CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 18 Expediente 22406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 22406 Acta No. 73 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de HECTOR GUARNIZO CASTILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de junio de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la COOPERATIVA UNIÓN POPULAR DE CRÉDITO LTDA – CUPOCRÉDITO.
I.
ANTECEDENTES HECTOR GUARNIZO CASTILLO demandó a la COOPERATIVA UNIÓN POPULAR DE CRÉDITO LTDA – CUPOCRÉDITO, con el fin de que se declarara que le laboró desde el 15 de febrero de 1988 hasta el 19 de septiembre de 1998, mediante contrato de trabajo a término indefinido; y por lo tanto se le condene al pago de las cesantías concernientes a los años de 1995, 1996, 1997 y 1998; así mismo, al pago de la indemnización moratoria, los rendimientos financieros y los intereses de las cesantías de los mismos años; igualmente, solicitó el pago “a título de indemnización una suma adicional igual” (folio 17) al correspondiente por concepto de intereses de cesantías; la reliquidación de las primas de servicio, la compensación por vacaciones; indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; indexación; daños morales, daño emergente y lucro cesante por la terminación unilateral del contrato.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, ingresó como cajero de la corporación el 15 de febrero de 1988, a través de un contrato a término indefinido, en la oficina de San Martín (Meta); que a partir de 1989 fue trasladado a diferentes oficinas de la misma entidad; que en 1992 cuando desempeñaba el cargo de Director de la oficina Granada, decidió trasladarse al régimen de la Ley 50 de 1990; y que fue a partir del 15 de febrero de 1995 que le empezaron a consignar las cesantías en el fondo que para hoy es Horizonte S. A.; que su último cargo fue de Gerente de la Sucursal Villavicencio, con un salario mensual de $1.710.000,oo.
Afirmó que la demandada estableció mediante circular firmada por el Gerente General y el Gerente de Ventas, un incentivo por ventas de mercancías en un 30%, para quienes ocuparan el cargo de directores de agencia; pero que tal incentivo, no fue incluido dentro de la liquidación y la consignación de las cesantías de 1995, 1996 y 1997; que así mismo se estableció un auxilio de capacitación equivalente al 50% del valor de la matrícula.
Aseveró que la Dirección de Recursos Humanos le comunicó en 1998 su designación como Director de la Oficina de Paratebueno, cargo que no aceptó debido al desmejoramiento tanto académico, familiar, jerárquico, laboral y salarial que ello acarreaba; decisión de traslado que ratificó el Director General, a lo que nuevamente confirmó su negativa; por lo que el 19 de septiembre del mismo año, le fue comunicada la determinación unilateral y sin justa causa de la demandada de finiquitar la relación laboral.
Sostuvo que la empresa nunca pagó la liquidación ni realizó las reliquidaciones correspondientes por la no realización de los pagos de cesantías, primas de servicios, intereses sobre las cesantías, compensación por vacaciones; y que la terminación de la relación laboral le causó daños morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; que se citó para audiencia de conciliación la cual fue fallida por la no concurrencia de la parte demandada.
Al contestar la COOPERATIVA UNIÓN POPULAR DE CRÉDITO LTDA – CUPOCRÉDITO se opuso “a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por no tener soporte legal ni fáctico, los derechos reclamados” (folio 134); aceptó ser ciertos los hechos concernientes a la fecha de iniciación de las labores en la cooperativa y el cargo ejercido por él; que la vinculación laboral se hizo mediante un contrato a término indefinido; que los traslados de oficina como de los cargos desempeñados se hicieron en dichas fechas, al igual que el cambio a la ley 50 de 1990 y que a partir del 15 de febrero de 1995 se le comenzaron a consignar las cesantías en el fondo de pensiones llamado hoy Horizonte S. A.; que en relación con los incentivos, no era cierto que se le cancelaran al actor; que al terminar la relación laboral el demandante ejercía el cargo de director de la oficina de Villavicencio; que mediante Acuerdo No. 102 de 1996 se estableció el auxilio de capacitación en un 50% sobre el valor de la matrícula; que durante la relación laboral se pagó el mencionado auxilio.
Prosiguió afirmando, que se le comunicó la finalización de la relación laboral el 19 de septiembre de 1998; que solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales el 30 de ese mes y año; que el 9 noviembre se ordenó el pago de la reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones e indemnización por terminación por la suma de $968.196; que el 13 de noviembre de esa anualidad se solicitó reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; que el 24 de noviembre se canceló una suma de $1’548.771; que el señor JOSE HERNANDO CENDALES AHUMADA no es el Presidente de la cooperativa sino el Gerente de la Zona de los Llanos Orientales; los demás fueron negados o se pidió que se probaran.
Alegó en su defensa que se efectuaron debidamente los pagos concernientes a salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador, y que los auxilios enunciados por él no constituyen factor salarial por lo que no se tuvieron en cuenta para la liquidación y reliquidación de las prestaciones solicitadas; que también canceló la indemnización por terminación unilateral y que actuó de buena fe liquidando las prestaciones sociales y demás acreencias laborales con el último salario del trabajador y teniendo en cuenta la ley y la jurisprudencia; que así mismo se le reconocieron los excedentes solicitados y gastos de transporte por mera liberalidad de la empleadora, sin que ello constituyera salario.
Interpuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilegal, compensación y prescripción. Mediante fallo del 27 de noviembre del 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, declaró “probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas” (folio 996), cobro de lo no debido y pago; absolvió a la sociedad demandada “de todas y cada [una] de las pretensiones invocadas” (folio 997) y condenó en costas al actor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó la de primera instancia, y condenó en costas al apelante. El Tribunal consideró respecto de los incentivos por las ventas que no constituyen factor salarial por cuanto provenían de una empresa distinta, a la que Cupocrédito le servía de pagadora, mas aún cuando dentro de las finalidades de la cooperativa no se encontraban la de venta de mercancías.
En relación con la prima extralegal, fue tenida en cuenta por el empleador, por cuanto la liquidación de las prestaciones no se hizo solamente con el salario base sino que a éste se le sumó la base variable y los ajustes prestacionales. El auxilio educativo al no haber probado la periodicidad y obligatoriedad tampoco se puede entender como factor salarial.
Igual dijo pasaba con el auxilio de rodamiento y los refrigerios, al no comprobar su causación, cuantía, periodicidad y obligatoriedad. En cuanto al trabajo suplementario, dominical y festivo no quedaron demostrados estas circunstancias por lo que no es posible incluirlas. Por último, la indemnización moratoria solicitada por el demandante, al encontrarse fallidas las prestaciones anteriores, fracasa igualmente esta petición y se entiende que las sumas liquidadas por la empresa cubren las prestaciones sociales a que tiene derecho.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 96 a 107 cuaderno 5), que fue replicado (folios 121 a 125, ídem), en el que le pide a la Corte que se casen se invaliden o se anulen en su integridad las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal, para que esta corporación reemplace, modifique o profiera una nueva decisión, accediendo a los derechos reclamados por el demandante y que fueron desconocidos en los fallos de las respectivas instancias, se establezcan los derechos solicitados y se efectúen las declaraciones y condenas de acuerdo al escrito de la demanda inicial.
Con ese propósito le formula un cargo. CARGO ÚNICO. Considera el recurrente que el Tribunal se equivocó por cuanto de los comprobantes de egreso se deduce el pago de las comisiones por ventas efectuadas directamente a la cuenta de ahorro del actor, porque no obstante provenían de la COMERCIALIZADORA CUPOCREDITO S.A., correspondían a fondos de LA COOPERATIVA UNION POPULAR DE CREDITO LTDA “CUPOCREDITO”.
Atribuye el quebranto normativo a la falta de apreciación de las pruebas tanto del a-quo como del ad-quem; y aduce que el juez de primera instancia “debió decretar otras pruebas que le permitieran la formación objetiva de la realidad de los hechos”, que originaron el reclamo por comisiones y reajustes, en relación con el Tribunal, que no analizó que la COOPERATIVA CUPOCREDITO desarrollaba la actividad de venta de mercancías, a través de su filial la COMERCIALIZADOA CUPOCREDITO; que además las comisiones por ventas si bien eran pagadas por la cooperativa, los fondos provenían de la comercializadora; por tal razón no comparte las consideraciones del Tribunal de la falta de unidad de empresa entre las dos entidades, por cuanto del certificado de la Cámara de Comercio se desprende la existencia de dos actos que demuestran la unidad de empresa entre las dos entidades; que a su vez de la escritura pública 4106 de 29 de agosto de 1996 y el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá del 14 de noviembre de 1996, se evidencia que la COOPERATIVA CUPOCREDITO era el mayor accionista de la COMERCIALIZADORA.
Sostiene el impugnante que la falta de apreciación de las pruebas por él descritas, “se constituyen en violación indirecta (error de hecho), tema objeto de la impugnación” (folio 106, cuaderno 5). Así mismo dice, que entre la COMERCIALIZADORA CUPOCRÉDITO S.A., y la COOPERATIVA UNION POPULAR DE CREDITO –CUPOCRÉDITO-, se dio una relación de empresa que el juez de primera instancia no valoró para dar por probado los incentivos dados por la cooperativa en relación con las ventas, que constan igualmente en los recibos de caja y que fueron negados dentro de la indemnización moratoria.
Por su parte la oposición replica el cargo aduciendo error de técnica, ya que pretende romper, invalidar o anular la sentencia del juzgado, cuando lo apropiado y lógico es pedir el quebranto de la de segunda instancia, por lo que no reúne la precisión propia de la demanda. Así mismo dice que el impugnante omite hacer la relación sintética de los hechos como lo ordena el numeral 3º del artículo 90 del Código de Procesal del Trabajo, “limitándose a expresar argumentos de orden valorativo de algunas pruebas” (folios 122 y 123, cuaderno 5), más propio de un alegato de instancia que del recurso extraordinario.
Igualmente dice que el impugnante pretende por medio del certificado de existencia y representación legal de la Comercializadora Comercial Cupocrédito, derivar una supuesta unidad de empresa que no existe, “dada la falta de la declaración correspondiente por parte de las autoridades administrativas” (folio 123, cuaderno 5), prueba que no podría ser objeto de valoración por cuanto constituiría un medio nuevo en casación toda vez que dicho aspecto, “nunca fue alegado en las instancias” (ibídem).
Sostiene que aun cuando no se precisara la causal ni la vía de la acusación y del escrito se pueda deducir que corresponde a la vía indirecta, lo cierto es que “no se mencionaron los preceptos legales sustantivos del orden nacional infringidos que sean pertinentes para estimar el cargo” (folio 123, cuaderno 5), es decir, las disposiciones “que contienen los derechos reclamados y que son materia de la impugnación” (ibídem).
Sin embargo dice la oposición, si en aras de discusión se hiciera caso omiso a las falencias técnicas, se llegaría a la misma discusión por cuanto “tampoco se individualizaron los supuesto errores de hecho cometidos, cual la indebida valoración probatoria, su incidencia en la resolución que se ataca y por supuesto ante, todo la característica de manifiesto de los mismos” (folio 124, cuaderno 5).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el planteamiento del único cargo existen defectos técnicos irremediables que impiden su estudio, dada la naturaleza dispositiva del recurso. 1. Precisa la Corte con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, que en el contenido de la demanda de casación el recurrente además de la obligación de designar las partes, indicar la sentencia impugnada, hacer la relación sintética de los hechos del litigio, declarar el alcance de la impugnación y expresar los motivos de casación, debe señalar por lo menos siquiera uno de los preceptos legales sustantivos de orden nacional que estime violado constituyendo lo que se denomina la proposición jurídica y el concepto de la infracción; y si considera que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, deberá además, singularizarlas y expresar la clase de error que se cometió. Pero, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario carece de los anteriores requisitos, por cuanto en su formulación, no cumple con la obligación de reseñarle a la Corte la norma que estima violada, pues inicia su acusación con una serie de argumentos en cuanto a lo que considera fue una equivocación del juzgado y posteriormente reseña lo que para él corresponde a la equivocación del Tribunal, que más se parece a un alegato de instancia que al recurso extraordinario de casación; y aun cuando sostiene que tales equivocaciones obedecieron a “que tanto el a quo, como el ad quem desestimaron y no apreciaron” las pruebas en que funda su inconformidad, ni siquiera de su sustentación se pueden establecer los yerros fácticos en que pudo haber incurrido el ad quem, porque además de su obligación de señalarlos, también estaba obligado a citar las pruebas, singularizándolas, expresando la clase de error que se cometió, lo cual como puede apreciarse del escrito, no ocurrió. 2.
Así mismo, desconociendo el recurrente que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, en la cual además de su obligación de decirle con claridad a la Corte, lo que pretende en relación con el fallo recurrido, si su quebrantamiento total o parcial, y en este último caso, sobre cual o cuales de los ordenamientos del ad quem; también es su deber, señalarle el derrotero a seguir como Tribunal de instancia con el fallo del juzgado, si se confirma, revoca o modifica, de lo cual también carece el recurso presentado, pues como se observa, en su confuso pedimento le solicita a la Corte que case la sentencia del Juzgado cuando no se trata de un recurso per saltum, y el proferido por la Sala del Tribunal, desconociendo los efectos del recurso extraordinario.
Como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, este requisito del libelo de casación constituye la pretensión de la demanda extraordinaria y su omisión hace inestimable el recurso, pues él es sustancial para conocer su propósito u orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetos perseguidos en las instancias, menos aún, cuando las decisiones de primera y segunda instancia les fueron adversas a sus pretensiones, lo cual también demuestra desconocimiento de lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral. 3.
Y como si de suyo los defectos anotados no fueran suficientes para dar lugar a la desestimación del cargo –que sí lo son; a ello se agrega que, aun cuando su ataque lo formula por la vía de los hechos toda vez que demuestra inconformidad respecto de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión tanto del juzgado como del Tribunal, y en su argumentación se refiere a “La falta de apreciación de las probanzas ya descritas” (folio 105), que para él, se constituyen “en violación indirecta (error de hecho), tema objeto de la impugnación” (ibídem), lo que conforme a la jurisprudencia da lugar al reproche de la sentencia al infringir la ley por aplicación indebida a causa de errores de hecho o de derecho como consecuencia de la apreciación de la prueba, igualmente no indica el precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado, pues se apoya en normas de carácter procesal como los artículos 54 del Código Procesal Laboral y el 179 del Código Procesal Civil. 4.
Y como se dijo anteriormente, en lo que podría tomarse como la demostración del cargo, que se asemeja más a un alegato de instancia, tampoco singulariza las pruebas ni expresa de manera precisa la clase de error que respecto de ellas se cometió. En consecuencia, y sin que sea menester hacer mayores consideraciones, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso instaurado por HECTOR GUARNIZO CASTILLO contra la COOPERATIVA POPULAR DE CREDITO LTDA. CUPOCREDITO.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia