante de $9.227.524.03.

FRENTE A LOS CARGOS 8°, 9°, Y 10°: La trabajadora fue reintegrada el 4 de noviembre de 1997, previa la devolución a la empresa de lo pagado por concepto de prestaciones e indemnización por despido, como lo ordenara la sentencia del Juzgado Primero Laboral. Tal afirmación se corrobora con la comunicación que le enviara la demandante a la empresa el día 16 de enero de 1998, sobre la devolución de $15.677.387.80 (folio 18-19 y repetido al 108-109 cuaderno 1), devolución que fue aceptada (folio 263), el endoso del CDT (Folio 264) y el cobro del mismo por $11.541.475.oo (Folio 265).

Suma que el Tribunal acepta que efectivamente se devolvió por parte de la demandante, pero se equivoca al decir, que ésta adeudaba aun la suma de $7.224.570.20, para completar los $22.901.958.oo que el Juzgado había ordenado, sin preocuparse de hacer las cuentas sobre los salarios que la empresa le adeudaba por concepto de salarios dejados de percibir desde el 8 de febrero al 4 de noviembre de 1997, tiempo que la trabajadora duró cesante.

Estos salarios dejados de percibir, a partir de $608.874.oo, suman: Del 8 de febrero al 31 de julio de 1997: $ 3.490.877.60 Del 10 de agosto al 4 de noviembre de 1997: $ 2.243.006.56 Costas $ 1.765.000.00 TOTAL: $ 7.498.884.16 Si se suman los $15.677.387.80 más los $7.498.884.16 nos da $23.176.271.96, lo que equivale afirmar que la demandante el 4 de noviembre de 1997 devolvió más de lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Neiva en el fallo del 23 de septiembre de 1997.

En consecuencia, no le asiste razón al Tribunal afirmar que faltó por reintegrar la cantidad de $7.224.570.20 (Folio 77 cuaderno No. 2). No acierta el Tribunal al cuantificar los salarios dejados de percibir en la suma de $4.652.263 (folio 78 cuaderno 2), cifra, como quedó explicado anteriormente, es muy superior por concepto de salarios dejados de percibir.

Más sin embargo, a pesar que la demandante devolvió la suma de $15.677.387.80 para quedar a paz y salvo con la empresa, ésta procedió entre noviembre de 1997 y febrero de 1998, a descontarle a la trabajadora la suma de $7.667.822.oo (folio 85 cuaderno 1), no pagándole los salarios para estos meses, además de ello, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el 29 de febrero de 2000, le descontó la suma de $3.263.145.oo (folio 25 cuaderno 1), suma ésta que ya le había devuelto la trabajadora al momento de su reintegro en noviembre de 1997.

No es aceptable la afirmación del Tribunal que la demandante, (folio 78 cuaderno 2), porque cuanto aceptar tal afirmación, equivaldría decir que la demandante no tenía derecho a los salarios dejados de percibir por el tiempo que duró despedida, entre el 8 de febrero y el 4 de noviembre de 1997, ordenado mediante sentencia. Por el contrario, lo que se demuestra con el material probatorio, es que la empresa obró de mala fe al descontar de manera ilegal, no sólo, la suma de $7.667,822.00, desproveyéndola de los salarios de febrero de 1997 a febrero de 1998, sino también al descontar la suma de $3.263.145.00 de cesantías, las cuales ya le habían sido devueltas por la trabajadora cuando se reintegró el 4 de noviembre de 1997 (folio 125 cuaderno 1) ” X. REPLICA Manifestó la parte opositora estar de acuerdo con las condenas referentes a la devolución a la actora de las sumas deducidas en el numeral primero del fallo recurrido, pues siendo las partes mutuas deudoras era procedente establecer cuál era el saldo a favor de cada una, y así efectuar la compensación correspondiente, al igual no objeta la decisión de pagar la totalidad de la suma ofrecida para su retiro.

