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22407(02-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 17 Expediente 22407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 22407 Acta No. 67 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO FERNANDO RAMIREZ CHARRY, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2003 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso instaurado contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA y OTRAS.

I.

ANTECEDENTES MARIO FERNANDO RAMIREZ CHARRY demandó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA con el fin de que se declare “solidariamente responsable por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho” (folio 1); y en consecuencia se condene al pago de las sumas de dinero correspondientes a “salarios, prestaciones e indemnizaciones o sanción moratoria, dejados de cancelar por el contratista PALCONS LTDA, derivadas del contrato de trabajo que existió entre éste y el demandante” (ibídem).

En síntesis sostuvo que, trabajó para la sociedad PALCONS LTDA. como ingeniero residente en la construcción y pavimentación de las vías de la Ciudadela Comfamiliar de Neiva desde el 28 de noviembre de 1998 hasta el 7 de marzo de 1999, sin recibir pago alguno derivado de tal relación laboral; razón por la cual acudió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cual, en sentencia del 30 de julio de 2001, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal entre RAMÍREZ CHARRY y PALCONS LTDA; y la condenó al pago de los salarios, la sanción moratoria y las costas del proceso.

Afirmó que, luego de percatarse que PALCONS LTDA. “cerró sus oficinas, sin que persona alguna haya asumido responsabilidad frente a sus obligaciones y no se tiene conocimiento de la existencia de bienes de su propiedad que se puedan perseguir para hacer efectivo el pago” (folio 2), recurrió a la figura de “la solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra” (ibídem), que para este caso lo es la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, con el fin de que responda por las obligaciones del contratista evasor.

Al contestar la demanda la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA se opuso a las pretensiones y condenas, diciendo que no le constaban los hechos, aun cuando de acuerdo con los anexos de la demanda debía ser cierto; alegó que “Comfamiliar no contrató los servicios profesionales del demandante para la construcción de la obra a que se refiere la demanda, en tal forma que no existe ningún vínculo de tipo laboral entre el actor y la parte demandada” (folio 63); y solicitó el llamamiento en garantía de la sociedad PALCONS LTDA., y a la compañía de seguros, “con el objetivo de que estas empresas le reembolsen a Comfamiliar cualquiera suma de dinero que deba pagar ante una remotísima o eventual sentencia que así lo ordene” (folio 64).

Por su parte, la llamada en garantía, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. –CONFIANZA-, al responder el llamado, se opuso a las pretensiones, ateniéndose a lo que resultare probado. Aseveró que “expidió la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares” (folio 72), cuyo asegurado era la Caja de Compensación Familiar del Huila, el afianzado era la sociedad Palcons Ltda., cuyo objeto era la de “Garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales al personal empleado por el contratista según contrato civil de obra, referente a la construcción de las vías del conjunto urbanístico de la ciudadela COMFAMILIAR, características y especificaciones según contrato” (ibídem).

Propuso las excepciones de demostración de los perjuicios- prueba del siniestro y su cuantía, inexigibilidad de la sanción moratoria por falta de cobertura, amparo para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; máximo valor asegurado y la que denominó como genérica. El curador ad-litem de PALCONS LTDA., dijo no constarle los hechos, ateniéndose a lo que resultara probado; y respecto de las pretensiones de la demanda, igualmente dijo que se atenía “a lo que resulte probado” (folio 94).

Mediante fallo del 7 de abril de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió declarar que Comfamiliar del Huila, “no es solidariamente responsable por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el demandante, quien prestó sus servicios a Palcons Ltda.” (folio 123); en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones interpuestas en su contra, y con ella a Palcons Ltda. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., condenando en costas a la parte demandante a favor de Comfamiliar del Huila.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Neiva, confirmó íntegramente el fallo del juzgado, sin imponer costas en su instancia. Luego de establecer la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y PALCONS LTDA.; sostuvo el Tribunal que de la prueba aportada y en especial la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito se acredita que, “PALCONS LTDA., directa empleadora del demandante, suscribió con la Caja de Compensación Familiar un contrato civil de obra para la construcción de las vías del conjunto urbanístico de la ciudadela Comfamiliar de Neiva y que en desarrollo y ejecución de dicho contrato el actor laboró para la empresa contratista como ingeniero residente de las obras antes citadas” (folio 15, cuaderno del Tribunal); con base en anteriores pronunciamientos de esta Corporación, sobre el entendimiento de contratista independiente, el certificado de la Cámara de Comercio de la empresa Palcons Ltda., y la certificación de la Superintendencia de Subsidio Familiar de la Caja de compensación Familiar del Huila, dijo respecto de su objeto social, que, “la empresa demandada no pueden(sic) ser llamada a responder en forma solidaria en este litigio de las pretensiones reclamadas por el demandante, sobre la base de la solidaridad, porque las actividades normales de COMFAMILIAR son extrañas a las labores ejecutadas por el contratista PALCONS LTDA., cuyo objeto social y propio se enmarca exclusivamente a la actividad de la construcción, en cuya calidad contrató directamente los servicios personales del demandante, en su condición de ingeniero residente de la obra” (folio 18, cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 20 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del juzgado, y en su lugar “Declare que Comfamiliar es solidariamente responsable con la contratista Palcons Ltda. Por el valor de los salarios e indemnizaciones a favor del demandante ( ) Condene al demandado al pago de las sumas de dinero correspondientes a salarios e indemnización moratoria dejadas de cancelar por Palcons Ltda., derivados del contrato de trabajo que existió entre esta y el demandante de conformidad con lo establecido por el Juzgado Tercero Laboral del Cicuito(sic) de Neiva mediante sentencia de 30 de julio de 2001 que se encuentra debidamente ejecutoriada” (folio 20 cuaderno 3).

Con ese propósito, formula un cargo en el que por vía indirecta acusa la sentencia de aplicación indebida del “artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente los artículos 22 y 23 (contrato de trabajo), 65 (indemnización moratoria), y 127 (salario) del mismo estatuto” (folio 11 cuaderno 3). Quebranto normativo que dice obedeció a la apreciación equivocada del certificado de existencia y representación legal de Comfamiliar del Huila y la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y por la falta de apreciación del contrato de civil de obra para la construcción de las vías del conjunto urbanístico de la ciudadela Comfamiliar, suscrito con Palcons Ltda. Y dice que como consecuencia de tal error, el Tribunal: “No estimó dentro de las funciones que legalmente se encuentran establecidas para las cajas de compensación bajo la denominación de “funciones de seguridad social” se encuentra la de proporcionar servicios de vivienda.

No estimó que dentro de los servicios de vivienda que desarrollan las cajas de compensación familiar se encuentra la de construcción de vivienda de interés social. No estimó que la construcción de vivienda de interés social es una actividad normal desarrollada por Comfamiliar Huila enmarcado dentro del cumplimiento de su función de seguridad social de proporcionar vivienda.

En síntesis de la sustentación del cargo, el recurrente afirma que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el certificado de existencia y representación legal de la demandada; de la frase “cumple funciones de seguridad social” (folio 15, cuaderno de la Corte), hubiera concluido que la construcción de vivienda de interés social era función y actividad de COMFAMILIAR HUILA, pues así lo contempla la ley 21 de 1982, la jurisprudencia y la doctrina.

Aduce que las funciones relacionadas con el servicio de vivienda “están cimentadas y directamente relacionadas con la llamada vivienda de interés social como garantía de lo derechos de los integrantes de los hogares de menos ingresos. De tal manera que no existe para las Cajas de Compensación Familiar una forma diferente de cumplir con su función de seguridad social” (folio 17).

En cuanto al contrato de obra celebrado por las partes, el impugnante manifiesta que, “esta es la prueba conducente para verificar la existencia de él mismo y no la sentencia como lo consideró el Tribunal pues esta ni lo menciona” (folio 18 cuaderno de la Corte); agregando, que del mismo escrito se deduce que la obra pretendía hacer parte de un proyecto de vivienda de interés social, en el cual Comfamiliar buscaba beneficiarse de exenciones tributarias propias de dichas actividades, y que “la suscripción del contrato por el Director Administrativo indica, de acuerdo con la ley, que la construcción de las vías del conjunto urbanístico Ciudadela Comfamiliar es una actividad que hace parte del normal funcionamiento de la Caja” (folio 19 cuaderno de la Corte).

Para finalizar, reitera que la sentencia del 30 de julio de 2001 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva acredita la relación laboral existente entre el demandante y PALCONS LTDA. desde el 28 de noviembre de 1998 hasta el 7 de marzo de 1999, que la construcción de las vías del conjunto urbanístico ciudadela Comfamiliar está directamente relacionada con el objeto social de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA, y la existencia del contrato de obra entre la Caja y PALCONS LTDA.; de lo cual concluye la responsabilidad solidaria de la demandada de asumir los pagos a los que fue condenado PALCONS LTDA. en el fallo anteriormente mencionado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se desprende del alcance de la impugnación que para el recurso extraordinario se considera el petitum de la demanda, el recurrente pretende se condene a COMFAMILIAR DEL HUILA, para lo que solicita la casación total de la sentencia del Tribunal y que en instancia se declare que dicha caja de compensación, “es solidariamente responsable” (folio 20, cuaderno 3), con la empresa contratista PALCONS LTDA., “por el valor de los salarios e indemnizaciones” (ibídem), que le fueron reconocidos a favor del demandante por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia de 30 de julio de 2001.

Entiende la Sala que la controversia respecto de la sentencia impugnada en casación, gira en torno a la solidaridad existente entre la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA y la sociedad contratista PALCONS LTDA., con base en que dentro del objeto social de la demandada, se encuentran las funciones de seguridad social y dentro de ellas incluye el construir vivienda, posición que contraría lo dicho por el ad quem.

Partiendo del supuesto consagrado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que allí se contemplan dos relaciones jurídicas a saber: una entre el beneficiario de la obra y el contratista que la ejecuta; y otra entre este contratista independiente y los trabajadores que utiliza para tal fin; surge respecto de la solidaridad que puede predicarse, que no basta con que quien ejecuta la obra sea un contratista independiente, sino que medie una relación de causalidad de tal forma que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues de ser ajenas a ellas, los trabajadores o contratistas independientes no pueden exigir tienen contra el beneficiario de la obra, la tan predicada solidaridad que consagra el texto legal.

Aclarado lo anterior cabe decir en lo que concierne al asunto bajo examen, que como se dejó sentado al hacerse el resumen de la sentencia impugnada, el juez de segundo grado reiteró la absolución de la Caja demandada al observar que el objeto social certificado por la Superintendencia del Subsidio Familiar no incluía funciones de construcción, arquitectura, urbanismo o ingeniería, como sí las encierra el certificado que la Cámara de Comercio emitió para referirse a PALCONS LTDA.; con lo que, a su juicio, no reunía los presupuestos descritos en anteriores pronunciamiento de esta Corporación. El recurrente, sostiene que el Tribunal dejó de lado el contenido de la Ley 21 de 1982, en la cual se amplía el concepto de “funciones de seguridad social” reportado por la Superintendencia, afirmando que las funciones extrañadas por el juez de segunda instancia son propias de la naturaleza de las cajas de compensación; para lo cual pone de presente el contrato de obra celebrado entre la demandada y PALCONS LTDA., derivando de él una relación directa entre el actor y la Caja, y dando como erróneamente apreciada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 30 de julio de 2001.

Frente a esto, cabe recordar que los reproches descritos por el actor, en torno al cuestionamiento de la correcta aplicación de la Ley 21 de 1982 y su entendimiento por parte del Tribunal, no son de recibo, pues la vía indirecta escogida por el recurrente para formular la acusación, sólo da cabida a planteamientos de orden fáctico y probatorio.

Hechas las anteriores precisiones, se procede al estudio de los reparos de valoración probatoria, así: a. Encuentra la Sala al estudiar la certificación emitida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, prueba de la que el recurrente pregona errónea apreciación, que las funciones atribuidas a la caja demandada no fueron restringidas por parte del Tribunal, pues éste simplemente analizó lo que con claridad aparece registrado en dicha certificación que dice que la Caja está organizada como una corporación sin ánimo de lucro “que cumple funciones de Seguridad Social” (folio 115), término genérico, de cuya comprensión no puede generarse un error evidente cuando literalmente se está diciendo lo que de ella se extrae.

De la lectura del precitado documento, no se puede hacer otra interpretación distinta a la hecha por el ad quem, pues de otra manera se estarían incluyendo funciones que no han sido certificadas para favorecer a una de las partes; por lo que no es dable aceptar que el Tribunal ha sido restrictivo en su análisis probatorio cuando se ha limitado a cumplir su labor de una manera literal, analizando las pruebas sin ir más allá de lo que ellas permiten.

Y, cuestión diferente y jurídica constituye el darle comprensión y sentido a dichas “funciones de seguridad social”, bajo el entendimiento del ordenamiento legal previsto en la Ley 21 de 1982, que como ya se anotó, no son viables dada la vía seleccionada para el ataque. b. En cuanto al contrato de obra y a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 30 de julio de 2001, es verdad que tales documentos prueban las relaciones descritas por el demandante, pero este hecho en nada articula al actor con la Caja de Compensación pues fueron dos contratos independientes, de distinta naturaleza, que vinculaban por separado al señor RAMIREZ con la empresa PALCONS LTDA., y a ésta con la demandada, sin que aparezca en estos, u otros escritos prueba de una contratación efectuada entre las partes hoy enfrentadas; o que dentro de las funciones corrientes que desempeñara la Caja estuviera la tan insistida por el demandante y considerada como extraña por el Tribunal de “construcción de viviendas de interés social” (folio 18, cuaderno del Tribunal).

Basta lo explicado, para evidenciar la falta de argumentos que destruyan las bases sobre las cuales se construyó el fallo del Tribunal y dada la ausencia de los errores evidentes de hecho enrostrados, debe mantenerse la sentencia impugnada. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso instaurado por MARIO FERNANDO RAMIREZ CHARRY contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA Y OTRAS.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia