CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación discrecional 22.407 JAIRO CASTILLO ORTIZ Proceso No 22407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 59 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del señor JAIRO CASTILLO ORTIZ contra la sentencia dictada el 23 de enero del 2004 por el Tribunal Superior de San Gil, que lo condenó a un año de prisión por el delito de falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES En el año de 1997, la Corporación Solidaria para la Salud Subsidiada E. S. S. “SALUDDAR A. R. S.”, del municipio de San Gil, le compró al señor JAIRO CASTILLO ORTIZ, propietario del almacén Electrohogar, una nevera que debía ser entregada al señor Plinio Enrique Ordóñez, ex alcalde de El Socorro, como regalo de bodas. Ante la petición que le formularon la gerente y la contadora de esa entidad, el vendedor anotó en la correspondiente factura que la compra cuyo pago reclamaba correspondía a 150 planchas eléctricas.
Adelantada la correspondiente investigación, el 31 de julio del 2000 se acusó al procesado como autor del delito de falsedad en documento privado y cómplice en el de peculado por extensión, en la modalidad de peculado por apropiación a favor de terceros. Por sentencia del 28 de agosto del 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil absolvió al procesado de los cargos imputados.
Sin embargo, apelada por la representante del ministerio público en cuanto se refería al delito contra la fe pública, la providencia fue revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que condenó al señor CASTILLO a un año de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. LA DEMANDA El defensor solicita que se admita la casación excepcional, tanto para la garantía de los derechos fundamentales como para el desarrollo de la jurisprudencia. Sobre el primer aspecto, sostiene que al señor CASTILLO ORTIZ se le vulneró su derecho a la defensa técnica porque: Uno. A pesar de la diligencia que había demostrado quien la venía ejerciendo hasta cuando se produjo el fallo absolutorio, ningún argumento expuso dentro del término de traslado a los no recurrentes para enfrentar los expresados por la impugnante.
Dos. Durante más de 9 meses, entre el 15 de abril del 2003 y el 28 de enero del 2004, el procesado careció de defensor pues quien lo venía representando falleció en la primera fecha anotada y el Tribunal sólo le designó uno de oficio cuando ya había revocado el fallo absolutorio. Al formular y desarrollar el cargo con apoyo en la causal tercera de casación, afirma que la omisión en que incurrió el abogado le permitió al Ad quem acoger los discutibles planteamientos de la apelante, por la ausencia de enfoques discrepantes que bien podían exponerse como en efecto se expresan en la parte final del libelo.
Igualmente la garantía resultó afectada por la ausencia de defensor durante un prolongado período, pues además de lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, la norma rectora contenida en el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal ordena que la defensa sea ininterrumpida.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, que sin embargo ha estimado que si durante el tiempo que no se contó con defensor no se efectuó ninguna actividad trascendente no hay lugar a la nulidad; de manera que sí es trascendente en este proceso, porque fue en ese lapso que se profirió el fallo condenatorio. Con relación al segundo tema, el desarrollo de la jurisprudencia, el demandante considera importante que la Corte puntualice su posición al respecto porque el único antecedente lo constituye la sentencia del 29 de noviembre del 2000, radicado 13.231, aprobada apenas por una mayoría de cinco votos y con salvamento de tres magistrados.
La insularidad de la providencia, la levedad de esa mayoría, la apreciable renovación de la Sala en sus dos terceras partes desde entonces hasta ahora y la solidez de los argumentos expresados por quienes se apartaron de la decisión mayoritaria, aconsejan el nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre punto tan discutible como el de la tipicidad de una conducta que pudiese implicar falsedad ideológica en documento privado.
Agrega que en todo caso, aun si se mantiene la tesis mayoritaria, es necesario el desarrollo jurisprudencial que delimite las particularidades, especificaciones y connotaciones de la conducta, como si puede tenerse por delegatario de función certificadora un honesto comerciante que para salvar su derecho al precio de la cosa vendida acepta la presión del comprador que lo obliga a cambiar la denominación del bien.
El cargo correspondiente lo presenta al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, por la violación directa de la ley sustancial que se deriva de la aplicación indebida del artículo 289 de la Ley 599 del 2000, idéntico al 221 del Código Penal de 1980 que regía para la fecha de los hechos. En desarrollo del reproche, señala: Uno. El Tribunal concluyó que como el epígrafe de la norma citada no indica si se refiere a la falsedad material en documento privado o a la ideológica, debe entenderse que alude a las dos porque cuando el legislador no distingue no le es dable hacerlo al intérprete.
El mismo entendimiento obtiene del análisis del verbo rector, porque falsificar significa faltar a la verdad alterando el contenido legítimo de un documento o insertando en él declaraciones contrarias a la verdad. Dos. En la sentencia de la Sala de Casación Penal que le sirvió de soporte al Ad quem, se afirma que los particulares tienen el deber de veracidad cuando expresa o tácitamente lo impone la ley y se cumplen otras condiciones como la capacidad probatoria del documento, su utilización con fines jurídicos y la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero, estableciendo tres exigencias para que la falsedad ideológica de particular pueda tener realización típica.
Después de analizar las razones en que se sustentó el fallo de la Corte y las expuestas en el salvamento de voto, opta el casacionista por acoger las últimas para solicitar que se varíe la jurisprudencia sobre el tema. Tres. Anota, sin embargo, que aun de persistir la Sala en su tesis, debe considerarse que el deber de veracidad exigible a los particulares no se predica respecto de un comerciante que extiende una factura por elementos distintos a los que en realidad vendió, pues no realizaba oficio ni pertenecía a grupo, asociación, colegiatura o gremio que debiese dar fe con carácter probatorio de hechos de los cuales hubiera tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional, como los médicos, revisores fiscales o administradores de sociedades que es a quienes se refiere la sentencia en que se apoyó el Tribunal; tampoco actuó como delegatario estatal de una facultad certificadora de la verdad ni la ley le impone el deber de veracidad, como se expresa en el mismo fallo de la Corte.
Cuatro. Finalmente, después de referirse in extenso a la doctrina nacional y extranjera que rechaza la falsedad ideológica en documento privado, el demandante solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir otra de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES Verificado que efectivamente el quántum punitivo previsto para el delito de falsedad en documento privado no permite acudir a la casación común u ordinaria, la Sala se ocupará del examen de los requisitos de la demanda, para concluir que respecto del primer cargo que desarrolla el primer motivo de casación excepcional deberá ser inadmitida y que con relación al segundo se declarará ajustada.
Estas son las razones: Una. El principio de trascendencia, consagrado en el numeral 2º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, enseña que no toda irregularidad conduce a la invalidez de la actuación, sino que es preciso que ella sea de naturaleza sustancial y afecte materialmente las garantías de los sujetos procesales o desconozca las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
A pesar de los esfuerzos del demandante por demostrar que los motivos de nulidad que aduce cumplen con esta exigencia, en realidad carecen de capacidad suficiente para lesionar el derecho de defensa que se dice vulnerado por la inactividad del abogado que representaba al procesado cuando se expidió el fallo de primera instancia y por la ausencia total de defensor para la época en que se dictó la sentencia de segundo grado.
Lo primero, porque de acuerdo con los reconocimientos que hace el casacionista a la excelente intervención del defensor, que condujo a la absolución de su cliente, es lo cierto que la argumentación que dio lugar a la “triunfante posición jurídica” quedó consignada en el expediente y pudo ser confrontada también por el Ad quem al momento de revisar la providencia impugnada, de manera que las razones que dejaron de plantearse en el traslado a los no recurrentes no serían novedosas posiciones que obligaran indefectiblemente al Tribunal a confirmar aquella decisión. Bien podría considerarse, contrario a lo que estima el libelista, que la omisión denunciada no fuese producto de la negligencia del abogado que agenciaba los derechos del señor CASTILLO ORTIZ, sino que obedecía a una actitud consciente derivada de la completa exposición argumental que había realizado durante el curso del proceso, la que además fue acogida por el A quo.
Lo segundo, porque aunque ciertamente la Corte ha reivindicado siempre la absoluta vigencia del principio contenido en el artículo 8º del estatuto procesal en cuanto ordena que la defensa sea ininterrumpida, no es la temporal falta de defensor la que genera por sí misma la irregularidad sustancial, sino las consecuencias negativas que se derivan de esa ausencia porque no se puedan realizar actos en beneficio de la gestión encomendada, se afecte la vigilancia letrada que siempre se debe mantener del trámite del proceso para detectar las dificultades que en el mismo puedan surgir o, en fin, como dijo la Sala en una de las providencias que reseña el demandante, se limiten “las posibilidades de desarrollo del contradictorio”.
Nada de ello sucedió en este caso, pues el procesado careció de defensor durante parte del período en que el proceso estuvo a despacho del Tribunal para proferir el fallo de segunda instancia y hasta después de dictado éste, de manera que el único perjuicio que eventualmente podría sufrir el procesado era que no se interpusiera oportunamente el recurso de casación, situación que obviamente no se presentó. Intrascendentes las irregularidades acusadas por el censor, la demanda, se insiste, será inadmitida por este aspecto.
Dos. Con relación al segundo motivo de casación, en cambio, que se formula reclamando de la Corte el desarrollo jurisprudencial específicamente respecto de la tipicidad de la falsedad ideológica de particular en documento privado y los eventos en los que, de configurarse, les sería exigible a los particulares la obligación de decir verdad, la demanda se declarará ajustada porque, además de reunir los requisitos legales, se refiere a un tema que en verdad amerita una mayor precisión. En el antecedente citado por el casacionista, la Sala mayoritaria planteó un doble problema jurídico que exigía su atención: a) Los particulares pueden incurrir en el delito de falsedad ideológica de documentos privados? b) En caso positivo, en qué condiciones le es exigible al particular el deber jurídico de decir la verdad? La Corte constató que tales cuestiones habían dado lugar a posiciones doctrinarias contrapuestas: “1.
Quienes son del criterio que no les asiste compromiso con ella, y que por tal motivo, no pueden ser, en ningún evento, sujetos activos de falsedad ideológica. 2. Quienes consideran que lo tienen en determinados casos, cuando la propia ley, expresa o tácitamente, les impone la obligación de hacerlo, evento en el cual, por tanto, incurren en el citado delito, si faltan al deber de veracidad que por mandato legal les es exigible”.
Y tomó partido por la segunda, “… aunque solo en cuanto la fuente del deber de veracidad sea la propia ley, y se cumplan otras condiciones, como que el documento tenga capacidad probatoria, que sea utilizado con fines jurídicos, y que determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero (Cfr. Casación de 18 de abril de 1985, con ponencia del Magistrado doctor Fabio Calderón Botero, entre otras)”.
Precisó entonces que “… el ordenamiento jurídico, con no poca frecuencia, impone a los particulares, expresa o tácitamente, el deber de decir la verdad en ciertos documentos privados, en razón a la función probatoria que deben cumplir en el ámbito de las relaciones jurídicas, haciendo que, frente a esta clase de documentos, se genere un estado general de confianza entre los asociados, derivado de la circunstancia de encontrarse su forma y contenido protegidos por la ley, que puede resultar afectada cuando el particular, contrariando la disposición normativa que le impone el deber de ser veraz, decide falsear ideológicamente el documento”.
“La obligación de decir la verdad deriva, en algunos casos, de la delegación que el Estado hace en los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en razón a la función o actividad que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia, con los médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a determinadas situaciones, y para ciertos efectos, deben dar fe, con carácter probatorio, de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional”.
Además, suministró algunos ejemplos: “Es lo que acontece, por ejemplo, con los certificados de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir los médicos (artículos 518, 524, 525 de la ley 009/79, y 50 y 52 de la ley 23 de 1981), o con los que deben emitir los administradores de sociedades y sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la regulación contenida en los artículos 43 de la ley 222 de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999 (artículo 395 del Código del Comercio)”.
Y reconoció que “En otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del documento y su trascendencia jurídica, cuando está destinado a servir de prueba de una relación jurídica relevante, que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras personas determinadas, como acontece cuando la relación que representa trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legal con su firma, para modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo de la confianza general que el documento suscita como elemento de prueba en el ámbito de las relaciones sociales, y por consiguiente de la fe pública, sino afectación de derechos de terceras personas, ajenas al mismo”.
Después de referirse a la historia del surgimiento de la norma, finalmente aclaró, refiriéndose al caso concreto, “…que la Sala mayoritaria no está abogando por la punición de la simple mentira, ni por ende de las meras afirmaciones mendaces que los particulares o servidores públicos puedan hacer en los documentos que presentan con el propósito de obtener la liquidación y pago de cesantías parciales.
Lo que ocurre es que en el presente caso la conducta del procesado determinó, adicionalmente, la afectación de una relación jurídica existente con el Banco, al privarlo, como ya se dejó dicho, de una garantía previamente constituida para respaldar el pago de una obligación adquirida con la entidad, conducta que implica la realización de la configuración típica prevista en el artículo 221 del Código Penal”.
Resulta pertinente, entonces, abordar de nuevo el estudio que se propone en la demanda, no sólo sobre la tipicidad de la conducta sino también, admitida ésta, sobre los eventos en los que a los particulares les es exigible el deber de veracidad. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación discrecional respecto del cargo principal de nulidad, y admitirla con relación al subsidiario de violación directa de la ley sustancial. 2.
Correr traslado del asunto al Procurador Delegado en lo Penal, para que rinda su concepto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS No hay firma YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 29 de noviembre del 2000, radicado 13.231, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.
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