En lo demás, adujo que una cosa es el reintegro y otra diferente los salarios que se produjeron dentro del término en que estuvo cesante la demandante; que en el caso particular el juez no ordenó reintegrar pagando un determinado salario, que fue lo que entendió el ad quem cuando estableció que el reintegro era con el salario básico y no el promedio, al interpretar en forma racional la sentencia del Juzgado de Neiva de 23 de septiembre de 1997 conforme al principio procesal del artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S.; que no existe un error evidente de hecho cuando pudiendo tener varias interpretaciones una prueba, el Tribunal optó por una de ellas dando las razones de su parecer.

XI. SE CONSIDERA El ataque aunque denuncia la comisión de diez (10) errores de hecho, está orientado a demostrar que se cometieron los yerros en relación a cuatro (4) situaciones jurídicas contentivas de diversos derechos laborales como a continuación se explican: la primera que apunta a acreditar que cualquier aclaración o modificación de la sentencia del 23 de septiembre de 1997 resulta impertinente y extemporánea; la segunda dirigida a probar que el reintegro ordenado debió cumplirse con el salario indicado en la parte resolutiva de ese fallo, que el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas después del reintegro lo fuera con aumentos convencionales sobre la base de $608.874,oo mensuales y que no se cancelaron los sueldos de los meses de noviembre y diciembre de 1997, enero y primera quincena de febrero de 1998; la tercera que busca comprobar que algunos pagos parciales de cesantía se entregaron sin autorización del entonces Ministerio de Trabajo al igual que en la liquidación final se descontó cesantías de manera ilegal; y la cuarta encaminada a establecer que la demandante cuando se le reintegró devolvió más de lo ordenado y que la empresa retuvo ilegalmente salarios y prestaciones sociales.

En este mismo orden la Sala abordara el estudio de la acusación. 1.- Aclaración y modificación de la sentencia del 23 de septiembre de 1997. Como primera medida en el proceso precedente que adelantó la actora, como se lee en la copia de la sentencia que se denunció como mal apreciada calendada 23 de septiembre de 1997, el reintegro constituyó entre otros conceptos, el objeto principal del pleito cuya causa petendi era, como en el actual proceso, el contrato de trabajo que existió entre las mismas partes.

Por consiguiente, si bien la orden de reintegro y las condenas por los respectivos salarios dejados de percibir y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales que no se sufragaron por motivo de la desvinculación, así como la compensación autorizada de lo pagado a la ruptura del nexo, hacen transito a cosa juzgada, no siendo posible tramitar un nuevo proceso donde se vuelva a debatir su pertinencia, se observa que lo que pretende ahora la accionante es el pago de salarios, reajustes de prestaciones legales o extralegales, la devolución de sumas retenidas indexadas y la sanción por mora, pero todo ello causado después de que se hizo efectivo el reintegro decretado judicialmente y como consecuencia del cumplimiento de la sentencia. Acorde a lo anterior, el Tribunal al definir esta nueva acción, en especial lo controvertido en torno al salario con el cual se debió reintegrar a la demandante y la manera como la empresa aplicó a ese guarismo los aumentos legales o convencionales del caso, necesariamente tenía que estimar tanto lo planteado en el segundo proceso, como lo resuelto en el que le antecedía cuya decisión está contenida en el aludido fallo aportado como prueba visible a folios 4 a 14, sin que sea dable considerar esto como una aclaración, modificación o complementación de la sentencia inicial que dispuso el reintegro, sino un pronunciamiento en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos y los medios exceptivos que aparecen formulados en el presente litigio.

En consecuencia, la circunstancia de que el fallador de alzada para resolver el caso y emitir una decisión en esta nueva contienda, hubiera armonizado la parte motiva con la resolutiva al apreciar la prueba, esto es, la citada sentencia proferida en el anterior proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, no configura un yerro fáctico manifiesto que de lugar a quebrar el proveído impugnado.

Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho 1° y 2 ° que le atribuye la censura. 2.- Salario del reintegro, aumento convencional y salarios insolutos. La solución dada por el Tribunal a la discusión presentada en el sub lite corresponde a las orientaciones jurisprudenciales que esta Sala de la Corte ha dejado establecidas en aquellos asuntos en los cuales se ha controvertido el monto mensual del salario con el que se ordena un reintegro.

Sobre este específico punto, la Corporación ha fijado su pensamiento en el sentido de que el salario que debe tenerse en cuenta para efectos de practicar una liquidación de prestaciones sociales es diferente al que debe considerarse cuando se dispone judicialmente el reintegro de un trabajador, pues mientras el primer caso supone la terminación del vinculo jurídico, el segundo parte de la base de su continuidad, por efecto de lo cual el beneficiario de la orden respectiva ha de seguir percibiendo la misma asignación que antes devengaba, que comporta el pago del salario ordinario, más los aumentos legales, convencionales o dispuestos por fallos arbítrales o pactos colectivos; esto es, la suma fija o habitual que implica la retribución del servicio, más no de aquellas que ciertamente constituyen factor salarial pero que sólo se causan con la realización efectiva, que a la postre constituyen un salario extraordinario.

Al respecto la Sala en sentencia del 21 de marzo de 1996, radicación 7952, en lo pertinente dijo: “La censura pretende demostrar en este cargo que el salario a pagar al trabajador reintegrado es el promedio que devengaba a la terminación del contrato incluyendo así, los factores saláriales que incrementaban la cuantía del básico pactado.

Ha sido doctrina de esta corporación sostener que el salario del reintegro es el ordinario que devengaba el trabajador a la terminación del contrato de trabajo más los incrementos decretados por ley, pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales de los que resulte beneficiario. Los incrementos salariales en atención de labores causantes de factor salarial, no constituyen salario ordinario porque devienen de un trabajo efectivo y debidamente prestado como el extra, el nocturno, el dominical o de conceptos efectivamente causados como los viáticos.

El examen de la liquidación de cesantías que la censura señala como prueba mal apreciada, no deja entrever la existencia de salario ordinario diferente al deducido por el Tribunal, como que el impuesto por la ley para liquidar la cesantía, incluye en si mismo factores salariales que no ingresan en el salario básico que debe percibir el trabajador al ser reintegrado por la empresa ” Y sentencia del 14 de octubre de 1998 radicado 11125 la Corte puntualizó: “( ) En los comprobantes de pago de folios 360 y 371, de los cuales el fallador de segundo grado dedujo la suma mensual de $306.451.oo como ordinariamente devengada por la demandante, se discriminan diversos factores, tanto fijos y ordinarios (sueldo, primas de antigüedad, alimentación y gastos de representación) como extraordinarios (recargos nocturnos, dominicales y festivos entre otros) percibidos por la demandante.

En realidad no todos ellos pueden colacionarse en forma ostensible como salario ordinario, pues dado el carácter eventual de los extraordinarios, no se devengan con la regularidad exigida para estos efectos. Así lo ha expresado esta Sala en diferentes oportunidades, entre otras en la sentencia que rememora la replicante del doce de abril de 1996, en la que precisó: “En sentencia del 13 de diciembre de 1994, radicación 6917, se expuso sobre el tema: "en reiteradas oportunidades ha expresado en relación con los factores que deben integrar el salario cuando se ordena el reintegro de un trabajador, que éstos corresponden a los que de manera habitual, fija y ordinaria él perciba al ser despedido, es decir que se encuentran exceptuados aquéllos de naturaleza eventual o extraordinaria como son el trabajo en horas extras, el recargo nocturno el trabajo en dominicales o festivos, los viáticos etc.> (Ver también sentencias de mayo 16 de 1989, Rad. 2810; marzo 16 de 1990, Rad. 3410; octubre 3 de 1991 Rad. 4215, julio 9 de 1992, Rad. 4986; agosto 9 de 1992, Rad. 4928) ”.

En consecuencia, siendo el salario básico de la accionante para febrero de 1997 la suma mensual de $452.260,oo (folio 113) y a partir del 1° de agosto de ese año efectuado el incremento convencional el valor de $537.648,oo mensuales (folio 281), para el instante en que se produjo el restablecido del vinculo contractual, esto es, desde el 11 de noviembre de la misma anualidad, el salario del reintegro en verdad lo es la última cifra de las mencionadas, que fue precisamente la que comenzó a devengar la trabajadora, según se extrae de los comprobantes denunciados como mal apreciados en los que se registra como sueldo quincenal la cantidad de $268.824,oo (folios 66 a 85).

Ahora bien, el hecho de que en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de septiembre de 1997, al referirse a la condena por los salarios causados desde el despido hasta cuando opere el reintegro, se agregara que el último salario es equivalente a “$608.874,oo mensuales” (folio 13), no lleva implícito un desacierto atribuible a una decisión judicial que ya se encuentre en firme y que fuera aceptado por las partes, que no permita en esta nueva acción ser esclarecido, dado que el primer fallador no infirió o concluyó que esa cantidad fuera el salario básico u ordinario con el que debía cumplirse el reintegro y mirando el proveído en todo su contexto, como lo adujo el ad quem, en la parte motiva se especificó que se trata del “salario final promedio” (folio 10), que como ya se dijo no es el que debe considerarse para estos eventos.

De suerte que, partiendo de un sueldo básico mensual de $537.648,oo aplicando los aumentos convencionales se llega al último salario ordinario devengado de $720.081,oo (folio 124), el cual se tomó para integrar el salario promedio con el que se liquidaron las prestaciones sociales definitivas ($881.066,oo, folio 125). De otro lado, en lo relativo a los salarios del periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1997 y el 15 de febrero de 1998, figuran cancelados de acuerdo con los comprobantes de pago de folios 81 a 85, cuyo monto se compensó conforme a la autorización judicial contenida en el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de septiembre de 1997 (folio 13), por ser las partes deudoras mutuas.

Así las cosas, el Tribunal no valoró erradamente ni dejo de estimar las pruebas antes enunciadas y por ende los errores de hecho 3, 4 y 5, no es posible que prosperen. 3. Pagos parciales de cesantía sin autorización de la autoridad administrativa laboral y descuento ilegal de cesantías en la liquidación final. El recurrente se duele que la empleadora no obtuvo autorización del entonces Ministerio de Trabajo en relación con el anticipo de cesantía pagada el 31 de diciembre de 1997 por valor de $4.164.168,oo.

De acuerdo con el comprobante u orden de pago de folio 17 que se repite a folio 123, que efectivamente el Tribunal no apreció, la demandante recibió de la accionada el 6 de enero de 1998, un pago parcial de cesantías por la suma de $3.813.341,oo con sus respectivos intereses en cuantía de $350.827,oo, para un total de $4.164.168,oo, sin que en el transcurso del proceso se acreditara la aprobación de ese anticipo por la autoridad laboral administrativa para ser invertida en alguno de los eventos previstos en la ley.

Sin embargo, esa omisión del juez de segunda instancia no logra anular la sentencia recurrida en este punto, ya que la empleadora decidió perder lo pagado conforme a lo consagrado en el artículo 254 del C. S. del T., por razón de que al retiro definitivo de la trabajadora le liquidó con retroactividad todo el tiempo servido (Del 7 de mayo de 1973 al 29 de febrero de 2000) para un total de 9652 días (folio 124) y de la cesantía que arrojó la suma de $23.622.347,oo descontó únicamente los anticipos efectuados hasta el 9 de febrero de 1997 que obtuvieron autorización ministerial y que ascendieron a $14.462.447,82 sin considerar el pago parcial aquí controvertido, para un saldo final a pagar de $9.159.899,18 (folio 125).

Colofón a lo anterior, el error de hecho 7 tampoco tienen prosperidad. En lo atinente a la deducción por la cantidad de $3.263.145,oo que corresponde al valor pagado a la actora por cesantías cuando fue desvinculada el 7 de febrero de 1997 (folio 111 y 113) y que el juzgado que conoció del primer proceso ordenó su devolución (folio 13), no era procedente su descuento en liquidación final de folio 124 y 125 practicada por razón de su retiro definitivo a partir del 29 de febrero de 2000, puesto que esa suma ya había ingresado nuevamente al haber de la empleadora desde cuando se llevó a cabo el reintegro de la trabajadora.

En efecto, el fallo del 23 de septiembre de 1997 autorizó a la empresa a compensar por cesantías $3.263.145,oo, intereses a la misma $42.421,oo e indemnización por despido $19.596.392,oo, para un total de $22.901.958,oo (folio 13) y no la suma que la demandada adujo debía reintegrar la actora por valor de $23.345.210,oo (folio 131 y 281).

Aquí debe tenerse en cuenta que la demandante hizo devolución de ese dinero ($22.901.958,oo) de la siguiente forma: $10.000.000,oo en un CDT del Banco Superior que endosó a su empleador, $5.677.387.80 en un cheque del Banco Bogotá (folio 263 y 264) y el saldo $7.224.570,20 con lo que se le dedujo por nómina por motivo de la compensación autorizada (folio 81 a 85).

Incluso a la trabajadora se le descontó por nómina un mayor valor al que correspondía, pues de acuerdo con el comprobante de pago de folio 85 se dedujo un total de $7.667.822,oo cuando el saldo del monto autorizado era $7.224.570,20, arrojando una diferencia de $443.251,80. Así mismo, dado que la empresa no sólo aplicó la compensación sobre los sueldos del periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1997 al 15 de febrero de 1998, sino que también lo hizo respecto de lo que debía pagar a la demandante por salarios dejados de percibir causados en el tiempo cesante, resulta que siendo el valor a cubrir $4.652.263,oo (folio 281) como bien lo dedujo el ad-quem, la demandada tan sólo sufragó por este concepto bajo el rubro “ RETROACTIVIDAD ” las cantidades de $1.718.720,oo y $2.876.740,oo (folio 81 y 85) para un total de $4.595.460,oo, quedando un monto insoluto de $56.803,oo.

Acorde con lo anterior, en resumen existe a favor de la señora Maria Diva Barreto Ballesteros un saldo a su favor por la cantidad de $500.054,80 que es el mismo montó con el que el Tribunal fulminó la condena por salarios y prestaciones adeudadas. En este orden de ideas, el Tribunal incurrió en el dislate fáctico enrostrado, al no dar por demostrado estándolo que en la liquidación final de prestaciones sociales de folio 124 y 125, se le descontó a la trabajadora la suma de $3.263.145,oo por cesantías pagadas el 9 de febrero de 1997, cuando ese dinero ya le había sido devuelto a la empresa al hacerse efectivo el reintegro por orden judicial como quedo antes explicado, por consiguiente prospera el error de hecho 6 y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en ese especifico aspecto. 4.- Mayor valor devuelto por la demandante y retención ilegal de salarios y prestaciones sociales por parte de la demandada.

Con lo analizado en los puntos que anteceden, quedó establecido que en verdad la demandante devolvió más de lo que le correspondía habiendo un saldo a su favor, pero no en la cuantía estimada por la censura, sino tan solo por la suma de $500.054,80; así como que las deducciones o la compensación que efectúo la demandada tenían un sustento y soporte legal, excepto el descuento de la cesantía que fue pagada el 9 de febrero de 1997 por valor de $3.263.145.oo, que posteriormente le fue reintegrada a la empleadora.

Frente a la indemnización moratoria, finalizando el desarrollo del cargo el censor sostiene que la empresa al realizar descuentos ilegales actuó de mala fe y en el alcance de la impugnación solicita su condena. Para la Sala resulta claro, que la demandada efectuó los descuentos de salarios y prestaciones sociales en virtud de la compensación que autorizó el juez que concedió el reintegro, y dado que la actora no devolvió en esa oportunidad la totalidad de lo que había recibido por cesantías e intereses y la indemnización por despido, se generó una situación administrativa de cruce de cuentas, cuyo saldo a favor de la trabajadora solamente se vino a establecer y definir al resolver de fondo esta acción. Es por ello que la sociedad luego de haber cancelado a la demandante a su retiro definitivo la suma de $56.109.402,oo (folio 124) podía tener la convicción de encontrarse con la actora a paz y salvo, teniendo en cuenta que recíprocamente las partes eran deudoras mutuas, por lo que surgió la figura de la compensación lo cual hace que su conducta deba justificarse para ubicarla dentro del terreno de la buena fe y se exonere de la indemnización moratoria.

Lo anotado conduce a que los errores de hecho 8, 9 y 10 no están llamados a prosperar. Por todo lo expuesto, al casarse parcialmente la sentencia acusada por prosperar este segundo cargo en lo referente a la cesantía deducida en la liquidación final, como consideraciones de instancia sirven las acabadas de emitir en sede de casación, sin que sea necesario abundar en otras, dado que su quebrantamiento se limita únicamente a la absolución impuesta por reajuste prestacional al resultar ilegal el descuento de $3.263.145,oo que efectuó la empresa como anticipo de cesantía dentro de la liquidación definitiva, valor que deberá incrementarse con la corrección monetaria o indexación solicitada desde la demanda original, que equivale a $1.056.156,90 tomando un incide final a junio de 2004 de 152.38 y uno inicial a marzo de 2000 de 115.12, para un total de $4.319.301,90.

La información del Índice de Precios al Consumidor (IPC) resulta: el inicial de lo certificado por el DANE a folio 146 del cuaderno principal y el final de la página de internet de esa entidad con base en lo dispuesto en el artículo 191 del C.P.C. modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 que dispone “ Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios ”.

Como el recurso sale avante de manera parcial no se imponen costas al recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia - Laboral, el 4 de junio de 2003, en el proceso adelantado por MARIA DIVA BARRETO BALLESTEROS contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en cuanto confirmó la absolución de la accionada por reajuste de cesantía, y no se casa en lo demás. En sede de instancia, se MODIFICA el numeral tercero de la sentencia de primer grado que absolvió a la sociedad demandada de los reajustes salariales y prestacionales, para en su lugar condenar a ésta a pagar a favor de la actora la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS UN PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ( $4.319.301,90), por ajuste de cesantía incluida la indexación. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación N° 22410 Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría, en cuanto se concluyó que “la circunstancia de que el fallador de alzada para resolver el caso y emitir una decisión en esta nueva contienda, hubiera armonizado la parte motiva con la resolutiva al apreciar la prueba, esto es, la citada sentencia proferida en el anterior proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, no configura un yerro fáctico manifiesto que de lugar a quebrar el proveído impugnado”.

Discrepo de la anterior conclusión porque en tratándose de la apreciación de la parte resolutiva de una sentencia, inferir algo contrario a lo que allí específicamente se establece, aparte de restarle el valor jurídico que como providencia judicial le otorga la ley, como con acierto lo hizo ver el impugnante en el primer cargo, constituye una desacertada valoración de lo que como medio de prueba acredita.

Y en este caso, en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1997 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva se dispuso: “… CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURO “COLSEGUROS”, a pagarle a la accionante los salarios causados desde su despido y hasta cuando se opere su reintegro, siendo su último salario equivalente a $608.874.oo, mensuales” (folio 13).

El texto trascrito a mi juicio sólo admite una lectura posible: que los salarios que COLSEGUROS debía pagarle a la accionante, causados desde el despido hasta cuando fuera reintegrada, debían ser calculados sobre una base de $608.874.oo mensuales, de suerte que incurrió el Tribunal en un ostensible dislate al concluir algo diferente. Por lo tanto, a mi juicio acertó el recurrente en casación al denunciar la equivocada apreciación del citado medio de prueba y por eso el segundo cargo, en ese aspecto, debió prosperar.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 2