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22409(25-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22409 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL- VS. VALENTÍN BUSTOS HERNÁNDEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22409 Acta No.100 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, “ECOPETROL” a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral, el 23 de julio de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano VALENTÍN BUSTOS HERNÁNDEZ, (C.C. 3.108.681), en contra de la sociedad BAUDEL LTDA y de la recurrente antecitada.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declarara, (conforme a reforma de demanda llevada a cabo en la primera audiencia de trámite -fl.80 rev.-): Que entre él y Baudel Ltda se verificó un contrato de trabajo verbal a término de obra el cual inició el 6 de noviembre y finalizó el 30 de diciembre de 1997 con un salario de $60.000.00 diarios desempeñándose como Doblador (Tubero 1ª ).

Que ECOPETROL es solidariamente responsable en el pago de salarios y prestaciones sociales que le adeuda BAUDEL LTDA por haber sido beneficiaria de sus servicios ejecutados en desarrollo del contrato PAM-039-97 suscrito entre dichas partes. Con base en los presupuestos anteriores pidió condenar a BAUDEL LTDA a cancelarle los salarios correspondientes al período comprendido entre el 16 y el 30 de diciembre de 1997 más las prestaciones sociales a que tiene derecho por todo el tiempo laborado.

Deprecó condenar a las demandadas al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales. Solicitó además, de un lado, que se condenara a BAUDEL LTDA al pago de los aportes correspondientes a su pensión conforme a la Ley 100 de 1993, durante toda la relación laboral, y, de otro lado, que las condenas impuestas por tales aportes deberían ser canceladas por las demandadas debidamente indexadas conforme al IPC expedido por el Dane.

Reclamó la condigna condena en costas. Fundamentó sus pretensiones expresando: Que BAUDEL LTDA pretendió celebrar con él un contrato de obra desarrollando labores como doblador (tubero 1A) para el período comprendido entre el 6 de noviembre y el 30 de diciembre de 1997 pero que en realidad había ejecutado un contrato de trabajo pues durante toda la relación cumplió en forma subordinada las órdenes e instrucciones de Baudel Ltda. y un horario que ella imponía cancelando como retribución por parte del patrono la suma de $60.000.00 diarios los cuales eran cancelados por quincenas con la presentación de la respectiva cuenta de cobro.

Que a la terminación del referido contrato Baudel Ltda no le canceló la última quincena laborada del 16 al 30 de diciembre de 1997 ni las prestaciones sociales a que tenía derecho. Que ECOPETROL es solidariamente responsable en el pago de los salarios y prestaciones que se adeudan al demandante en virtud del contrato PAM -039-97 suscrito con BAUDEL LTDA ya que fue la beneficiaria del mismo y el objeto de éste está dentro del giro de sus actividades, es decir, la explotación, exploración, transporte y comercialización de hidrocarburos, de conformidad a lo expuesto por el art. 34 del CST.

La demandada BAUDEL LTDA admitió la prestación de servicios entre el 6 de noviembre y el 30 de diciembre de 1997 por parte del actor pero en calidad de contratista independiente, y además, que se le habían cancelado sus honorarios de contratista. Se opuso a todas las pretensiones y presentó como excepciones las de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. La codemandada solidaria manifestó no constarle los hechos del libelo y los remitió a prueba, oponiéndose a todas las pretensiones; no propuso excepciones en dicha respuesta.

Además de la contestación realizó llamamiento en garantía manifestando que BAUDEL LTDA había constituido a favor de ECOPETROL la póliza N° 9436179 C expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. para garantizar, entre otros puntos, el pago de salarios, prestaciones sociales y otros emolumentos laborales emanados de la orden de trabajo PAM -039-97; expresó que SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. había fusionado por absorción a la primera mencionada y a su vez había sido adquirida por LIBERTY SEGUROS S.A. siendo entonces ésta la llamada a responder por los efectos que se pudieran producir del llamamiento en garantía. El señor Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva – Huila dirimió la primera instancia mediante sentencia de 22 de julio de 2002 declarando la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el accionante y BAUDEL LTDA desde el 1 de noviembre al 30 de diciembre de 1997, condenándola a pagarle cesantías, intereses de éstas, más sanción moratoria de $60.000.00 diarios desde el 1 de enero de 1998 hasta cuando se verificara el pago de las anteriores condenas.

Declaró a ECOPETROL solidariamente responsable con BAUDEL LTDA en el pago de las condenas impuestas; condenó a LIBERTY SEGUROS S.A. a responder como garante por las condenas a cargo de ECOPETROL, incluidas las costas, hasta el tope de la póliza de seguros N°9436179; declaró no probadas las excepciones propuestas por BAUDEL LTDA y la condenó, junto con Liberty Seguros S.A., a pagar las costas.

Absolvió a las demandadas del pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 1997. Apelaron la parte actora y ECOPETROL mientras que la empleadora demandada se abstuvo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, mediante sentencia del 23 de julio de 2003 (fls.10 al 18 del cuad. trib.), confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas en esa instancia. En dicha providencia la Corporación expresó que la apelación se limitaba - en lo relativo a ECOPETROL- a reclamar la buena fe de la entidad empleadora, (BAUDEL LTDA), y, en lo atinente al actor a la procedencia de la devolución de $105.600.00 que le fueron descontados a título de retención en la fuente, debidamente indexados.

Pasó seguidamente la Corporación a recordar el contenido del artículo 65 del CST antes de la vigencia de la Ley 789 de 2002; lo que ha señalado la jurisprudencia de la Sala Laboral respecto de la excepción que constituye tal norma a la presunción general de la buena fe, y el carácter no automático de dicha sanción; además delineó el concepto de buena fe.

Al analizar la conducta de BAUDEL LTDA expresó que dicha sociedad no esgrimía argumento alguno en orden a determinar su buena fe en el no pago de las acreencias laborales reclamadas por el accionante porque simplemente se había opuesto a la prosperidad de las pretensiones en la contestación de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos señalando que el demandante en ningún momento se había desempeñado como trabajador de nómina sino como contratista, sin que la conclusión a la que se llegó en el fallo de primera instancia relativa a la declaración de un verdadero contrato de trabajo mereciera la inconformidad de las partes.

Estimó entonces el ad quem que ante la ausencia de argumentos atendibles sobre el no pago de los emolumentos laborales demandados no era dable exonerar a la demandada de la condena impuesta en primera instancia ya que la simple negativa de la existencia de un verdadero contrato de trabajo por no ser trabajador de nómina, de suyo no era justificación del no pago; apuntaló la argumentación anterior expresando que el contratante beneficiario de la obra (ECOPETROL) al llegar el momento de la liquidación del contrato PAM-039-097 había requerido el paz y salvo correspondiente (conforme a la que califica de clara versión del ingeniero interventor (JUÁN MOLINA MOLINA) lo cual entonces era indicativo del conocimiento que tenía el empleador demandado sobre la clase de relación, concluyendo entonces que “ no se desvirtúa la buena fe (sic) reclamada en vía de apelación por la apoderada de ECOPETRAL, (sic) condenada solidariamente, decisión desfavorable que lo legitima como apelante, sin que se trate de tercero que alegue buena fe ” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada solidariamente, EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, replicado, y el cual se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la demandada recurrente a que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en casación, en cuanto confirmó el fallo del a quo apelado por el concepto de indemnización moratoria, para que en sede de instancia revoque la de éste en sus numerales segundo literal d, tercero, cuarto y cuarto (sic), y en su lugar absuelva a ECOPETROL de todo cargo y condena respecto de la indemnización moratoria.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado, y el cual se procede a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas: artículos 55, 65 y 249 del CST, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 66, 769, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil; 1, 2, 31, 32, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 92, 174, 175, 187, 213, 226, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

Estima que la providencia cuestionada violó indirectamente por aplicación indebida las normas sustantivas del trabajo atrás indicadas, en relación con las disposiciones sustantivas civiles, procesales, tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem por haber apreciado erróneamente unas pruebas y no haber apreciado otras, (relacionadas más adelante), lo cual condujo al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala la contestación de demanda de la empresa BAUDEL LTDA, (fls. 25 a 27), y el testimonio de Juan Guillermo Molina Molina. Como pruebas no apreciadas enlistó los siguientes documentos: a) Cuenta de cobro de noviembre 15 de 1997, del actor a Baudel Ltda., (fl. 15 ). b) Nota de contabilidad N° 0391 de noviembre 20 de 1997 ( fl. 16 ). c) Comprobante de egreso N° 14368 ( folio 17 ) d) Cuenta de cobro de diciembre 15 de 1997 por valor de $864.000 (fl. 18) e) Nota de contabilidad N° 0235 de diciembre 31 de 1997 ( fl 19 ) f) Comprobante de egreso N° 14920 ( fl. 20 ) g) Cuenta de cobro de diciembre 5 de 1997 por valor de $1.080.000, (fl. 22). h) Nota de contabilidad de 10 de diciembre de 1997 (fl. 23) i) Comprobante de egreso N° 14667 (fl. 24).

Precisa los presuntos manifiestos errores de hecho así: a) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Baudel Ltda. actuó de buena fe. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en solidaridad, ECOPETROL, estaba exonerada de pagar indemnización moratoria al haber actuado de buena fe la empresa Baudel Ltda. En el desarrollo del cargo el recurrente expresa que el tribunal no apreció acertadamente y dejó de apreciar las pruebas allegadas al expediente atrás relacionadas.

Manifiesta que si aquél hubiese apreciado correctamente la contestación de la demanda de la empresa Baudel Ltda. habría llegado a la conclusión de que dicha demandada actuó de buena fe; que los documentos dejados de apreciar (los cuales vuelve a citar expresando el contenido de cada uno) acreditan efectivamente un contrato de prestación de servicios, o dejan entrever que las partes así lo entendían pues la elaboración de facturas o cuentas de cobro son documentos propios de un contrato civil o comercial; que las partes con dichos documentos entendieron que no habían pactado para su pago un salario sino por el contrario unos honorarios que eran objeto de las retenciones o impuestos de ley como son el IVA y la retención en la fuente.

Trajo a colación la sentencia de esta Sala correspondiente a la radicación 16826 alusiva a las razones atendibles dadas por la parte empleadora sobre pagos no constitutivos de factor salarial. Adujo que si bien el ad quem señala que no se interpuso recurso o inconformidad alguna contra el contrato realidad señalado en la sentencia eso no significa que las partes durante su desarrollo no lo hayan tenido como uno de prestación de servicios, y que la buena fe se predica del desarrollo del contrato y no a posteriori como lo pretende el tribunal al aludir a la ausencia de apelación respecto del contrato realidad deducido en el fallo.

Manifestó que en el expediente aparece no una simple negativa a que era un contrato de trabajo sino que la afirmación en la contestación de la demanda está soportada en los documentos que se reseñan como no apreciados por el tribunal y que si éste los hubiera estimado habría llegado a una conclusión distinta, es decir, que en el proceso estaba acreditada la buena fe con que actuó Baudel Ltda. Citó la sentencia de casación 15019 de junio 27 de 2001 de esta Sala, así como la dictada en el expediente 16754.

Aduce que la corporación apreció equivocadamente el testimonio de Guillermo Molina Molina pues en realidad él no afirma ni niega que el del actor haya sido un contrato de trabajo y los paz y salvos no eran una exigencia por la cual no pudiera finalizarse el contrato celebrado entre Ecopetrol y Baudel, por lo que la exigencia de los mismos a las personas que ayudaron a cumplir tal contratación no son indicio cierto de la existencia de una relación de trabajo y en consecuencia la jurada en cuestión no acredita que Ecopetrol supiera que existía una relación de trabajo entre el demandante y Baudel por lo que tampoco puede ser soporte de la calificación de mala fe dada por el tribunal para condenar a indemnización moratoria.

Finaliza expresando que si el ad quem hubiese apreciado correctamente el testimonio habría llegado a la conclusión que las empresas demandadas debían estar exoneradas de la indemnización moratoria porque las partes creían que estaban frente a un contrato de prestación de servicios. LA RÉPLICA El replicante arguye que la demanda de casación no tiene vocación de prosperidad por evidentes fallas técnicas y contradicciones en que incurre como que al desarrollar el cargo se le fundamenta en que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, pero al formular el alcance de la impugnación tácitamente se pide la confirmación del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo que declaró la existencia de un contrato de trabajo, los literales a y c (sic) del numeral segundo, condenas por cesantías e intereses, y el numeral quinto que declaró no probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Dice que como quiera que estas declaraciones y condenas no son objeto de debate las mismas están amparadas por el principio fundamental de la cosa juzgada y por lo tanto no pueden ser modificados y el estudio del recurso extraordinario queda circunscrito a lo que se pide en el alcance de la impugnación. Alega que la recurrente es inconsecuente con la más mínima técnica de casación pues al tiempo que solicita la confirmación de la existencia del contrato en el alcance de la impugnación, al desarrollar el cargo formula unos alegatos propios de las instancias no admisibles en casación ya que entra a cuestionar la existencia del contrato dado por demostrado y sobre el cual está de acuerdo, no siendo éste el momento procesal para realizar tal cuestionamiento, máxime cuando al contestar el hecho tercero del libelo confiesa o admite la existencia del contrato de trabajo.

Aduce que para Baudel Ltda la sentencia de primera instancia quedó en firme por no haber apelado y ser un litisconsorte facultativo; que Ecopetrol no tiene interés jurídico para cuestionar la existencia del contrato de trabajo; que a la sentencia no se le acusa de haber incurrido en el error de hecho de haber dado por demostrada la existencia del contrato; que el recurrente no desvirtúa la apreciación del tribunal sobre que la buena o mala fe la debe demostrar directamente el afectado Baudel Ltda..

Estima, además, que la mala fe de Baudel Ltda., atacada por vía del primer error de hecho está en firme en cuanto esta empresa no apeló la decisión del a quo, y por tanto el segundo error tampoco se da en la medida que éste depende del resultado del primero. SE CONSIDERA A través del recurso extraordinario de casación se busca preservar el imperio de la ley sustancial dado que ésta puede ser infringida, directa o indirectamente, mediante las sentencias proferidas, por regla general, por los tribunales superiores, y, se persigue además reparar el agravio infligido a las partes con aquellas decisiones.

Acá, se acusó a la sentencia de transgredir la ley sustancial indirectamente, por aplicación indebida, lo cual comporta la falta de apreciación o la errónea valoración probatoria por parte del sentenciador de segundo grado que lo conducen al error de hecho o de derecho, no dando por probado algo que lo está, o teniendo por acreditado lo que realmente no lo está. Respecto de las glosas hechas por la réplica se estima que no corresponde a la realidad plasmada en la demanda de casación lo afirmado en cuanto a que Ecopetrol esté ahora tratando de desvirtuar la naturaleza de la vinculación de las partes pues lo que se percibe del texto respectivo es que se argumenta que Baudel Ltda actuó de buena fe bajo la creencia de tener el nexo otra naturaleza.

Es decir, el aspecto medular básico es el de lograr la eximición de la indemnización moratoria no el de la absolución total. En el caso bajo estudio es menester indicar que dicho beneficiario está legitimado para argüir la buena fe del empleador puesto que el hecho de no ser el titular de la relación laboral con el trabajador no implica la imposibilidad jurídica o fáctica de poder aportar o pedir medios de prueba pertinentes o presentar planteamientos que eventualmente arrojen claridad sobre una acción u omisión de aquél relativa a su buena fe.

Restringir los medios de defensa del beneficiario a sólo sus excepciones personales excluyendo la de buena fe del empleador constituye una limitación sin fundamento real de su derecho de contradicción. Corresponderá al juez del estadio procesal respectivo dilucidar si se acogen o no los resultados que los medios de instrucción generados por el beneficiario o sus planteamientos generen, conllevando todo lo anterior un sistema más garantista de la administración de justicia. Aclarado lo anterior se observa que en el caso bajo estudio se le endilga al tribunal la comisión de dos errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la empresa BAUDEL LTDA actuó de buena fe, y, no dar por demostrado, estándolo, que la demandada en solidaridad, ECOPETROL, estaba exonerada de pagar indemnización moratoria al haber BAUDEL LTDA actuado de buena fe.

Para confirmar el fallo en lo atinente a la imposición de la carga moratoria a Baudel Ltda. el juez de alzada tomó en cuenta la contestación de la demanda llevada a cabo por la demandada principal antecitada mas estimó que la simple negativa de la existencia de un verdadero contrato de trabajo no justificaba por sí misma el no pago de los emolumentos laborales reclamados; esta conclusión, si bien es susceptible de controversia conceptual, no constituye por sí misma una errónea o incorrecta interpretación de la respuesta dada al libelo sino que se erige como una de las posibles posturas que en lógica podrían desprenderse del análisis de dicho documento.

Cabe recordar, además, que la contestación de la demanda no es, por sí misma, un medio de prueba ya que las simples afirmaciones no acreditan hechos sino que, por el contrario, requieren de demostración. En lo atinente a las documentales reputadas como no apreciadas es de señalar, en primer lugar, que el contenido que en la demanda de casación se dice que el documento a folio 22 tiene, y que presuntamente se transcribe, no corresponde en realidad al texto de dicho folio; de otro lado, el recurrente se limita inicialmente a transcribirlos para iniciar una proposición argumentativa: “ Si el ad quem se hubiese detenido a examinar las pruebas no apreciadas ” pero sin concretar o culminar la conclusión que obligatoriamente debía emitir respecto del tribunal, lo cual genéricamente procede a hacer a folio 29 expresando que si aquél los hubiera apreciado habría llegado a una conclusión distinta, es decir, que en el proceso estaba acreditada la buena fe con que actuó Baudel Ltda. Pero olvidó el recurrente lo que ha venido la Corte reiterando en torno a las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas o dejadas de estimar: “En lo concerniente con las pruebas que considera la censura no fueron apreciadas por el Juzgador de Apelaciones, que las relaciona en 37 numerales, es pertinente recordar que para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es necesario comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido, aspecto que brilla por su ausencia en el cargo”.

(rad.21614; 22/04/04 ). (negrillas al transcribir) En el mismo sentido: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario ” (rad.16406; ago. 2/2001 ).

( negrillas al transcribir) Recientemente, en sentencia de 08/06/2004, rad. 22745, también se señaló: “Observa la Sala que, salvo la breve referencia que hace a la convención colectiva en el sentido de que “fue erróneamente apreciada ” es lo cierto que, tal como lo advierte la oposición, la censura se limitó a enunciar unas pruebas como mal apreciadas, sin hacer referencia alguna a su contenido, comprobar en qué consistió su valoración incorrecta e indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, conforme lo exige el artículo 90-5-b del C. de P.L.. por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente ” (negrillas al transcribir) En tales omisiones o yerros incurrió el recurrente e implican que no halle la Corte demostrado error de hecho alguno manifiesto ni trascendente en el fallo del ad quem con entidad suficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto que lo revisten.

Dada la anterior conclusión tampoco entonces es posible entrar a analizar el testimonio señalado como erróneamente estimado pues su carácter de prueba no calificada en casación no lo permite. Con todo, es de advertir que aun cuando se hubiese encontrado que el ad quem dejó de apreciar las documentales así señaladas, e inclusive que la contestación de la demanda pudiera tener un peso específico mayor del que se le dio por aquél, la Corte habría llegado a la misma conclusión confirmatoria de la condena por indemnización moratoria pues el análisis del resto de pruebas tales como la confesión ficta declarada por el a quo respecto de ambos demandados por no justificar la ausencia a la diligencia de interrogatorio, (fl. 116), los testimonios de Jaime Perdomo Oviedo, (fls. 115 a 116), de Jhon Eduardo Garzón, (fls. 128 a 129), y el señalado como erróneamente apreciado de Juan Guillermo Molina Molina (fls. 123 a 126), interrelacionados con el contenido de algunos de los mismos documentos también acá glosados como no apreciados y en los cuales se observan deducciones con destino al ISS – lo cual genera connotación laboral – ( fls. 15, 16, 17, 18, 22 ), más la consignación ante un juzgado laboral de $864.000 correspondientes a lo debido según la cuenta a folio 18 - conforme lo señaló Baudel Ltda. en el acápite de pruebas -, a la conclusión que llevarían sería a la confirmación del fallo del a quo, al no percibirse buena fe en la sociedad empleadora.

Con base en lo motivado, por ende, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, (Huila), Sala Civil - Familia - Laboral dentro del juicio ordinario laboral adelantado por VALENTÍN BUSTOS HERNÁNDEZ en contra de BAUDEL LTDA y de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26